REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-000383
PARTE ACTORA: CARLOS HUMBERTO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.915.811.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ MUNDARRA y ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 5.704 y 36.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 0209, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el N° 46, Tomo 83-A Sdo; y en forma solidaria a MGM 88, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1999, bajo el N° 77, Tomo 1383-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA VALERO GARCIA, RAMON CHACIN SUAREZ, NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, JOSE ANTONIO PEROZO y EDWAR ALEXANDER SERPA, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los N° 29.193, 112.366, 112.059, 123.194 y 143.015, respectivamente apoderados judiciales de la codemandada INVERSIONES 0209, C.A.; y los abogados RAMON CHACIN SUAREZ, NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, JOSE ANTONIO PEROZO y EDWAR ALEXANDER SERPA, antes identificados, como apoderados judiciales de la codemandada MGM 88, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Aclaratoria
Vistas la diligencia de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por el abogado EDWAR ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante las cuales solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2015.
Recibido el escrito en la fecha indicada supra, se agregó al expediente respectivo, por lo que esta Juzgadora pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.
DE LA SOLICITUD
El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:
“…solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se aclare de la sentencia el salario que debe utilizarse para el cálculo de cada uno de los conceptos demandados, ya que en el extenso de la sentencia los mismo pueden resultar confusos…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujetan a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de agosto de 2000, en sentencia N° 48, estableció:
“…Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
Así las cosas, en observancia a lo antes señalado, el lapso para solicitar aclaratoria de las sentencia dictadas en primera instancia el solicitante es el mismo lapso establecido para la apelación, en tal sentido, visto que por auto dictado en fecha 11 de junio de 2015, este Juzgado ordenó la notificación de las partes, dejándose constancia que una vez conste en autos la últimas de las notificación, transcurrido íntegramente el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos que hubiere lugar, quien suscribe se pronunciará con respecto a la aclaratoria solicitada, este Juzgado considera que la misma fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe ser admitida. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa de seguidas este Juzgado a verificar el punto sobre el cual ha recaído la aclaratoria solicitada por la parte actora:
La parte actora indica a este Tribunal que aclare de la sentencia el salario que debe utilizarse para el cálculo de cada uno de los conceptos demandados, ya que en el extenso de la sentencia los mismos pueden resultar confusos. En tal sentido, y luego de una revisión exhaustiva de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2015, se pudo observa que esta Juzgadora al momento de realizar la determinación del salario para el cálculo de los conceptos condenados indicó:
“…Respecto al salario, la parte actora indica en su libelo de demanda que el salario integral alegado está compuesto por salario mínimo Nacional, comisión del 10% de servicio y la propina, bonificaciones patrimoniales, bonificación nocturna, utilidades, vacaciones, participación de los beneficios y cesta tickets y otras percepciones que fueren menester. A lo que la demandada, negó y rechazo tal composición pues indica que de acuerdo a los recibos de pago, que constan en el expediente. Ahora bien, esta Juzgadora observando que el salario normal esta compuesto por la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio. En tal sentido, el salario normal que conforme a las pruebas le corresponde al trabajador es el que se evidencia de los recibos de pago que cursan a los folios 135 al 140 de la primera pieza principal, además de la propina tasada en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva que riela a los autos, en caso de ausencia, el experto deberá tomar los salarios indicados en la prueba de informes que cursa a los folios 279 al 297 de la primera pieza del presente expediente, relativa a los abonos de nómina quincenales únicamente, y si se da el caso que no pueda constatarse el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo en ninguna de las anteriores opciones, el experto deberá trasladarse a la sede de la demandada, quien deberá proporcionar los recibos de pago, libros o registros, donde conste el salario normal percibido por el hoy accionante en dicho período, el cual en ningún caso podrá ser menor al que resulte del cálculo que se detallará a continuación. Así las cosas, de no haber información con respecto a los salarios del trabajador, se tomará en cuenta el salario normal, conformado de la siguiente manera:
- Salario base, el que corresponda de acuerdo al Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional en los períodos respectivos.
- Bono Nocturno, dicho concepto deberá calcularse con base al evidenciado en los recibos de pago que cursan a los folios desde el 135 al 140 de la primera pieza principal, de acuerdo al monto mayor observado, el cual es de 36 horas por quincena, ello deberá aplicarse en los períodos donde no conste recibos, ni puedan observarse de la prueba de informes, ni tampoco quede demostrado de los recibos de pago, libros o registros que deberá proporcionar el demandado al experto al momento de su traslado, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva que consta en los folios desde 39 al 70 de la segunda pieza principal.
- Domingos laborados, según como quedó establecido, de acuerdo a los recibos que cursan a los folios desde el 135 al 140 de la primera pieza principal, formará parte del salario todos los domingos en los períodos donde no conste recibos, ni puedan observarse de la prueba de informes, ni tampoco quede demostrado de los recibos de pago, libros o registros que deberá proporcionar el demandado al experto, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 49 de la Convención Colectiva que consta en los folios desde 39 al 70 de la segunda pieza principal.
- Feriados laborados, según como quedó establecido, de acuerdo a los recibos que cursan a los folios desde el 135 al 140 de la primera pieza principal, formará parte del salario todos los feriados en los períodos donde no conste recibos, ni puedan observarse de la prueba de informes, ni tampoco quede demostrado de los recibos de pago, libros o registros que deberá proporcionar el demandado al experto, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 51 de la Convención Colectiva que consta en los folios desde 39 al 70 de la segunda pieza principal.
