REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2011-0005947

PARTE ACTORA: GIANCARLO BARTOLUCCI BROZZETTI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° E- 792.634.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE SISO y ARMANDO PLANCHART, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.457 y 25.104, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ROLEX DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AIXA AÑEZ, ALEJANDRO DISILVESTRO, PEDRO PERERA y ALBERTO RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.122, 22.678, 21.061 y 58.813 respectivamente.


MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA (COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES)

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2015 (folios 279 al 283 ambos inclusive de la pieza numero 2 de la presente causa) los abogados VICENTE SISO y ARMANDO PLANCHART IPSA Nros 16.457 y 25.104, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante mediante la cual impugna la experticia por reclamación por mínima, presentada por el Lic. Moisés Rondon de fecha 04 de mayo de 2014.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

Procedió este Juzgado a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada, quedando designados en fecha 13 de mayo de 2014 a los Licenciados ALISSON RIOS y MOISES RONDON, en fecha 14 de mayo de los corrientes, este Juzgado ordeno remitirlo al sorteo de experto para la designación de uno diferente al Licenciado Moisés Rondon , ya que fue a este a quien fue impugnada la experticia complementaria del fallo, siendo designado el experto Licenciado Francisco Villegas, para lo cual en fecha 26 y 27 de mayo de 2015 prestaron el Juramento de ley, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito, para decidir sobre la impugnación planteada.

Se realizaron 02 reuniones con los auxiliares de justicia revisores en fecha 12 y 30 de junio de 2015, en la cual el Juez y los auxiliares de justicia la revisión de los puntos sobre los cuales recae la impugnación de la experticia supra indicada y haber realizado las anotaciones pertinentes este Juzgado se consideró suficientemente instruido procediendo a realizar la sentencia en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:

“(…) La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)

El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante (Subrayado del Juzgado)
La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento (subrayado del Juzgado)
Omissis
El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (subrayado del Juzgado) (…)”

La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado para a realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme señaló para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.

La revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos (2002) de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva.

De igual forma todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchara y tomara en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.

Primer alegato del escrito de impugnación:

“(…) Capitulo I.
Del Reclamo e Impugnación de la Experticia.
A tenor de lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, acudimos respetuosamente ante este Tribunal, a objeto de ejercer nuestro derecho a reclamar e impugnar la decisión del experto contable Moisés Rondón Boada, plenamente identificado en autos, consignada el pasado cuatro (04) de abril del presente año, la cual riela en autos en los folios ciento dos (102) y siguientes del presente expediente.
La razón fundamental de nuestro reclamo e impugnación, consiste en que la estimación hecha por el experto es inaceptable por mínima, toda vez que parte de un supuesto de interpretación erróneo del contenido de la sentencia, que disminuye en forma considerable la cantidad de dinero que debe recibir el trabajador demandante en orden la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo.
En efecto, se afirma en la experticia que la suma a pagar al trabajador demandante, es de Bs. 3.328.390,36, como producto de multiplicar 1.391,20 días relativos a vacaciones y bono vacacional, fraccionado y no disfrutado, por un salario promedio diario de Bs. 2.392,46.
A dicha suma, en la experticia se le hace un descuento “…según sentencia…” de Bs. 2.317.006,00, para así obtener como resultado la suma neta a pagar al demandante, sin haber sido calculados aun los intereses de mora ni indexación, de Bs. 1.011.384,36.
Pero cierto es que la sentencia emanada del Tribunal Superior, ordena que la cantidad a ser descontada sea de Bs. 1.210.596,61 y no la de Bs. 2.317.006,00, tal y como se evidencia de la transcripción de la sentencia que en la misma experticia se hace y que de seguidas, para mayor claridad, nosotros también lo hacemos:
“Inicio de la Transcripción”
“Por último, plantea el apoderado de la demandada como fundamento de su apelación, lo relativo al monto que debe descontarse al actor en el supuesto negado que le tribunal considere que debe pagarse alguna cantidad al demandante; el monto que debe descontarse al demandando, o sea, lo que la empresa el pagó, es de Bs. 2.317.006,00, y no Bs. 1.210.596,61 como dice la sentencia; nuevamente la sentencia no analiza la prueba B3 que corre a los folios 3 al 12 del cuaderno de recaudos nº 6, de haberla analizada hubiere llegado a la conclusión que esa es la situación; este vicio hace que la sentencia incurra en silencio parcial de prueba, y es determinante porque, en el caso que se llegue a la conclusión que hay sumas que pagarle al demandante, la cantidad que debe ser descontada es la indicada de Bs. 2.317.006,00, y ello está reflejado en las pruebas B3 promovida por la demandada, y la marcada E, promovida por el actor. Pido entonces se declare sin lugar la demanda.
A este respecto, observa el tribunal que la prueba marcada B3 señalada por la parte demandada como no analizada por el A-quo, lo que refleja es el pago de la suma de Bs. 1.210.596,61, como lo señala el recibo de pago consignado que corre al folio 8 del cuaderno de recaudos Nº 6, ya que las otras documentales anexas al referido cuaderno junto con el citado recibo, no son otra cosa que los soportes de los cheques con lo que se cancelaron los citados Bs. 1.210.596,61, por lo que no puede prosperar la apelación en este sentido. Así se establece” (negrillas y subrayados nuestros). Fin de la transcripción”
Al no prosperar la apelación de la demandada en tal sentido y a ese respecto, la cantidad a descontar que quedo definitivamente firme, es la de Bs. 1.210.596,61 y no la de Bs. 2.317.006,00 alegada por los representantes de la demandada en su Escrito de Apelación de la Sentencia publicada por el Juez de Juicio, al contrario de la expresado por el experto contable en la experticia consignada.
Esta errónea interpretación de la Sentencia del Juez Superior en comento, acarrea a nuestro representado una disminución de, por lo menos, más de un millón de bolívares__ en las suma neta a recibir, antes de calcular los intereses de mora y la indexación a los que tiene derecho, tal y como se explica con posterioridad en el siguiente Capítulo.(…)”.

