REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000480

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GONZALEZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.042.069.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA MEDINA MAZARELLI, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 96.158.

PARTE DEMANDADA: GRAFICAS LA BODONIANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1960, bajo el N° 77, Tomo 24-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIO HOLLSTEIN ROLDÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 38.950.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 19 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ LEIVA contra de las entidades de Trabajo GRAFICAS LA BODONIANA, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 26 de noviembre de 2010, fue despedido en forma arbitraria y sin justificativo legal. Continúa exponiendo que incesó a prestar sus servicios en forma initerrumpida en fecha 26 de abril 2004, desempeñándose en el cargo de doblador para la sociedad mercantil GRAFICAS LA BODONIANA, C.A. Siendo la jornada de trabajo, en un horario laboral desde el 7:30a.m. a 11:45 de 12:45p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes. Devengando un salario básico mensual de Bs. 5.703,96 y un salario integral mensual de Bs. 5.727,73. Indica que visto el despido, comenzó un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos e indemnización, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, es así, vista la notificación debidamente efectuada de la empresa patronal y siendo que el acto de contestación debió ocurrir el día 21 de febrero de 2011, sin que ésta compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado, se generó entonces el reenganche forzoso el cual el patrono se negó a cumplir. Por estas razones, es que procede a demandar los siguientes conceptos:
 Prestaciones Sociales; por la cantidad de Bs. 38.449,86.
 Diferencia con la nueva ley; por un total de Bs. 4.705,80.
 Indemnización por despido artículo 77 literal b y 92 LOTTT; por un monto de Bs. 43.152,66.
 Vacaciones vencidas 2011/2012; por un monto de Bs. 1.548,21.
 Bono Vacacional vencido 2011/2012; por un total de Bs. 1548,21.
 Vacaciones vencidas 2012/2013; por un monto de Bs. 2.047,52.
 Bono Vacacional vencido 2012/2013; por la cantidad de Bs. 2.047,52.
 Vacaciones vencidas 2013/2014; por un monto de Bs. 2.973,00.
 Bono Vacacional vencido 2013/2014; por la cantidad de Bs. 2.973,00.
 Vacaciones vencidas 2014/2015; por un monto de Bs. 4.899,11.
 Bono Vacacional vencido 2014/2015; por la cantidad de Bs. 4.899,11.
 Utilidades 2011; por la cantidad de Bs. 1.548,21.
 Utilidades 2012; por la cantidad de Bs. 2.047,52.
 Utilidades 2013; por la cantidad de Bs. 2.973,00.
 Utilidades 2014; por la cantidad de Bs. 4.899,11.
 Intereses de Prestaciones Sociales; por la cantidad de Bs. 6.086,13.
 Salarios Caídos; por la cantidad de Bs. 123.555,41.
 Cesta Ticket; por un monto de Bs. 125.815,26.
 Intereses de mora por pago de prestaciones Art. 142 LOTTT; por un monto de Bs. 8.069,55.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 384.235,19, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada no presentó oportunamente el escrito de contestación. Sin embargo, en el mismo indicó que niega, rechaza y contradice lo alegado en el libelo de la demanda, indicando que con vista a varias faltas incurridas en su trabajo, solicito calificación de faltas por ante la inspectoría en reiteradas oportunidades, siendo que dicho organismo no emitía pronunciamiento sobre las mismas, despidió arbitraria e injustificada al hoy accionante.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en su escrito de contestación de la demandada, el cual fue presentado en forma extemporánea, lo que implica la confesión del demandado conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se debe verificar si algo probare que le favorezca.


CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si procede o no el pago de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos a los folios desde el quince (15) al diecisiete (17) del presente expediente, consta cuadro de cálculo de las prestaciones sociales, en tal sentido, este Juzgado no le concede valor probatorio por no ser oponibles a la parte demandada, ya que no se encuentran suscritas. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el dieciocho (18) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente, constan copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, donde se puede observar el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el hoy accionante, el cual no ha podido ser ejecutado, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Riela a los folios desde el ochenta y dos (82) hasta el ciento cinco (105) del presente expediente, documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa demandada, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Inserto al ciento seis (106) del presente expediente, consta carta dirigida al hoy accionante, mediante la cual se le participa que se le cambiará a otra área de trabajo, en “Temperatura dentro de Área de Encuadernación, bajo la supervisión del Sr. Luis Rosales”, observando que no hubo oposición por la parte actora, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Inserta a los folios desde el ciento siete (107) al ciento trece (113) del presente expediente, consta solicitud de calificación de falta interpuesta por la parte demandada en fecha 08 de diciembre de 2009 y de fecha 11 de mayo de 2010, observando que no hubo oposición por la parte actora, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Riela a los folios desde el ciento catorce (114) hasta el ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente, donde consta expediente administrativo sancionatorio N° 023-2011-06-00283, observando que no hubo oposición por la parte actora, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido si el hecho que la parte demandada hubiese presentado solicitudes de calificación de faltas antes la Inspectoría del Trabajo, las cuales a su decir no le fueron tramitadas, le faculta o no para despedir al trabajador sin autorización del Inspector, y en tal sentido determinar la procedencia de los conceptos demandados derivados de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el acto administrativo correspondiente, así como el beneficio de alimentación causado durante la relación de trabajo que unió a las partes, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

