REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-003553

PARTE ACTORA: MIRULBIA DEL VALLE GARCIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.292.254.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIONEL BALZAR ALBORNOZ y ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 13.234 y 13.039, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el N° 04, Tomo 377-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AZORY ELENA RANGEL LEDESMA, NUVIA PERNIA HOYO y GIOVANNA DE FALCO, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los N° 70.356, 128.376 y 43.013, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MIRULBIA DEL VALLE GARCIA QUINTERO contra de las entidades de Trabajo AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados a la empresa AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., en fecha 19 de octubre de 2001, desempeñándose en el cargo de CAJERA MIXTA, con un horario de trabajo comprendido entre las 12:45p.m. y las 9:15p.m. (jornada mixta), gozando de 2 días libres a la semana, devengando un último salario mensual de Bs. 5.153,36, que es lo mismo, que Bs. 171,77, por salario diario. Asimismo, indica que fue despida por parte del empleador en fecha 02 de marzo de 2012, razón por la cual la ciudadana accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo, donde luego del procedimiento respectivo, se obtuvo una Providencia Administrativa de fecha 31 de enero de 2013, donde se ordenó el reenganche inmediato a la trabajadora, en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el despido, además del pago de los salarios caídos, los cuales fueron cancelados en fecha 21 de julio de 2014.

En este orden de ideas, indica que el patrono dejó de pagarle lo correspondiente por los Tickes de Alimentación, desde la fecha de su despido hasta su reenganche (02/03/2012-21/07/2014). Alega adicionalmente que a partir del reenganche, debía prestar servicios en otra localidad o sucursal de la sociedad mercantil demandada, “infinitamente” lejana del sitio de su residencia, motivo éste que propició a la accionante a presentar una carta de renuncia, por razones plenamente justificadas, tal como lo tipifican los ordinales i) y j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así las cosas y visto que han sido infructuosas las gestiones hechas por el actor para cobrar las prestaciones sociales que tiene derecho, es que demanda a la referida empresa sobre todos los conceptos que se detallan a continuación:
 Prestaciones Sociales; demanda de conformidad con el artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, la cantidad de 810 días de salario lo que arroja la cantidad total de Bs. 139.133,70.
 Indemnización del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; por un total de Bs. 139.133,70.
 Vacaciones no disfrutadas en los años 2012 y 2013; alega la actora que tomando en cuento lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, con respecto a que las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador, se reactivarán al cesar esas circunstancias, en tal sentido, indica que visto que fue despedida tiene derecho al cobro de las vacaciones correspondiente a los años 2012 y 2013 nunca disfrutadas ni pagadas, entonces, de conformidad con la Cláusula 49 de la Convención Colectiva le corresponde por el año 2012 25 días de disfrute y 60 días de salario que incluye el bono vacacional; y por el año 2013, le corresponde 26 días de disfrute y 63 días de salario que incluye igualmente el bono vacacional, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 13.889,46.
 Vacaciones fraccionadas; la accionante con vista a la Cláusula 49 de la Convención Colectiva, indica que le corresponden la fracción respectiva de 27 días de disfrute y 65 días de salario que contémplale bono vacacional, lo cual resulta a la cantidad de Bs. 9.292,75.
 Utilidades, indica que de acuerdo a la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, le corresponde para el 2012 la cantidad de 100 días de salario, y para el 2013 la cantidad de 102 días de salario, demandando la cantidad de Bs. 22.753,04.
 Utilidades fraccionadas, alega que de acuerdo a la Cláusula antes señalada, le corresponde la fracción de 105 días de salario, que arroja la cantidad de Bs. 14.944,00.
 Cesta Tickets, demanda lo concerniente al período desde 02 de marzo de 2012 hasta el 21 de agosto de 2014, ya que alegó que las dejó de cobrar, indicando que le corresponde la cantidad total de Bs. 16.493,25, calculado sobre la base de la unidad tributaria correspondiente para ese período.