La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:

“(…) Sostiene el apoderado de la demandada ante esta alzada, que otro punto cuestionado de la sentencia apelada, es el concerniente al pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; la sentencia recurrida condena el pago de 829 días de vacaciones vencidas, 533 días de bono vacacional vencidos, 17,5 días de vacaciones fraccionadas 2011, y 11,67 de bono vacacional fraccionado 2011; sobre eso hay que decir lo siguiente: En la prueba B3 que corre en autos promovida por la empresa, y en la prueba E promovida por el actor, se demuestra el pago de 871 días de vacaciones vencidas, y de 561 días de bono vacacional, además en ese pago se incluye el pago de las vacaciones y del bono vacacional que correspondían al actor por el año 2011; el actor comenzó a trabajar un 1° de enero, y terminó el 31 de mayo de 2011, dentro de ese acuerdo de terminación de la relación de trabajo, se le pagó lo que le correspondía por todo el año 2011; sin embargo la recurrida, sin considerar la prueba B3, ordena pagar las vacaciones fraccionadas del 2011, cuando ya se le había pagado, no solo las vacaciones fraccionadas, sino la totalidad de lo que se había generado en el año 2011; de esta manera la sentencia estaría incurriendo en silencio de prueba por haber omitido el análisis de la prueba B3, puesto que de haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión de que nada se adeuda por concepto de las vacaciones fraccionadas. (…)”.
“(…)A este respecto, observa el tribunal que la prueba marcada B3 señalada por la parte demandada como no analizada por el A-quo, lo que refleja es el pago de la suma de Bs.1.210.596,61, como lo señala el recibo de pago consignado que corre al folio 8 del cuaderno de recaudos N° 6, ya que las otras documentales anexas al referido cuaderno junto con el citado recibo, no son otra cosa que los soportes de los cheques con lo que se cancelaron los citados Bs.1.210.596,61, por lo que no puede prosperar la apelación en este sentido. Así se establece. “(…).

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontraron que, efectivamente, el experto no se realizó correcto descuento ordenado en la sentencia emanada del Tribunal Superior, ya que la cantidad a ser descontada era de Bs. 1.210.596,61 y no la de Bs. 2.317.006,00 como lo realizo el experto, tal como se señala a continuación:

Montos ordenados Días Salario Diario Total a Pagar
Promedio Bs.F. Bs.F.
Vacaciones no disfrutadas 829 2.392,46 1.983.349,34
Bonos vacacionales 533 2.392,46 1.275.181,18
Vacaciones fraccionadas 15,5 2.392,46 37.083,13
Bono vacacional fraccionado 11,67 2.392,46 27.920,01
Total días a pagar 1.391,2 2.392,46 3.328.390,35
Menos: Monto ordenado en la sentencia 1.210.596,61
Total a pagar 2.117.793,74


Motivo por el cual demuestra que no se ajustó a los parámetros establecidos en la motiva del fallo, por lo que sobre este punto es PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN.

