REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-000093
PARTE ACTORA: JESUS RAMON BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.530.008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES MAURICIO MONSALVE MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 96.443.
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1992, bajo el N° 74, Tomo 42-A-Pro., TRANSPORTE CASALBEACH, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2011, bajo el N° 33, Tomo 29-A-REGISTRO MERCANTIL TERCERO, AGREGADOS ASALBEACH, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2009, bajo el N° 56, Tomo 207-A-Pro., y los ciudadanos GERMAN ALBERTO CASTRO y JOSE RAFAEL SIMANCA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad N° , respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DAVID REINALDO RONDON RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 23.945.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JESUS RAMON BLANCO contra de las entidades de Trabajo MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., TRANSPORTE CASALBEACH, C.A., AGREGADOS ASALBEACH, C.A., y los ciudadanos GERMAN ALBERTO CASTRO y JOSE RAFAEL SIMANCA CASTRO.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que laboró para le grupo de empresas CASALBEACH conformado por las sociedades mercantiles: MANTENIMINETO CASALBEACH, C.A, TRANSPORTE CASALBEACH, C.A. y AGREGADOS CASALBEACH, C.A. desde el día 20 de abril de 2009 en el cargo de CHOFER DE CAMIÓN DE PRIMERA (8 a 15 toneladas) hasta el 07 de octubre de 2014, fecha en la que fue despedido sin que mediara causa justificada para ello. Asimismo, indica que desde el mes de enero de 2014 el grupo dejó de cancelar de manera unilateral el salario básico contractual del trabajo. De esta manera al trabajador le fueron reconocidos el pago de los beneficios derivados de la Convención Colectiva del Sector de la Construcción desde abril 2009 hasta diciembre 2013, pero durante los últimos nueve meses y 7 días del año 2014, los codemandados incumplieron en ese pago. Por lo antes expuesto es que procede a demandar a las referidas entidades y a los ciudadanos GERMAN ALBERTO CASTRO y JOSE RAFAEL SIMANCA CASTRO de manera personal y solidaria, los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad; por la cantidad de Bs. 109.176,58.
Vacaciones; por un total de Bs. 51.009,53.
Utilidades; por un monto de Bs. 105.048,02.
Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; por un monto de Bs. 109.176,58.
Útiles Escolares; por un total de Bs. 7.661,85.
Salarios básicos no pagados en el año 2014; por un monto de Bs. 50.286,80.
Bono de alimentación, por un monto de Bs. 20.130,31.
Oportunidad de pago de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 20.130,31.
Intereses sobre prestaciones sociales, por un monto de Bs. 30.255,71.
Lo cual arroja una suma total de Bs. 504.700,62, asimismo, reconoce adelantos efectuados por el grupo empresarial por la cantidad de Bs. 122.293,87, lo cual resulta en la cantidad total demandada de Bs. 382.406,75, más la indexación o corrección monetaria.
La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor cualquier suma de dinero, ya que los derechos y acreencias que pudo tener como consecuencia de las relaciones laborales que lo vincularon a mis mandantes fueron cancelados oportunamente sin que hasta la fecha de interposición de la demanda fueran objeto de reclamo alguno. Del mismo, modo negó, rechazó y contradijo que el accionante haya prestado servicios, bajo relación de dependencia desde el 20 de abril de 2009 hasta el 07 de octubre de 2014, pues indica que lo cierto es que se evidencia de los recibos de pago de las liquidaciones de prestaciones sociales promovidas como prueba, que no hubo una sola relación laboral, sino que fueron varias las relaciones de trabajo que se celebraron, ya que ellas tienen fecha cierta de inicio y culminación, constituyendo cada una de ellas una relación laboral independiente, por haber transcurrido entre la fecha de liquidación de las prestaciones sociales de un contrato de trabajo y el comienzo de la nueva relación, el lapso mínimo de un mes. Así pues, señala que el accionante comenzó a prestar servicios para las entidades de trabajos por primera vez, desde el 20 de abril de 2009, hasta el 15 de diciembre del mismo año; por segunda vez comienza desde 24 de mayo de 2010 hasta 12 de diciembre 2010, por tercera vez desde 17 de enero de 2011 hasta el 21 de septiembre de 2011 y por cuarta vez desde el 19 de marzo de 2012 hasta 20 de diciembre de 2013.
Por otro lado, niega, rechaza y contradice que desde enero de 2014 el grupo dejó de cancelar de manera unilateral el salario básico contractual del trabajador, pues lo cierto es que la última relación laboral que unió a las partes aquí involucradas fue desde el 19 de marzo de 2012 hasta 20 de diciembre de 2013., aun cuando, del acervo probatorio se quiere demostrar con actividades aisladas que hubo continuidad de la relación de trabajo, cosa que no es así, ya que solo se demuestra que realizó actividades en las fechas que se detallan en el escrito de contestación. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que se incumplieran el pago de los derechos contractuales del trabajador durante los últimos nueve meses y 7 días del año 2014.
Niega, rechaza y contradice que se adeude cantidad alguna por cobro de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, ya que dichos conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad, tal como se demuestra en las pruebas promovidas. Asimismo, Niega, rechaza y contradice que la empresa haya efectuado adelantos sobre las prestaciones sociales, ya que lo que realmente ocurrió fue que le cancelaron en su debida oportunidad cada uno de los conceptos laborales que le podían corresponder, al finalizar cada una de las relaciones laborales que los vincularon, cuya sumatoria resulta se mayor a la que indica el accionante.
