ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000843
PARTE ACTORA: YUSMERY DEL CARMEN FLORES SOTO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.309.098.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULLY CARDENAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.617.
PARTE DEMANDADA: SLIK DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY VARELA y MARYORY HERNANDEZ PONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.470 y 134.479, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy jueves 30 de julio de 2015, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), oportunidad para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley, correspondiendo a este Juzgado conocer la presente asunto. En este estado, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JULLY CARDENAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.617, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano JHONNY VARELA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.470, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes han llegado a una mediación positiva para la cual presentan transacción con las siguientes indicaciones:
Nosotros, JHONNY VARELA y MARYORY HERNANDEZ PONTE, venezolanos, mayores edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.092.708 y V-15.871.895, respectivamente, civilmente hábiles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.470 y 134.479, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa SLIK DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en esta cuidad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de Junio de 2003, bajo el Nro. 25, Tomo 39- A-Cto., según consta de instrumento poder otorgado en fecha 21 de Octubre de 2014, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 291 de los Libros de Poderes llevados por esa Notaría Pública, cuya copia consta en las actas procesales, por una parte, y, por la otra parte, la abogada JULLY CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.079.744, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.617, actuando como apoderada judicial del ciudadano YUSMERY DEL CARMEN FLORES, titular de la cédula 15.309.098, según consta de instrumento poder Apud Acta, otorgado por ante ese Circuito Judicial Laboral en fecha 17 de Septiembre de 2014, que cursa en las actas procesales y con facultades expresas para celebrar transacciones y finiquitos, recurrimos ante su competente autoridad antes, y atendiendo a sus buenos oficios de mediación la cual ha resultado positiva hemos acordado suscribir una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL, como medio alternativo para solucionar el presente caso, tal como lo establece el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Artículo 89, numeral 2do, de la Carta Magna y de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, y dar por terminado en forma definitiva el conflicto judicial laboral que tenemos cursando por ante ese Juzgado, relacionado con la demanda que por cobro de derechos laborales, incoada por el ciudadano YUSMERY DEL CARMEN FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.309.098, por diferencias laborales de los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, bono vacacional, vacaciones no pagadas, ni disfrutadas, utilidades no pagadas, diferencia de salarios retenidos, según cláusula 31 Sintraslik, domingos y feriados, indemnización de despido injustificado, cuyos montos han sido estimados en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 978.603,86), e individualmente por Antigüedad, Bs. 177.319,19; Intereses moratorios e indexación y costas sin determinación de monto; Bono Vacacional Bs. 76.446,00; Vacaciones no disfrutadas Bs. 132.312,00; Utilidades Bs.132.311,98; días de descanso, feriados o de asueto no pagados Bs. 332.248,39; diferencias de salarios retenidos según cláusula 31 “Sintraslik” Bs. 49.352,50; Indemnización de Despido Injustificado Bs. 177.319,00, y solucionamos mediante este medio de autocomposición procesal la presente causa, que se regirá para todos los efectos legales por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: Ambas partes convienen en reconocer que la relación jurídica que los unió, es de naturaleza laboral, mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado que se inició el día 18 de mayo de 2006 y terminó mediante una carta de retiro voluntario el día 19 de enero de 2015. Que el cargo desempeñado fue de ejecutivo de ventas.
SEGUNDA: La empresa demandada, rechaza el argumento sostenido por la parte actora, sobre la forma de terminación de la relación de trabajo y tiempo de servicios, según su afirmación por despido injustificado, cuando en realidad lo fue por retiro voluntario, según comunicación escrito presentada y firmada por el demandante en fecha 19 de enero de 2015. Que es cierto que la jornada de trabajo era de lunes a viernes en un horario de trabajo desde las 8:00 a.m. hasta 12:00 m., y desde la 1:01 p.m. hasta las 5:00 p.m., con un descanso interjornada de una hora, entre las 12:00 m., a la 1:00 p.m. Que tenía dos (2) días de descanso semanales que eran sábados y domingos, además los días feriados y de asueto contractual remunerados. Que conforme el salario variable sobre las comisiones de ventas cobradas, le eran pagados sobre los días efectivamente laborados de la semana esos sábados, domingos y feriados conforme lo dispone el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, y no como erradamente lo sostiene la parte actora en su libelo de demanda. Que no es cierto que tuvo como última remuneración mensual variable, la cantidad de Bs. 10.786,72, conformado por una parte fija del salario mínimo, más el 30% según Cláusula 31 de la convención colectiva de la empresa “SINTRASLIK”, más un tres por ciento (3%) de las ventas, más sábados, domingos