REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-001401

PARTE ACTORA: FREDDY ANGEL NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.256.789.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 21.207.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA LA URBINA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el N° 60, Tomo 1604-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ROJAS MORENO, RONALD ARGUINZONES, EVA COTES, JOANNA CAPUANO, JOSÉ ANDRES RAUSEO y JESSICA MARIN, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los N° 75.211, 131.769, 189.701, 160.529, 14.431 y 149.867, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS MORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 19 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FREDDY ANGEL NAVEDA contra de las entidades de Trabajo OPERADORA LA URBINA, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano actor, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedida injustificadamente, el día 29 de septiembre de 2010, de la entidad de trabajo hoy demandada: OPERADORA LA URBINA, C.A, donde se desempeñaba en el cargo de Operario I Impresión, desde el día 12 de mayo de 2005, devengando un salario mensual para la fecha de Bs. 3.300,00. Posteriormente en fecha 30 de abril de 2013, luego de efectuado el debate del contradictorio, según Providencia Administrativa Nº 287-13, se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo el tiempo transcurrido ese monto del salario devengado por el actor sobre el cual debe calcularse los Salarios Caídos, ha alcanzado la cantidad de Bs. 12.199,35. En fecha 21 de junio de 2013, oportunidad en la cual debía hacerse efectivo el reenganche y pago de salarios caídos, se dejó constancia del incumplimiento de la providencia por parte del patrono. Asimismo, visto que la empresa hoy demanda ha hecho caso omiso a lo ordenando por las autoridades, desacatando las órdenes del Inspector del Trabajo, se procede a demandar como en efecto se hacer a la empresa antes mencionada para el pago de los siguientes conceptos:
 Salarios Caídos; por la cantidad de Bs. 549.790,80.
 Utilidades 2010; por la cantidad de Bs. 40.258,35.
 Utilidades 2011; por la cantidad de Bs. 40.258,35.
 Utilidades 2012; por la cantidad de Bs. 40.258,35.
 Utilidades 2013; por la cantidad de Bs. 40.258,35.
 Utilidades fraccionadas 2014; por la cantidad de Bs. 13.724,44.
 Vacaciones 2011; por un total de Bs. 24.805,65.
 Vacaciones 2012; por un total de Bs. 24.805,65.
 Vacaciones 2013; por un total de Bs. 24.805,65.
 Vacaciones fraccionadas 2014; por un total de Bs. 8.580,32.
 Bono Vacacional 2011; por un monto de Bs. 6.506,40.
 Bono Vacacional 2012; por un monto de Bs. 6.913,05.
 Bono Vacacional 2013; por un monto de Bs. 18.139,50.
 Bono Vacacional fraccionado 2014; por un monto de Bs. 4.351,16.
 Cesta Tickets; por un monto de Bs. 44.850,00.
 Antigüedad, por un monto de Bs. 192.751,20
 Indemnización por despido Injustificado, artículo 92 de la LOTTT, por un monto de Bs. 192.751,20.
 Daño Moral, por la cantidad de Bs. 3.000.000

Al total demandado se le restó la cantidad de Bs. 13.557,00 por préstamo y la cantidad de Bs. 33.275,86, por prestaciones recibidas, al resultado total debe añadírsele la indexación o corrección monetaria demandados.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual señala que la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda presentó incongruencia, al colocar la fecha de ingreso, pues indicó dos fechas distintas, siendo que la demandada reconoce la fecha de ingreso de 12 de mayo de 2002, y la fecha de egreso 29 de mayo de 2010. Continúa señalando que visto que el actor se negó a recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual se vio en la necesidad de interponer una oferta real de pago a favor del accionante, en la cual en fecha 04 de mayo de 2011 se celebró una transacción por los conceptos de Prestaciones de Antigüedad, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Indemnizaciones de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, UTILIDADES Fraccionadas, Bono Nocturno, Horas Extras Nocturnas, Horas Extras Nocturnas Dominical, Horas de Descanso Nocturnas, Horas de Descanso Nocturnas Dominical y Domingos Trabajados, la cual fue debidamente homologada en dicha fecha por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en tal sentido, vista la aceptación por parte del actor de la transacción antes mencionada, a todo evento debe tenerse esa fecha como fecha real de la terminación de trabajo, pues aun cuando tuviese un procedimiento aperturado ante la Inspectoría del Trabajo, hubo una aceptación en el pago de los conceptos antes señalados.