En lo que concierne a la indemnización por despido injustificado alegada, lo niega, rechaza y contradice, pues indica que el accionante dejó de prestar sus servicios en diciembre de 2013, siéndole liquidada la totalidad de sus prestaciones sociales.
En cuanto a los salarios caídos, a los beneficios de útiles, bono de alimentación y bono de asistencia, por cuanto la última relación laboral que unió al demandante con los demandados fue desde el 13 de marzo de 2012 al 20 de diciembre de 2013.
Por último, al verificarse que no hubo una sola relación laboral, invocó la prescripción de las tres primeras relaciones laborales que fueron regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 07 de mayo de 2012.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Indicó que del acervo probatorio se puede evidenciar al menos 9 relaciones de trabajo, si bien, ambos acordamos en que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 20 de abril de 2009, no es menos ciertos que al folio 74 del cuaderno de recaudo Nº 2, se observa que la relación comenzó el 24-05-2010 al 12-12-2010, luego al folio 75 del mismo cuaderno de recaudos, se observa que la relación de trabajo comenzó el 15-06-2011 a 12-12-2011, así pues al folio 76, la relación inició el 18-02.2011 al 21-09.2011, en el folio 77 puede verse relación laboral desde el 17-01-2011 al 17-02-2011, con ésta, señala que se evidencia una sexta relación de trabajo, así continúo realizando observaciones sobre dichas documentales con fechas que se contradicen, incluyendo en sus observaciones a la constancia de IVSS, donde se observa diversas relaciones laborales. Por tal motivo ratifica el alegato de la existencia de una sola relación de trabajo entre las partes.
La representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en su escrito de contestación de la demandada. Indicó que las guías a las que hace referencia el hoy accionante se refiere a guías que emite su representado a cualquiera que realice una compra en su establecimiento, como aval de que realizó la respectiva venta, no debe entenderse que se trataba de un trabajador más de la empresa. Además indica que las guías que posee el trabajador deberían tratarse a donaciones que realiza la empresa a sus trabajadores, por lo que no se requiere la devolución de tales guías.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si existe o no continuidad en la relación laboral o si se trató de varias relaciones de trabajo distintas entre las partes. Además de debe determinar si la prestación del servicio continúo durante el año 2014 o si finalizó en diciembre de 2013. Además, de la procedencia del pago de los demás conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el dos (02) al setenta y dos (72) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta recibos de pago, en los cuales se puede observar el salario devengado por el accionante, así como las cantidades canceladas por los conceptos que se detallan en los mismos, visto que los mismos están reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto forman parte de sus documentales, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el setenta y tres (73) al ciento uno (101) y desde el ciento doce (112) hasta el ciento treinta y cuatro (134) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, constan relación de viajes a nombre del ciudadano actor, cheques y depósitos bancarios por las cantidades reflejadas en dichas relaciones; y así como, listados de ordenes a nombre del hoy accionante con el destino y la cantidad de metros, sobre los cuales se observa el cálculo de una cantidad “pagada” a la que se restan “20% de ahorro según lo acordado”; la representación de la parte demandada, manifestó contradicción con respecto a estas documentales, manifestando que reconoce el sello de la empresa de recibido pero no su contenido, sin embargo, la actora insistió en su valoración por haber reconocimiento del recibo de los mismos por parte de la empresa, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo únicamente a los folios 112, 113, 127 al 133, el restante no se le concede valor probatorio, pues la demandada manifestó contradicción y los mismos no le pueden ser oponibles Así se decide.
-Inserta a los folios desde el ciento dos (102) hasta el ciento once (111) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta estados de cuenta del ciudadano accionante, en el cual se evidencia el débito de las cantidades reflejadas en los depósitos y cheques realizados por las relaciones de viajes, visto que no se realizó observación alguna por parte de la demanda, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Cursante a los folios desde el ciento treinta y cinco (135) hasta el ciento cuarenta y dos (142) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, donde se puede observar liquidaciones y cheques que cancelan el monto por los conceptos que detallan en las mismas, visto que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta autorización de traslado del material que se detalla en el mismo, otorgado por la empresa CASALBEACH, el cual se encuentra suscrito por su Presidente Germán Alberto Castro; visto que no se realizó observación alguna por parte de la demanda, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Inserto a los folios desde el ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el ciento sesenta (160) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta copias certificadas del expediente AP21-L-2013-002010, en el cual se observa transacción debidamente homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del trabajo, suscrita por los hoy codemandados, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Cursante a los folios desde el ciento cuarenta y ocho (148) hasta el ciento sesenta (160) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta copia de los poderes otorgados por las hoy codemandadas a favor el abogado DAVID REINALDO RONDON RIVERO, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Inserto a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99) del presente expediente, donde consta guías de circulación de minerales no metálicos, del año 2014, en las cuales se puede observa el nombre del hoy accionante como conductor de la empresa hoy demandada, así pues, se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, en tal sentido, dado que las guías de circulación de minerales no metálicos fueron incorporadas por las partes al debate conforme al principio de la adquisición procesal este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se decide.