y asuetos señalados en la 21 (sic) de la Convención Colectiva pagados en forma incorrecta. Señala la parte actora que recibiría la indemnización por el despido injustificado bajo la figura de Bonificación Especial y así se cumplió, de manera deficitaria, que la empresa pago una parte de sus prestaciones sociales como adelanto y reclama la cantidad de Bs. 177.319,19, menos lo adelantado de Bs. Bs 4.754,47, la diferencia de Bs. 172.564,72; Utilidades no pagadas y Fraccionadas años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, reclama 100 días a razón de Bs. 137,49; Bs.131,06; Bs.144,45; Bs.162,61; Bs.175,45; Bs.253,14; Bs.263,87; Bs.291,76 y Bs.382,23 diarios, respectivamente para cada año, para un total de Bs. 132.311,98, menos Bs. 50569,77, reclama la diferencia de Bs. 81742,21; Vacaciones anuales y Fraccionadas causadas y no disfrutadas Cláusula 32 de la Convención Colectiva de los años 2007,2008,2009,2010,2011,2012,2013 y 2014, de 30 días más 1 por cada año, a razón de Bs. 383,23, son Bs.132.312,00; Bono vacacional anual y fraccionado no cancelado, Cláusula 32 de la Convención Colectiva de los años 2007,2008,2009,2010,2011,2012,2013 y 2014, de 30 días a razón de Bs. 382,23 son Bs. 76.446,00. Por descanso, feriados y asuetos de acuerdo al artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, reclama los días, de los meses comprendidos desde junio de 2006 hasta enero de 2015, descritos en el libelo de demanda y se reproducen en este escrito, para un total por esos conceptos de Bs. 332.248,53 a razón de Bs. 340,07 diarios, reclama igualmente aumento del treinta por ciento (30%) sobre el salario fijo desde mayo de 2006 hasta enero de 2015, a razón de Bs. 614,79 de aumento salarial, para un total de Bs. 177.319,00 y por último reclama la cantidad de Bs. 177.319,19, por concepto de despido injustificado y afirma que no le fue cancelado este concepto, que sumados todos los montos y conceptos antes descritos, es que determina el monto de la demanda y reclama dicho monto. La entidad de trabajo y demandado, rechaza que el demandante tenga derecho al aumento del treinta por ciento (30%) y que le sea aplicable la Cláusula 21 o cualquier otra de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que esos aumentos estaban convenidos para los trabajadores activos a la fecha del depósito del contrato colectivo de trabajo y durante su vigencia y cuando ingresó a la empresa, ya se habían pagado a los trabajadores que prestaron servicios al momento de realizarse, por lo que esa Cláusula Contractual salarial, se agota con el vencimiento de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no tenía derecho a los aumentos contractuales, salvo los decretados por el Ejecutivo Nacional, que fueron debidamente pagados en su oportunidad, por lo que se rechaza el salario mensual de aumento de Bs. 139,73, Bs. 153,70, Bs.184,44; Bs.239,77; Bs.263,79; Bs.290,25; Bs.319,28; Bs.367,17; Bs.422,24 Bs.464,47; Bs.534,14; Bs.614,26; Bs.738,00; Bs.981,30 y Bs.1467,30, que ilegalmente pretende y por ende se rechaza el monto reclamado por la cantidad de Bs. 177.319,00. Se rechaza igualmente el reclamo por la cantidad de Bs. 177.319,19, sobre presunto despido injustificado, porque en el caso de autos, la terminación de la relación de trabajo lo fue mediante carta de retiro voluntaria, debidamente suscrita por el demandante, por lo que resulta improcedente ese reclamo. Se rechaza por contrario a derecho el reclamo de la cantidad de Bs. 332.248,39, por concepto de diferencias de sábados, domingos y feriados, así como días de asueto contractual porque no excluyen los días de vacaciones disfrutadas en el mes de mayo de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, esto es 10 días, lo hace un salario de Bs. 340,07 diarios el cual nunca devengó, como tampoco sería la base de cálculo para el supuesto caso que le correspondieran, ya que en su debida oportunidad y cada vez que eran causados, tomando como referencia los artículos 196 y 197 derogados vigentes hasta abril de 2011 y el actual artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, esto es, que con el salario fijo mensual estaban pagados y remunerados los 30 días del mes, incluyendo los días sábados, domingos, feriados legales y contractuales, por ser remunerados no laborales y en la parte variable de su salario, le eran pagados en atención al monto devengado mensual por comisiones de ventas por los días efectivamente laborados hábiles y se le pagada adicionalmente esos días, razones por las cuales, se rechaza por contrario a derecho el reclamo de diferencia de esos días en los términos indicados en el libelo de demanda, porque como lo afirma y admite la parte actora le fueron pagados y eso es cierto. En cuanto al reclamo de utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, que reclama como diferencia se rechaza dicho reclamo en virtud que le fueron pagados oportunamente conforme el salario normal devengado y anualizado en cuanto a las Utilidades, tomando en consideración para las vacaciones y bono vacacional, el salario promedio de la parte variable y fija de los últimos tres (3) meses, y recibió por sus derechos laborales la cantidad total SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 63.297,76) como finiquito de sus derechos laborales en liquidación suscrita de su puño y letra, que previa deducción de lo pagados en Fideicomiso Bs. 46.269,73; más Bs. 11.033,57 fueron cancelados a la demandante por medio de cheque N° 14577 girado en contra del Banco Venezuela y un adelanto de prestaciones sociales recibido por la cantidad de Bs. 4.754,47, recibió un finiquito por la cantidad de Bs. 31.931,44. Son esas las razones por las cuales, los reclamos de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que describe en el libelo de demanda, son improcedentes.