Total demandado es por la cantidad de Bs. 355.643,00, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual convino con la actora en cuanto a la relación de trabajo, a la fecha de inició y a la fecha de término de la misma. Sin embargo, negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto, que la desvinculación laboral, se hubiese producido en razón de retiro justificado alguno, ya que, la misma se debe es al retiro voluntario de la trabajadora. De igual forma, niega, rechaza y contradice que el retiro voluntario de la trabajadora haya sido por causa justificada contenida en los ordinales i) y j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, pues una vez que el patrono accedió a la orden contenida en la Providencia Administrativa, la trabajadora expuso estar de acuerdo con todo lo alegado por la representación patronal, de tal modo, que no optó por hacer uso de lo establecido en el ordinal i) de dicho artículo, ni dentro de los 30 días continuos, so pena de caducidad establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

Así las cosas, en cuanto al salario, niega, rechaza y contradice por no ser cierto el último salario devengado que alega la actora, pues lo cierto es que el monto de último salario percibido por la trabajadora es la cantidad de Bs. 141,71 diario, sin embargo, conviene en que el último salario integral diario causado por la trabajadora es la cantidad de Bs. 171.77, lo que incluye la alícuota del bono de vacaciones y de las utilidades.

En cuanto a las prestaciones sociales, conviene en que el régimen más favorable de acuerdo al literal d) del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por un total de 390 días de salario, lo cual arroja el monto de Bs. 67.068,30; siendo así, que niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora de 780 días de salarios, ya que no se trata de un pago acumulado de ambos regímenes. Asimismo, indica que fueron otorgados a la trabajadora préstamos con garantías de prestaciones sociales, siendo el último de ellos por la cantidad de Bs. 10.000,00, generado en fecha 07 de septiembre de 2010.

Continúa, indicado que coincide con la accionante en que la entidad del trabajo, le adeudó al finalizar la relación laboral las vacaciones y las utilidades correspondientes a los años 2012 y 2013 y las vacaciones fraccionadas del 2014. En cuanto, a las utilidades fraccionadas del 2014, niega, rechaza y contradice lo alegado por accionante, pues, siendo que la actora para dicho año fiscal, laboró 7 meses íntegros, le hubiese correspondido la cantidad de 102 días de salario, siendo así la fracción correspondiente de 59,50 días de salario. Por otro lado, tampoco conviene en que el salario hubiese sido la cantidad de Bs. 171,77 diarios, pues tal salario, según su propia explicación, comprendía la alícuota de utilidades y ese concepto no puede causarse sobre sí mismo. Sin embargo, indica que subsiste deuda por utilidades fraccionadas 2014, pero por la cantidad de Bs. 8.431,74.

