REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-000944
DEMANDANTE: ANGIE ABDUL HADI SILVA, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 14.559.949.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CECILIO ROSETE, AKIRA MEJIAS MOLERO y LESVI DE BARROS MESA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 42.731, 211.903 y 211.268 respectivamente.
DEMANDADAS: LABORATORIO BIOGALENIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1997, bajo el numero 1, Tomo 169-A Sgdo, y en forma solidaria a las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS MEDICOS JAYVOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 1991, bajo el numero 36, tomo062-A Pro y SUPLIDORA HOSPIMED 2004 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el numero 72, tomo 43-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: GUALFREDO BLANCO, FERNANDO GONZALO LESSEUR y DANIELA CARUSO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 53.773, 62.223 y 117.7558 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
SENTENCIA: Definitiva.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 03 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANGIE ABDUL HADI SILVA, contra la Entidad de Trabajo LABORATORIO BIOGALENIC y OTROS.
Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que comenzó a trabajar para Laboratorios Biogalenic C.A., en el cargo de visitador medico desde el 23 de Septiembre de 2013 de forma individual, personal y subordinada, sin haber firmado un contrato escrito. Indica que siempre la relación laboral transcurrió de forma verbal, por lo que se considera que se esta en la presencia de un Contrato Laboral a tiempo indeterminado.
Señala que la relación se inicia de la siguiente manera, dada la inexistencia del contrato de trabajo escrito de conformidad con lo señalado en el articulo 59 de la LOTTT, manifiestan que su representada tuvo tres entrevistas, donde fue aceptada en fecha 09 de septiembre de 2013 y que la llamarían para indicarle la fecha de un curso. Comenzó la capacitación en el Laboratorio Biogalenic C.A el 23 de Septiembre del 2013, dicho curso duró 3 semanas, se le explicó la gama de productos que manejaba el laboratorio, divido en dos: una línea Dermatológica y una línea cardio-metabólica, siendo seleccionada para la línea uno (01), manifiestan que le practicaron un examen y practicas que fueron aprobados, pero en ningún momento se firmo un Contrato, y la Licenciada Noris Gil, Gerente de RRHH, le explicó los beneficios de manera oral e informal, dentro de los cuales se encuentra HCM, Cesta Ticket, salario +comisiones y premios + fondo de vehiculo entre otros. Las fechas de pago de nómina, dos días antes de quincena: 1era quincena 50% salario+comisiones y premios+fondo de vehículo y en la 2da quincena 50% del salario restante. 120 días de utilidades canceladas entre el 10 de noviembre o más tardar 15 de noviembre. 20 días hábiles de vacaciones y Bono vacacional 37 días como lo estipula el contrato colectivo. El pago de lo cesta ticket en tarjeta de Bs. 80,00 diarios, para un total de Bs. 1.680,00. Los viáticos correspondientes son reembolsables. Fondo de vehículo Bs. 400,00 cada mes.
Continua exponiendo que como visitador comercial o visitador médico, según el caso, incurría en gastos que fueron cancelados por cuenta propia y deben ser reembolsados por el laboratorio, y a la fecha aun no ha recibido el primer reembolso de lo mismos, y ya tiene 6 meses pendientes de pago. Los gastos son pago de estacionamientos, tarjeta de teléfono, recarga de tóner o cartuchos, copias, comidas, también incluía meriendas para charlas y hasta el pago de los doctores para jornadas o días productos.
Indica que toda persona nueva, tenía 3 meses de comisiones aseguradas de Bs.1.650,00, más los premios a los que se llegaran según el mes, eran de Bs. 700,00 o de Bs. 300,00, por lo general eran tres o cuatro premios por mes. Las comisiones las sacaban del total vendido de cada región se pasaban del 10%, éste tenía un valor de Bs. 2.200,00, beneficios éstos que la hoy accionante señala nunca llegar a cobrar.
En fecha 16 de febrero de 2014, le indican que prescinden de sus servicios, mostrándole un primer cheque por un monto de Bs. 21.700,00, en el que estaban calculando sus prestaciones a un sueldo de Bs. 5.200,00 y no con el nuevo aumento del contrato colectivo, tampoco estaban incluidos los gastos generados a la fecha , ni los cesta tickets. En el segundo cheque que le ofrecieron fue por un monto de Bs. 7.999,00, solo estaban contemplando una parte de retroactivo y no completo debido a que el laboratorio no lo iba a pagar completo, como propuesta para que renunciara lo cual no aceptó, y continuó trabajando hasta 1ro. de abril de 2014.
