JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Caracas, primero (1) de julio de dos mil quince (2015)
Exp. Nº AP21-L-2014-002290
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: REYES RAMON CASADIEGO y CONSTANTINO SANTODOMINGO CAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 12.753.112, V-24.474.547 RESPECTIVAMENTE.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 25.090.
PARTE DEMANDADAS: INSTITUTO NACIONAL de CAPACITASCION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEYDA MENDEZ de GUZMAN y JOSE GIOVANNI VIRGINE PAESANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 59.135 y 11.243 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Reyes Ramón Casariego Torres y Constantino Santodomingo Cal representado judicialmente por el abogado Isauro González Monasterio inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 25.090; contra la entidad de trabajo Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), representada por las abogados Aleyda Méndez de Guzmán y José Giovanni Virgine Paesano, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 59.135 y 11.243 respectivamente; la cual fue recibida en fecha 19 de junio de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 20 de octubre del 2014 la cual concluye el 02 de marzo de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 18 de marzo de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 25 de marzo de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 12 de mayo de 2015 a las 09:00 am, y posteriormente, vista la designación de quien suscribe como Jueza Suplente de este Tribunal, y previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en fecha 15 de mayo de 2015, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de junio de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señala que el ciudadanos Reyes Ramón Casariego Torres y Constantino Santodomingo Cal prestaron servicios al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), Estado Carabobo, desempeñando el cargo como Instructores de Oficios, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:30 am a 04:00 pm, hasta la fecha 07 de diciembre de 2012, en la cual fueron despedidos sin justa causa.
Aduce que vista la continuidad de la relación laboral, se entienden que los trabajadores eran trabajadores a tiempo indeterminado y como tal gozaban de la inamovilidad laboral acordada por el ejecutivo nacional.
En tal sentido señala que la demandada cuando los despidieron no le canceló los pasivos laborales en base a los salarios los cuales a su decir, devengaron los actores en el periodo reclamado, el cual se señala a continuación:


Año y mes Salario Mensual Salario Diario
Ago-04 500,00 16,67
Sep-04 500,00 16,67
Oct-04 500,00 16,67
Nov-04 500,00 16,67
Dic-04 500,00 16,67
Ene-05 600,00 20,00
Feb-05 600,00 20,00
Mar-05 600,00 20,00
Abr-05 600,00 20,00
May-05 600,00 20,00
Jun-05 600,00 20,00
Jul-05 600,00 20,00
Ago-05 600,00 20,00
Sep-05 600,00 20,00
Oct-05 600,00 20,00
Nov-05 600,00 20,00
Dic-05 600,00 20,00
Ene-06 720,00 24,00
Feb-06 720,00 24,00
Mar-06 720,00 24,00
Abr-06 720,00 24,00
May-06 720,00 24,00
Jun-06 720,00 24,00
Jul-06 720,00 24,00
Ago-06 720,00 24,00
Sep-06 720,00 24,00
Oct-06 720,00 24,00
Nov-06 720,00 24,00
Dic-06 720,00 24,00
Ene-07 960,00 32,00
Feb-07 960,00 32,00
Mar-07 960,00 32,00
Abr-07 960,00 32,00
May-07 960,00 32,00
Jun-07 960,00 32,00
Jul-07 960,00 32,00
Ago-07 960,00 32,00
Sep-07 960,00 32,00
Oct-07 960,00 32,00
Nov-07 960,00 32,00
Dic-07 960,00 32,00
Ene-08 1.360,00 45,33
Feb-08 1.360,00 45,33
Mar-08 1.360,00 45,33
Abr-08 1.360,00 45,33
May-08 1.360,00 45,33
Jun-08 1.360,00 45,33
Jul-08 1.360,00 45,33
Ago-08 1.360,00 45,33