Asimismo, procede a negar, rechazar y contradecir el salario alegado por el accionante, pues de los recibos de pago se puede observar el último salario realmente devengado por el actor, por la cantidad de Bs. 3.300,00 y no la cantidad de Bs. 12.199,35. Así las cosas, niega, rechaza y contradice todos los conceptos demandados, pues en cuanto a los salarios caídos, indica que la fecha real de la terminación de la relación laboral fue el 4 de mayo de 2011, fecha en la que el actor acepto la transacción presentada y por ende dio por culminado la relación. De igual manera, en cuanto a los demás concepto, nos niega, pues el salario base sobre el que se calcularon los mismos es un salario irreal, siendo el correcto el que se observa de los recibos de pago, y en tal sentido, vista la homologación de la transacción aceptada por el demandante, los mismo fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad.

En cuanto a los cestas tickets, niega y rechaza que se le adeude al actor, algún monto por dicho concepto pues el mismo debe cancelarse en los casos del cumplimiento de la jornada efectiva de trabajo, y la misma culminó el 04 de mayo de 2011. En lo que respecta al daño moral, señala que nada adeuda por este concepto, pues el accionante aceptó el pago presentado ante los Tribunal mediante la Oferta Real de Pago presentada, sin coacción alguna decidió poner fin a la relación de trabajo, en tal sentido no puede alegar en esta oportunidad que se ha visto privado de su salario lo cual no le ha permitido vivir con dignidad, siendo que existe una manifestación expresa al suscribir el acuerdo transaccional de fecha 04 de mayo de 2011, de poner fin a la relación de trabajo.

Por último, indica que mal puede alegar el actor que la relación de trabajo finalizó el 19 de mayo de 2014, cuando en fecha 26 de noviembre de 2013 interpuso por ante estos Tribunales Laborales, demanda por compro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en contra de la hoy demandada, la cual quedó desistida en fecha 24 de marzo de 2014, por la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar, por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Tomó el salario actual que demanda de un aproximado observado de recibos de pagos de otros empleados que actualmente ejercer el cargo que realizaba el accionante cuanto prestaba sus servicios para la empresa demandada.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Indicó que la Providencia Administrativa fue emitida posteriormente a la homologación de la transacción celebrada en la Oferta Real de Pago presentada en el año 2010. Asimismo, expresa al Tribunal que el objeto de la empresa demandada es de Impresiones de Revistas y Periódicos, y el cargo del extrabajador ejercía funciones de operador directo de maquinarias de impresión e incluso de ayudante de los operadores con más rango.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la fecha de la ingreso y de egreso de la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador, de modo que se verifique si procede o no el pago de los demás conceptos demandados, asimismo, la controversia se encuentra circunscrita en la determinación de la procedencia o no del pago de cesta tickets y daño moral. De igual manera, determinar si procede o no el pago de la indemnización por despido injustificado y el pago de los salarios cario caídos, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el dos (02) al trece (13) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta copia del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Insertos al folio catorce (14) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, cursa constancia de trabajo emitida por la parte demandada, referente al trabajador Victor Alexander Monterola Ojeda, donde puede evidenciarse su fecha de ingreso, el cargo que ocupa y el salario devengado por el referido trabajador, en tal sentido, visto que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por ser impertinente, pues se trata de una persona que no parte en el presente proceso, y además el cargo ocupado por el referido trabajador es de operario II y no el mismo cargo del hoy accionante, este Juzgado no le concede valor probatorio, pues nada aporta a la controversia. Así se decide.