En cuanto al salario, indica que esta compuesto por un salario variable, para lo meses octubre, noviembre y diciembre del 2013 un salario mensual básico de Bs. 6.800,00. Para enero, febrero y marzo del año 2014 un salario básico mensual de Bs. 10.200,00. y dos partes variables, la primera conformada por un pago de Incidencias por metas mensuales a cumplir por todas las visitadoras médicas, tal como se observa en el cuadro detallado en el libelo de demanda. Y la segunda parte variable, constituida por comisiones de transferencia de ventas a farmacias por intermedio de las droguerías asociadas a Biogalenic, C.A., las cuales se fijan en una cantidad porcentual del 50% del monto de las incidencias de por metas, tal como lo detalla en el escrito de demanda, señalando como último salario normal mensual de Bs. 18.600,00, y un último salario integral mensual de Bs. 26.815,00. Con base a lo antes expuesto y a la negativa que reconocer los reclamos laborales realizados, es que procede a demandar los siguientes conceptos:
• Salario Caídos, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2014, por la cantidad de Bs. 30.600,00.
• Salarios Caídos, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, por la cantidad de Bs. 10.400,00.
• Pago de comisiones de transferencia de ventas no canceladas, en los meses de enero, febrero y marzo de 2014, por la cantidad de Bs. 18.600,00.
• Pago de comisiones de transferencia de ventas no canceladas, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, por la cantidad de Bs. 33.518,17.
• Vacaciones fraccionadas 2013-2014, por la cantidad de Bs. 6.200,00.
• Bono Vacacional fraccionado 2013-2014, por la cantidad de Bs. 12.090,00.
• Anticipos de las utilidades de 2013, por la cantidad de Bs. 26.814,90.
• Anticipos de las utilidades fraccionadas de 2014, por la cantidad de Bs. 26.814,90.
• Prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 26.814,90.
• Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 719,45.
• Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 26.814,90.
• Pago de Cesta Tickets correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013, por la cantidad de Bs. 2.070,00.
• Pago de Cesta Tickets correspondientes al mes de enero de 2014, por la cantidad de Bs. 1.520,00.
• Pago de Cesta Tickets correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2014, por la cantidad de Bs. 6.880,00.
Las codemandadas, presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual reconoció que la ciudadana ANGIE ADBUL HADI SILVA trabajó únicamente para la demandada LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., desde el 23 de septiembre , como visitador médico. Asimismo, indica que es cierto que la Lic. Noris Gil, procedió a despedir injustificadamente a la referida ciudadana el día 14 de febrero de 2014.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ANGIE ADBUL HADI SILVA haya prestado sus servicios de manera alguna para las empresas SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y/o SUPLIDORA HOSPIMER 2004, y asimismo niega que sean solidariamente responsable de cualquier pasivo laboral a favor de la parte actora.
Niega, rechaza y contradice, respecto a que se le informó que en la empresa no se firmaba contrato de trabajo por escrito, que se le ofreció de manera oral por medio de la gerente de recursos humanos que le haya ofrecido los beneficios que tendría de manera oral e informal, que refiere a saber HCM, Cesta Ticket, salario +comisiones y premios + fondo de vehículo entre otros. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora suma alguna de dinero por concepto de pago de estacionamiento, tarjeta de teléfono entre otros, no debe reembolso por estos ni por ningún otro concepto.
Niega, rechaza y contradice que el monto de comisión asegurado fuese de Bs. 1.650,00, ya que éstas son variables y dependen del producto y de la cantidad que se venda, igualmente, niega que se haya ofrecido o tenga derecho a premios que por mes sea la suma de Bs. 700,00, asimismo, se niega que se haya ofrecido o tenga derecho a comisiones del 100% por monto de Bs. 2.200,00. De igual forma, niega, rechaza y contradice que el salario de enganche fuese de Bs. 4.200,00, ya que como expresamente estaba establecido en el contrato colectivo vigente para el momento en que inició la relación laboral establece en la cláusula 26 que el monto del mismo es de Bs. 2.800,00, para los trabajadores activos para enero de 2010, y le garantiza a los trabajadores que ingresen con posterioridad el monto del salario mínimo mas Bs. 200,00 mensuales.