Segundo alegato del escrito de impugnación:

“(…) Capitulo II.
De la Experticia Complementaria del Fallo en Relación a los Intereses de Mora y la Indexación.
El artículo 92 de nuestra Constitución establece la concepción del salario y demás créditos laborales como “obligación alimentaria”, lo cual conlleva a considerarlas de valor y privilegiadas al momento de su ejecución e irrenunciables. La deuda de valor, en oposición a las de dinero, refiere a la preservación del valor efectivo patrimonial al momento de generarse hasta su pago o ejecución.
Cuando el cumplimiento de la obligación es voluntaria y, sobre todo, oportuna, predomina el rasgo nominalista de la deuda, la convenida y expresada en cantidades liquidas. Caso contrario, cuando la satisfacción de la deuda implica la utilización de mecanismos jurisdiccionales para obtener su reconocimiento y pago por el deudor, como es el caso que nos ocupa, predomina el rasgo de “valor”.
En este último caso, la Ley busca preservar el valor efectivo de la deuda a lo largo del proceso y del tiempo para que no se vea disminuida por la duración en ser efectivamente satisfecha y cumplida.
La deuda de valor implica reconocimiento de la capacidad adquisitiva del beneficio del monto adeudado al originarse, independientemente de la expresión nominal al momento de ejecutarse; es la actualización del valor nominal para compensar su menoscabo, pérdida o deterioro en virtud del incumplimiento oportuno de su pago, por cuanto no son dos valores distintos sino dos expresiones del mismo valor.
El caso de incumplimiento del crédito laboral revindicado por sentencia, debido a su naturaleza de deuda de valor, prevé los mecanismos de pago de intereses de mora e indexación sobre la cantidad condenada; incluso deben ser acordados y declarados de oficio por el Tribunal en la sentencia si el trabajador no los alega en su pretensión.
En el presente caso, el Tribunal Superior ordenó en forma expresa una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de hacer el cálculo del promedio del salario devengado por el actor en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la terminación de la prestación de servicios, a los fines de determinar el último salario del trabajador demandante para el cálculo de lo que debe recibir por los conceptos a los que se condenó a la demandada, que en definitiva no son más que los 1.391,20 días de vacaciones y bono vacacional, fraccionados y vencidos.
Sin embargo, el Tribunal Superior no se pronunció sobre la experticia complementaria del fallo, relativa a los intereses de mora y la indexación de las cantidades condenadas a pagar por los conceptos antes descritos.
Pero las normas que regulan la indexación o corrección monetaria, son de estricto orden público social, y por lo tanto pueden ser acordados de oficio por cualquier juez laboral de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en la nación de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores.
Por ultimo diligencia consignada en el presente expediente, con posterioridad a la remisión del expediente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Superior del Trabajo, solicitamos formalmente que además de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal Superior, se sirviera ordenar una experticia complementaria del fallo para llegar a una cifra que sirva de corrección monetaria para la pérdida del valor de adquisición del dinero en el tiempo por elementos tales como la inflación y la devaluación de la moneda, que no sería más que el debido cálculo de los intereses de mora y la indexación de las cantidades adeudadas. (…)”.

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontraron que efectivamente el experto impugnado no realizo el calculo correspondiente a los intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas, motivo por el cual quien suscribe revisados los parámetros de la sentencia dictada por le Juzgado Primero Superior de fecha 22-11-2013, el cual en su parte dispositiva establece:

“(…) Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 15 de noviembre de 2012, la cual queda confirmada en cuanto a lo decidido sobre lo apelado por la parte actora; y parcialmente con lugar, la apelación de la parte demandada contra el mismo fallo, el cual queda modificado en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por GIANCARLO BARTOLUCCI BROZZETTI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-792.634; contra la firma mercantil de este domicilio, ROLEX DE VENEZUELA, C.A., originalmente constituida bajo la denominación de CRONOVEN, C.A., según asiento de Registro inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1966, bajo el N° 85, tomo 51-A; posteriormente registrada como Sociedad de Responsabilidad Limitada, con el nombre de Rolex de Venezuela, S.R.L.; y finalmente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, como ROLEX DE VENEZUELA, C.A., en fecha 18 de marzo de 1975, bajo el N° 91, tomo 18-A (…)”.