Exhibición:
-De los recibos de pago que van desde el 20 de abril de 2009 hasta el 07 de octubre de 2014 y los estados de cuenta de nómina que la empresa ordenara abrir a favor del trabajador, a lo que la representación judicial de la parte demandada indicó que los mismos se encuentran insertos en las documentales promovidas por la misma parte demandada, las cuales están hasta diciembre 2013 que fue la fecha en que finalizó la relación de trabajo, en tal sentido, este Juzgado le concede el valor probatorio supra otorgado. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Insertos a los folios desde el dos (02) al setenta y tres (73) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta recibos de pago, en los cuales se puede observar el salario devengado por el accionante, así como las cantidades canceladas por los conceptos que se detallan en los mismos, se observa que los mismos fueron presentados por la parte demanda, siendo así reconocidos por la misma, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Cursante a los folios desde el setenta y cuatro (74) hasta el setenta y nueve (79) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, donde se puede observar liquidaciones por los conceptos que detallan en las mismas, sobre las cuales la representación judicial de la parte actora, admitió su existencia y realizó ciertas observaciones, por lo que, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Riela a los folios desde el ochenta (80) hasta el ochenta y dos (82) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, constancias de Registro de Trabajador, donde se observa la fecha en que se inscribió al extrabajador al IVSS, asimismo, la causa egreso del mismo y la fecha de duración de la relación de trabajo, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Inserto a los folios ciento tres (103) al ciento catorce (114) donde consta guías de circulación de minerales no metálicos, en las cuales se evidencia guías de circulación de minerales no metálicos, y se puede observa nombres de distintos conductores de la empresa hoy demandada, así pues, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, manifestó que las mismas no están vinculados a su representado, pues no se encuentran suscritos por él ni identificados por él, en tal sentido, dado que las guías de circulación de minerales no metálicos fueron incorporadas por las partes al debate conforme al principio de la adquisición procesal este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se decide.
Testimoniales:
-De los ciudadanos: ADRIANO CHOURIO, MARLY LAYA y CARLOS ALBERTO KEY, de este domicilio, lo cuales no asistieron a la audiencia de juicio, y por lo tanto se desechan del presente asunto. Así se decide.
-De los ciudadanos: JEAN ALEXANDER BUSTAMANTE, DOUGLAS JOSE ROBLES y LISAYDA VIELMA SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.726.606: V-6.906.629 y V.- 9.147.319, respectivamente, quienes prestaron sus declaraciones, así:
Declaración JEAN ALEXANDER BUSTAMANTE:
Señala que presta servicios para las empresas hoy demandada desde el 22 de mayo de 2008, como asistente de compras, no figurando entre sus funciones las contrataciones del personal, asimismo, expone que desconoce quien es el encargado de tales contrataciones del personal. Indica que conoce al hoy accionante, quien prestó servicios para las empresas hoy demandada hasta el año 2013, cuando terminó la obra. Señala que tiene conocimiento de que el Sr. Jesús Ramos no es parte del personal, pues se encarga de la parte de repuesto y mantenimiento de vehículos. Señala que las personas que son contratadas son para el trabajo en una obra determinada que al culminar se termina la relación laboral, sin embargo puede ser contratadas nuevamente. Señala que el Sr. Jesús Ramos era conductor de maquinaria de cargas, pero únicamente en la realización de la obras, sin embargo puede realizar cargas de materiales no metálicos e incluso el manejo de cualquier otro vehículo de la empresa.
Declaración DOUGLAS JOSE ROBLES:
Señala que presta servicios para las empresas hoy demandada desde hace cuatro años aproximadamente, como chequeador, quien verifica la nota de carga y la guía que le dan a los camiones en facturación, con el material que transporta y la persona que es el chofer, pasándolo luego a la zona de cargas. Indica que si un camión sale sin las guías de despacho, ya que en las alcabalas pueden detenerlo y generar multas a la empresa. Expone que conoce al Sr. Jesús Blanco, quien si prestó servicios para la empresa demandada, hasta el año 2013. Indica que la empresa hoy demandada realiza ciertas donaciones a sus trabajadores y a otras partes, ya sean empresas o junta comunal, las cuales deben ser transportadas con lo camiones de la empresa, especialmente indica que el Sr. Jesús Blanco, ha realizado la entrega de estas donaciones en figura de un favor en los camiones de la empresa. Señala que no es él quien se encarga de las contrataciones del personal. Reconoce su firma como chequeador en la guía cursante al folio 99 del presente expediente, siendo el material traslado interno de la empresa demandada.
Declaración LISAYDA VIELMA SALCEDO:
Señala que presta servicios para las empresas hoy demandada desde 25 de junio de 2005, como asistente administrativo, indicando que entre sus responsabilidades está el elaborar mensualmente las nóminas y las liquidaciones cuando haya lugar a ello. Señala que el accionante prestó sus servicios para mantenimientos Casalbeach. Indica que fue liquidado en Diciembre de 2013, y que en el año 2014 no ha estado en nómina. Señala que entre sus funciones no está el manejo de las guías y notas de entregas de la mercancía, y que no tiene posibilidad de saber si al hoy accionante recibió en el año 2014 alguna de estas guías de entrega de material. Indica que en la liquidación que cursa al folio 79 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, en la cual puede observarse dos fechas de ingreso del hoy accionte, lo que ocurre es que como el Sr. Jesús Blanco, entraba y salía de la nómina en distintas ocasiones en el año 2013, cuando terminó la obra de Anzoátegui. Señala que las fecha de ingreso observadas en dicha liquidación es así; el primer ingreso en marzo de 2012 que terminado en diciembre de 2012 y el segundo ingreso en enero de 2013 que culminó en diciembre de 2013.