Así pues, procede a negar y rechazar el salario alegado, ya que el sueldo que le correspondía conforme al contrato colectivo para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, fue efectivamente de Bs. 4.200,00 mensuales, luego por efecto del aumento que se aprobó en la contratación colectiva se ubico en la cantidad de Bs. 6.000,00 para el 2014. En este sentido, niega y rechaza que el salario estaba comprendido por dos partes variables, pues estos beneficios nunca fueron pactados, razón por la cual niega y rechaza la incidencias de las cantidades y conceptos demandados.
Niega, rechaza y contradice que tuviese derecho a percibir por el concepto de salario normal mensual la cantidad de Bs. 18.600,00, y por salario integral mensual la cantidad de Bs. 26.815,00 ya que su último salario mensual real y efectivamente percibido fue la cantidad de Bs. 4.200,00 y su último salario integral mensual es la cantidad de Bs. 5.025,00.
Procede a negar, rechazar y contradecir lo demandado por concepto de salarios caídos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2014, ya que la demandada fue despedida el día 14 de febrero de 2014, siendo así le correspondería únicamente los meses de enero y la primera quincena de febrero. Así como niega, rechaza y contradice que se le adeude la diferencia de salarios caídos por aplicación de la contratación colectiva específicamente la cláusula 32, la cual no le es aplicable por cuanto la cláusula aplicable es todo caso es la del salario de enganche Cláusula 26 que aumenta el salario de enganche a Bs. 6.000,00. Niega, rechaza y contradice que se le adeuda las diferencias por comisiones de transferencias de ventas no canceladas, ya que las mismas no fueron pactadas y asimismo visto que la accionante fue despedida en fecha 14 de febrero de 2014.
Continúa, negando, rechazando y contradiciendo, que se le adeude lo indicado por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado 2013-2014, ya que la fecha en que se argumenta finalizó la relación de trabajo y la base de cálculo parten de un falso supuesto, por cuanto la relación de trabajo comenzó en fecha 23 de septiembre de 2013 y finalizó el 14 de febrero de 2014, alcanzando escasamente 5 meses y su último salario fue de Bs. 4.200,00.
En cuanto a los conceptos demandados de anticipo de utilidades 2013 y 2014, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y la indemnización por despido, niega y rechaza las cantidades demandadas, pues el salario integral diario que percibía para los meses demandados es de Bs. 167.50. y por último en cuanto a los cesta tickets demandados, niega, rechaza y contradice los mismo, pues fueron pagados y acreditado a favor de la querellante en su respectiva oportunidad.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la fecha en que finalizó la relación de trabajo, así como también el salario devengado por la parte actora durante la relación de modo que se puede verificar la procedencia o no de los conceptos laborales demandados. Por otra parte, la controversia se limita en determinar si procede o no el pago de los cesta tickets, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Insertos a los folios desde el cincuenta y ocho (58) al setenta y seis (76) de la primera pieza del presente expediente, consta itinerarios semanales y reportes a farmacias en copias simples, de los períodos que se observan en los mismos, donde se puede observar la relación de trabajo que existía entre el hoy actor y la demandada, asimismo se observa las funciones de venta que ejercía la actora como visitador médico, sobres las cuales la representación judicial de la parte demandada las impugnó por estar consignada en copias simples que no emanan de su representada, a lo que la representación judicial de la parte actora insistió en su valoración, toda vez que se trata del material que la actora usaba para la realización de su trabajo, en tal sentido, este Juzgado las desecha del proceso por cuanto Así se decide.