Asimismo visto la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su parte motiva establece:

“(…) Se condena al pago de los intereses de mora y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.(…)”

En consecuencia este Juzgado revisor por cuanto fue confirmado el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en lo que respecta al punto supra indicado, se declara procedente el cálculo correspondiente a los intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas, cuyo resultado por los intereses de mora es la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 57/100 (BS. 1.166.692,57), tal y como se refleja a continuación:


CUADRO DEMOSTRATIVO DEL CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS
(DESDE EL 08 DE DICIEMBRE DE 2011 HASTA EL 31 DE MAYO DE 2015)
(EN BOLÍVARES FUERTES)
PERIODO MONTO TASA TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA DIAS ORDENADO ANUAL MENSUAL PERIODO ACUMULADO
08/12/11 31/12/11 31 2.117.793,74 15,03% 0,96% 20.336,11 20.336,11
01/01/12 31/01/12 31 2.117.793,74 15,70% 1,35% 28.631,39 48.967,51
01/02/12 29/02/12 29 2.117.793,74 15,18% 1,22% 25.897,09 74.864,60
01/03/12 31/03/12 31 2.117.793,74 14,97% 1,29% 27.300,13 102.164,72
01/04/12 30/04/12 30 2.117.793,74 15,41% 1,28% 27.196,00 129.360,72
01/05/12 31/05/12 31 2.117.793,74 15,63% 1,35% 28.503,74 157.864,46
01/06/12 30/06/12 30 2.117.793,74 15,38% 1,28% 27.143,06 185.007,52
01/07/12 31/07/12 31 2.117.793,74 15,35% 1,32% 27.993,12 213.000,64
01/08/12 31/08/12 31 2.117.793,74 15,57% 1,34% 28.394,32 241.394,95
01/09/12 30/09/12 30 2.117.793,74 15,65% 1,30% 27.619,56 269.014,51
01/10/12 31/12/12 31 2.117.793,74 15,50% 1,33% 28.266,66 297.281,18
01/11/12 30/11/12 30 2.117.793,74 15,29% 1,27% 26.984,22 324.265,40
01/12/12 31/12/12 31 2.117.793,74 15,06% 1,30% 27.464,26 351.729,66
01/01/13 31/01/13 31 2.117.793,74 14,66% 1,26% 26.734,79 378.464,45
01/02/13 28/02/13 28 2.117.793,74 15,47% 1,20% 25.481,76 403.946,21
01/03/13 31/03/13 31 2.117.793,74 14,89% 1,28% 27.154,23 431.100,45
01/04/13 30/04/13 30 2.117.793,74 15,09% 1,26% 26.631,26 457.731,70
01/05/13 31/05/13 31 2.117.793,74 15,07% 1,30% 27.482,49 485.214,19
01/06/13 30/06/13 30 2.117.793,74 14,88% 1,24% 26.260,64 511.474,84
01/07/13 31/07/13 31 2.117.793,74 14,97% 1,29% 27.300,13 538.774,96
01/08/13 31/08/13 31 2.117.793,74 15,53% 1,34% 28.321,37 567.096,34
01/09/13 30/09/13 30 2.117.793,74 15,13% 1,26% 26.701,85 593.798,19
01/10/13 31/10/13 31 2.117.793,74 14,99% 1,29% 27.336,60 621.134,79
01/11/13 30/11/13 30 2.117.793,74 14,93% 1,24% 26.348,88 647.483,67
01/12/13 31/12/13 31 2.117.793,74 15,15% 1,30% 27.628,38 675.112,05
01/01/14 31/01/14 31 2.117.793,74 15,12% 1,30% 27.573,67 702.685,73
01/02/14 28/02/14 28 2.117.793,74 15,54% 1,21% 25.597,07 728.282,79
01/03/14 31/03/14 31 2.117.793,74 15,05% 1,30% 27.446,02 755.728,81
01/04/14 30/04/14 30 2.117.793,74 15,44% 1,29% 27.248,95 782.977,76
01/05/14 31/05/14 31 2.117.793,74 15,54% 1,34% 28.339,61 811.317,37
01/06/14 30/06/14 30 2.117.793,74 15,56% 1,30% 27.460,73 838.778,09
01/07/14 31/07/14 31 2.117.793,74 15,86% 1,37% 28.923,18 867.701,27
01/08/14 31/08/14 31 2.117.793,74 16,23% 1,40% 29.597,93 897.299,21
01/09/14 30/09/14 30 2.117.793,74 16,17% 1,35% 28.531,98 925.831,18
01/10/14 31/10/14 31 2.117.793,74 16,65% 1,43% 30.363,87 956.195,05
01/11/14 30/11/14 30 2.117.793,74 16,96% 1,41% 29.931,48 986.126,54
01/12/14 31/12/14 31 2.117.793,74 16,85% 1,45% 30.728,60 1.016.855,13
01/01/15 31/01/15 31 2.117.793,74 16,76% 1,44% 30.564,47 1.047.419,60
01/02/15 28/02/15 28 2.117.793,74 16,65% 1,30% 27.425,43 1.074.845,03
01/03/15 31/03/15 31 2.117.793,74 16,71% 1,44% 30.473,29 1.105.318,32
01/04/15 30/04/15 30 2.117.793,74 17,22% 1,44% 30.390,34 1.135.708,66
01/05/15 31/05/15 31 2.117.793,74 16,99% 1,46% 30.983,91 1.166.692,57
TOTAL INTERESES DE MORA MONTO ORDENADO BS.F. 1.166.692,57