En tal sentido observa lo siguiente:

Con respecto a lo dicho por la parte demandada en cuanto a que con vista a varias faltas incurridas en su trabajo por parte del accionante, la entidad de trabajo procedió a solicitar calificación de faltas por ante la inspectoría en reiteradas oportunidades, siendo que dicho organismo no emitía pronunciamiento sobre las mismas, por lo que despidió arbitraria e injustificada al hoy accionante.

Al respecto cabe observar que la inamovilidad como protección constitucional precisamente inviste al trabajador de un fuero que prohíbe se produzca el despido sin la autorización previa del Inspector prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento en que se produjo el despido. Asimismo, el artículo 457 eiusden prevé que si en el curso de un procedimiento de calificación para el despido el patrono despidiere al trabajador se suspenderá el mismo hasta tanto se produzca el reenganche.

En consecuencia, y visto que el demandado pretende justificar el despido alegando que la Inspectoría no dio curso a los procedimientos de calificación para el despido por ellos incoados contra el hoy demandante, indicando que el ente administrativo ni siquiera se procedió a notificar al trabajador, este Juzgado observa que existiendo los mecanismos previstos en la ley para el caso que a decir del demando le ocurrió, como sería la omisión, demora o deficiencia del servicio público, así como la abstención o carencia por parte de la Administración, mecanismos estos previstos en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el hecho de la no tramitación no autoriza al accionante para despedir como el mismo lo indica en forma arbitraria e injustificada al hoy accionante.

Asimismo, la vía idónea para atacar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos es el recurso de nulidad previsto en la referida ley que regula la Jurisdicción Administrativa, dentro de los 6 meses siguientes a su notificación, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Por otro lado, cabe citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 376 del 30.03.2012, en la cual estableció: “ Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.”

Con base al criterio expuesto por el máximo tribunal de la República se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo para todos los efectos legales la fecha de presentación de la relación de trabajo, se decir el 19 de febrero de 2015.



Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:

Prestaciones Sociales; en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que la relación de trabajo quedó establecida que perduró desde el 26 de abril de 2004 hasta el 19 de febrero de 2015, para una prestación de servicio de 10 años, 9 meses y 23 días.

Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso el 26 de abril de 2004 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el referido artículo el salario base de cálculo será el salario integral compuesto por el salario normal que estableció la parte actora, pues la demandada quedó confesa en ese punto, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, establecidas a los límites legales correspondiente.

De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.