De las anteriores declaraciones, se observa que aun cuando no se ingresó al hoy accionante a la nómina en el año 2014, quedó evidenciado que realizó traslados de mercancías en dicho período con las guías que fueron reconocidas por el testigo quien verificó que la mercancía era para traslado interno de la empresa demandada, en tal sentido, este Juzgado valora la declaración de los testigos. Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido el determinar si existe o no continuidad en la relación laboral o si se trató de varias relaciones de trabajo distintas entre las partes. Además de debe determinar si la prestación del servicio continuo durante el año 2014 o si finalizó en diciembre de 2013. Además, de la procedencia del pago de los demás conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
En tal sentido observa lo siguiente:
Esta juzgadora considera necesario hacer referencia al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que considera el trabajo como un hecho social, el cual merece la protección especial del Estado, y sus numerales 1° y 2°, así como el artículo 18, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que coinciden en establecer la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menos cabo de estos derechos, así como revisados los alegatos de las partes y el acervo probatorio, considerando las disposiciones constitucionales y legales que establecen la interpretación restrictiva de las contrataciones a tiempo determinado y establecen los contratos de obra determinada deben expresar con toda precisión la obra a ejecutarse.
Cabe indicar que la intención del legislador es proteger los derechos laborales. Esta se hace efectiva al considerar la mayoría de las relaciones de trabajo con carácter indeterminado en el tiempo. Por lo que este carácter sólo puede perderse de manera excepcional cuando la naturaleza del servicio prestado lo requiere; para sustituir legalmente la ausencia temporal de un trabajador, para la prestación de servicios fuera del país, cuando no haya terminado la labor para la cual fue contratado y se siga requiriendo el servicio. Estas contrataciones a tiempo determinado son de interpretación restrictiva.
Además, conviene traer a colación los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con vigencia en todo lo que no contradiga aquella, el cual establece en su artículo 9, además de otros principios Universalmente admitidos en el Derecho del Trabajo, en el literal d), el Principio de la Conservación de la relación laboral: i) Presunción de Continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia; ii) Preferencia de los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y iV) las indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona.
Asimismo, tomando en consideración los artículos 2, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que igualmente prevén respectivamente, entre los principios del derecho procesal del Trabajo la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; en caso de dudas en la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplicará lo que más favorezca al trabajador y la sana crítica en la apreciación de las prueba.
Los artículos 116 y 121 eiusdem que establece los indicios y presunciones como pruebas y el razonamiento lógico del juez basado en las reglas de experiencia y de sus conocimientos.
Cabe citar al Profesor OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, quien expresa que los principios fundamentales del derecho laboral, a la luz del análisis del caso concreto debe ser:
“...el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, González Rincón, resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad”.
a) La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consciente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.
b) La presunción laboral.“...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.
c) El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.
“Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación”.
(HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. “La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a Rafael Alfonzo Guzmán, Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp. 397-406.). Citado por la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 en el juicio incoado por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RONDÓN Y JESÚS DEL VALLE RAMOS, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA), con ponencia del Magistrado Emérito Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
El Profesor Carballo M. César A. ( Derecho Laboral Venezolano: Ensayos, UCAB 2000 pié de página 21 y 22, pp. 16 y 17), al referirse al autor Muñoz Sabate, Luis en su obra La prueba de la simulación, Ed. Temis, Bogotá, 1980. p.p 27-32; 41 y 42, señaló lo siguiente:
“ El referido autor señala ciertos factores en el ámbito del Derecho común que dificultan la preconstitución fraudulenta de contrapruebas, entre los cuales destacan la dificultad que puede revestir en algunos casos, su coste económico, y el riesgo o fatiga que supone para el interesado. Sin embargo, en el Derecho del Trabajo, en virtud de la desigual condición económica de los sujetos del contrato o relación de trabajo, los mencionados factores se debilitan hasta, prácticamente, volatizarse, toda vez que el patrono puede incluso someter la voluntad del trabajador e imponerle la mani¬festación de su «consentimiento» ante los diversos actos llamados a constituir su «coartada», de cara a un juicio que pretenda develar la «simulación». Siendo pues la «simulación», en la esfera del Derecho del Trabajo, un hecho de difícil prueba aún más que en el que en el Derecho común , debe el juez asumir «una conducta favor probationes compensante en proporción a la propia dificultad apreciada”
Asimismo, agrega el Dr. Carballo en el referido ensayo, al citar al Profesor Villasmil Briceño , Fernando en su obra Salario, jornada y otros temas Librería Roberto Borrero, Maracaibo, s.f. pp. 179 y 99, lo siguiente:
“Esto, asimis¬mo, evidencia la necesidad de ampliar, sensiblemente, las facultades del juez laboral que le permita, en síntesis, asumir el compromiso de alcanzar la justicia social, abandonando su actual condición de mero «juez mercenario»”
Sirve de refuerzo a lo expresado en líneas anteriores la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1854 de fecha 28.11.2008 en la cual se expresó:
“ De las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas concatenadas con la denuncia del solicitante, advierte esta Sala que efectivamente el fallo objeto de revisión se estableció contrariamente a lo señalado en las normas transcritas ut supra, que, al inicio de la relación, por voluntad de las partes y de forma tácita, se podían derogar normas de orden público, dictadas precisamente para proteger los derechos constitucionales de trabajadores y trabajadoras y el trabajo como hecho social. En tal sentido, esta Sala considera importante destacar que los principios que informan el derecho del Trabajo, entre los que se encuentran el principio de la irrenunciabilidad de las normas que beneficien, al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del trabajo y , evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores, razón por la cual carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicio en condiciones menos favorables a las establecidas en la norma vigente, no entendiendo esta Sala, como en la decisión objeto de revisión se admitió el supuesto de que el trabajador renunció de forma tácita a sus derechos laborales de orden público y constitucionalmente irrenunciable máxime cuanto es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menos cabo de estos derechos, por mandato constitucional…”.