En consecuencia, tenemos que el resultado por la corrección monetaria es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISESIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 17/100 (BS. 3.526.825,17), tal y como se refleja a continuación:

Desde Hasta Días Monto Ordenado Índice de Precio Factor Días a no incluir Días a incluir Días a Ajustar Factor de Ajuste Factor Ajustado Indexación Monetaria Días Sin despacho
Final Inicial Mensual Acumulado Totales Huelgas Vacaciones Otros
08/12/11 31/12/11 31 2.117.793,74 275,0000 270,20000 0,0178 16 0 -16 -0,00917 0,00860 18.204,10 18.204,10 16 9 7
01/01/12 31/01/12 31 2.117.793,74 279,1000 275,00000 0,0149 8 0 -8 -0,00385 0,01106 23.627,52 41.831,61 8 8
01/02/12 29/02/12 29 2.117.793,74 281,9000 279,10000 0,0100 0 0 0 0,00000 0,01003 21.665,89 63.497,51 0
01/03/12 31/03/12 31 2.117.793,74 284,7000 281,90000 0,0099 0 0 0 0,00000 0,00993 21.665,89 85.163,40 0
01/04/12 30/04/12 30 2.117.793,74 287,2000 284,70000 0,0088 0 0 0 0,00000 0,00878 19.344,55 104.507,95 0
01/05/12 31/05/12 31 2.117.793,74 291,7000 287,20000 0,0157 0 0 0 0,00000 0,01567 34.820,19 139.328,14 0
01/06/12 30/06/12 30 2.117.793,74 296,2000 291,70000 0,0154 0 0 0 0,00000 0,01543 34.820,19 174.148,32 0
01/07/12 31/07/12 31 2.117.793,74 299,1000 296,20000 0,0098 0 0 0 0,00000 0,00979 22.439,68 196.588,00 0
01/08/12 31/08/12 31 2.117.793,74 302,0000 299,10000 0,0097 16 0 16 0,00500 0,01470 34.021,44 230.609,44 16 16
01/09/12 30/09/12 30 2.117.793,74 307,8000 302,00000 0,0192 16 0 -16 -0,01024 0,00896 21.047,50 251.656,94 15 15
01/10/12 31/12/12 31 2.117.793,74 313,1000 307,80000 0,0172 0 0 0 0,00000 0,01722 40.799,51 292.456,45 0
01/11/12 30/11/12 30 2.117.793,74 319,4000 313,10000 0,0201 0 0 0 0,00000 0,02012 48.497,53 340.953,98 0
01/12/12 31/12/12 31 2.117.793,74 328,7000 319,40000 0,0291 11 0 -11 -0,01033 0,01879 46.188,12 387.142,10 11 11
01/01/13 31/01/13 31 2.117.793,74 339,4000 328,70000 0,0326 6 0 -6 -0,00630 0,02625 65.759,57 452.901,68 6 6
01/02/13 28/02/13 28 2.117.793,74 344,2000 339,40000 0,0141 0 0 0 0,00000 0,01414 36.356,33 489.258,01 0
01/03/13 31/03/13 31 2.117.793,74 353,6000 344,20000 0,0273 0 0 0 0,00000 0,02731 71.197,81 560.455,82 0
01/04/13 30/04/13 30 2.117.793,74 367,3000 353,60000 0,0387 0 0 0 0,00000 0,03874 103.767,02 664.222,84 0
01/05/13 31/05/13 31 2.117.793,74 389,9000 367,30000 0,0615 0 0 0 0,00000 0,06153 171.177,71 835.400,55 0