-Inserto al folio ochenta y nueve (89) de la primera pieza del presente expediente, constan impresión de la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero Cuenta Individual, donde se observa los datos de la accionante como asegurada por parte de la empresa demandada, cuya fecha de egreso es 14 de febrero de 2014, la cual provienen del portal web: http://www.ivss.gob.ve:8080/CuentaIndividualIntranet/CtaIndividual_PortalCTRLen fecha 14/04/2014, en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 26 y 27 de la Ley de Infogobierno, por aplicación analógica de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Cursante a los folios desde el noventa (90) al noventa y siete (97) de la primera pieza del presente expediente, consta impresión de los estados de cuenta de la ciudadana querellante del banco Banesco en los períodos que se observan en los mismos, donde se observa el monto depositado por la demandad a la actora en calidad de salario, y visto que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada las reconoció, en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el noventa y ocho (98) al ciento veintiséis (126) de la primera pieza del presente expediente, constan listados de pedidos de transferencia, central transferencia BIOGALENIC, donde se puede observar, los diversos pedidos de medicamentos, para las diversas farmacias, las cuales se encuentran debidamente suscritas, visto que en la audiencia de juicio la parte demandada los desconoció por no emanar de su representado, así pues la representación judicial de la parte actora, insistió en su valoración, ya que para ese momento la que firmaba en representación de la empresa hoy demandada era la ciudadana ANGIE ADBUL HADI SILVA, este Juzgado, por cuanto de dichas pruebas no le pueden ser opuestas a la accionada se desechan del proceso. Así se decide.
Informes:
-Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por cuanto no constan las resultas en el presente expediente, y visto que en la audiencia de juicio la parte actora desistió de la misma, este Juzgado homologa dicho desistimiento, además es aplicable con base al principio de la comunidad de la prueba la prueba de informes promovida por la parte demandada a dicho instituto, con respecto a la cual esta juzgadora se pronunciará más adelante.. Así se decide.
-Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios desde doscientos cincuenta y dos (252) hasta el doscientos sesenta (260) de la primera pieza del presente expediente, la cual fue promovida por la parte actora a fin de demostrar las ganancias de la demandada a los fines de determinar lo que le correspondía a la acciónate por concepto de utilidades, no obstante en la audiencia de juicio la parte actora, indicó que prefiere acogerse a lo establecido en la Convención Colectiva, en cuanto a los 120 días de utilidades, quedando así dicha prueba sin nada que aportar a la controversia, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
- Del Banesco Banco Universal, el cual consta en el expediente en los folios desde el doscientos cuarenta y cuatro (244) hasta el doscientos cincuenta (250) de la primera pieza principal, y desde el doscientos sesenta y cinco (265) hasta el doscientos setenta y dos (272) de la segunda pieza del presente expediente, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. En esta prueba se puede observar que los montos depositados concatenándolos con los recibos de pago consignados por la parte demandada, se evidencia coincidencia, a título ilustrativo tenemos en el folio 246 el depósito del monto que coincide con el recibo de pago que cursa al folio 80, ambos de la primera pieza principal. Así se decide.
Testimoniales:
- Del ciudadano Emerson Hurtado, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, este Juzgado lo desecha del proceso. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Insertos a los folios desde el setenta y siete (77) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza del presente expediente, constan recibos de pago donde se puede evidenciar el salario percibido por el actor y los montos cancelados por los conceptos y en los períodos que se detallan en los mismo, sin embargo en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora manifestó contradicción por no estar debidamente suscritas por la extrabajadora, a lo que la representación judicial de la parte demandada insistió en su valoración, solicitando que se compare con las pruebas de informes promovidas de modo que pueda constatarse que efectivamente ese era el salario de la extrabajadora, en consecuencia, este Juzgado por cuanto se observa de las pruebas de informes que cursan a los folios desde 244 al 250 y 265 al 271 de la primera pieza principal y del folio 11 al 38 de la segunda pieza principal, que específicamente en los folios 77, 80, 82 y desde el 85 al 88 de la primera pieza principal, se observa coincidencia de lo depositado evidenciados en las referidas pruebas de informes, en tal sentido, se les concede valor probatorio únicamente a los recibos de pago de los folios 77, 80, 82 y desde el 85 al 88 de la primera pieza principal, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo y en lo que respecta al resto de los mismo, no se les concede valor probatorio pues no son oponibles a la parte contraria. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el ciento treinta y cinco (135) al ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del presente expediente, consta actas levantadas en la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, donde se puede observar mesas de diálogos del proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, con aprobaciones de la cláusulas que se evidencian en las mismas, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el ciento sesenta (160) al ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza del presente expediente, constan recibos de pago correspondientes a las vacaciones, donde se puede evidenciar el monto percibido por la actora por los conceptos y en los períodos que se detallan en los mismo, por cuanto la representación judicial de la parte actora no ejerció ninguna impugnación con respecto de las mismas, en consecuencia, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se decide.
