REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de julio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-O-2015-000050
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WILLIAM MANUEL ECHENIQUE PIÑERO. Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.529.762.
APODERADOS JUDICIALES: MIREYA J. ECHENIQUE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número 119. 749.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL MUNICIPAL DE BARUTA, DIRECCIÓN DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2015, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo por la abogada MIREYA ECHENIQUE IPSA Nro. 119.749, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ECHENIQUE PIÑERO, parte accionante, el cual contiene la presente acción de amparo constitucional intentada contra NSTITUTO AUTONOMO POLICIAL MUNICIPAL DE BARUTA, DIRECCIÓN DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIAL DEL ESTADO MIRANDA, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, previa distribución, dándose por recibido en fecha 17de julio de 2015.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado pasa a proveer el asunto el día de hoy, por cuanto no hubo actuaciones judiciales el día hábil de ayer dado que la ciudadana Jueza no asistió a sus labores habituales por causas justificadas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En primer lugar señalan que ejercen acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo los siguientes términos:
Manifiesta que en fecha 08 de agosto de 2015, fue notificado de la Resolución N° 10 dictada en fecha 13 febrero de 2015 emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y suscrita por el ciudadano José Gregorio Castañeda Mora, en donde presuntamente estuvo incurso en lo establecido en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que dicha Resolución fue sustentada por la comunicación de fecha 03-07-2014 suscrita por el ciudadano Abg. Gastón Briceño, en su carácter de asesor legal del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández” en donde informa “..una vez revisados los libros de Hospitalización y de Registro Diario de Admisión de Pacientes al Servicio de emergencia, no consta que el ciudadano Echenique Piñero William… haya ingresado a esta Institución o haya sido hospitalizado durante esos días mencionados…”
Igualmente alega que en fecha 20-04-2015 compareció ante la Dirección de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda donde fue informado que la resolución N° 010 de fecha 13-02-2015 fue dejada sin efecto basándose en lo establecido en el articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que una vez que su hija de nombre Kamila Saray Echenique Montero cumpla los dos (02) años será notificado de la Medida de Destitución del Cargo.
La acción de amparo la fundamenta bajo las siguientes consideraciones de derecho:
Violación al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica la parte presuntamente agraviada que al tomar en consideración la resolución N° 010 de fecha 13 de febrero de 2015 emanada de la Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se destituye al ciudadano William Echenique Piñero del cargo de funcionario policial, dicha decisión fue tomada por apreciación de lo declarado por los ciudadanos Gastón Briceño en su carácter de asesor legal y Jonathan Correa médico residente del Hospital José Gregorio Hernández, donde aseveran luego de una revisión de libros de Hospitalización y de Registro Diario de Admisión de Pacientes al Servicio de emergencia, no consta que el ciudadano Echenique Piñero William haya sido Hospitalizado. Igualmente que el reposo presentado por el funcionario con el sello húmedo no fueron suscrito por el médico residente del servicio de traumatología de dicho ente asistencial, es por lo que considera que se le debió practicar una experticia al reposo al momento de dictarse la decisión para considerar si en falso o no, es por lo que consideran una fragante violación al debido proceso consagrado en nuestra carta magna.
Señala también que lo establecido en el Artículo 74 ibídem entre otras cosas: cesada la suspensión el trabajador o la trabajadora tendrán derecho a continuar prestando sus servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió y que asevera que el ciudadano desde que ha sido notificado de la resolución y posterior decisión de dejar sin efecto dicha resolución no ha dejado de cumplir con sus labores como funcionario, y que según lo establecido en el articulo 339 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras en su parágrafo segundo faculta a la administración oficio o a petición de parte la suspensión de efecto del acto incurrido, por lo que sostiene que no fue aplicado en el presente caso ya que se acordó la medida de destitución en contra del ciudadano William Echenique Piñero, del mismo modo asevera que el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo la cual establece que los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de término se ejecutaran inmediatamente.