01/06/13 30/06/13 30 2.117.793,74 406,7000 389,90000 0,0431 0 0 0 0,00000 0,04309 127.247,15 962.647,70 0
01/07/13 31/07/13 31 2.117.793,74 420,7000 406,70000 0,0344 0 0 0 0,00000 0,03442 106.039,29 1.068.687,00 0
01/08/13 31/08/13 31 2.117.793,74 433,2000 420,70000 0,0297 16 0 -16 -0,01534 0,01438 45.811,91 1.114.498,90 16 16
01/09/13 30/09/13 30 2.117.793,74 449,9000 433,20000 0,0386 15 0 -15 -0,01928 0,01928 62.302,96 1.176.801,86 15 15
01/10/13 31/10/13 31 2.117.793,74 475,1000 449,90000 0,0560 0 0 0 0,00000 0,05601 184.538,36 1.361.340,23 0
01/11/13 30/11/13 30 2.117.793,74 492,5000 475,10000 0,0366 0 0 0 0,00000 0,03662 127.419,35 1.488.759,57 0
01/12/13 31/12/13 31 2.117.793,74 501,8000 492,50000 0,0189 11 0 -11 -0,00670 0,01218 43.937,71 1.532.697,28 11 11
01/01/14 31/01/14 31 2.117.793,74 514,5000 501,80000 0,0253 6 0 -6 -0,00490 0,02041 74.507,96 1.607.205,24 6 6
01/02/14 28/02/14 28 2.117.793,74 527,9000 514,50000 0,0260 0 0 0 0,00000 0,02604 97.016,49 1.704.221,73 0
01/03/14 31/03/14 31 2.117.793,74 547,3000 527,90000 0,0367 0 0 0 0,00000 0,03675 140.456,72 1.844.678,45 0
01/04/14 30/04/14 30 2.117.793,74 574,3000 547,30000 0,0493 0 0 0 0,00000 0,04933 195.481,00 2.040.159,44 0
01/05/14 31/05/14 31 2.117.793,74 605,5000 574,30000 0,0543 0 0 0 0,00000 0,05433 225.889,15 2.266.048,59 0
01/06/14 30/06/14 30 2.117.793,74 631,7000 605,50000 0,0433 0 0 0 0,00000 0,04327 189.688,97 2.455.737,56 0
01/07/14 31/07/14 31 2.117.793,74 658,0000 631,70000 0,0416 0 0 0 0,00000 0,04163 190.412,97 2.646.150,53 0
01/08/14 31/08/14 31 2.117.793,74 683,3000 658,00000 0,0384 16 0 -16 -0,01985 0,01860 88.632,06 2.734.782,59 16 16
01/09/14 30/09/14 30 2.117.793,74 712,3000 683,30000 0,0424 15 0 -15 -0,02122 0,02122 102.974,33 2.837.756,92 15 15
01/10/14 31/10/14 31 2.117.793,74 753,4000 712,30000 0,0577 0 0 0 0,00000 0,05770 285.937,29 3.123.694,21 0
01/11/14 30/11/14 30 2.117.793,74 790,5000 753,40000 0,0492 0 0 0 0,00000 0,04924 258.108,84 3.381.803,05 0
01/12/14 31/12/14 31 2.117.793,74 826,4000 790,50000 0,0454 13 0 -13 -0,01904 0,02637 145.022,12 3.526.825,17 13 13
TOTAL CORRECCIÓN MONETARIA MONTO ORDENADO BS.F. 3.526.825,17


De lo antes expuesto se determina, que la empresa ROLEX DE VENEZUELA, C.A., debe pagarle al ciudadano GIANCARLO BARTOLUCCI BROZZETTI, la cantidad de: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (BS.F. 6.811.311,48), por los siguientes conceptos:

CONCEPTOS LABORALES DIAS SALARIO DIARIO PROMEDIO Bs.F. MONTO A PAGAR Bs.F.