Sep-08 1.360,00 45,33
Oct-08 1.360,00 45,33
Nov-08 1.360,00 45,33
Dic-08 1.360,00 45,33
Ene-09 1.560,00 52,00
Feb-09 1.560,00 52,00
Mar-09 1.560,00 52,00
Abr-09 1.560,00 52,00
May-09 1.560,00 52,00
Jun-09 1.560,00 52,00
Jul-09 1.560,00 52,00
Ago-09 1.560,00 52,00
Sep-09 1.560,00 52,00
Oct-09 1.560,00 52,00
Nov-09 1.560,00 52,00
Dic-09 1.560,00 52,00
Ene-10 1.870,00 62,33
Feb-10 1.870,00 62,33
Mar-10 1.870,00 62,33
Abr-10 1.870,00 62,33
May-10 1.870,00 62,33
Jun-10 1.870,00 62,33
Jul-10 1.870,00 62,33
Ago-10 1.870,00 62,33
Sep-10 1.870,00 62,33
Oct-10 1.870,00 62,33
Nov-10 1.870,00 62,33
Dic-10 1.870,00 62,33
Ene-11 2.720,00 90,67
Feb-11 2.720,00 90,67
Mar-11 2.720,00 90,67
Abr-11 2.720,00 90,67
May-11 2.720,00 90,67
Jun-11 2.720,00 90,67
Jul-11 2.720,00 90,67
Ago-11 2.720,00 90,67
Sep-11 2.720,00 90,67
Oct-11 2.720,00 90,67
Nov-11 2.720,00 90,67
Dic-11 2.720,00 90,67
Ene-12 2.720,00 90,67
Feb-12 2.720,00 90,67
Mar-12 2.720,00 90,67
Abr-12 2.720,00 90,67
May-12 2.720,00 90,67
Jun-12 2.720,00 90,67
Jul-12 2.720,00 90,67
Ago-12 2.720,00 90,67
Sep-12 2.720,00 90,67
Oct-12 2.720,00 90,67
Nov-12 2.720,00 90,67
Dic-12 2.720,00 90,67

Igualmente aduce que durante la duración de la relación laboral, le corresponde el pago de los días de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año en base al siguiente cuadro:
En el caso del ciudadano Ramón Casadiego

Año Vacaciones Bono Vac Bonificación de Fin de Año
2004 10 47,33 60
2005 21 71 90
2006 22 71 90
2007 23 80 90
2008 24 80 90
2009 25 80 90
2010 28 80 90
2011 29 80 135
2012 30 85 140

En el caso del ciudadano Constantino Santodomingo
Año Vacaciones Bono Vac Bonificación de Fin de Año
2004 5 47,33 60
2005 21 71 90
2006 22 71 90
2007 23 80 90
2008 24 80 90
2009 25 80 90
2010 28 80 90
2011 29 80 135
2012 30 85 140

Por todo lo antes expuesto se demanda a la empresa Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), los conceptos y montos siguientes:
Ciudadano: Reyes Ramón Casariego Torres.
Fecha de Ingreso: 15 de abril de 2004.
Fecha de egreso: 07 de diciembre de 2012.
Cargo: Instructor de Oficios.
Salario: correspondientes a los años: 2004 por Bs. 500,00; 2005 por Bs. 600,00; 2006 por Bs. 720; 2007 por Bs. 960,00; 2008 por Bs. 1.360,00; 2009 por Bs. 1.560,00; 2010 por Bs. 1.870,00; 2011 por Bs. 2.720,00 y año 2012 por Bs. 2.720,00.
• Antigüedad por la cantidad de Bs. 39.098,00.
• Vacaciones disfrutadas y no canceladas desde el año 2004 al 2012 por la cantidad de Bs. 19.222,04.
• Bono vacacional causado y no cancelado desde el 2004 al 2012 por la cantidad de Bs. 61.139,25.
• Bonificación por fin de año por la cantidad de Bs. 79.333,33.
• Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 39.098,00.
• Por intereses de prestaciones sociales, lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal.

Ciudadano: Constantino Santodomingo Cal.
Fecha de Ingreso: 02 de agosto de 2004.
Fecha de egreso: 07 de diciembre de 2012.
Cargo: Instructor de Oficios.
Salario: correspondientes a los años: 2004 por Bs. 500,00; 2005 por Bs. 600,00; 2006 por Bs. 720; 2007 por Bs. 960,00; 2008 por Bs. 1.360,00; 2009 por Bs. 1.560,00; 2010 por Bs. 1.870,00; 2011 por Bs. 1.870,00 y año 2012 por Bs. 2.460,00.
• Antigüedad por la cantidad de Bs. 36.547,20.
• Vacaciones disfrutadas y no canceladas desde el año 2004 al 2012 por la cantidad de Bs. 16.974,00.
• Bono vacacional causado y no cancelado desde el 2004 al 2012 por la cantidad de Bs. 53.351,12.
• Bonificación por fin de año por la cantidad de Bs. 71.750,00.
• Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 36.547,20.
• Por intereses de prestaciones sociales, lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal.