Testimoniales:
-Del ciudadano VICTOR ALEXANDER MOTEROLA OJEDA, en tal sentido, este Juzgado por observa que los mismo no comparecieron a la audiencia de juicio, los desecha del proceso. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela a los folios desde el dos (02) hasta el dieciséis (16) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta recios de pago y solicitudes de las vacaciones, en los períodos y por las cantidades que se observan de las mismas, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Inserta a los folios desde el diecisiete (17) al treinta y uno (31) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta recibos de pago, donde se observa el pago efectuado por la demandada al actor en los recibos de pago, por los períodos y cantidades que se observan de los mismos, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Inserto a los folios desde el treinta y dos (32) hasta el treinta y ocho (38) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta recibos de pago de préstamos, anticipos e intereses sobre las prestaciones sociales, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Inserto a los folios desde el treinta y nueve (39) hasta el ciento diecisiete (117) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta recibos de pago de préstamos, y solicitudes de préstamos, los cuales, la representación de la parte actora lo impugnó por no haber constancia del pago de los montos recibidos, a lo que la representación judicial de la parte actora, indicó que las mismas se encuentran en original por lo que, lo correcto debió ser el desconocimiento, y no la impugnación por lo que insiste en su valoración, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.-
-Riela a los folios desde el ciento dieciocho (118) hasta el ciento setenta y cinco (175) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta oferta real de pago interpuesta por la empresa demandada a favor del accionante, donde se observa la cancelación de la cantidad que se detalla en la transacción debidamente homologada por el Tribunal Competente, por los conceptos que se detallan en los mismo, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, realizó una seria de observación al respecto de la validez de la referida oferta real pago, sin embargo, no ejerció recurso alguno en contra de la misma, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Inserto a los folios desde el ciento setenta y seis (176) hasta el ciento ochenta y seis (186) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta acta levantada en fecha 21 de junio de 2013 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y Providencia N° 287-13 emitida por dicho ente, en tal sentido, este Juzgado por cuanto observa que dicha documenta fue presentada por la parte actora, le concede el mismo valor probatorio de aquella. Así se establece.-
-Inserta a los folios desde el ciento ochenta y siete (187) hasta el doscientos treinta (230) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta copias simples del expediente N° AP21-L-2013-003809, mediante el cual consta que el hoy accionante desistió del procedimiento y tal desistimiento fue debidamente homologado por el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Inserta a los folios desde el doscientos treinta y uno (231) hasta el doscientos cincuenta y ocho (258) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta copias simples del expediente N° AP21-L-2014-00913, mediante el cual consta que el hoy accionante interpuso una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la hoy demandada. Dicha demandada fue declara inadmisible, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia, en el caso sub judice la controversia en el presente juicio se limita en determinar si el hecho que el trabajador accionante haya recibido el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en un procedimiento de oferta real de pago efectuado estando todavía pendiente la decisión con respecto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante por estar investido de inamovilidad, y siendo que el Juzgado correspondiente le impartió el carácter de Cosa Juzgada al acuerdo, trae como consecuencia la terminación o no de la relación de trabajo y la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos declarado en la Providencia Administrativa. Asimismo, determinar la fecha de la ingreso y terminación de la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador, y verificar si procede o no el pago de los demás conceptos demandados, asimismo, la controversia se encuentra circunscrita en la determinación de la procedencia del daño moral, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.


En primer término es conveniente citar al sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2011, en el juicio seguido por FRANCELIZA GUEDEZ, contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (capem), en la cual estableció:
:

“Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:
“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”.

Según las sentencias antes citada el trabajador no renuncia al reenganche en caso de recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos pues ello sólo ocurre en los casos de estabilidad relativa prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Ello en obsequio al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y la protección especial del Estado al empleo.