Aplicando la disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como la doctrina citadas en párrafos anteriores, y apegada al criterio que antecede, parcialmente transcrito, emanado de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, el cual esta juzgadora “mutatis mutandi” aplica a los autos de este caso, en el cual se trata de una trabajador que prestaba servicios con el cargo de CHOFER DE CAMION, a quien durante la prestación de servicios se le hicieron ocho (8) liquidaciones (folios 135 al 142 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 74 al 79 Cuaderno de Recaudos Nros 2) que según puede leerse de las mismas fue a causa de terminación de obra, que si bien es cierto conforme al artículo 63, el contrato de obra no se desvirtúa en la industria de la construcción, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, no obstante en el caso de autos no se suscribió ni un solo contrato de obra determinada, no obstante se efectuaron una gran cantidad de liquidaciones por supuesta terminación de obra. Situación que resulta inverosímil, pues, además de lo indicado en cuanto a que no existe evidencia en autos de suscripción de contratos para una obra determinada, se llega al absurdo de establecer en una misma liquidación dos fechas de ingreso distintas: 19-03-2012 y 07-01-2013 para una sola fecha de egreso: 20-12-2013 (folios 142 y folio 79 del Cuaderno de Recaudos Nros. 1 y 2 respectivamente). Además, que la demandada alegue entre los supuestos periodos de duración de la relación de trabajo, un período de 20 de abril de 2009 al 15 de diciembre de 2009, y no exista liquidación por el supuesto período. Asimismo, según consta en autos (folios 80, 81 y 82 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2) fue registrado y egresado del IVSS en 3 oportunidades por la entidad de trabajo, indicando como motivos de egreso “terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada”, cuestión que no es posible, pues el contrato por tiempo determinado y el contrato para una obra determinada tienen naturaleza jurídica distinta, muy bien determinada en la ley. Además, como ya se dijo, no existe evidencia en a los autos que las partes hayan suscrito contratos a tiempo determinado o para una obra determinada, por lo que forzoso es para quien hoy decide, que en el caso sub judice hubo continuidad en la relación de trabajo. Continuidad de la relación de trabajo que perduró inclusive durante el periodo del año 2014 indicado en el libelo, dada las guías de circulación de minerales no metálicos las cuales fueron incorporadas por las partes al debate conforme al principio de la adquisición procesal, concatenadas con las declaraciones de los testigos y las documentales cursantes a los folios 112, 113, 127 al 133 del Cuaderno de recaudos Nro. 1.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:
Prestación de Antigüedad; tal como lo alegó el actor la relación de trabajo quedo establecida desde el 24 de abril de 2009 hasta el 07 de octubre de 2014, pues no hubo prueba que contraríe lo alegado por la parte actora, esta Juzgadora indica tuvo prestación de servicio de 5 años, 5 meses y 17 días.
Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso el 24 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, se aplicará lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo correspondiente al período 2007-2009, por lo que se acredita 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de 01 de enero de 2010, se acredita 6 días por cada mes y continúa así incluso luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, ya que se verifica mejoras en comparación con la aplicación del régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a), b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, se deja constancia que el salario base de cálculo para las prestaciones sociales es el salario integral, calculado con el salario normal alegado por la actora, pues no se observa en el escrito de contestación, defensa alguna en lo que respecta a este punto por lo que se entiende admitido de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además de la alícuota de bono vacacional, obtenido de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 42 de la Convención Colectiva de trabajo del período 2007-2009, 43 de la Convención Colectiva de trabajo del período 2010-2012 y 44 de la Convención Colectiva de trabajo del período 2013-2015, de la siguiente manera: para el año 2009, le corresponde el pago de 65 días por vacaciones, a lo que una vez deducido la cantidad de 17 días de disfrute, resulta un total de 48 días por bono vacacional; para el año 2010, le corresponde el pago de 75 días por vacaciones, a lo que una vez deducido la cantidad de 17 días de disfrute, resulta un total de 58 días por bono vacacional; y para el resto del período, le corresponde el pago de 80 días por vacaciones, a lo que una vez deducido la cantidad de 17 días de disfrute, resulta un total de 63 días por bono vacacional. Todo a lo cual debe añadírsele la alícuota de utilidades, obtenido de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 43 de la Convención Colectiva de trabajo del período 2007-2009, 44 de la Convención Colectiva de trabajo del período 2010-2012 y 45 de la Convención Colectiva de trabajo del período 2013-2015, de la siguiente manera: para el año 2009, le corresponde 90 días por utilidades, para el año 2010, la cantidad de 95 días; y para el resto del período, le corresponde 100 días por este concepto.