En lo que concierne al pago de los tickets de alimentación, la demandada conviene con la actora en que se adeuda este concepto pero por la cantidad de Bs. 15.496,25.
Por último, la accionada opone como defensa perentoria el pago que de los conceptos demandado, pues indica que consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo una oferta real de pago distinguida por el N° AP21-S-2014-003581, por la cantidad de Bs. 109.798,94, siendo además que sobre las sumas ya canceladas, no es exigible el pago de intereses de mora, así como a la corrección monetaria, por lo que subsiste una deuda de Bs. 10.919,03. Razones éstas por las cuales solicita se declare parcialmente lugar la presente demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Con respecto a la caducidad opuesta por la parte demandada, en virtud de la renuncia justificada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, señala que en dicha renuncia no se evidencia una fecha cierta en la cual la empresa haya recibido la mismo, así que por ende no puede constatarse efectivamente el momento en el cual comienza a computarse tal lapso de caducidad, por lo que no puede existir la misma. Sin embargo, señaló que la renuncia fue recibida por el patrono en días posteriores, sin tener fecha cierta. Indicó que tuvo conocimiento de la oferta real de pago presentada por la demandada, en el momento de la audiencia preliminar, la cual rechaza y desconoce pues no es la cantidad real ajustada a derecho.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Indicó como punto previo, que la cuestión de que la carta de renuncia no posee fecha cierta de acuse de recibo a fin de computar el lapso de caducidad, es un hecho nuevo, el cual no puede ser traído al proceso en este estado, pues lo cierto es que tal renuncia es una documental promovida tanto por la demandada como por la actora. Hace una aclaratoria en cuanto al cargo que desempeñaba la actora, pues en la declaración de parte indicó que ejercía el cargo de cajera jefa, siendo que en la carta de renuncia e incluso en el libelo de demanda, se identifica en el cargo de cajera mixta, siendo éste su cargo real y el cual reconoce esta representación.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si procede o no la indemnización por retiro justificado de acuerdo a los ordinales i) y j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y asimismo el salario normal devengado por la trabajadora, de modo que se verifique si procede o no el pago de los demás conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Inserta a los folios desde el dos (02) al ciento setenta y seis (176) del Cuaderno de recaudos Nro 1 del presente expediente, consta recibos de pago, donde se observa el pago efectuado por la demandada al actor por los períodos y cantidades que se observan de los mismos, en tal sentido, este Juzgado les concede valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Insertos al folio ciento setenta y siete (177) del presente expediente, consta constancia de trabajo emitida por la empresa demandada a favor de la accionante, donde se observa la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba la trabajadora y el salario mensual devengado, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserta al folio ciento setenta y ocho (178) del presente expediente, cursa carta de renuncia emitida por la accionante, de acuerdo al artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, al respecto, la representación judicial de la parte demandada, alega la caducidad de acuerdo al artículo 82 de la referida ley, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserta a los folios desde el ciento setenta y nueve (179) al ciento noventa y ocho (198), consta expediente administrativo de llevado ante la Inspectoría del Trabajo sede Capital Norte, relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se dictó la providencia administrativa producto de dicho procedimiento quedó definitivamente firme, pues no se ejercieron recurso alguno contra la misma, en tal sentido les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserta a los folios del 66 al 65 de la pieza principal, consta Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de enero de 2015, en la cual ordenó el pago de los tickets de alimentación correspondiente al periodo comprendido entre la fecha del despido 02/03/2012 y la fecha de reintegro 27/07/2014; de la forma como la entidad de trabajo cancela dicho beneficio normalmente a sus trabajadores y trabajadoras, en base a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el último aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley del Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, esta prueba sobrevenida en el presente juicio, y por tal motivo se otorgó oportunidad para su control y contradicción en la audiencia de juicio, y visto que no hubo contradicción alguna por parte de la demandada, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Exhibición de Documentos:
-De los originales de la Constancia de Trabajo, Carta de Renuncia y Recibos de Pago, los cuales fueron consignados por la demanda en sus documentales, y asimismo, fueron reconocidos en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se decide.

Testimoniales:
-De los ciudadanos: MELISSA JOSE MOSQUEDA GUERRA, YENNIFER ANDREINA NUÑEZ BRITO y LEONICIO AGIDO AULAR, titulares de las cédulas de identidad N° 17.967.750, 16.004.178 y 5.961.461, respectivamente, en tal sentido, este Juzgado por cuanto observa que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, los desecha del proceso. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela al folio dos (02) del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 del presente expediente, carta de renuncia emitida por la accionante, de acuerdo al artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, al respecto, este Juzgado por cuanto observa que la misma fue consignada por la parte actora, en tal sentido les concede el valor probatorio antes otorgado. Así se decide.
-Inserta a los folios desde el tres (03) al ocho (08) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, donde se deja constancia que la parte demandada manifiesta dar cumplimiento a la Providencia Administrativa y por tanto procede el reenganche efectivo de la trabajadora a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos, debidamente suscritos por ambas partes, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Inserta a los folios desde el nueve (09) al once (11) del presente expediente, consta recibos de pago, donde se observa el pago efectuado por la demandada al actor por los períodos y cantidades que se observan de los mismos, en tal sentido, este Juzgado les concede valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