-Inserto a los folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza del presente expediente, constan impresión de la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero Cuenta Individual, donde se observa los datos de la accionante como asegurada por parte de la empresa demandada, cuya fecha de egreso es 14 de febrero de 2014, la cual provienen del portal web: http://www.ivss.gob.ve:8080/CuentaIndividualIntranet/ CtaIndividual_PortalCTRL y la impresión de la constancia de egreso de trabajador emitida por al portal web del IVSS, en tal sentido, este Juzgado les da valor probatorio de conformidad con el artículo 26 y 27 de la Ley de Infogobierno, por aplicación analógica de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el tres (03) hasta el cuatro (04) de cuaderno de conservación N° 1 del presente expediente, se observa Contrato Colectivo de trabajo correspondiente al período 2010-2012, en tal sentido este Juzgado considera necesario señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
Informes:
-Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual cursa en los folios desde el doscientos setenta y cinco (275) hasta el folio doscientos setenta y ocho (278) de la primera pieza del presente expediente, donde se puede evidencia que la ciudadana querellante, fue afiliada al IVSS por la empresa hoy demandada, y que la misma trabajó hasta el 14 de febrero de 2014, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.
-De la Cámara Nacional del Medicamento Genérico y Afines, que cursa a los folios desde el doscientos treinta (230) hasta el doscientos treinta y dos (232) de la primera pieza del presente expediente; de la Cámara Venezolana de la Industria del Medicamento, que cursa al expediente en los folios desde el doscientos veintitrés (223) hasta el doscientos veinticuatro (224) de la primera pieza; y de la Cámara Venezolana de la Industria Farmacéutica, que cursa al expediente en los folios desde el discretos dieciséis (216) hasta el doscientos diecisiete (217) de la primera pieza, donde se observa que las empresas codemandadas: SUPLIDORAS HOSPIMED 2004, C.A. y SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR,C.A. no se encuentran afiliadas a dicha Cámara, pues no realizan actividades conexas con la industria farmacéutica esta juzgadora desecha tal probanza por no aportar nada para resolver la controversia. Así se decide.
-Del Banesco Banco Universal, el cual consta en el expediente en los folios desde el nueve (09) hasta el treinta y ocho (38) de la segunda pieza del presente expediente, en la cual se puede observar que dichos montos depositados se pueden constatar con los recibos de pago consignados por la parte demandada, como ejemplo se observa que específicamente en el folio 31 se observa coincidencia de lo depositado en fecha 15/01/2014 con respecto al monto indicado en recibo de pago que cursa al folio 88 de la primera pieza principal, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se decide.
Declaración de parte actora:
Indica que nunca les daban los recibos para firmarlos, así como pasó con el contrato de trabajo, pero si le depositaban mes a mes en la cuenta Banesco que le hicieron aperturar, sin saber exactamente que es lo que le pagaban, señalando que al momento en el que pudo observar los recibos fue que se percató que nunca le pagaron las comisiones completas. Vendía todos los productos, ya que le tocaba la línea de venta en farmacias desde Plaza Venezuela hasta Guatire. Y desde enero, comenzó a trabajar con las clínicas, adicionalmente a las ventas en farmacias. Indica que prestaba sus servicios únicamente para la empresa LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., sin embargo, se evidencia que las otras empresas tenían la misma gerencia. Indica que trabajó hasta el 1 de abril de 2014, aun cuando la empresa le había indicado que firmara una renuncia, la cual no firmó y como no constaba despido alguno por parte de la empresa continuó trabajando como normalmente lo hacía.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos la prestación de servicios para las codemandadas SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A. y SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A o la existencia de unidad económica entre las codemandadas; la fecha en que finalizó la relación de trabajo, así como también el salario devengado por la parte actora durante la relación de modo que se puede verificar la procedencia o no de los conceptos laborales demandados. Por otra parte, la controversia se limita en determinar si procede o no el pago de los cesta tickets, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
