REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP21-N-2015-000182

I
DE LA ADMISION


Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda:

Visto el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados en ejercicio YURUBY MARCANO CANACHE Y ZULEIMA AIZQUEL APONTE GAVIDIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.649 Y 140.050, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Ministerio Público, en contra de la Providencia Administrativa signada con el No. 262-2014 de fecha 03 de diciembre de 2014 emanada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual declaró con lugar la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana GREIKARY DEL VALLE TRIANA GUZMÁN contra el referido organismo público, hoy recurrente, y por cuanto no se advierte –prima facie– la concurrencia de causal alguna de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordena notificar a: 1. INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; 2. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO; 3. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de cumplir con la formalidad prevista en la ley, habida cuenta que la parte accionante es el ministerio público, por lo que pudiere existir conflicto de intereses. 4. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena remitir copias certificadas del escrito libelar, así como del presente auto y de la providencia administrativa No. 262-2014 de fecha 03 de diciembre de 2014 emanada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem; se acuerda requerir a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el respectivo oficio de notificación, la remisión del expediente administrativo número 023-2013-01-00298.ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, se ordena la notificación del beneficiario de la providencia administrativa, es decir, GREIKARY DEL VALLE TRIANA GUZMÁN mediante boleta de notificación. ASÍ SE ESTABLECE.

Se deja constancia que una vez transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (el cual se computará una vez conste a los autos la practica de dicha notificación); y una vez consten a los autos la última de las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último, se exhorta a la parte recurrente a aportar cinco (5) juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para la práctica de las notificaciones de ley.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación del Ministerio Público interponen en fecha 17 de julio de 2015, demanda de nulidad contra de la Providencia Administrativa signada con el No. 262-2014 de fecha 03 de diciembre de 2014 emanada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual declaró con lugar la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la ciudadana GREIKARY DEL VALLE TRIANA GUZMÁN contra el referido organismo público, alegando que no se pude cumplir con dicho acto administrativo, por cuanto el ente invoca la PRERROGATIVA PROCESAL del PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA contemplado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual no puede realizarse en principio ningún gasto que no esté previsto en la Ley de Presupuesto, razón por la que a decir del recurrente, se hace necesario terminar de examinar algunos aspectos de orden legal, presupuestario y financiero, en especial, el cálculo de los conceptos condenados a fin de descartar cualquier erogación infundada o gasto que discrepe de las normas que lo consagran, dado que en el presente caso no se compromete el patrimonio de un particular, sino el de la República por Órgano del Ministerio Público y el acto impugnado, señala el accionante, lesiona garantías constitucionales vinculadas con el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 del texto fundamental.
Alega que la ciudadana GREIKARY DEL VALLE TRIANA comenzó a prestar servicios desde el 16 DE MAYO DE 2011 bajo la figura de contrato a tiempo determinado como recepcionista en el área administrativa de la Coordinación de Servicios Médicos de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, con vigencia desde el 16.05.2011 hasta el 31.12.2011 y una única prórroga del 02.01.2012 hasta el 31.12.212.
Entre los vicios del acto impugnado alegan la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y al principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo; violación de la tutela judicial efectiva; incompetencia de la Inspectoría; vicio de inmotivación por falso supuesto, pues, según el recurrente, la Inspectoría fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en falso supuesto de hecho.
Asimismo, insiste en el alegato cuyo pronunciamiento fue omitido por parte del ente administrativo en relación al criterio contenido en la sentencia Nro. 45 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Segunda, en la cual se estableció:
“(…) el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (…)
Del contenido de las normas parcialmente transcritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Señalando que del fallo parcialmente transcrito, observan que la Sala plena señaló que resulta imposible considerar a los contratos como un modo de ingreso a la función pública.
Asimismo, citan la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 325 del 31 de marzo de 2011, en la cual la sala indica que los contratos no pueden constituirse como un medio lícito de ingreso y permanencia en un cargo de carrera. Además cita la sentencia del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de abril de 2012, en el juicio incoado por el ciudadano JUAN STREDEL GONZALEZ contra la UCV, en el cual explana criterios como los antes citados.