-Inserta a los folios desde doce (12) al sesenta y uno (61), consta la oferta real de pago presentada por parte de la demandada a favor de la trabajadora, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por no estar ajustada a ley, ser írrita y no estar la trabajadora notificada del mismo, esta Juzgado le concede eficacia probatoria a la referida documental de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserta a los folios desde sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66), del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 consta la pago los salarios caídos, en tal sentido, este Juzgado les concede valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserta a los folios desde noventa y nueve(99) al doscientos cuarenta (240), consta la pago los salarios caídos, en tal sentido, este Juzgado les concede valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Declaración de parte actora:
Indica que el reenganche efectivo a su puesto de trabajo en los Naranjos fue el 21 de julio, no el 10 que es la fecha del acta, en esa oportunidad señala que los trasladaron a otra oficia, porque eran varios, y allí quedaron pactado que el 21 hacían el reenganche y le daban el cheque, y ella aceptó pues necesitaba el trabajo. Señaló que prestó sus servicios hasta la fecha de renuncia, la cual se observa en la carta de retiro, aun cuando la misma fue recibida en una semana posterior.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido determinar si procede o no la indemnización por retiro justificado de acuerdo a los ordinales i) y j) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y asimismo el salario normal devengado por la trabajadora, así como también verificar si procede o no el pago de los demás conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

En tal sentido observa lo siguiente:

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta juzgadora observa:


La parte actora fundamenta su retiro justificado en el artículo 80 literales i) y j), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A lo cual la parte demandada alega la caducidad de 30 días continuos prevista en el artículo 82 eiusdem.

Al respecto esta Juzgadora observa que en el caso sub judice la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nro. 059-13 de fecha 31 de enero de 2013, la cual declaró: Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando a la entidad de trabajo a reenganchar a la trabajadora MIRULBIA DEL VALLE GARCIA QUINTERO, en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, asimismo ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha dos de marzo del año 2012 y demás conceptos legales y contractuales.

No obstante el contenido de la Providencia Administrativa, en fecha 10 de julio de 2014 se levanta acta en la Inspectoría del Trabajo en la cual la parte demandada manifiesta dar cumplimiento a la Providencia reincorporando a la trabajadora al cargo de cajera mixta en la sucursal Los Naranjos, indicando además “esto es en su mismo cargo y con su mismo centro último de trabajo anterior, tal como ha sido ordenado”. Asimismo en cuanto al pago de lo que la entidad de trabajo debe pagar señaló el 21 de julio de 2014. La parte actora manifestó estar de acuerdo. Fecha en la cual se levantó acta dejando constancia del pago, quedando una diferencia de salario pendiente de pago. Asimismo, la trabajadora manifestó reservarse el derecho a reclamar cualquier diferencia en cuanto a los beneficios adeudados conforme al procedimiento.

Ahora bien, la parte demandada pretende la improcedencia del retiro justificado de la accionante y por tanto el pago de la indemnización correspondiente aduciendo que transcurrió la caducidad de 30 días continuos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 10 de julio de 2014, fecha en la cual la parte actora tuvo conocimiento o debió tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación de trabajo hasta el día 21 de agosto de 2014, fecha en la que la trabajadora presenta carta de retiro justificado, ya había transcurrido el término de caducidad, y señala igualmente que de tomarse como fecha de partida el 21 de julio de 2014 , en que se efectuó el reenganche hasta el 21 de agosto de 2014, también había transcurrido el término de caducidad.