Vacaciones no disfrutadas 829 2.392,46 1.983.349,34
Bono vacacional fraccionado 533 2.392,46 1.275.181,18
Vacaciones fraccionadas 15,5 2.392,46 37.083,13
Bono vacacional fraccionado 11,67 2.392,46 27.920,01
Sub-total A PAGAR 1.391,2 2.392,46 3.328.390,35
MENOS: LO PAGADO -1.210.596,61
Sub-total Bs. 2.117.793,74
Intereses Moratorios Monto Ordenado 1.166.692,57
Corrección Monetaria Monto Ordenado 3.526.825,17
Sub-total Bs. F. 4.693.517,74
TOTAL A PAGAR Bs. 6.811.311,48






















Honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto en calidad de impugnado y de revisores

Este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; y las sentencias asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en caso de NARKI MARGARET GÓMEZ RAMÍREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez:

“(…) En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora; 3°) ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana Narki Margaret Gómez Ramírez, contra el ente de gestión INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.); y 5°) Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, que serán establecidos por un único perito designado por el Tribunal, debiendo regirse la experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que se causaron y hasta el dispositivo oral del presente fallo; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; c) Se aplicará la tasa prevista en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre las cantidades adeudadas se aplicará corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta el dispositivo oral del actual fallo.
Deberán ser excluidos para el cálculo, los lapsos de mora procesal por hechos fortuitos, fuerza mayor, vacaciones judiciales y suspensión voluntaria de las partes.
Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada (subrayado del Juzgado).
Tanto para la indexación como los intereses de mora, en caso de ejecución forzosa se atenderá a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para la cancelación de las cantidades adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de creación de la accionada, y como quiera que esta disfruta de las prerrogativas, privilegios y exenciones de la República, se ordena a la máxima autoridad administrativa del ente de gestión Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente (subrayado del Juzgado).
No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total (subrayado del Juzgado).

Sala de casación Social con Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, asunto AA60-S-2011-001532 VÍCTOR ENRIQUE SILVA VALERIO, contra el INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A. de fecha los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece, la cual en la parte motiva y dispositiva señalo:

“(…) No consta en autos la información necesaria para establecer la totalidad de los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, por lo que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que deberá incluir como salario los conceptos de “trabajo realizado” y “acuerdo entendido” señalados en cada recibo de pago, y deberá practicarse por un único experto que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por las codemandadas. A tal fin, el experto deberá servirse de los libros contables y archivos de la empresa llevados desde noviembre de 1998 hasta abril de 2009, para estimar el salario que sirve como base de cálculo de lo acordado, en caso de que las codemandadas no presten la colaboración necesaria, deberán emplearse como base de cálculo los salarios señalados en el libelo de demanda.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada el 1° de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE SILVA VALERIO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Establece que la parte demandada (deudora de la obligación) es la única responsable del pago de los emolumentos del auxiliar de justicia que presentó la experticia complementaria del fallo en el presente asunto, como es el caso del experto primigenio (impugnado) Licenciado MOISES RONDON lo cual corresponde la cancelación de la cantidad de Bs. 9.540 y a los expertos revisores Licenciados ALISSON RIOS y FRANCISCO VILLEGAS, cuyos honorarios para cada experto fueron fijados en la reunión llevada a cabo en fecha 30 de junio de 2015 por la cantidad de Bs. 12.720,00 cada uno, correspondiéndole cancelar dichos honorarios a la parte demandada. Así se decide.
En caso que la parte demandada, realice alguna objeción respecto a los emolumentos de los auxiliares de justicia, el Juzgado seguirá el procedimiento establecido en el artículo 55 vigente de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con la sentencia del caso AP21-R-2009-000685 emanada del Juzgado Superior Sexto de fecha veintinueve (29) de junio de 2009 garantizando el derecho a la defensa no solo de las partes sino también del auxiliar de justicia en la sede del Juzgado con asistencia de la parte demandada y del auxiliar de justicia. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas después de haber analizado todos y cada uno de los puntos impugnados, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que considera prudente y desechando lo que considera no ajustado a la sentencia definitiva y firme a ejecutar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por los abogados VICENTE SISO y ARMANDO PLANCHART IPSA Nros 16.457 y 25.104, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual impugnaron la experticia por reclamación por mínima, presentada por el Lic. Moisés Rondon de fecha 04 de mayo de 2015, por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidades, cuyos conceptos fueron discriminados supra en la presente decisión. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de 2015. 205º y 156º.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

EL JUEZ

Abg. NELSON DELGADO
LA SECRETARIA;

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