Asimismo, se considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.685 del 24 de octubre de 2006, caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la oferta real de pago en materia laboral, en los siguientes términos:
“…Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.
Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión. …”.
Con base a la sentencia citada en el procedimiento de oferta real de pago al recibir el accionante las cantidades ofertadas no se trata de una transacción que pudiere tener el carácter de cosa juzgada. Máxime en el caso de marras donde la parte actora procedió a recibir el mismo monto ofertado e indicando expresamente que se reservaba el derecho a acudir a la vía ordinaria en caso de existir alguna diferencia.
Con base a la jurisprudencia antes citada se debe concluir que en el presente caso no existió renuncia al reenganche. Distinto es el caso del trabajador que estando pendiente el pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche o una vez dictada la providencia administrativa decide acudir a la vía judicial a reclamar prestaciones sociales y demás derechos laborales, lo cual no es el caso de autos. Así se establece.-
En cuanto a la fecha de ingreso, la parte demandada reconoció que el inicio de la relación de trabajo fue a partir del 12 de mayo de 2002, fecha que favorece más a la parte actora, además se evidencia de las pruebas que rielan en autos. Así se establece.-

En cuanto al salario, la parte actora reclama los conceptos con base a una constancia de trabajo que riela al folio 14 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, la cual fue desechada en el Capítulo anterior, por lo tanto el salario a tomar en cuenta para el pago de los conceptos será determinado más adelante.

En cuanto al daño moral, esta Juzgadora visto que no se alega ni demuestra un hecho ilícito capaz de general la indemnización por daño moral, el mismo se considera improcedente.- Así se decide.-
En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, visto que la parte actora presentó demanda por prestaciones sociales y demás derechos en fecha 26 de noviembre de 2013, en el asunto AP21-L-2013-003809, proceso que fue declarado desistido de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esa fecha la que debe tomarse como terminación de la relación de trabajo.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional correspondiente al 2014, son improcedente dada la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
En cuanto a los día reclamados por vacaciones, bono vacacional y utilidades se condenan los reclamados por la parte actora en los periodos que correspondan toda vez que no fueron negados tales días y no se desvirtúa por ningún elemento del proceso, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:

Salarios Caídos; tal y como quedó establecido en la Providencia Administrativa N° 287-13 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caraca, mediante la cual se condenó a la empresa demandada al pago de salarios caídos los cuales no han sido debidamente cancelados hasta la presente fecha, este Juzgado considera que dicho concepto corresponde, el cual deberá ser calculado por el experto tomando en cuenta el último salario indicado en el libelo percibido por el trabajador a la fecha del despido, el cual fue reconocido por la parte demandada por la cantidad de Bs. 3.300,00. Así se establece.

Utilidades 2010, 2011, 2012 y la fraccionada del año 2013; visto que la relación de trabajo quedó previamente establecida desde el 12 de mayo de 2002 hasta el 26 de noviembre de 2013, para una prestación de servicios de 11 años, 06 meses y 14 días, este concepto corresponde a partir de le fecha del írrito despido, es decir, 29 de octubre de 2010 hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, 26 de noviembre de 2013, de acuerdo a los días que alega el actor en su libelo de demanda, pues no se evidencia de los autos ni del escrito de contestación de la demanda prueba o argumento alguno que desvirtúe lo demandado, siendo estos la cantidad de 99 días con base al último salario percibido por el trabajador, el cual fue reconocido por ambas partes en la cantidad de Bs. 3.300,00. Asimismo, en lo que respecta a la fracción correspondiente al año 2013, le corresponderá de acuerdo a lo antes dicho, la cantidad fraccionada de 99 días, igualmente sobre la base del último salario percibido por el actor antes mencionado. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional años 2011, 2012 y fraccionada año 2013; visto que la relación de trabajo quedó previamente establecida desde el 12 de mayo de 2002 hasta el 26 de noviembre de 2013, para una prestación de servicios de 11 años, 06 meses y 14 días, este concepto corresponde a partir de le fecha del írrito despido, es decir, 29 de octubre de 2010 hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, 26 de noviembre de 2013, de acuerdo a los días que alega el actor en su libelo de demanda, pues no se evidencia de los autos ni del escrito de contestación de la demanda prueba o argumento alguno que desvirtúe lo demandado, siendo estos la cantidad de 61 días por Vacaciones y 16 días por Bono Vacacional en el año 2011; la cantidad de 61 días por Vacaciones y 17 por Bono Vacacional en el año 2012; y en lo que respecta al año 2013, le corresponde la cantidad fraccionada de 61 días de Vacaciones y la fracción respectiva de 30 días por Bono Vacacional, todo lo cual deberá calcularse con base al último salario percibido por el trabajador, el cual fue reconocido por ambas partes en la cantidad de Bs. 3.300,00. Así se establece.