En cuanto a la prestación de servicios para la codemandadas SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A. y SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., la parte actora no logró demostrarla, además existió confesión en la declaración de parte, cuanto la actora reconoció haber prestados sus servicios únicamente para le empresa LABORATORIO BIOGALENIC C.A. En cuanto a la unidad económica faltó sustento de la parte actora en cuanto a su pretensión además que es su carga demostrarla, por lo que dada las particularidades del presente caso, no se declara su existencia. Así se decide.-
En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar que luego de la fecha de despido reconocida por la parte demandada y dada la prueba de informes del IVSS en cuanto a la fecha de egreso de la accionate: 14 de febrero de 2014, probar prestación de servicio posterior al despido, lo cual no se evidencia del acervo probatorio, por lo que se toma como fecha de terminación para todos los efectos esa fecha y no el 1ro. de abril de 2014, como se alega en el libelo. Así se decide.-
En cuanto al salario, la parte actora alega que su salario estaba compuesto por un salario básico mensual de Bs. 10.200,00. y dos partes variables, la primera conformada por un pago de Incidencias por metas mensuales a cumplir por todas las visitadoras médicas, tal como se observa en el cuadro detallado en el libelo de demanda. Y la segunda parte variable, constituida por comisiones de transferencia de ventas a farmacias por intermedio de las droguerías asociadas a Biogalenic, C.A., las cuales se fijan en una cantidad porcentual del 50% del monto de las incidencias de por metas, tal como lo detalla en el escrito de demanda, señalando como último salario normal mensual de Bs. 18.600,00, y un último salario integral mensual de Bs. 26.815,00. La demandada acepto se devengaban comisiones, pero negó el monto del salario y que estuviere comprendido por dos partes variables, pues estos beneficios nunca fueron pactados, razón por la cual negó y rechazó la incidencias de las cantidades y conceptos demandados.
En este caso, aún cuando el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece una presunción a favor de la accionante al no existir contrato de trabajo escrito, salvo prueba en contrario, esta Juzgadora observa que el demandado logró demostrar el verdadero salario devengado con los recibos de pago que fueron concatenados con la prueba de informes a Banesco Banco Universal, no obstante, la parte actora no logró demostrar la dualidad de comisiones y por tanto es improcedente lo demandado por concepto de comisiones de transferencia de ventas y su incidencia salarial. Así se decide.
En cuanto al reembolso de gastos, la accionante indica que como visitador comercial o visitador médico, según el caso, incurría en gastos que fueron cancelados por cuenta propia y deben ser reembolsados por el laboratorio, y a la fecha aun no ha recibido el primer reembolso de lo mismos, y ya tiene 6 meses pendientes de pago. Los gastos son pago de estacionamientos, tarjeta de teléfono, recarga de tóner o cartuchos, copias, comidas, también incluía meriendas para charlas y hasta el pago de los doctores para jornadas o días productos. Al respecto, quien hoy decide observa que la parte demandada negó la referida deuda y la actora no determinó en el libelo la suma a la cual ascienden tales gastos, por lo que se declara improcedente tal concepto. Así se decide.-
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:
Diferencia de Salario Caídos, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y asimismo, a los meses de enero, febrero y marzo de 2014, en primer lugar cabe observar que dada la fecha de terminación de la relación de trabajo no se genera pago de salario ni demás derechos durante el mes de marzo. Asimismo, esta juzgadora considera que el concepto demandada se trata de aumento salarial en lugar de salarios caídos.