Ahora bien, siendo un hecho reconocido por la representación judicial de la parte demandada que la trabajadora accionante al momento de efectuarse el írrito despido en fecha 02 de marzo de 2012, ocupaba el cargo de cajera mixta en el Supermercados Plaza´s de Terrazas del Avila, además ello se desprende de los recibos de pago promovidos por la parte actora, donde puede leerse que su lugar de ubicación es el “Plaza Ávila” por lo que al reengancharla en la sucursal de los naranjos evidentemente es perjudicial para la trabajadora al estar residenciada en la Parroquia: Petare. Por lo que de tomarse como válido el argumento que desde el 10 de julio de 2014 la accionante tuvo conocimiento del hecho que constituía causal de retiro justificado, cuestión que esta Juzgadora no comparte pues se trata del cumplimiento o no de la orden de reenganche en las mismas condiciones que tenía al momento del despido. Además tenemos que el incumplimiento a la Providencia Administrativa se da también al no cancelarle la accionada el beneficio de alimentación correspondiente al período que estuvo separada del cargo en virtud del írrito despido, por lo que según se evidencia de la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de enero de 2015 ( folio 61 al 71) la trabajadora se vio obligada a acudir en fecha 14 de agosto de 2014 a la Sala de Reclamos y Conciliaciones a presentar reclamo por tal motivo y otro pedimento en cuanto a un descuento por sobregiro. Por lo que dado el incumplimiento parcial de la Providencia Administrativa Nro. 059-13 de fecha 31 de enero de 2013, por parte de la entidad de trabajo; acto administrativo que declaró: Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando a la entidad de trabajo a reenganchar a la trabajadora MIRULBIA DEL VALLE GARCIA QUINTERO, en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, asimismo ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha dos de marzo del año 2012 y demás conceptos legales y contractuales. Incumplimiento parcial que en fecha 14 de agosto de 2014 hizo que la trabajadora presentara formal reclamo ante el organismo administrativo correspondiente, y finalmente retirarse justificadamente en fecha 21 de agosto de 2014 es decir siete días después de haber presentado el reclamo por la diferencia adeudada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, motivo por el cual no puede hablarse de caducidad en el caso de marras. Así se decide.-


En cuanto a la oferta real de pago; se observa que la representación de la parte actora en la audiencia de juicio reconoció que tuvo conocimiento de la oferta de pago en la oportunidad de la audiencia preliminar, no obstante no la aceptaron por ser un monto muy bajo, en consecuencia la misma surtes sus efectos legales a partir de la fecha en que se dio inicio a la audiencia preliminar, es decir el 23 de enero de 2015, ello de conformidad con la sentencia dictada en 06 de febrero de 2015 en el procedimiento que por oferta real de pago intentó la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., representada judicialmente por la abogada Graciela Varela Mora, a favor de la ciudadana MARÍA VISITACIÓN RIVAS RIVAS, en el cual ratifica el criterio sustentado por la misma Sala en sentencia N° 1.685 del 24 de octubre de 2006, caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA) y . (Sentencia N° 2.313 del 18 de diciembre de 2006, caso: Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A.).”, según las cuales al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, la Sala ha sostenido que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En este sentido, iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (Sentencia N° 2.313 del 18 de diciembre de 2006, caso: Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A.).”
Determinación del salario, en cuanto al salario que deberá tomarse en cuenta para las prestaciones sociales y demás conceptos demandados será determinado más adelante.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:

Prestaciones de Antigüedad; en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que dado a que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 19 de octubre de 2001 hasta el 21 de agosto de 2014, para una prestación de servicios de 12 años, 10 meses y 2 días.

Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso el 19 de octubre de 2001 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada. En consecuencia, de acuerdo a la disposición transitoria de la primera de las Leyes antes mencionadas, lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en ésta ultima ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dados los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así las cosas, deberá el experto realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, y establece cual le corresponde. Así se establece.