Cesta Tickets; este concepto corresponde únicamente durante el período que fue demandado, es decir, desde 26 de septiembre de 2002 (fecha del despido) hasta el 26 de noviembre de 2013, (fecha de terminación de la relación de trabajo), el cual de acuerdo con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador la cantidad mínima de Ley de la Unidad Tributaria para el momento de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 26 de noviembre de 2013. Así se establece.

Antigüedad, en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que dado a que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 12 de mayo de 2002 hasta el 26 de noviembre de 2013, para una prestación de servicios de 11 años, 06 meses y 14 días.

Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso el 12 de mayo de 2002 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada. En consecuencia, de acuerdo a la disposición transitoria de la primera de las leyes antes mencionadas, lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en ésta última ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dados los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así las cosas, deberá el experto realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, y establece cual le corresponde. Así se establece.

El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral del mes correspondiente compuesto por salario normal el cual será determinado de la siguiente manera: Se tomará en primera opción los observados en los recibos de pago que cursan a los folios 02 al 117 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, en caso de ausencia, el experto deberá trasladarse a la sede de la demandada, quien deberá proporcionar los recibos de pago, libros o registros, donde conste el salario normal percibido por la hoy accionante durante la relación de trabajo. Así las cosas, de no haber información con respecto a los salarios del trabajador, se tomará en cuenta el último salario alegado por el actor y reconocido por la demandada, por la cantidad de Bs. 3.300,00, siempre que no sea menor al Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso deberá aplicarse éste último. Finalmente, en el período que va desde la fecha en que ocurrió el despido injustificado, es decir, 29 de septiembre de 2010 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 26 de noviembre de 2013, donde no exista recibos de pago por no haber prestación de servicio durante dicho período, el experto deberá tomar igualmente el último salario percibido, siempre que no sea menor al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso deberá aplicarse éste último. Al salario normal que resulte pertinente, según el caso que corresponda, se deberá agregar lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional, a razón de 16 días para el año 2011; 17 para el año 2012; y 30 días para el año 2013; y por último la alícuota de utilidades, a razón de 99 días durante toda la relación laboral, ello con la finalidad de obtener el salario integral correspondiente. Así se establece.

El experto deberá tomar en cuenta las cantidades, que fueron canceladas por la empresa demanda al trabajador, por concepto de intereses, anticipo y/o préstamos de las prestaciones sociales, que cursan a los folios 17 al 117 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente. Así se establece.

Indemnización por despido Injustificado, artículo 92 de la LOTTT, el cual corresponde de acuerdo a lo antes señalado, por la cantidad equivalente al resultado de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Daño Moral, de acuerdo a lo antes establecido en el presente fallo, dicho concepto no corresponde. Así se establece.

Finalmente, según lo antes indicado en el presente fallo el experto deberá realizar la deducción correspondiente al monto de Bs. 33.524,49, recibido en fecha 04 de mayo de 2011, en la Oferta Real de Pago interpuesta por la demandada a favor del accionante, considerando cada rubro según el concepto. (folio 125 y 126).

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por FREDDY ANGEL NAVEDA contra la entidad de trabajo OPERADORA LA URBINA, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los primero (01) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-L-2014-001401