TERCERA: No obstante la posición asumida por cada una de las partes en la fase de mediación y justificada como se encuentran las mismas, ambas partes conjuntamente con la ciudadana Juez de a Causa, hemos revisado las diferentes posiciones y fuentes legales y contractuales de la presente acción y a los fines de evitar una decisión desfavorable para cualesquiera de ellas que pudiere afectar sus derechos jurídicos y económicos, antes las debilidades y fortalezas de cada una de las partes, para dar por terminado el presente juicio, cada parte hace reciproca concesiones de sus pretensiones y derechos, acordando suscribir una transacción judicial con efecto de cosa juzgada en el presente caso, la parte demandada reconoce que solamente de acuerdo a sus libros contables y de nómina, existiría una diferencia de todos sus derechos laborales por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), que incluyendo horas extras diurnas y nocturnas, intereses de prestaciones sociales y salarios, daño moral, daños y perjuicios, indemnización por retiro, sábados, domingos y feriados, asuetos contractuales, diferencias de vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionados, utilidades anuales y fraccionadas, así como cualquier otro conceptos relacionado o no con la relación de trabajo que unió a las partes, intereses de mora e indexación, corrección monetaria etc., está dispuesta y ofrece pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00).
CUARTA: La apoderada de la parte actora declara, que visto el ofrecimiento de pago que hace la empresa en esta oportunidad y revisadas las cuentas reales a las cuales tiene derecho mi representado por el tiempo de servicios prestados en la empresa y habiendo recibido el pago y disfrute de las vacaciones anuales y bono vacacional, asi como el pago de las utilidades de 2015 y los pagados por la empresa de Bs. 63.297,76, que con el ofrecimiento que se hace en esta oportunidad alcanzaría el monto de Bs. 163.297,76, como el monto total recibido por todos y cada uno de sus derechos laborales incluyendo los descritos en el libelo de demanda con las excepciones alegadas por la demanda, acepto el pago que la empresa propone en este acto, porque está ajustado a derecho y se le otorga a la empresa el más amplio y definitivo finiquito de todos y cada uno de los derechos arriba descritos y ninguna de las partes, se deben mutuamente acreencias porque han sido pagadas en esta transacción conforme los términos establecidos en este documento y quedan liberados en forma recíproca de deudas con esta transacción laboral, que se ha hecho en forma amplia y explicativa de los hechos, montos, conceptos y derechos que legalmente le corresponden al demandante, a los fines que el Tribunal de la Causa, revise el contenido del mismo que está ajustado a derecho y sea homologado por el Tribunal, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente una vez pagada la última cuota convenida y le otorgue el efecto de cosa juzgada.
QUINTA: Ambas partes nos sometemos a los siguientes principios y declaraciones que deben ser homologadas por el Tribunal que conoce la presente causa y son: PRIMERO: Que la presente causa no es procedente en su totalidad, sino en forma parcial por diferencia de derechos laborales, previa deducción de todos los montos recibidos conforme lo declarado en este documento y pagos hechos por la empresa al demandante. SEGUNDO: Que durante la vigencia del contrato de trabajo que unió a las partes, ambas partes cumplimos con las obligaciones que nos imponían el contrato de trabajo, esto es, pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, pernoctas, horas extras, domingos y feriados, adelantos de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales conforme el contrato individual de trabajo que sostuvimos las partes. TERCERO: Que durante la vigencia del contrato de trabajo, ambas partes se respetaron mutuamente y cumplieron con las obligaciones impuestas en ese vínculo jurídico que los unió hasta que se terminó el contrato de trabajo.
SEXTA: Como declaración de principio y confiando en la buena fe de ambas partes, este documento para que surta sus efectos legales y habiéndose terminado la relación de trabajo y para terminar el presente juicio por estar cumplidos con todos los requisitos legales, no se vulneran normas de orden público, ni se afectan derechos laborales, se ajusta a lo exigido en el Artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, porque versa sobre derechos litigiosos que están siendo discutidos en la demanda y en vista del cúmulo de pruebas que la empresa presentó demuestran la conveniencia de este acuerdo transaccional para que sea homologado por el Juez de Causa, tomando en consideración del principio de orden público de las normas laborales y el conocimiento que el Juez tiene de ellas, para impartir la correspondiente homologación y otorgarle el efecto de cosa juzgada definitiva, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente, ordene el cierre informativo en su debida oportunidad conforme las disposiciones legales, previa expedición de sendas copias certificadas del presente escrito de transacción y del auto que imparte su homologación. El pago que se hace en este acto, es por la cantidad de Bs. 70.000,00, mediante un (1) cheque identificado bajo el N° S92 12015290, de fecha 27/07/2015, girado a favor del demandante para ser cobrado en el Banco de Venezuela; y el segundo pago, por la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000; 00) para ser consignado por la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) el día 07 de Agosto de 2015. Se anexa copia del cheque pagado.
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este estado se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el último pago, asimismo se entregan los elementos probatorios aportados en la audiencia preliminar. Téngase la presente acta como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, finalmente se acuerdan la expedición de las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se insta a las partes a consignar los fotostátos respectivos para su certificación. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. NELSON DELGADO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ
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