FECHA Salario Alícuota Bono Alícuota Total Días Días Monto con días PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES INTERES
Normal Vacacional Utilidades Integral adicionales adicionales
Abr-09 1.927,00 256,93 545,98 2.729,92 0,00 0,00 18,77 -
May-09 1.927,00 256,93 545,98 2.729,92 0,00 0,00 18,77 -
Jun-09 1.927,00 256,93 545,98 2.729,92 0,00 0,00 17,56 -
Jul-09 1.927,00 256,93 545,98 2.729,92 0,00 0,00 17,26 -
Ago-09 2.670,00 356,00 756,50 3.782,50 5 630,42 630,42 17,04 8,95
Sep-09 2.786,00 371,47 789,37 3.946,83 5 657,81 1.288,22 16,58 17,80
Oct-09 2.879,00 383,87 815,72 4.078,58 5 679,76 1.967,99 17,62 28,90
Nov-09 3.050,00 406,67 864,17 4.320,83 5 720,14 2.688,13 17,05 38,19
Dic-09 3.560,00 474,67 1.008,67 5.043,33 5 840,56 3.528,68 16,97 49,90
Ene-10 1.927,00 310,46 590,44 2.827,90 6 565,58 4.094,26 16,74 57,11
Feb-10 1.927,00 310,46 590,44 2.827,90 6 565,58 4.659,84 16,65 64,66
Mar-10 1.927,00 310,46 590,44 2.827,90 6 565,58 5.225,42 16,44 71,59
Abr-10 3.447,39 555,41 1.056,30 5.059,10 6 1.011,82 6.237,24 16,23 84,36
May-10 2.840,06 457,57 870,21 4.167,83 6 833,57 7.070,81 16,4 96,63
Jun-10 3.318,39 534,63 1.016,77 4.869,79 6 973,96 8.044,77 16,1 107,93
Jul-10 3.771,24 607,59 1.155,52 5.534,35 6 1.106,87 9.151,64 16,34 124,61
Ago-10 3.281,97 528,76 1.005,61 4.816,34 6 963,27 10.114,90 16,28 137,23
Sep-10 3.320,87 535,03 1.017,53 4.873,43 6 974,69 11.089,59 16,1 148,79
Oct-10 2.759,81 444,64 845,62 4.050,06 6 810,01 11.899,60 16,38 162,43
Nov-10 2.594,06 417,93 794,83 3.806,82 6 761,36 12.660,97 16,25 171,45
Dic-10 1.476,00 237,80 452,25 2.166,05 6 433,21 13.094,18 16,45 179,50
Ene-11 2.848,61 498,51 929,75 4.276,87 6 855,37 13.949,55 16,29 189,37
Feb-11 3.170,00 554,75 1.034,65 4.759,40 6 1.251,45 15.201,00 16,37 207,37
Mar-11 3.691,50 646,01 1.204,86 5.542,38 6 1.108,48 16.309,48 16 217,46
Abr-11 4.284,26 749,75 1.398,33 6.432,34 6 2 300 1.586,04 17.895,51 16,37 244,12
May-11 3.472,00 607,60 1.133,22 5.212,82 6 1.042,56 18.938,08 16,64 262,61
Jun-11 5.307,54 928,82 1.732,32 7.968,68 6 1.593,74 20.531,82 16,09 275,30
Jul-11 3.832,45 670,68 1.250,87 5.754,00 6 1.150,80 21.682,61 16,52 298,50
Ago-11 3.616,12 632,82 1.180,26 5.429,20 6 1.085,84 22.768,46 15,94 302,44
Sep-11 3.728,39 652,47 1.216,91 5.597,76 6 1.119,55 23.888,01 16 318,51
Oct-11 3.728,39 652,47 1.216,91 5.597,76 6 1.119,55 25.007,56 16,39 341,56
Nov-11 3.728,39 652,47 1.216,91 5.597,76 6 1.119,55 26.127,11 15,43 335,95
Dic-11 3.728,39 652,47 1.216,91 5.597,76 6 1.119,55 27.246,67 15,03 341,26
Ene-12 3.018,40 528,22 985,17 4.531,79 6 906,36 28.153,02 15,7 368,34
Feb-12 3.118,50 545,74 1.017,84 4.682,08 6 936,42 29.089,44 15,18 367,98
Mar-12 3.350,00 586,25 1.093,40 5.029,65 6 1.005,93 30.095,37 14,97 375,44
Abr-12 3.018,40 528,22 985,17 4.531,79 6 4 749 1.655,60 31.750,97 15,41 407,74
May-12 4.419,00 773,33 1.442,31 6.634,64 6 999,03 32.750,00 15,63 426,57
Jun-12 3.773,00 660,28 1.231,47 5.664,74 6 1.132,95 33.882,95 15,38 434,27
Jul-12 6.811,59 1.192,03 2.223,23 10.226,85 6 2.045,37 35.928,32 15,35 459,58
Ago-12 5.426,96 949,72 1.771,30 8.147,98 6 1.225,66 37.153,97 15,57 482,07
Sep-12 3.773,00 660,28 1.231,47 5.664,74 6 1.132,95 38.286,92 15,65 499,33
Oct-12 6.188,31 1.082,95 2.019,80 9.291,06 6 1.858,21 40.145,13 15,5 518,54
Nov-12 3.618,25 633,19 1.180,96 5.432,40 6 1.521,00 41.666,13 15,29 530,90
Dic-12 3.756,16 657,33 1.225,97 5.639,46 6 1.127,89 42.794,02 15,06 537,07
Ene-13 4.419,80 773,47 1.442,57 6.635,84 6 1.327,17 44.121,19 14,66 539,01
Feb-13 4.419,80 773,47 1.442,57 6.635,84 6 1.360,38 45.481,58 15,47 586,33
Mar-13 12.019,80 2.103,47 3.923,13 18.046,39 6 3.609,28 49.090,85 14,89 609,14
Abr-13 7.019,80 1.228,47 2.291,18 10.539,45 6 6 1.543 3.650,42 52.741,27 15,09 663,22
May-13 7.719,80 1.350,97 2.519,66 11.590,42 6 1.764,31 54.505,59 15,07 684,50
Jun-13 6.219,80 1.088,47 2.030,07 9.338,34 6 1.867,67 56.373,25 14,88 699,03