- 10% por servicio, que tal como quedó establecido anteriormente, 10% por servicio, que tal como quedó establecido anteriormente, este concepto deberá calcularse de conformidad con lo alegado por la parte actora, únicamente en los períodos donde no conste recibos, ni puedan observarse de la prueba de informes, ni tampoco quede demostrado de los recibos de pago, libros o registros que deberá proporcionar el demandado al experto.
- Propina: Corresponde la propina tasada en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva que riela a los autos…”
En tal sentido, se observa pues que pudiese confundir dicha determinación en lo que respecta al salario que se deberá tomar en caso que no conste recibos, ni puedan observarse de la prueba de informes, ni tampoco quede demostrado de los recibos de pago, libros o registros que deberá proporcionar el demandado al experto. Razón ésta por la cual, quien suscribe procede a aclarar dicho punto de la siguiente manera:
Respecto al salario, si bien la parte actora indica en su libelo de demanda que el salario integral alegado está compuesto por salario mínimo Nacional, comisión del 10% de servicio y la propina, bonificaciones patrimoniales, bonificación nocturna, utilidades, vacaciones, participación de los beneficios y cesta tickets y otras percepciones que fueren menester. A lo que la demandada, negó y rechazo tal composición pues indica que de acuerdo a los recibos de pago, que constan en el expediente. Ahora bien, esta Juzgadora observando que el salario normal esta compuesto por la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio. En tal sentido, el salario normal que conforme a las pruebas le corresponde al trabajador es el que se evidencia de los recibos de pago que cursan a los folios 135 al 140 de la primera pieza principal, además de la propina tasada en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva que riela a los autos.
Así pues, en caso de ausencia de recibos, el experto deberá tomar los salarios indicados en la prueba de informes que cursa a los folios 279 al 297 de la primera pieza del presente expediente, relativa a los abonos de nómina quincenales únicamente.
Y si se da el caso, que no pueda constatarse el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo en ninguna de las anteriores opciones, el experto deberá trasladarse a la sede de la demandada, quien deberá proporcionar los recibos de pago, libros o registros, donde conste el salario normal percibido por el hoy accionante en dicho período, el cual en ningún caso podrá ser menor al que resulte del cálculo que se detallará a continuación.
Así las cosas, de no haber información con respecto a los salarios del trabajador, se tomará en cuenta el salario normal, conformado de la siguiente manera:
- Salario base, el que corresponda de acuerdo al Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional en los períodos respectivos.
- Bono Nocturno, dicho concepto deberá calcularse con base al evidenciado en los recibos de pago que cursan a los folios desde el 135 al 140 de la primera pieza principal, de acuerdo al monto mayor observado, el cual es de 36 horas por quincena, ello deberá aplicarse en los períodos donde no conste recibos, ni puedan observarse de la prueba de informes, ni tampoco quede demostrado de los recibos de pago, libros o registros que deberá proporcionar el demandado al experto al momento de su traslado, dicho cálculo deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva que consta en los folios desde 39 al 70 de la segunda pieza principal.
- Domingos laborados, según como quedó establecido, de acuerdo a los recibos que cursan a los folios desde el 135 al 140 de la primera pieza principal, formará parte del salario todos los domingos en los períodos donde no conste recibos, ni puedan observarse de la prueba de informes, ni tampoco quede demostrado de los recibos de pago, libros o registros que deberá proporcionar el demandado al experto, dicho cálculo deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 49 de la Convención Colectiva que consta en los folios desde 39 al 70 de la segunda pieza principal.
- Feriados laborados, según como quedó establecido, de acuerdo a los recibos que cursan a los folios desde el 135 al 140 de la primera pieza principal, formará parte del salario todos los feriados en los períodos donde no conste recibos, ni puedan observarse de la prueba de informes, ni tampoco quede demostrado de los recibos de pago, libros o registros que deberá proporcionar el demandado al experto, dicho cálculo deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 51 de la Convención Colectiva que consta en los folios desde 39 al 70 de la segunda pieza principal.
- 10% por servicio, que tal como quedó establecido anteriormente, 10% por servicio, que tal como quedó establecido anteriormente, este concepto deberá calcularse de conformidad con lo alegado por la parte actora, únicamente en los períodos donde no conste recibos, ni puedan observarse de la prueba de informes, ni tampoco quede demostrado de los recibos de pago, libros o registros que deberá proporcionar el demandado al experto.
- Propina: Corresponde la propina tasada en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva que riela a los autos.
En lo que se refiere al período que va desde la fecha de írrito despido (03 de junio de 2013) hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (07 de febrero de 2014), donde no existe recibo alguno pues no hubo prestación de servicio, el experto deberá tomar el último salario reflejado en la prueba de informes que cursa a los folios 279 al 297 de la primera pieza principal, además de la propina tasada en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva que riela a los autos.
Visto lo anterior, el experto deberá calcular los conceptos condenados tal y como quedó establecido en la sentencia de fecha 09 de junio de 2015, tomando como salario base el que corresponda según sea el caso. Finalmente, considera esta Juzgadora aclarado el punto solicitado por la parte demandada en cuanto “…el salario que debe utilizarse para el cálculo de cada uno de los conceptos demandados…”, por lo que se considera con lugar la presente aclaratoria. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte demandada, de la sentencia definitiva publicada por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2015. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Asimismo, dada la anterior decisión y los recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra la decisión publicada por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2015, se deja constancia que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles para la interposición de los recursos a que hubieren lugar en contra de la presente aclaratoria, se procederá a tramitar por auto separado los referidos recursos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156°, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
Abg. OLGA ROMERO,
LA SECRETARIA
Abg. JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. JESSIKA MARTINEZ
ASUNTO: AP21-L-2014-000383
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