III
DEL AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD SUBSIDIRIA DE MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
La parte accionante fundamentándose en los artículo 26, 49, 146 y 314 de la Constitución y alegando la existencia del FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DAMNI, debido proceso, derecho a la defensa y legalidad.
Indicando que el acto recurrido conlleva a una obligación de hacer (reenganche) y una obligación de dar (pago de salarios caídos) que en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo traería como consecuencia lesiones graves al patrimonio del Estado Venezolano, pues indican que correspondería el pago de los salarios caídos, que incluye los demás beneficios dejados de percibir, así como el beneficio de alimentación desde la fecha del despido 17 de enero de 2013 hasta el efectivo reenganche, lo cual según indica el recurrente va en fraude a los establecido en la constitución y en la ley de conformidad con lo alegado visto que de conformidad con loas artículos 311 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base a principios de eficiencia , solvencia y transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Reiterando que el cumplimiento de la obligación de dar acarrearía un daño irreparable al patrimonio público , que no pudiere descontarse del monto correspondiente a las prestaciones sociales, pues las mismas ya le fueron canceladas a la beneficiaria de la providencia administrativa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo al pronunciamiento sobre el amparo cautelar y las medidas cautelares solicitadas considera este Juzgado necesario citar la sentencia Nro. 1050 del 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“(…) En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara(…)”
Con base a la sentencia antes parcialmente transcrita, y conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, esta Juzgado Contencioso Administrativo Laboral, una vez admitida la presente demanda estando dentro del lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a pronunciarse de seguidas con respecto al amparo cautelar y las medidas cautelares solicitadas.
A los fines de establecer la procedencia o no del amparo cautelar y la medida cautelar solicitada, como lo establece la Sala Política Administrativa en la sentencia antes referida, se debe revisar los requisitos de procedencia para así evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse un acto administrativo que posiblemente resultare anulado, ello para garantizar una tutela judicial efectiva. Estos requisitos son: el fumus boni iuris si existe la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados, para lo cual debe además de alegar probar o acreditar con hechos concretos la violación de derechos constitucionales. Pues el periculum in mora, ya se da por la sola verificación del extremo anterior. En consecuencia, sólo se debe indagar sobre la procedencia del fumus boni iuris.
En tal sentido, se observa que los recurrentes de nulidad interponen el amparo cautelar alegando que existe violación del debido proceso, principio del juez natural (incompetencia) y la legalidad.
Con respecto a los derechos constitucionales alegados como violados cabe indicar lo establecido por la sentencia de la Sala Político, antes tantas veces citada y mencionada en el presente fallo, la cual estableció:
“ En este orden de ideas, debe traerse a colación el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
(…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”

Las normas citadas consagran los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez natural.
Con relación a los derechos a la defensa y al debido proceso, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que ellos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. Sentencia de esta Sala N° 102 del 22 de enero de 2009).
Respecto al derecho a ser juzgado por el juez natural, éste es una manifestación del derecho al debido proceso y comprende la necesidad de que los particulares sean enjuiciados por las autoridades competentes (…)”

Ahora bien, esta Juzgadora Contenciosa Administrativa Laboral, observa que la representación judicial de la parte recurrente, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa objeto de acción de nulidad, la cual fue dictada en ocasión a un procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que a su decir, incurre en vicios que configuran la Nulidad Absoluta de la misma, argumentando en cuanto a la presunción de buen derecho ó fumus boni iuris, que en la decisión administrativa impugnada no puede ser cumplida, invocando la PRERROGATIVA PROCESAL del PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA contemplado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual no puede realizarse en principio ningún gasto que no esté previsto en la Ley de Presupuesto, por lo que alegan se debe descartar cualquier erogación infundada o gasto que discrepe de las normas que lo consagran, dado que en el presente caso no se compromete el patrimonio público lesionando garantías constitucionales vinculadas con el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 del texto fundamental.
Alega además que la ciudadana GREIKARY DEL VALLE TRIANA comenzó a prestar servicios desde el 16 DE MAYO DE 2011 bajo la figura de contrato a tiempo determinado como recepcionista en el área administrativa de la Coordinación de Servicios Médicos de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, con vigencia desde el 16.05.2011 hasta el 31.12.2011 y una única prórroga del 02.01.2012 hasta el 31.12.212.
Alegando como vicios del acto impugnado la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y al principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo; violación de la tutela judicial efectiva; incompetencia de la Inspectoría; vicio de inmotivación por falso supuesto, pues, según el recurrente, la Inspectoría fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en falso supuesto de hecho.
Asimismo, insiste en el alegato cuyo pronunciamiento fue omitido por parte del ente administrativo en relación al criterio contenido en la sentencia Nro. 45 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Segunda, en la cual se estableció:
“(…) el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (…)
Asimismo, citan la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 325 del 31 de marzo de 2011 y del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de abril de 2012, en el juicio incoado por el ciudadano JUAN STREDEL GONZALEZ contra la UCV, en el cual sostienen criterios como los antes citado.

En cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, fundamenta la representación judicial de la recurrente su petición indicando que el acto recurrido conlleva a una obligación de hacer (reenganche) y una obligación de dar (pago de salarios caídos) que en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo traería como consecuencia lesiones graves al patrimonio del Estado Venezolano, pues indican que correspondería el pago de los salarios caídos, que incluye los demás beneficios dejados de percibir, así como el beneficio de alimentación desde la fecha del despido 17 de enero de 2013 hasta el efectivo reenganche, lo cual según indica el recurrente va en fraude a los establecido en la constitución y en la ley de conformidad con lo alegado visto que de conformidad con loas artículos 311 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base a principios de eficiencia , solvencia y transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Reiterando que el cumplimiento de la obligación de dar acarrearía un daño irreparable al patrimonio público , que no pudiere descontarse del monto correspondiente a las prestaciones sociales, pues las mismas ya le fueron canceladas a la beneficiaria de la providencia administrativa.
Respecto de lo solicitado por la Recurrente, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):
…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).

Con respecto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, las cuales, como es bien sabido, constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos con el fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, cabe indicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …”)

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:
“…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto …”


En consecuencia este Juzgado en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, y en atención a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidencia de los documentos aportados por la recurrente con su demanda considera esta Juzgadora, sin que ello constituya emitir pronunciamiento sobre la legalidad o no del acto administrativo impugnado, que pudiere considerarse como prejuzgar sobre la decisión definitiva, que de los referidos documentos se desprende en principio la presunción de existencia del buen derecho reclamado por el recurrente en el presente recurso de nulidad, fundamentada en las normas constitucionales que se invocan como vulneradas, contenidas en los artículos 26,49,146 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el riesgo que pueda implicar la recuperación para la accionante, del pago de las cantidades de dinero ordenadas a pagar por concepto de salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales legales y contractuales, por parte del ente administrativo recurrido a favor de la ciudadana GREIKARY DEL VALLE TRIANA GUZMÁN. Además, considerando que el recurrente es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO y por tanto podría afectar el patrimonio público.

De allí y siendo que las medidas cautelares conocidas por la doctrina como innominadas, según el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pueden acordarse únicamente cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con respecto a la suspensión de los efectos del acto administrativo cabe citar el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, que a la letra dice:

“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”

La referida disposición sería aplicable al caso de autos, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica que regula la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que permite la aplicación de la disposición legal más conveniente para la realización de la justicia, y en consecuencia, se aplica.

Además, tal facultad de acordar la medida cautelar que se estime más conveniente para el resguardo de la apariencia de buen derecho invocada corresponde, conforme al artículo 104 eiusdem al Juez, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.


Este Juzgado no advierte –prima facie– violación constitucional que active el amparo cautelar, pues ello conllevaría conocer al fondo y prejuzgar sobre la decisión definitiva, lo cual está vedado, por tal motivo considera improcedente el amparo cautelar.
No obstante considera se encuentran satisfechos los extremos para la procedencia de la SOLICITUD SUBSIDIRIA DE MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO y por tanto acordar medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, por tanto se suspende la orden de reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir así como el beneficio de alimentación desde el despido alegado (17 de enero de 2013) hasta tanto se decida el presente juicio de nulidad, contenido en la Providencia Administrativa. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD SUBSIDIRIA DE MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOSDEL ACTO IMPUGNADO en cuanto a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 262-2014 de fecha 03 de diciembre de 2014 emanada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la ciudadana GREIKARY DEL VALLE TRIANA GUZMÁN; SEGUNDO: ACUERDA por tanto se suspende la orden de reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir así como el beneficio de alimentación desde el despido alegado (17 de enero de 2013) hasta tanto se decida el presente juicio de nulidad de acto administrativo de efectos particulares. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. OLGA ROMERO
LA JUEZ

Abg. JESSIKA MARTINEZ
EL SECRETARIO