REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-002772

PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE ARIAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.883.351.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN J. SANCHEZ B., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 33.908.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2005, bajo el N° 54, Tomo 45-A VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES ALEJANDRO SANCHEZ VALENZUELA, LORENA DEL CARMEN, ESTEBAN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, GUSTAVO MENDEZ VICENTI y GLORIA BEATRIZ GOMES AGUIRRE, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413 y 135.664 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 13 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ORLANDO JOSE ARIAS GIL contra de las entidades de Trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que ingresó el 29 de julio de 2011 a la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO, CAMARCO CORREA, S.A. (SUCURSAL VENEZUELA), siendo despedido injustificadamente el 18 de julio de 2014, antes de la culminación en la obra civil PROYECTO TUY IV, a pesar de estar protegido por la Inamovilidad del Ejecutivo Nacional, fundamentado en el Decreto 639, Gaceta Oficial del 06 de diciembre de 2013. Para entonces, ejercía el cargo de operador de maquinas pesadas, y devengada un salario básico de Bs. 286,00, según el tabulador de oficios y salario básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015.

Así las cosas, expone que de acuerdo a la convención colectiva la jornada diurna de trabajo semanal es de 40 horas, distribuidas de lunes a jueves, una jornada completa de 9 horas diarias, y el viernes una jornada de 4 horas; en cuanto a la jornada nocturna la misma será de 7 horas diarias para completar un total de 35 horas semanales de lunes a viernes. Sin embargo, demanda que el trabajador “protagonizaba un régimen de trabajo esclavista”, en el cual según expone se componía en 2 etapas: La primera, laborando una semana diurna de esta manera: de lunes a jueves de 7:00a.m. a 12:00m. y de 1:00p.m. a 5:30p.m., con una hora de descanso, y los viernes de 7:00a.m. hasta las 11:30a.m. en 4 horas y media, los sábados de 7:00a.m. a 12:00m. y de 1:00p.m. a 4:00p.m., laborando 50 horas semanales. La segunda, laborando la semana siguiente en el horario de 6:00p.m. a 4:30a.m. de lunes a sábado en un lapso de 62 horas nocturnas en la semana. Este acontecimiento de 10 horas extras en la semana diurnas, las cuales deben ser canceladas con un incremento del 75% de recargo, sobre el valor de la hora ordinaria diurna de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015. En cuanto a la semana nocturna, se demanda la cantidad de 27 horas nocturnas semanales, que de acuerdo con la referida convención debe ser con un recargo de 110% sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
Asimismo, demanda diferencias sobre los conceptos cancelados con una base de cálculo distinta.
Por estas razones, es que procede a demandar los siguientes conceptos:
 Preaviso; por la cantidad de Bs. 56.436,90.
 Utilidades; por un total de Bs. 515.235,33.
 Antigüedad; por un monto de Bs. 344.569,58.
 Antigüedad art. 92 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; por un monto de Bs. 406.345,68.
 Artículo 83; por un total de Bs. 347.776,00.
 Domingos trabajados y días compensatorios; por un monto de Bs. 124.839,00.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 1.795.203,59, más la indexación o corrección monetaria.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual reconoció que el ciudadano ORLANDO JOSE ARIAS GIL mantuvo relación de trabajo mediante contrato intuito personae para obra determinada, sin embargo, indica que la misma culminó en virtud a renuncia presentada por dicho ciudadano, por tal motivo niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante algún monto por concepto de indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

De igual forma, niega, rechaza y contradice que se adeude diferencias en el pago de las prestaciones sociales, pues según indica el trabajador recibió la cantidad de Bs. 324.484,99 reconocida por la parte actora, según se evidencia en el acervo probatorio. Asimismo, niega, rechaza y contradice que exista diferencia alguna por los conceptos demandados, pues indica que la actora fundamentó dichas diferencias utilizando como base de cálculo un salario inexistente, pues el mismo es el que se observa de los recibos de pago consignados en las pruebas promovidas, y adicionalmente, indica que de dichos recibos se puede observar la el pago oportuno de los conceptos como vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas extras, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Indicó como hecho nuevo la cancelación las vacaciones. Aceptó la cancelación de la cantidad de Bs. 324.484,99 a favor del trabajador. Indicó además que reconocía la fecha de egreso señala por la parte demandada. Además indica que la parte demandada incurrió en la confesión a que se refiere el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, indicó que por cuanto la parte actora trae un hecho nuevo con respecto de las vacaciones, visto que tal concepto no está demandado en el libelo, esta representación no tuvo oportunidad de traer elementos probatorios que desvirtúen lo aquí expuesto, encontrándose así en estado de indefensión con respecto a ese concepto.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si procede o no el pago correspondiente de la diferencia en las horas extraordinarias y nocturnas no canceladas y el salario devengado por el trabajador, así como si hubo hubo retiro voluntario por parte del accionante, o el despido alegado, de modo que se verifique si procede o no el pago de los demás conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, constan impresión de la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero Cuenta Individual, donde se observa los datos de la accionante como asegurada por parte de la empresa demandada, cuya fecha de egreso es 25-08-2014, la cual provienen del portal web: http://www.ivss.gob.ve:8080/CuentaIndividualIntranet/ CtaIndividual_PortalCTRL en fecha 06/10/2014 a las 8:30a.m., en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 26 y 27 de la Ley de Infogobierno, por aplicación analógica de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:
-De los ciudadanos: JESUS ALBERTO ARIZA, MORABIA VERA MORALES, FRANQUI RIOS, DUFREIDY RIOS, YAMILETH SOJO, ANDRY FUENTES y JORGE MARTINEZ, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, este Juzgado los desecha del proceso. Así se decide.
-Del ciudadano: JAVIER MONZON, titular de la cédula de identidad N° 25.482.693, quien expuso:
Indicó que es cierto que la empresa obligó al ciudadano hoy accionante a renunciar a su puesto de trabajo. Asimismo, indicó que el horario de trabajo de hoy accionante, era así: cuando trabajaba en la semana nocturna, el horario era de 6:30p.m. a 4:30a.m. y en la semana de día comenzaba de 7:30a.m. hasta 5:30p.m. Expuso que al momento en el que el extrabajador recibió sus prestaciones sociales, él se encontraba con el querellante. Indicó que tiene dos causas en este Circuito Judicial del trabajo, que aun no han sido decididas, aun cuando manifestó no tener interés alguno en el presente juicio.