FECHA Salario Alícuota Bono Alícuota Total Días Días Monto con días PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES INTERES
Normal Vacacional Utilidades Integral adicionales adicionales
Abr-04 385,49 7,50 16,37 409,36 0,00 0,00 15,22 -
May-04 385,49 7,50 16,37 409,36 0,00 0,00 15,4 -
Jun-04 345,95 6,73 14,69 367,37 0,00 0,00 14,92 -
Jul-04 385,49 7,50 16,37 409,36 0,00 0,00 14,45 -
Ago-04 306,41 5,96 13,02 325,38 5 54,23 54,23 15,01 0,68
Sep-04 331,95 6,45 14,10 352,50 5 58,75 112,98 15,2 1,43
Oct-04 374,78 7,29 15,92 397,99 5 66,33 179,31 15,02 2,24
Nov-04 331,95 6,45 14,10 352,50 5 58,75 238,06 14,51 2,88
Dic-04 460,44 8,95 19,56 488,95 5 81,49 319,56 15,25 4,06
Ene-05 374,78 7,29 15,92 397,99 5 66,33 385,89 14,93 4,80
Feb-05 331,95 6,45 14,10 352,50 5 58,75 444,64 14,21 5,27
Mar-05 417,61 8,12 17,74 443,47 5 73,91 518,55 14,44 6,24
Abr-05 460,44 8,95 19,56 488,95 5 81,49 600,04 13,96 6,98
May-05 526,50 10,24 22,36 559,10 5 93,18 693,22 14,02 8,10
Jun-05 472,50 9,19 20,07 501,76 5 0 83,63 776,85 13,47 8,72
Jul-05 526,50 10,24 22,36 559,10 5 93,18 870,03 13,53 9,81
Ago-05 418,50 8,14 17,78 444,41 5 74,07 944,10 13,33 10,49
Sep-05 418,50 8,14 17,78 444,41 5 74,07 1.018,17 12,71 10,78
Oct-05 472,50 9,19 20,07 501,76 5 83,63 1.101,80 13,18 12,10
Nov-05 418,50 8,14 17,78 444,41 5 74,07 1.175,87 12,95 12,69
Dic-05 580,50 11,29 24,66 616,45 5 102,74 1.278,61 12,79 13,63
Ene-06 472,50 9,19 20,07 501,76 5 83,63 1.362,23 12,71 14,43
Feb-06 481,28 9,36 20,44 511,08 5 85,18 1.447,41 12,76 15,39
Mar-06 605,48 11,77 25,72 642,97 5 107,16 1.554,58 12,31 15,95
Abr-06 667,58 12,98 28,36 708,92 5 2 35 152,69 1.707,26 12,11 17,23
May-06 605,48 15,14 25,86 646,48 5 107,75 1.815,01 12,15 18,38
Jun-06 543,38 13,58 23,21 580,17 5 96,70 1.911,71 11,94 19,02
Jul-06 605,48 15,14 25,86 646,48 5 107,75 2.019,45 12,29 20,68
Ago-06 481,28 12,03 20,55 513,87 5 85,64 2.105,10 12,43 21,81
Sep-06 529,41 13,24 22,61 565,26 5 94,21 2.199,30 12,32 22,58
Oct-06 597,72 14,94 25,53 638,19 5 106,37 2.305,67 12,46 23,94
Nov-06 529,41 13,24 22,61 565,26 5 94,21 2.399,88 12,63 25,26
Dic-06 734,34 18,36 31,36 784,06 5 130,68 2.530,56 12,64 26,66
Ene-07 597,72 14,94 25,53 638,19 5 106,37 2.636,92 12,92 28,39
Feb-07 529,41 13,24 22,61 565,26 5 94,21 2.731,13 12,82 29,18
Mar-07 666,03 16,65 28,45 711,13 5 118,52 2.849,65 12,53 29,76
Abr-07 734,34 18,36 31,36 784,06 5 4 84 214,71 3.064,36 13,05 33,32
May-07 799,23 22,20 34,23 855,66 5 142,61 3.206,97 13,03 34,82
Jun-07 717,26 19,92 30,72 767,90 5 127,98 3.334,96 12,53 34,82
Jul-07 799,23 22,20 34,23 855,66 5 142,61 3.477,57 13,51 39,15
Ago-07 635,28 17,65 27,21 680,13 5 113,36 3.590,92 13,86 41,48
Sep-07 635,28 17,65 27,21 680,13 5 113,36 3.704,28 13,79 42,57
Oct-07 717,26 19,92 30,72 767,90 5 127,98 3.832,26 14 44,71
Nov-07 635,28 17,65 27,21 680,13 5 113,36 3.945,62 15,75 51,79
Dic-07 881,20 24,48 37,74 943,41 5 157,24 4.102,85 16,44 56,21
Ene-08 717,26 19,92 30,72 767,90 5 127,98 4.230,83 18,53 65,33