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte actora y las defensas de la demandada en lo que respecta este punto, este Juzgado luego de la revisión exhaustiva de la Convención Colectiva de Trabajo del período 2013-2015, observa que efectivamente como lo indica la demandada en su escrito de contestación, el sueldo que le corresponde de acuerdo a la referida Convención Colectiva, es el establecido en la Cláusula 26, denominado como salario de enganche, por la cantidad de Bs. 6.000, sin embargo, tal y como se desprende de dicha Cláusula, sí parte de esa remuneración está estipulada en forma de comisión o de cualquier otra participación sobre ventas, la Entidad de Trabajo deberá pagar la diferencia hasta complementar el señalado salario mínimo de enganche en cada mes que fuere necesario, asimismo, se observa que en su numeral tercero, se indica que si con el primero de los aumentos de que trata la Cláusula Nº 32 Aumento de Salario de esta Convención, el Trabajador no llega al mínimo establecido en el numeral 1 de la Cláusula N° 26, la Entidad de Trabajo efectuará un reajuste hasta alcanzar el salario de enganche antes referido, y por último, indica la misma que si el trabajador tuviere establecido salarios de enganche superiores a los anteriores, deberá mantenerlos. Así pues, luego de aplicado los aumentos que establece la Cláusula N° 32, al salario básico observado en los recibos de pago que quedaron avalados por las pruebas de informes, se condena la diferencia en lo que respecta a los referidos aumentos, por las cantidades que se detalla en el siguiente cuadro, ello en virtud que se observa que el salario no supera al mínimo de enganche establecido, tal y como se detalla en el siguiente cuadro. Así se establece.-
FECHA Salario Aumento Salario
Recibos y P.I C.C 2013-2015 Normal
Sep-13 4.200,00 2.600,00 6.800,00
Oct-13 4.200,00 2.600,00 6.800,00
Nov-13 4.200,00 2.600,00 6.800,00
Dic-13 3.643,12 2.600,00 6.243,12
Ene-14 7.353,50 3.400,00 10.753,50
14-Feb-14 1.108,38 1.700,00 2.808,38
FECHA Aumento
C.C 2013-2015
Sep-13 2.600,00
Oct-13 2.600,00
Nov-13 2.600,00
Dic-13 2.600,00
Ene-14 3.400,00
Feb-14 1.700,00
TOTAL 15.500,00
Pago de comisiones de transferencia de ventas no canceladas, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y en los meses de enero, febrero y marzo de 2014, este concepto no corresponde, de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuesta en el presente fallo. Así se establece.-
Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado 2013-2014, por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo perduró desde el 23 de septiembre de 2013 hasta el 14 de febrero de 2014, para una prestación de servicio de 4 meses y 21 días. De conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 25 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el período 2013-2015, estos conceptos le corresponden de acuerdo a la fracción respectiva por meses efectivamente laborados con base a 20 días por vacaciones y 39 días por bono vacacional, siendo la fracción así por vacaciones 8,33 días y por bono vacacional 16,25 días, tal como se observa en el cuadro siguiente:
FECHA Salario Aumento Salario TOTAL TOTAL
Recibos C.C 2013-2015 Normal Vacaciones Bono Vacacional
Sep-13 4.200,00 2.600,00 6.800,00
Oct-13 4.200,00 2.600,00 6.800,00
Nov-13 4.200,00 2.600,00 6.800,00
Dic-13 3.643,12 2.600,00 6.243,12
Ene-14 7.353,50 3.400,00 10.753,50
2.389,67 4.659,85
TOTAL 7.049,52
Utilidades de 2013 y 2014, por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo perduró desde el 23 de septiembre de 2013 hasta el 14 de febrero de 2014, para una prestación de servicio de 4 meses y 21 días. De conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 34 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el período 2013-2015, este concepto le corresponde de acuerdo a la fracción respectiva por meses efectivamente laborados con base a 120 días por utilidades, siendo la fracción correspondiente a cada mes de 10 días de salario por dicho concepto, tal como se observa en el cuadro siguiente:
FECHA Salario Aumento Salario DIAS DE TOTAL
Recibos C.C 2013-2015 Normal UTILIDADES POR MES Utilidades
Sep-13 4.200,00 2.600,00 6.800,00 10,0 2.266,67
Oct-13 4.200,00 2.600,00 6.800,00 10,0 2.266,67
Nov-13 4.200,00 2.600,00 6.800,00 10,0 2.266,67
Dic-13 3.643,12 2.600,00 6.243,12 10,0 2.081,04
Ene-14 7.353,50 3.400,00 10.753,50 10,0 3.584,50
TOTAL 12.465,54
Prestaciones sociales, tal como lo alegó el actor la relación de trabajo quedo establecida desde el 23 de septiembre de 2013 hasta el 14 de febrero de 2014, para una prestación de servicio de 4 meses y 21 días.
Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Además cabe resaltar que al realizarse la acreditación de 15 días al inicio del trimestre tal como lo establece la norma, es más favorable al trabajador que acreditarlo al final del trimestre en cuanto a los intereses que se generan. Así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, se procede a continuación realizar el cálculo de acuerdo a los literales a) y b), tomando como salario base el salario integral compuesto por el salario normal antes establecido, más la alícuota de Bono Vacacional, a la doceava parte de 39 días por el mes correspondiente, y la alícuota de Utilidades, a la doceava parte de 120 días por el mes correspondiente, tal como se puede observar en el siguiente cuadro. Así se establece.
FECHA Salario Aumento Salario Alícuota Bono Alícuota Total Días PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES INTERES
Recibos C.C 2013-2015 Normal Vacacional Utilidades Integral
Sep-13 4.200,00 2.600,00 6.800,00 455,00 1.551,67 8.806,67 15 4.403,33 4.403,33 15,13 55,52
Oct-13 4.200,00 2.600,00 6.800,00 455,00 1.551,67 8.806,67 0,00 4.403,33 14,99 55,00
Nov-13 4.200,00 2.600,00 6.800,00 455,00 1.551,67 8.806,67 0,00 4.403,33 14,93 54,78
Dic-13 3.643,12 2.600,00 6.243,12 394,67 1.345,93 7.983,72 15 4.867,06 9.270,39 15,15 117,04
Ene-14 7.353,50 3.400,00 10.753,50 796,63 2.716,71 14.266,84 0,00 9.270,39 15,12 116,81
Feb-14 1.108,38 1.700,00 2.808,38 120,07 409,48 3.337,94 0,00 9.270,39 15,54 120,05
Total Acumulado 30 9.270,39 519,21
Con base a los cálculo realizados, el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable al accionante, pues le corresponde la cantidad de Bs. 9.270,39, en cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 7.152,73 por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 9.270,39 por tal concepto.
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, le corresponde de acuerdo al cálculo antes expuesto, un total condenado de Bs. 519,21 por tal concepto. Así se establece.
Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, visto que no quedó demostrado lo alegado por el demandado en la contestación de demanda, este Juzgado considera que tal concepto le corresponde de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, le corresponde por la cantidad de Bs. 9.270,39. Así se establece.
Pago de Cesta Tickets correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013 y a los meses de enero y febrero del 2014, por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo perduró desde el 23 de septiembre de 2013 hasta el 14 de febrero de 2014, para una prestación de servicio de 4 meses y 21 días. Este concepto, corresponde de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, durante el período que laboró efectivamente. Tal como se establece en el cuadro siguiente:
FECHA DIAS LABORADOS U.T. 0,25 U.T TOTAL
2014
Sep-13 6 127,00 31,75 190,50
Oct-13 23 127,00 31,75 730,25
Nov-13 21 127,00 31,75 666,75
Dic-13 19 127,00 31,75 603,25
Ene-14 22 127,00 31,75 698,50
Feb-14 10 127,00 31,75 317,50
TOTAL 3.206,75
Visto lo anterior, se arroja como resultado lo siguiente:
CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 30 9.270,39
Intereses sobre Prestaciones Sociales 519,21
Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 LOTTT 9.270,39
Vacaciones y Bono Vacacional 7.049,52
Utilidades 12.465,54
“Diferencias Salarios Caídos” (diferencia por aumento salarial) 15.500,00
Cesta Tickets 3.206,75
TOTAL 57.281,79
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:
Esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, procedió al calculo de los intereses moratorios y la indexación de la de la siguiente manera:
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
A tal efecto, los resultados de la solicitud fueron impresos y se ordenan incorporar en este acto al expediente, arrojando: En cuanto a los interese moratorios, la cantidad de Bs. 12.748,64; y el monto indexación arrojado es la suma total de Bs. 80.861,84. Para un total de Bs. 93.610,48. Así se establece.
Cabe señalar que por cuanto la información del sistema no se encuentra actualizada hasta la presente, se efectuaron los moratorios hasta la fecha 30 de junio de 2015 y la indexación hasta el 31 de diciembre del 2014.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana ANGIE ABDUL HADI SILVA SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo LABORATORIO BIOGALENIC C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la ciudadana jueza se encontraba de permiso en la oportunidad en la cual correspondía dictar la presente decisión, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, en el entendido que el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes comenzará a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2014-00944
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