Finalmente se estima la presente demanda por el ciudadano Reyes Ramón Casariego Torres por la cantidad de Bs. 237.890,62 y ciudadano Constantino Santodomingo Cal por la cantidad de Bs. 215.173,12, asimismo la indexación monetaria, los intereses moratorios de conformidad con el articulo 92, de la Constitución de la Republica bolivariana.
DE LA CONTESTCION DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la representación judicial de la parte demandada que un aspecto común a ambos demandantes es que no se trata de trabajadores regulares y permanentes, su prestación no es continua, pues esta sujeta a la programación de cursos por parte INCES, debiendo cumplir un determinado numero de horas académicas con la finalidad de cumplir con el contenido del curso asignado fijándole de antemano el monto a percibir como instructor, por lo tanto no se puede hablar de despido, que terminada la misión creada por el ejecutivo, termino el curso, que esto lo saben estas personas, por lo que mal podrían los actores calificarse empleados regulares y permanentes en virtud de la prestación de servicio de forma no ordinaria ni continua.
Asimismo, en cuanto al ciudadano Reyes Ramón Casariego Torres, niega rechaza y contradice que el demandante haya prestado sus servicios para el INCES desde el año 2004, puesto que los cursos dictados en formas esporádicas por este, registro que posee su representada los según la programación corresponde a los años 2008, 2009, 2010, 201 y 2012 y los mismos no tuvieron un desempeño continuo, no siendo cierto que hubiese laborado de lunes a viernes de 07:30 am a 04:00 pm, que fuese un trabajador a tiempo indeterminado y que hubiese sido despedido.
Igualmente niega rechaza y contradice que.
• Le corresponda la bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 79.333,33, puesto que el mismo no laboro desde la fecha señalada año 2004.
• El monto de Bs. 19.222,04, por concepto de vacaciones disfrutadas y no canceladas, porque ese monto contempla un tiempo donde no laboro para el Instituto ni tal remuneración, máxime cuando su representada le efectuó el pago correspondiente.
• Se le adeude por concepto de bono vacacional por la cantidad de Bs. 53.354,12 en virtud de que el tiempo que efectivamente laboro le fue pagado íntegramente, tal como se desprende de la liquidación.
• El salario establecido en el libelo de la demanda desde el año 2004 ni los diferentes salarios, puesto que la información suministrada por su representada este laboro los años 2008, 2009, 2010, 201 y 2012 y recibió Prestaciones Sociales.
• Se le adeude la indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 39.098,00, en virtud que no fue despedido, concluyeron los cursos para los cuales se contrato.
• Haya sido despedido puesto que finalizaron los cursos, prueba de ello es certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, consignada vía internet y el motivo: cese.
• Se le adeude la cantidad de Bs. 39.098,00 por concepto de Antigüedad, puesto que el Instituto le fue pagando los beneficios en los años que se causaron, de acuerdo con el dictado de cursos.
• Por el dictado de un numero de horas de curso, fuese beneficiario del contrato colectivo ni de los conceptos allí establecido, pues el mismo esta reservado a los funcionarios y obreros de la Institución.

Por otro lado el ciudadano Constantino Santodomingo Cal, niega rechaza y contradice que el demandante haya prestado sus servicios para el INCES desde el año 2004, puesto que los registro que posee su representada los cursos dictados en formas esporádicas por este, según la programación corresponde a los años 2008, 2009, 2010, 201 y 2012 y los mismos no tuvieron un desempeño continuo, no siendo cierto que hubiese laborado de lunes a viernes de 07:30 am a 04:00 pm, que fuese un trabajador a tiempo indeterminado y que hubiese sido despedido.
Igualmente niega rechaza y contradice que.
• Le corresponda la bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 71.750,00, puesto que el mismo no laboro desde la fecha señalada año 2004.
• El monto de Bs. 16.974,00, por concepto de vacaciones disfrutadas y no canceladas, porque ese monto contempla un tiempo donde no laboro para el Instituto ni tal remuneración, máxime cuando su representada le efectuó el pago correspondiente.
• Se le adeude por concepto de bono vacacional por la cantidad de Bs. 53.354,12 en virtud de que el tiempo que efectivamente laboro le fue pagado íntegramente, tal como se desprende de la liquidación.
• El salario establecido en el libelo de la demanda así como las fechas que allí aparecen, puesto que el mismo no laboraba desde el año 2004, ni devengaba los diferentes salarios establecidos en los años señalados en el libelo pues no laboraba para su representada.
• Se le adeude la indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 36.547,20, en virtud que no fue despedido, concluyeron los cursos para los cuales se contrato.