Feb-08 635,28 17,65 27,21 680,13 5 113,36 4.344,19 17,56 63,57
Mar-08 799,23 22,20 34,23 855,66 5 142,61 4.486,80 18,17 67,94
Abr-08 881,20 24,48 37,74 943,41 5 6 155 312,55 4.799,35 18,35 73,39
May-08 1.039,00 31,75 44,61 1.115,36 5 185,89 4.985,24 20,85 86,62
Jun-08 923,44 28,22 39,65 991,31 5 165,22 5.150,46 20,09 86,23
Jul-08 1.039,00 31,75 44,61 1.115,36 5 185,89 5.336,35 20,3 90,27
Ago-08 825,87 25,23 35,46 886,57 5 147,76 5.484,11 20,09 91,81
Sep-08 825,87 25,23 35,46 886,57 5 147,76 5.631,87 19,68 92,36
Oct-08 932,44 28,49 40,04 1.000,97 5 166,83 5.798,70 19,82 95,78
Nov-08 825,87 25,23 35,46 886,57 5 147,76 5.946,46 20,24 100,30
Dic-08 1.145,56 35,00 49,19 1.229,75 5 204,96 6.151,42 19,65 100,73
Ene-09 932,44 28,49 40,04 1.000,97 5 166,83 6.318,25 19,76 104,04
Feb-09 825,87 25,23 35,46 886,57 5 147,76 6.466,01 19,98 107,66
Mar-09 1.039,00 31,75 44,61 1.115,36 5 185,89 6.651,91 19,74 109,42
Abr-09 1.145,56 35,00 49,19 1.229,75 5 8 268 472,93 7.124,84 18,77 111,44
May-09 1.142,90 38,10 49,21 1.230,20 5 205,03 7.329,87 18,77 114,65
Jun-09 1.025,68 34,19 44,16 1.104,03 5 184,01 7.513,88 17,56 109,95
Jul-09 1.142,90 38,10 49,21 1.230,20 5 205,03 7.718,91 17,26 111,02
Ago-09 908,46 30,28 39,11 977,86 5 162,98 7.881,89 17,04 111,92
Sep-09 991,05 33,04 42,67 1.066,76 5 177,79 8.059,68 16,58 111,36
Oct-09 1.118,93 37,30 48,18 1.204,40 5 200,73 8.260,41 17,62 121,29
Nov-09 991,05 33,04 42,67 1.066,76 5 177,79 8.438,21 17,05 119,89
Dic-09 1.374,68 45,82 59,19 1.479,69 5 246,62 8.684,82 16,97 122,82
Ene-10 1.118,93 37,30 48,18 1.204,40 5 200,73 8.885,56 16,74 123,95
Feb-10 991,05 33,04 42,67 1.066,76 5 177,79 9.063,35 16,65 125,75
Mar-10 1.383,53 46,12 59,57 1.489,22 5 248,20 9.311,55 16,44 127,57
Abr-10 1.525,43 50,85 65,68 1.641,96 5 10 399 672,27 9.983,82 16,23 135,03
May-10 1.383,53 49,96 59,73 1.493,22 5 248,87 10.232,69 16,4 139,85
Jun-10 1.241,63 44,84 53,60 1.340,07 5 223,34 10.456,04 16,1 140,29
Jul-10 1.383,53 49,96 59,73 1.493,22 5 248,87 10.704,91 16,34 145,77
Ago-10 1.099,73 39,71 47,48 1.186,92 5 197,82 10.902,73 16,28 147,91
Sep-10 1.264,69 45,67 54,60 1.364,96 5 227,49 11.130,22 16,1 149,33
Oct-10 1.427,87 51,56 61,64 1.541,07 5 256,85 11.387,07 16,38 155,43
Nov-10 1.264,69 45,67 54,60 1.364,96 5 227,49 11.614,56 16,25 157,28
Dic-10 1.223,89 44,20 52,84 1.320,92 5 220,15 11.834,71 16,45 162,23
Ene-11 1.223,89 44,20 52,84 1.320,92 5 220,15 12.054,87 16,29 163,64
Feb-11 1.223,89 44,20 52,84 1.320,92 5 220,15 12.275,02 16,37 167,45
Mar-11 1.223,89 44,20 52,84 1.320,92 5 220,15 12.495,17 16 166,60
Abr-11 1.223,89 44,20 52,84 1.320,92 5 12 557 777,16 13.272,33 16,37 181,06
May-11 1.223,89 47,60 52,98 1.324,46 5 220,74 13.493,07 16,64 187,10
Jun-11 1.407,47 54,73 60,93 1.523,13 5 253,86 13.746,93 16,09 184,32
Jul-11 1.407,47 54,73 60,93 1.523,13 5 253,86 14.000,78 16,52 192,74
Ago-11 1.407,47 54,73 60,93 1.523,13 5 253,86 14.254,64 15,94 189,35