-Del ciudadano: NELSON MIJERES, titular de la cédula de identidad N° 2.765.438, quien expuso:
Indicó que es cierto que para el momento de la entrega del cheque del hoy querellante la empresa lo obligó a firmar una renuncia. Asimismo, indicó que el horario de trabajo de hoy accionante, era así: cuando trabajaba en la semana nocturna, el horario era de 6:30p.m. a 4:30a.m. y en la semana de día comenzaba de 7:30a.m. hasta 5:30p.m. Indicó que tiene una causa en este Circuito Judicial del Trabajo, que aun no han sido decididas, aun cuando manifestó no tener interés alguno en el presente juicio.

Visto que es evidente el interés que presentan estos testigos en las resultas de la presente causa, quien suscribe considera no darle valor probatorio y los desecha del proceso. Así se decide.

Exhibición:
-Del Registro de horas extras, de vacaciones, recibos de pago desde el 29 de julio de 2011 hasta el 25 de agosto de 2014, pago de vacaciones correspondiente a los años siguientes: 29-07-2011 al 29-07-2012, del 29-07-2012 al 29-07-2013; 29-07-2013 al 25-08-2014, y las utilidades, además de recibos de la cancelación de adelantos de las prestaciones sociales, realizado en fecha 25-08-2014, asimismo, el registro o libro de los contratos de obra a tiempo determinado, llevado por la empresa demandada, ahora bien por cuanto se observa que la demandada indicó que en lo que concierne a los recibos de pago, los mismos constan en las documentales promovidas por ellos, sin embargo, en lo que respecta al registro de horas extras y al libro de contratos de obras a tiempo determinado, los mismos fueron solicitados a la sede en el Estado Barinas y hasta la fecha no han llegado, y por último, en cuanto a libro de vacaciones, indicó que dicho concepto no fue demandado por tal motivo no consigna el mismo ya que su oportunidad para promover pruebas fue en la audiencia preliminar, en tal sentido, esta Juzgadora visto que no hay fundamento suficiente que razone la falta de exhibición de dichos documentos, quien suscribe considerando lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo y conforme a la sentencia Nro. 2108 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de diciembre de 2014 con ponencia de la Dra. Sonia Coromoto Arias, concluye que no se cuenta con datos suficientes que pudieren demostrar los pedimentos de la parte actora. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Insertos a los folios desde el tres (03) al ciento sesenta y dos (162) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, constan recibos de pago donde se puede evidenciar el salario percibido por el actor y los montos cancelados por los conceptos y en los períodos que se detallan en los mismo, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora indicó que los mismo no están debidamente suscritos por el trabajador, no obstante reconoce que las cantidades allí reflejadas fueron efectivamente recibidas por el hoy querellante, en consecuencia, este Juzgado le concede valor probatorio conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Inserto a los folios desde el ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta recibo y planilla de liquidación, así como la renuncia en original realizada por parte de la actora, donde se observa el pago realizado en dicha oportunidad por los períodos y conceptos allí mencionado, en la audiencia de juicio la representación de la parte actora en lo que respecta a la planilla de liquidación, realizó observaciones pues considera que los conceptos que fueron cancelados no se hicieron acorde con lo establecido en la Convención Colectiva, y por ende solicita la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, a lo que la parte promovente, indica que aun cuando no esta acorde con los conceptos cancelados, reconoce a todo evento la cantidad que le fue cancelada al trabajador, por ende se entiende que acepta que dicha cantidad fue efectivamente recibida por el hoy querellante, asimismo, en lo que respecta a la carta de renuncia, la representación judicial de la parte actora indica que reconoce la firma del trabajador pero desconoce su contenido, pues indica que fue obligado a firmarla para recibir la liquidación, razón por la cual tacha el documento en cuanto su contenido, en tal sentido, este Juzgado observando que la las partes están de acuerdo con la fecha de egreso, aun cuando se desconoce el contenido de la carta de renuncia, con el referido argumento, considera quien suscribe darle valor probatorio, pues tendría la parte actora la carga de demostrar vicios en el consentimiento que pudiere restarle eficacia probatoria a la renuncia presentada y debidamente suscrita. Igualmente, en lo que se refiere a la planilla de liquidación visto que el actor reconoció en la audiencia de juicio haber recibido conforme la cantidad allí señalada, considera esta Juzgadora darle valor probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Cursante a los folios desde el ciento sesenta y seis (166) hasta el ciento ochenta y tres (183) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta registro mercantil de la empresa demandada, en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.