• Haya sido despedido puesto que finalizaron los cursos, prueba de ello es certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, consignada vía internet y el motivo: cese.
• Se le adeude la cantidad de Bs. 36.547,20 por concepto de Prestaciones Sociales, puesto que el Instituto le fue pagando los beneficios en los años que se causaron, de acuerdo con el dictado de cursos.
• Por el dictado de un numero de horas de curso, fuese beneficiario del contrato colectivo ni de los conceptos allí establecido, pues el mismo esta reservado a los funcionarios y obreros de la Institución.
Finalmente niega rechaza y contradice expresamente el monto de la estimación de la demanda de los actores por no ajustarse lo reclamado al monto y tiempo de su desempeño.
Por lo antes expuesto solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
DE LA CONTROVERSI A Y LA CARGA PROBATORIA
Visto lo alegado por la parte actora, asi como lo alegado por la parte demandada, la controversia estriba en determinar el inicio de la relación laboral y posteriormente debe establecer si procede el pago de los conceptos demandados. En tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar el inicio de la relación y, a la parte accionada demostrar la liberación de la obligación del pago; en consecuencia es necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes al presente proceso, el cual se señala a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Inserta a los folios 37 al 52 del expediente, contentivo de copias simples del acta de fecha 05 de marzo de 2014, el libelo de la demandada de los Reyes Ramón Casariego Torres y Constantino Santodomingo Cal contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) y auto de fecha 26 de marzo de 2014 , del mismo se desprende que por incomparecencia de la parte actora se declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso. En relación a la referida prueba la misma carece de valor por cuanto no resuelve el fondo de la controversia. Así se establece.
Inserta al folio 53 del expediente, contentivo de original de constancia de trabajo de fecha 8 de mayo de 2012, suscrita por la Lic. Glendy Ortiz en su carácter de Jefe de División de recursos Humanos, de la misma se desprende que el ciudadano Reyes Ramón Casariego Torres, presto sus servicios en la gerencia Regional desde el día 02/08/2004 hasta el 31/05/2005 desempeñando el cargo de Facilitador en la salida ocupacional Carpintero, con una duración de 1300 horas de cursos. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 54 del expediente, contentivo de original de constancia de trabajo de fecha 8 de mayo de 2012, suscrita por la Lic. Glendy Ortiz en su carácter de Jefe de División de Recursos Humanos, de la misma se desprende que el ciudadano Reyes Ramón Casariego Torres presta sus servicios en la Gerencia Regional desempeñándose como facilitador en la salida ocupacional, cursos Ebanista, Carpintero industrial, laqueado y pintura de muebles y carpintería básica, en los periodos 2008, 2009 y 2010. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 55 del expediente, contentiva de copia simple de constancia de afiliación del ciudadano Reyes Ramón Casariego Torres, emanado del Banco Fondo Común del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. En relación a la precedente prueba la misma fue impugnada por la parte a la cual fuera opuesta, sin embargo carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1373 del C.C .Así se establece.
Inserta al folio 56 del expediente, contentiva de copias simple del carnet del ciudadano Constantino Santomingo Col. En relación a la precedente documental, esta juzgadora considera que fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
Inserta a los folios 57 al 59 del expediente, contentivo de copias simples de carnet de facilitador y cedula de identidad del ciudadano Constantino Santomingo Col y constancia de afiliación del ciudadano Constantino Santomingo Col, emanado del Banco Fondo Común del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. La precedente prueba se desecha de proceso por cuanto no le resulta oponible a la parte demandada, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece
De la Exhibición:
La parte actora ordenó a las demandada Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) presentaran los originales de: 1) los contratos de trabajos que la accionada representada por el Gerente General de Recursos humanos firmo con el ciudadano Reyes Ramón Casariego Torres, como facilitador o instructor en la especialidad de carpintería en los siguientes lapsos: del 02/08/2004 al 31/03/2005, el contrato del 05/04/2005 al 16/12/2005; el contrato del 01/01/2007 al 31/05/2007; lapsos 01/01/2008 al 31/12/2008; del 01/01/2009 al 31/12/2009; del 01/01/2010 al 31/12/2010; del 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2012 al 31/12/2012 2) los contratos de trabajos que la accionada representada por el Gerente General de Recursos humanos firmo con el ciudadano Constantino Santodomingo Cal, en el lapso del 02/08/2004 hasta 07/12/2012 En la audiencia de juicio, se dejó constancia que no fueron sin embargo no procede la consecuencia jurídica por cuanto la parte promoverte no presente documentación alguna. Así se establece
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las Documentales:
Inserta a los folio 63 y 64 del expediente, contentiva de copias certificadas de orden de pago de fecha 20/12/2012, a nombre del ciudadano Constantino Santodomingo Cal, del mismo se desprende el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año e incentivo de ahorro facilitadores correspondiente al 2012 por la cantidad de Bs. 29.457,21.En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 65 y 66 del expediente contentivo de copias certificadas de liquidación de prestaciones sociales facilitadotes del ciudadano Constantino Santodomingo Cal, del mismo se desprende fecha de ingreso y egreso: 31/0172012 – 07/1272012, sueldo mensual por Bs. 2.090,00, motivo de egreso finalización de contrato, el pago de los siguientes conceptos, prestaciones sociales por Bs. 7.731,94, intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 324,72, bonificación incentivo al ahorro por Bs. 2.758,26, vacaciones fraccionadas por Bs. 1.741,67, bono vacacional fraccionado por Bs. 6.853,78, bono de fin de año por Bs. 10.046,84, monto total Bs. 29.457,21. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 67 del expediente contentivo de copias certificadas de liquidación de prestaciones sociales facilitadotes del ciudadano Constantino Santodomingo Cal, cálculos para la alícuota del bono vacacional y bonificación fin de año, del mismo se desprende sueldo anual por Bs. 45.360,74, ultimo sueldo por Bs. 2.090,00, sueldo diario por Bs. 69,57, sueldo integral mensual por Bs. 3.780,06, sueldo diario integral por Bs. 171,82, bono vacacional (85 días) por Bs. 5.921,67 (493,47), bonificación fin de año (140 días) por Bs. 9.753,33 (812,78), cuota diaria de bonificación fin de año por Bs. 33,48, alícuota diaria de bono vacacional por Bs. 22,85, salario diario integral diario (prest x antig) por Bs. 126,00, salario integral diario (aguinaldo) por Bs. 86,12 (2.583,47), salario integral diario por Bs. 96,76 (2.902,78). En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 68 del expediente contentiva de copia certificad de Certificación Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, consignada vía internet en fecha 13/12/2012 por el ciudadano Constantino Santodomingo Cal. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 69 al 80 del expediente contentivo de copias certificadas de programación de cursos, de los mismos se desprende programa, el facilitador el ciudadano Constantino Santodomingo Calde los periodos 01/07/2008 al 02/04/2012, los nombres de los participantes inscritos. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folio 81 y 82 del expediente, contentiva de copias certificadas de orden de pago de fecha 20/12/2012, a nombre del ciudadano Reyes Ramón Casariego Torres, del mismo se desprende el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año e incentivo de ahorro facilitadotes 2012 por la cantidad de Bs. 16.712,22.
En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 83 y84 del expediente contentivo de copias certificadas de liquidación de prestaciones sociales facilitadotes del ciudadano Reyes Ramón Casariego Torres, del mismo se desprende fecha de ingreso y egreso: 24/05/201 – 07/12/2012, sueldo mensual por Bs. 1.870,00, motivo de egreso finalización de contrato, el pago de los siguientes conceptos, prestaciones sociales por Bs. 4.612,04, intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 290,54, bonificación incentivo al ahorro por Bs. 1.801,69, vacaciones fraccionadas por Bs. 935,00, bono vacacional fraccionado por Bs. 3.679,40, bono de fin de año por Bs. 5.393,56, monto total Bs. 116.712,22. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 85 del expediente contentivo de copias certificadas de liquidación de prestaciones sociales facilitadotes del ciudadano Reyes Ramón Casariego Torres, cálculos para la alícuota del bono vacacional y bonificación fin de año, del mismo se desprende sueldo anual por Bs. 40.585,93, ultimo sueldo por Bs. 1.870,00, sueldo diario por Bs. 62,33, sueldo integral mensual por Bs. 3.382,16, sueldo diario integral por Bs. 153,73, bono vacacional (85 días) por Bs. 5.298,33 (441,53), bonificación fin de año (140 días) por Bs. 8.726,67 (727,22), cuota diaria de bonificación fin de año por Bs. 29,96, alícuota diaria de bono vacacional por Bs. 20,44, salario diario integral diario (prest x antig) por Bs. 112,74, salario integral diario (aguinaldo) por Bs. 77,05 (2.311,53), salario integral diario por Bs. 86,57 (2.597,22). En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 68 del expediente contentiva de copia certificad de Certificación Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, consignada vía internet en fecha 12/12/2012 por el ciudadano Reyes Ramón Casariego Torres. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 69 al 80 del expediente contentivo de copias certificadas de programación de cursos, de los mismos se desprende programa, el facilitador el ciudadano Reyes Ramón Casariego Torres de los periodos 02/09/2008 al 06/05/2011, los nombres de los participantes inscritos. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecida la controversia, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

De la Relación Laboral:
La parte representación de la parte actora, señala que los ciudadanos Reyes Ramón Casadiego Torres, y Santodomingo Cal Constantino iniciaron la relación laboral, como instructor en al Gerencia Regional INCE, Estado Carabobo, el 15 de abril de 2004 el primero y, el 02 de agosto de 2004 hasta el 07 de diciembre de 2012.