Sep-11 1.407,47 54,73 60,93 1.523,13 5 253,86 14.508,49 16 193,45
Oct-11 1.548,21 60,21 67,02 1.675,44 5 279,24 14.787,73 16,39 201,98
Nov-11 1.548,21 60,21 67,02 1.675,44 5 279,24 15.066,97 15,43 193,74
Dic-11 1.548,21 60,21 67,02 1.675,44 5 279,24 15.346,21 15,03 192,21
Ene-12 1.548,21 60,21 67,02 1.675,44 5 279,24 15.625,45 15,7 204,43
Feb-12 1.548,21 60,21 67,02 1.675,44 5 279,24 15.904,69 15,18 201,19
Mar-12 1.548,21 60,21 67,02 1.675,44 5 279,24 16.183,93 14,97 201,89
Abr-12 1.548,21 60,21 67,02 1.675,44 5 14 731 1.009,98 17.193,91 15,41 220,80
May-12 1.780,44 108,80 157,44 2.046,68 15 1.023,34 18.217,25 15,63 237,28
Jun-12 1.780,44 108,80 157,44 2.046,68 0,00 18.217,25 15,38 233,48
Jul-12 1.780,44 108,80 157,44 2.046,68 0,00 18.217,25 15,35 233,03
Ago-12 1.780,44 108,80 157,44 2.046,68 15 1.023,34 19.240,59 15,57 249,65
Sep-12 2.047,52 125,13 181,05 2.353,70 0,00 19.240,59 15,65 250,93
Oct-12 2.047,52 125,13 181,05 2.353,70 0,00 19.240,59 15,5 248,52
Nov-12 2.047,52 125,13 181,05 2.353,70 15 1.176,85 20.417,44 15,29 260,15
Dic-12 2.047,52 125,13 181,05 2.353,70 0,00 20.417,44 15,06 256,24
Ene-13 2.047,52 125,13 181,05 2.353,70 0,00 20.417,44 14,66 249,43
Feb-13 2.047,52 125,13 181,05 2.353,70 15 1.176,85 21.594,29 15,47 278,39
Mar-13 2.047,52 125,13 181,05 2.353,70 0,00 21.594,29 14,89 267,95
Abr-13 2.047,52 125,13 181,05 2.353,70 16 1.171 1.170,58 22.764,87 15,09 286,27
May-13 2.457,02 156,98 217,83 2.831,83 15 1.415,91 24.180,79 15,07 303,67
Jun-13 2.457,02 156,98 217,83 2.831,83 0,00 24.180,79 14,88 299,84
Jul-13 2.457,02 156,98 217,83 2.831,83 0,00 24.180,79 14,97 301,66
Ago-13 2.457,02 156,98 217,83 2.831,83 15 1.415,91 25.596,70 15,53 331,26
Sep-13 2.702,47 172,66 239,59 3.114,72 0,00 25.596,70 15,13 322,73
Oct-13 2.702,47 172,66 239,59 3.114,72 0,00 25.596,70 14,99 319,75
Nov-13 2.973,00 189,94 263,58 3.426,52 15 1.713,26 27.309,96 14,93 339,78
Dic-13 2.973,00 189,94 263,58 3.426,52 0,00 27.309,96 15,15 344,79
Ene-14 3.270,30 208,94 289,94 3.769,17 0,00 27.309,96 15,12 344,11
Feb-14 3.270,30 208,94 289,94 3.769,17 15 1.884,59 29.194,55 15,54 378,07
Mar-14 3.270,30 208,94 289,94 3.769,17 0,00 29.194,55 15,05 366,15
Abr-14 3.270,30 208,94 289,94 3.769,17 18 1.904 1.903,55 31.098,10 15,44 400,13
May-14 4.251,40 283,43 377,90 4.912,73 15 2.456,36 33.554,46 15,54 434,53
Jun-14 4.251,40 283,43 377,90 4.912,73 0,00 33.554,46 15,56 435,09
Jul-14 4.251,40 283,43 377,90 4.912,73 0,00 33.554,46 15,86 443,48
Ago-14 4.251,40 283,43 377,90 4.912,73 15 2.456,36 36.010,83 16,23 487,05
Sep-14 4.251,40 283,43 377,90 4.912,73 0,00 36.010,83 16,16 484,95
Oct-14 4.251,40 283,43 377,90 4.912,73 0,00 36.010,83 16,65 499,65
Nov-14 4.251,40 283,43 377,90 4.912,73 15 2.456,36 38.467,19 16,96 543,67
Dic-14 4.889,11 325,94 434,59 5.649,64 0,00 38.467,19 16,85 540,14
Ene-15 4.889,11 325,94 434,59 5.649,64 0,00 38.467,19 16,76 537,26
Feb-15 2.444,56 162,97 217,29 2.824,82 15 1.412,41 39.879,61 16,65 553,33
Total Acumulado 645 39.879,61 20.012,97