Informes:
-Al Banco Occidental de Descuento, inserto a los folios desde el ciento diecinueve (119) hasta el ciento veintidós (122) del presente expediente, donde se observa el pago efectivo del cheque librado a favor del hoy accionante, con el monto que fue debidamente reconocido por la parte actora, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se decide.
-Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), visto que hasta la presente fecha no consta en el expediente las resultas de las mismas, y visto que la parte promovente desiste del mismo, este Juzgado homologa dicho desistimiento y la desecha del proceso. Así se decide.

Testimoniales:
-De la ciudadana: SONIA HERNANDEZ, ahora bien, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, este Juzgado lo desecha del proceso. Así se decide.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido determinar si procede o no el pago correspondiente de la diferencia en las horas extraordinarias y nocturnas no canceladas y el salario devengado por el trabajador, así como si hubo hubo retiro voluntario por parte del accionante, o el despido alegado, de modo que se verifique si procede o no el pago de los demás conceptos demandados,todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

En tal sentido observa lo siguiente:

En primer término cabe observar que quien hoy decide no evidencia que la parte demandada haya incurrido en el escrito de contestación, en la confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegada en la audiencia por la parte actora.
En lo que concierne a la JORNADA DE TRABAJO, cabe citar la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 365 del 20 de abril de 2010, en la cual el máximo tribunal “considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de hecho planteada”
Ahora bien visto que en el presente caso se están demandando conceptos exorbitantes horas extras, diurnas y nocturnas, sin que el accionante haya demostrado el trabajo en exceso, esta Juzgadora considera improcedentes tales pedimentos.
Además cabe observar que de los recibos de pago que rielan en autos correspondientes al período de duración de la relación de trabajo se observa el pago de horas extras, diurnas y nocturnas canceladas en la oportunidad en que se causaron, por tanto se ratifica la improcedencia de tales pedimentos.

Cabe indicar que la parte actora demanda diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos tomando como base horas extraordinarias y sus incidencias, así como unos salarios alegados distintos a los que se evidencian de los recibos de pago que rielan en autos, por lo que tales diferencias son improcedentes, tanto en con respecto a los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. Así se decide.-


En cuanto a la FORMA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO, tenemos que la parte actora alegó despedido sin justa causa, la demandada por su parte señaló en la contestación de la demanda que no despidió al demandante, sino que presentó renuncia del cargo que venía desempeñando, correspondiéndole la carga probatoria a la demandada, efectivamente según consta al folio 165 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, riela documental, en la cual el accionante manifiesta su voluntad de retirarse.
Sobre la referida documental la parte actora alega haber sido obligado a firmar para recibir el pago de su liquidación. Asimismo, reconoce que el monto recibido en la liquidación por bonificación especial única es idéntico al monto cancelado por concepto de prestaciones sociales.
Efectivamente, de la lectura de la documental cursante al folio 164, el trabajador recibió además del pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos, una Bonificación Especial y Única de Bs. 170.807,78, que equivale al monto recibido por prestación de antigüedad.

Al respecto cabe indicar que conforme a la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López, en la Solicitud de Revisión incoada por FERRETERÍA EPA, C.A. la Sala Constitucional, indica que cualquier bonificación entregada al final del contrato de trabajo es descontable del monto final por concepto de Prestaciones Sociales.
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 922, de fecha tres (03) de agosto de 2011, la N° 1647 de fecha once de noviembre de 2014 y N° 64, de fecha seis (06) de marzo de 2015 ha establecido que toda bonificación única es capaz y puede compensar cualquier diferencia.

Con base a lo expuesto y los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia es improcedente lo reclamado por indemnización por despido injustificado (cabe indicar que en el libelo demandó el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y luego indica que se demanda no la referida disposición sino el artículo 92 eiusdem), debe ser declarado improcedente, pues además de existir renuncia suscrita por el trabajador, la parte actora reconoce expresamente en la audiencia y se verifica en la liquidación cursante al folio 164 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, que el monto recibido por bonificación única especial es igual al monto cancelado por prestación de antigüedad. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto resultan improcedentes todos los conceptos demandados en el presente juicio. Así de decide.-


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por ORLANDO JOSE ARIAS GIL contra la entidad de trabajo CONTRUCOES E COMERCIO, CAMARGO CORREA, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2014-002772