Y finalmente solicita que sea declarada la nulidad de Destitución del Cargo por ser el mismo inconstitucional al existir una violación fragante de la normativa establecida en el articulo 49 de la Constitución, ya que quedo anulada al mismo momento en que la dirección General del Instituto Autónomo Policial Municipal de Baruta del Estado Miranda dejo sin efecto la Resolución N° 010 de fecha 13-02-2015, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 89 en su numeral 2, 3 y 4 y el 49 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer terminó debe esta Juzgadora pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, al respecto observa:
El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”
El citado artículo impone analizar en relación a la afinidad o proximidad, dos puntos importantes: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, es decir, la intención del legislador es atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados ( Véase sentencia 2583 del 2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5 de marzo de 2010 (caso Constructora Ivan Moros Ghersy C.A. (I.M.G.C.A.) y otros) estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” ( Vid. s.S.C. núm. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire)…”.
Asimismo, según cita el doctrinario Rafael Chavero Gazdik lo afirmado por Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo, quien sostiene que, si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega. De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad). (véase Chavero R. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas- 2001,p.50 y 51).
Pues bien, el presente caso el accionante en amparo es el ciudadano WILLIAM MANUEL ECHENIQUE PIÑERO, quien señala como derechos constitucionales vulnerados por el presunto agraviante INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL MUNICIPIO DE BARUTA, DIRECCIÓN DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL DEL ESTADO MIRANDA, por la Resolución N° 010 de fecha 13 de febrero de 2015 emanada por dicho ente, mediante la cual se le destituye del cargo de funcionario policial, dicha decisión fue tomada ya que según sus dichos, luego de una revisión de libros de Hospitalización y de Registro Diario de Admisión de Pacientes al Servicio de emergencia no consta que el ciudadano Echenique Piñero William haya sido Hospitalizado. Igualmente que el reposo presentado por el ciudadano accionante con el sello húmedo no fueron suscrito por el medico residente del servicio de traumatología de dicho ente asistencial, por tal motivo, es que considera que se le debió practicar una experticia al reposo al momento de dictarse la decisión para considerar si en falso o no, es por lo que consideran una fragante violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela. Igualmente alega que en fecha 20-04-2015 compareció ante la Dirección de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda donde fue informado que la resolución N° 010 de fecha 13-02-2015 fue dejada sin efecto basándose en lo establecido en el articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que una vez que su hija de nombre Kamila Saray Echenique Montero cumpla los dos (02) años será notificado de la Medida de Destitución del Cargo.
Así las cosas, en observancia a lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que establecen la excepción de la aplicación de las disposiciones de nuestra la ley material y por tanto de la ley procesal del trabajo a los del los cuerpos armados, señalando que los mismos se regirán por las normas sobre la función publica, ello observando, que de acuerdo a lo establecido por dicha norma se entiende por cuerpos armados entre otros los servicios policiales y asimismo, funcionarios público. En tal sentido, en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente en el numeral 1 del artículo 93, es evidente que la competencia para el conocimiento de las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública debe ser ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, visto que en el presente el presunto agraviado considera que hubo una fragante violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que, según sus dichos, se debió practicar una experticia al reposo al momento de dictarse la decisión para considerar si en falso o no, y así se pudiera verificar si procede o no la destitución del cargo de funcionario policial, este Juzgado, considera de acuerdo a lo analizado previamente que la verdadera naturaleza del asunto debatido, entre las partes en conflicto (presunto agraviado y presunto agraviante), es de tipo contencioso administrativo funcionarial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera que corresponde el conocimiento del asunto a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En consecuencia, siendo la competencia una materia de orden público, esta Administradora de Justicia a los fines de resguardar el orden procesal y las garantía constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los Justiciables de ser Juzgados por sus jueces naturales, forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión:
IV
DISPOSITIVO
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio : PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia declina el conocimiento en un Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor para que determine cual será el Tribunal que deberá conocer de la presente acción de amparo. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del expediente a los tribunales competentes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Finalmente, se ordena notificar al accionante en amparo, en el entendido que el lapso para el ejercicio de los recursos que considere pertinente contra la presente decisión comenzará a correr una vez conste en autos su notificación.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro para el copiador).
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO : AP21-O-2015-00050
|