Con base a los cálculo realizados, el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable al accionante, pues le corresponde la cantidad de Bs. 39.879,61, en cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 62.146,02 por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 62.146,02 por tal concepto.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, le corresponde de acuerdo al cálculo antes expuesto, un total condenado de Bs. 20.012,97 por tal concepto. Así se establece.

Indemnización por despido; este concepto le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 62.146,02. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional; estos conceptos corresponden de acuerdo con lo establecido en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada y los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, con base al salario normal del mes inmediatamente anterior a momento en que corresponde estos conceptos, de la siguiente manera: para las vacaciones a 22 días para el 2011, 23 días para el 2012, 24 para el 2013, 25 para el año 2014 y la fracción correspondiente de 26 días para el 2015. Y en lo que respecta al bono vacacional, será calculado así: a 14 días para el 2011, 23 días para el 2012, 24 para el 2013, 25 días para el 2014 y la fracción correspondiente de 26 días para el 2015. Todo lo cual se detallará en siguiente cuadro Así se establece.

FECHA Salario TOTAL TOTAL
Normal Vacaciones Bono Vacacional
Mar-11 1.223,89
Abr-11 1.223,89 856,72 530,35
Mar-12 1.548,21
Abr-12 1.548,21 1.135,35 722,50
Mar-13 2.047,52
Abr-13 2.047,52 1.569,77 1.569,77
Mar-14 3.270,30
Abr-14 3.270,30 2.616,24 2.616,24
Ene-15 4.889,11
Feb-15 2.716,17 2.716,17
SUB TOTAL 8.894,25 8.155,03
TOTAL 17.049,28

Utilidades 2011; este concepto corresponde de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, con base a 15 en el 2011, a 30 días en los años 2012, 2013 y 2014, y en el año 2015 la fracción correspondiente de 30 días salario normal promedio anual. Todo lo cual se detallará en siguiente cuadro. Así se establece.
FECHA Salario DIAS DE TOTAL
Normal UTILIDADES POR MES Utilidades
Ene-11 1.223,89 1,25 51,00
Feb-11 1.223,89 1,25 51,00
Mar-11 1.223,89 1,25 51,00
Abr-11 1.223,89 1,25 51,00
May-11 1.223,89 1,25 51,00
Jun-11 1.407,47 1,25 58,64
Jul-11 1.407,47 1,25 58,64
Ago-11 1.407,47 1,25 58,64
Sep-11 1.407,47 1,25 58,64
Oct-11 1.548,21 1,25 64,51
Nov-11 1.548,21 1,25 64,51
Dic-11 1.548,21 1,25 64,51
Ene-12 1.548,21 1,25 64,51
Feb-12 1.548,21 1,25 64,51
Mar-12 1.548,21 1,25 64,51
Abr-12 1.548,21 1,25 64,51
May-12 1.780,44 2,5 148,37
Jun-12 1.780,44 2,5 148,37
Jul-12 1.780,44 2,5 148,37
Ago-12 1.780,44 2,5 148,37
Sep-12 2.047,52 2,5 170,63
Oct-12 2.047,52 2,5 170,63
Nov-12 2.047,52 2,5 170,63
Dic-12 2.047,52 2,5 170,63
Ene-13 2.047,52 2,5 170,63
Feb-13 2.047,52 2,5 170,63
Mar-13 2.047,52 2,5 170,63
Abr-13 2.047,52 2,5 170,63
May-13 2.457,02 2,5 204,75
Jun-13 2.457,02 2,5 204,75
Jul-13 2.457,02 2,5 204,75
Ago-13 2.457,02 2,5 204,75
Sep-13 2.702,47 2,5 225,21
Oct-13 2.702,47 2,5 225,21
Nov-13 2.973,00 2,5 247,75
Dic-13 2.973,00 2,5 247,75
Ene-14 3.270,30 2,5 272,53
Feb-14 3.270,30 2,5 272,53
Mar-14 3.270,30 2,5 272,53
Abr-14 3.270,30 2,5 272,53
May-14 4.251,40 2,5 354,28
Jun-14 4.251,40 2,5 354,28
Jul-14 4.251,40 2,5 354,28
Ago-14 4.251,40 2,5 354,28
Sep-14 4.251,40 2,5 354,28
Oct-14 4.251,40 2,5 354,28
Nov-14 4.251,40 2,5 354,28
Dic-14 4.889,11 2,5 407,43
Ene-15 4.889,11 2,5 407,43
Feb-15 2.444,56 2,5 203,71
TOTAL 9.253,18

Salarios Caídos; observando que la Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no fue ejecutada por negativa del patrono, y por cuanto la misma es un acto firme, pues no se ejercieron recursos alguno en su contra, este concepto le corresponde por la cantidad alegada por la accionante en su libelo, es decir, un monto condenado de Bs. 123.555,41. Así se establece.