El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral del mes correspondiente compuesto por salario normal el cual será determinado de la siguiente manera: Se tomará en primera opción los observados en los recibos de pago que cursan a los folios 02 al 176 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, en caso de ausencia, el experto deberá trasladarse a la sede de la demandada, quien deberá proporcionar los recibos de pago, libros o registros, donde conste el salario normal percibido por la hoy accionante durante la relación de trabajo. Así las cosas, de no haber información con respecto a los salarios de la trabajadora, se tomará en cuenta el salario que se evidencia de la solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, realizada ante la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 179 y 180 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, el cual no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada durante la audiencia de juicio. Finalmente, en el período que va desde la fecha en que ocurrió el despido injustificado, es decir, 02 de marzo de 2012 hasta la fecha del reenganche efectivo, es decir, el 21 de julio de 2014, donde no se verifiquen recibos de pago por no haber prestación de servicio durante dicho período, el experto deberá tomar el último salario percibido, el cual fue reconocido por ambas partes en la cantidad de Bs. 5.153,36, al cual deberá aplicarle los aumentos salariales que correspondan de acuerdo a lo contenido en la Cláusula 53 de la Convención Colectiva del Trabajo que cursa a los folios desde el 199 al 240 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, siempre y cuando el monto resultante no sea inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en la fecha correspondiente, en cuyo caso deberá aplicarse éste último. Al salario normal que resulte pertinente, según el caso que corresponda, se deberá agregar lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional, a razón de los días que le corresponda de acuerdo a la Cláusula 49 de la Convención Colectiva del Trabajo; y la alícuota de utilidades, a razón de los días que le corresponda de acuerdo a la Cláusula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo, ello con la finalidad de obtener el salario integral correspondiente. Así se establece.

El experto deberá tomar en cuenta la cantidad de Bs.10.000,00, que fue cancelada por la empresa demanda a la trabajadora en fecha 20 de septiembre de 2010, como un anticipo de las prestaciones sociales, y no fue reconocido el pago en el libelo, el cual cursa a los folios 10 y 11. Así se establece.

Indemnización del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; el cual corresponde de acuerdo a lo antes señalado, por la cantidad equivalente al resultado de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Vacaciones vencidas y fraccionadas; alega la actora que tomando en cuento lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, con respecto a que las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador, se reactivarán al cesar esas circunstancias, en tal sentido, indica que visto que fue despedida tiene derecho al cobro de las vacaciones correspondiente a los años 2012 y 2013 nunca disfrutadas ni pagadas, entonces, de conformidad con la Cláusula 49 de la Convención Colectiva le corresponde por el año 2012, 25 días de disfrute y 60 días de salario que incluye el bono vacacional; y por el año 2013, le corresponde 26 días de disfrute y 63 días de salario que incluye igualmente el bono vacacional, y por último para el año 2014, le corresponden la fracción respectiva de 27 días de disfrute y 65 días de salario que incluye el bono vacacional. Todo lo cual, a consideración de esta Juzgadora, le corresponde pero deberá calcularse sobre la base del salario normal antes determinado. Así se establece.

Utilidades, este concepto corresponde de acuerdo a la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, siendo para el 2012 la cantidad de 100 días de salario, para el 2013 la cantidad de 102 días de salario, y para el 2014 le corresponde la fracción respectiva de 105 días de salario, que deberá calcularse sobre la base del salario normal antes determinado.Así se establece.

Cesta Tickets, este concepto corresponde únicamente durante el período que fue demandado, es decir, desde 02 de marzo de 2012 (fecha del despido) hasta el 21 de agosto de 2014, (fecha del retiro justificado), el cual de acuerdo con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador la cantidad mínima de ley de la Unidad Tributaria respectiva. Así se establece.

Finalmente, según lo antes indicado en el presente fallo el experto deberá realizar la deducción correspondiente del monto de Bs. 109.798,94, en virtud de la Oferta Real de Pago presentada por la hoy demandada a favor de la accionante, la cual queda a su disposición y por tanto no podrá ser retirada por la demandada.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Dejando expresa constancia que en lo que concierne al monto de Bs. 109.798,94, correspondiente a la Oferta Real de Pago, lo intereses moratorios correrán hasta la fecha de la audiencia preliminar, es decir, 23 de enero de 2015, fecha ésta en la que la actora tuvo conocimiento de la referida Oferta Real de Pago.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para realizar los cálculos de la forma establecida en la presente decisión se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales interpuesta por la ciudadana MIRULBIA DEL VALLE GARCIA QUINTERO contra AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los primero (01) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-L-2014-003553