Jul-13 12.657,63 2.215,09 4.131,31 19.004,03 6 3.800,81 60.174,06 14,97 750,67
Ago-13 10.693,92 1.871,44 3.490,38 16.055,73 6 2.505,15 62.679,21 15,53 811,17
Sep-13 5.955,92 1.042,29 1.943,95 8.942,15 6 1.788,43 64.467,64 15,13 812,83
Oct-13 13.126,75 2.297,18 4.284,43 19.708,36 6 3.941,67 68.409,31 14,99 854,55
Nov-13 5.955,92 1.042,29 1.943,95 8.942,15 6 2.821,30 71.230,61 14,93 886,23
Dic-13 5.955,92 1.042,29 1.943,95 8.942,15 6 1.788,43 73.019,04 15,15 921,87
Ene-14 17.320,92 3.031,16 5.653,36 26.005,44 6 5.201,09 78.220,13 16,65 1.085,30
Feb-14 27.085,92 4.740,04 8.840,54 40.666,50 6 2.953,20 81.173,33 15,12 1.022,78
Mar-14 22.205,92 3.886,04 7.247,77 33.339,72 6 6.667,94 87.841,27 15,54 1.137,54
Abr-14 10.125,92 1.772,04 3.304,99 15.202,94 6 8 4.735 7.775,58 95.616,85 15,05 1.199,19
May-14 4.904,90 858,36 1.600,90 7.364,16 6 4.436,63 100.053,48 15,44 1.287,35
Jun-14 7.980,37 1.396,56 2.604,70 11.981,64 6 2.396,33 102.449,81 15,54 1.326,72
Jul-14 22.468,92 3.932,06 7.333,61 33.734,59 6 6.746,92 109.196,72 15,56 1.415,92
Ago-14 16.405,92 2.871,04 5.354,71 24.631,67 6 4.742,99 113.939,71 15,86 1.505,90
Sep-14 8.485,92 1.485,04 2.769,71 12.740,67 6 2.548,13 116.487,84 16,23 1.575,50
Oct-14 16,16
Total Acumulado 367 116.487,84 30.667,06
Con base a los cálculo realizados, el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable al accionante, pues le corresponde la cantidad de Bs. 116.487,84, en cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 63.703,33 por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 116.487,84 por tal concepto.
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, le corresponde de acuerdo al cálculo antes expuesto, un total condenado de Bs. 30.667,06 por tal concepto. Así se establece.
Así las cosas, se observa que en el libelo de la demanda, el actor reconoce adelantos efectuados por el grupo empresarial por la cantidad de Bs. 122.293,87, en tal sentido, dichas cantidades evidenciadas en las liquidaciones que cursan a los folios desde el 135 al 142 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente, se deducirán en el cuadro final. Así se establece.
Vacaciones; de acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda, y por cuanto la relación de trabajo quedó establecida desde el 24 de abril de 2009 hasta el 07 de octubre de 2014, en forma continúa, le corresponde este concepto de conformidad con las cláusulas N° 42 de la Convención Colectiva de trabajo del período 2007-2009, 43 de la Convención Colectiva de trabajo del período 2010-2012 y 44 de la Convención Colectiva de trabajo del período 2013-2015, de la siguiente manera: para el año 2009, la cantidad de Bs. 43.36 días, que es la fracción respectiva por los meses laborados en la relación laboral; para el año 2010, le corresponde el pago de 75 días; y para el resto del período, le corresponde el pago de 80 días por vacaciones, con la fracción correspondiente por los meses laborados en el año 2014, resultando tal como lo alega la parte actora la cantidad de Bs. 51.009,53. Así se establece.
Utilidades; de acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda, y por cuanto la relación de trabajo quedó establecida desde el 24 de abril de 2009 hasta el 07 de octubre de 2014, en forma continua, le corresponde este concepto de conformidad con las cláusulas N° 43 de la Convención Colectiva de trabajo del período 2007-2009, 44 de la Convención Colectiva de trabajo del período 2010-2012 y 45 de la Convención Colectiva de trabajo del período 2013-2015, de la siguiente manera: para el año 2009, le corresponde 60 días por la fracción respectiva por los meses laborados, para el año 2010, la cantidad de 95 días; y para el resto del período, le corresponde 100 días por este concepto, con la fracción correspondiente por los meses laborados en el año 2014, resultando tal como lo alega la parte actora la cantidad de Bs. 105.048,02. Así se establece.
Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; este Juzgado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y por cuanto se había negado la prestación de servicios durante el año 2014, no obstante se demostró la continuidad de la relación de trabajo inclusive durante ese año, por lo que conforme al artículo 72 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, se declara procedente tal concepto , correspondiendo la cantidad de Bs. 116.487,84. Así se establece.
Útiles Escolares; a consideración de quien suscribe, este concepto corresponde, pues del acervo probatorio quedó demostrado que durante la relación laboral se realizó pagos por este concepto en los distintos períodos, así entonces, es evidente que de acuerdo a la Cláusula de la Contribución para Útiles Escolares contenida en la Convención Colectiva de Trabajo del período 2013-2015. Por tal motivo, le corresponde el pago de 35 días de salario básico, siendo éste la cantidad de Bs. 5.955,92, según lo alegado por la actora, equivalente a la cantidad de Bs. 198,53, que multiplicado por los 35 días resulta la cantidad de Bs. 6.948,57. Así se establece.
Salarios básicos no pagados en el año 2014; visto que quedó establecida la relación de trabajo duró desde el 24 de abril de 2009 hasta el 07 de octubre de 2014, en forma continúa, pues siendo que desde enero de 2014 no le cancelaron los salarios básicos respectivos, este concepto corresponde de acuerdo con lo alegado por la actora, por un total de Bs. 50.286,80. Así se establece.
Bono de alimentación, por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo perduró desde el 24 de abril de 2009 hasta el 07 de octubre de 2014. Este concepto, corresponde de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, durante el período que laboró efectivamente. Así se establece.
Tal como se establece en el cuadro siguiente:
.FECHA DIAS LABORADOS U.T. 0,50 U.T TOTAL
2014
Ene-14 22 127,00 63,50 1.397,00
Feb-14 20 127,00 63,50 1.270,00
Mar-14 19 127,00 63,50 1.206,50
Abr-14 20 127,00 63,50 1.270,00
May-14 21 127,00 63,50 1.333,50
Jun-14 21 127,00 63,50 1.333,50
Jul-14 22 127,00 63,50 1.397,00
Ago-14 21 127,00 63,50 1.333,50
Sep-14 22 127,00 63,50 1.397,00
Oct-14 5 127,00 63,50 317,50
TOTAL 7.112,00
Oportunidad de pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 48 de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2013-2015, este concepto corresponde de acuerdo con lo alegado por la parte actora, únicamente desde la terminación de la relación laboral, es decir, 07 de octubre de 2017 hasta la fecha de la presentación de la demanda, por un monto de Bs. 20.130,31, pues en lo subsiguiente corresponderá los intereses moratorios que se calcularan a continuación. Así se establece.
Visto lo anterior, se arroja como resultado lo siguiente:
CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 367 116.487,84
Intereses sobre Prestaciones Sociales 30.667,06
Vacaciones 51.009,53
Utilidades 105.048,02
Indemnización por despido injustificado Art. 92 LOTT 116.487,84
Útiles Escolares 6.948,57
Salario Básico no Pagado 2014 50.286,80
Bono de Asistencia 9.658,74
Bono de Alimentación 7.112,00
Oportunidad para el pago de Prestaciones Sociales 20.130,31
Sumatoria 513.836,61
DEDUCCIONES ARTS. Dias ó % MONTO
Planilla de Liquidación 15-03-2010 al 09-05-2010 6.268,78
Planilla de Liquidación 15-06-2010 al 09-12-2010 12.551,33
Planilla de Liquidación 24-05-2010 al 12-12-2010 2.229,93
Planilla de Liquidación 18-02-2011 al 21-09-2011 19.366,26
Planilla de Liquidación 17-01-2011 al 17-02-2011 2.192,46
Planilla de Liquidación 09-01-2012 al 18-09-2012 1.906,08
Planilla de Liquidación 19-03-2012 al 23-12-2012 35.928,42
Planilla de Liquidación 19-03-2012 y/o 07-01-2012 al 20-12-2012 68.765,14
Sumatoria 149.208,40
TOTAL 364.628,21
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:
Esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, procedió al cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la de la siguiente manera:
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de presentación de la demanda, ello toda vez que hasta esa fecha la entidad de trabajo fue condenada conforme a la cláusula de la Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción relativa a la oportunidad de pago de las prestaciones sociales.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.
A tal efecto, el resultado de la solicitud fue debidamente impresa y se ordena incorporar en este acto al expediente, arrojando: En cuanto a los interese moratorios, la cantidad de Bs. 32.096,39; para un total de Bs. 396.124,60. Así se establece.
Cabe señalar que se efectuaron los moratorios hasta la fecha 30 de junio de 2015 y asimismo, por cuanto no se encuentra actualizada la información en cuanto la indexación, se deja constancia que la misma se encuentra hasta el 31 de diciembre del 2014, por lo que no se generó monto alguno, por lo que debe realizarse el cálculo correspondiente actualizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, y en caso de no contar con la información actualizada deberá realizarse por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto , cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e intereses moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por JESUS RAMON BLANCO contra las entidades de trabajo MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., TRANSPORTE CASALBECH C.A., AGREGADOS CASALBEACH, C.A., GERMAN ALBERTO CASTRO y JOSÉ RAFAEL SIMANCA CASTRO. SEGUNDO: Se condena en constas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2015-000093
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