Cesta Ticket; por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo perduró hasta el 19 de febrero de 2015, este concepto corresponde de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, durante el período laboral que quedó establecido en el presente fallo, y visto que la parte demandada no presentó pruebas del cumplimiento de este beneficio, corresponde su pago, tal como se establece en el cuadro siguiente:

FECHA DIAS LABORADOS U.T. 0,25 y 0,50 U.T TOTAL
2014 respectivamente
Abr-04 19 24,70 6,18 117,33
May-04 21 24,70 6,18 129,68
Jun-04 22 24,70 6,18 135,85
Jul-04 21 24,70 6,18 129,68
Ago-04 22 24,70 6,18 135,85
Sep-04 22 24,70 6,18 135,85
Oct-04 20 24,70 6,18 123,50
Nov-04 22 24,70 6,18 135,85
Dic-04 23 24,70 6,18 142,03
Ene-05 21 29,40 7,35 154,35
Feb-05 18 29,40 7,35 132,30
Mar-05 21 29,40 7,35 154,35
Abr-05 20 29,40 7,35 147,00
May-05 22 29,40 7,35 161,70
Jun-05 21 29,40 7,35 154,35
Jul-05 20 29,40 7,35 147,00
Ago-05 23 29,40 7,35 169,05
Sep-05 22 29,40 7,35 161,70
Oct-05 20 29,40 7,35 147,00
Nov-05 22 29,40 7,35 161,70
Dic-05 22 29,40 7,35 161,70
Ene-06 22 33,60 8,40 184,80
Feb-06 18 33,60 8,40 151,20
Mar-06 23 33,60 8,40 193,20
Abr-06 17 33,60 8,40 142,80
May-06 22 33,60 8,40 184,80
Jun-06 22 33,60 8,40 184,80
Jul-06 19 33,60 8,40 159,60
Ago-06 23 33,60 8,40 193,20
Sep-06 21 33,60 8,40 176,40
Oct-06 21 33,60 8,40 176,40
Nov-06 22 33,60 8,40 184,80
Dic-06 20 33,60 8,40 168,00
Ene-07 22 37,63 9,41 206,97
Feb-07 18 37,63 9,41 169,34
Mar-07 22 37,63 9,41 206,97
Abr-07 18 37,63 9,41 169,34
May-07 22 37,63 9,41 206,97
Jun-07 21 37,63 9,41 197,56
Jul-07 20 37,63 9,41 188,15
Ago-07 23 37,63 9,41 216,37
Sep-07 20 37,63 9,41 188,15
Oct-07 22 37,63 9,41 206,97
Nov-07 22 37,63 9,41 206,97
Dic-07 19 37,63 9,41 178,74
Ene-08 22 46,00 11,50 253,00
Feb-08 19 46,00 11,50 218,50
Mar-08 19 46,00 11,50 218,50
Abr-08 22 46,00 11,50 253,00
May-08 21 46,00 11,50 241,50
Jun-08 20 46,00 11,50 230,00
Jul-08 22 46,00 11,50 253,00
Ago-08 21 46,00 11,50 241,50
Sep-08 22 46,00 11,50 253,00
Oct-08 23 46,00 11,50 264,50
Nov-08 20 46,00 11,50 230,00
Dic-08 23 46,00 11,50 264,50
Ene-09 21 55,00 13,75 288,75
Feb-09 18 55,00 13,75 247,50
Mar-09 22 55,00 13,75 302,50
Abr-09 20 55,00 13,75 275,00
May-09 20 55,00 13,75 275,00
Jun-09 21 55,00 13,75 288,75
Jul-09 22 55,00 13,75 302,50
Ago-09 21 55,00 13,75 288,75
Sep-09 22 55,00 13,75 302,50
Oct-09 21 55,00 13,75 288,75
Nov-09 21 55,00 13,75 288,75
Dic-09 22 55,00 13,75 302,50
Ene-10 20 65,00 16,25 325,00
Feb-10 18 65,00 16,25 292,50
Mar-10 23 65,00 16,25 373,75
Abr-10 19 65,00 16,25 308,75
May-10 21 65,00 16,25 341,25
Jun-10 21 65,00 16,25 341,25
Jul-10 21 65,00 16,25 341,25
Ago-10 22 65,00 16,25 357,50
Sep-10 22 65,00 16,25 357,50
Oct-10 20 65,00 16,25 325,00
Nov-10 21 65,00 16,25 341,25
Dic-10 23 65,00 16,25 373,75
Ene-11 21 76,00 19,00 399,00
Feb-11 20 76,00 19,00 380,00
Mar-11 21 76,00 19,00 399,00
Abr-11 18 76,00 19,00 342,00
May-11 22 76,00 19,00 418,00
Jun-11 21 76,00 19,00 399,00
Jul-11 20 76,00 19,00 380,00
Ago-11 23 76,00 19,00 437,00
Sep-11 22 76,00 19,00 418,00
Oct-11 20 76,00 19,00 380,00
Nov-11 22 76,00 19,00 418,00
Dic-11 22 76,00 19,00 418,00
Ene-12 22 90,00 22,50 495,00
Feb-12 19 90,00 22,50 427,50
Mar-12 22 90,00 22,50 495,00
Abr-12 18 90,00 22,50 405,00
May-12 22 90,00 22,50 495,00
Jun-12 21 90,00 22,50 472,50
Jul-12 20 90,00 22,50 450,00
Ago-12 23 90,00 22,50 517,50
Sep-12 20 90,00 22,50 450,00
Oct-12 22 90,00 22,50 495,00
Nov-12 22 90,00 22,50 495,00
Dic-12 18 90,00 22,50 405,00
Ene-13 22 107,00 26,75 588,50
Feb-13 18 107,00 26,75 481,50
Mar-13 19 107,00 26,75 508,25
Abr-13 21 107,00 26,75 561,75
May-13 22 107,00 26,75 588,50
Jun-13 19 107,00 26,75 508,25
Jul-13 21 107,00 26,75 561,75
Ago-13 22 107,00 26,75 588,50
Sep-13 21 107,00 26,75 561,75
Oct-13 23 107,00 26,75 615,25
Nov-13 21 107,00 26,75 561,75
Dic-13 19 107,00 26,75 508,25
Ene-14 22 127,00 31,75 698,50
Feb-14 20 127,00 31,75 635,00
Mar-14 19 127,00 31,75 603,25
Abr-14 20 127,00 31,75 635,00
May-14 21 127,00 31,75 666,75
Jun-14 20 127,00 31,75 635,00
Jul-14 22 127,00 31,75 698,50
Ago-14 21 127,00 31,75 666,75
Sep-14 22 127,00 31,75 698,50
Oct-14 23 127,00 31,75 730,25
Nov-14 20 127,00 63,50 1.270,00
Dic-14 20 127,00 63,50 1.270,00
Ene-15 21 127,00 63,50 1.333,50
Feb-15 18 127,00 63,50 1.143,00
TOTAL 46.639,77

Así las cosas, se deja constancia que se realizará la respectiva deducción de la Oferta Real de Pago admitida en fecha 22 de junio de 2011 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Labora, entendiéndose notificada la parte actora con respecto a dicha oferta, por lo que deberá retirar el monto depositado a su favor. Así se establece.

Los conceptos condenados arrojan como resultado lo siguiente:

CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 645 62.146,02
Intereses sobre Prestaciones Sociales 20.012,97
Indemnización por despido injustificado Art. 92 de la LOTT 62.146,02
Vacaciones y Bono Vacacional 17.049,28
Utilidades 9.253,18
Salarios Caídos 123.555,41
Cesta Tickets 46.639,77

Sumatoria 294.162,88


DEDUCCIONES ARTS. Días ó % MONTO
Oferta Real de Pago 30.370,20

Sumatoria 30.370,20

TOTAL 263.792,68

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, procedió al cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la de la siguiente manera:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

A tal efecto, el resultado de la solicitud fue debidamente impresa y se ordena incorporar en este acto al expediente, arrojando: En cuanto a los interese moratorios, la cantidad de Bs. 18.690,59; para un total de Bs. 282.483,27. Así se establece.

Cabe señalar que se efectuaron los moratorios hasta la fecha 30 de junio de 2015 y asimismo, por cuanto no se encuentra actualizada la información en cuanto la indexación, se deja constancia que la misma se encuentra hasta el 31 de diciembre del 2014, por lo que no se generó monto alguno, por lo que debe realizarse el cálculo correspondiente actualizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, y en caso de no contar con la información actualizada deberá realizarse por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto , cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ LEIVA contra la entidad de Trabajo GRAFICAS LA BODONIANA, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-L-2015-000480