Por su parte, la accionada, niega, rechaza y contradice que los actores sean trabajadores regulares y permanentes; señaló que la prestación de servicio no es continua pues estaba sujeta a la programación de cursos por parte del INCES, debiendo cumplir un determinado número de horas académicas con la finalidad de cumplir con el curso asignado. Asimismo niega, la fecha alegada por los actores desde el año 2004, por cuanto aduce que los registros de programación corresponde a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
Ahora bien, visto lo alegado por la parte demandada, en cuanto al reconocimiento y aceptación de la vinculación con los actores a partir de los años 2008 al 2012, le corresponde a la parte actora demostrar que el nexo con la demandada inició en el caso de Reyes Ramón Casadiego comenzó el 15/04/2004 y, en el caso de Santadomingo Cal Cosntantino el 07/12/2012.
En tal sentido, en el caso del ciudadano Ramón Reyes Casadiego Torres, se evidencia de las pruebas aportadas por la partes al proceso, constancia de fecha 8/5/2012, suscrita por la parte demandada, mediante al cual deja constancia de que el ciudadano Casadiego Torres Reyes Ramón inició a prestar sus servicios en la Gerencia Regional desde el día 02/08/2004 hasta el 31/03/2005. Asimismo se evidencia de los autos desde los folios 87 al 96 correspondiente a las pruebas de la parte demandada, de la misma se desprende que el ciudadano Reyes Ramón Casadiego Torres inició varias prestación de servicio para al demandada: 1. el 02/09/2008 y la fecha efectiva del cierre el 13/10/2008 por 180 horas; 2.- en el año 2009 con una fecha de inicio el 12/01/2009 y fecha cierra 04/09/2009 por 732 horas; 3.- desde el 01/07/2009 hasta 19/01/2010 por 400 horas; 4.- desde el 01/02/2010 al 24/05/2010 por 366 horas; 5.- desde el 16/08/2010 al 29/09/2010 por 366 horas; 6- desde el 01/10/2010 hasta el 06/12/2010 por 226 horas; 7.- desde el 10/01/2011 hasta el 03/05/2011 por 366 horas; 8.- desde el 02/05/2011 al 23/08/2011 por 366 horas; 9.- desde el 01/07/2011 al 21/11/2011 por 960 horas; 10.- desde el 23/05/2012 al 07/12/2012 por 696 horas.
Y en el caso del ciudadano Santodomingo Constantino consta en autos específicamente en las pruebas que cursa a los autos desde los folios 69 al 80, documentación de al cual se evidencia que el ciudadano Constantino Santodomingo inició varias prestación de servicio para al demandada: 1. prestación de 01/07/2008 y la fecha efectiva del cierre el 26/02/2009 por 1032 horas; 2.- en el año 2009 con una fecha de inicio el 12/01/2009 y fecha cierra 26/12/2010 por 1032 horas; 3.- desde el 02¡8/02/2010 hasta 06/05//2010 por 216 horas; 4.- desde el 01/03/2010 al 16/07/2010 por 216 horas; 5.- desde el 01/07/2010 al 08/10/2010 por 216 horas; 6- desde el 20/09/2010 hasta el 17/11/2010 por 2216 horas; 7.- desde el 10/01/2011 hasta el 11/03/2011 por 216 horas; 8.- desde el 15/03/2011 al 18/05/2011 por 216 horas; 9.- desde el 24/05/2011 al 21/07/2011 por 216 horas; 10.- desde el 28/072011 al 22/09/2011 por 216 horas; 11.- desde el 04/10/2011 al 24/11/2011 por 216 horas; 12.- desde el 09/01/2012 al 02/04/2012 por 216 horas.
En tal sentido, de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que los actores eran trabajadores temporeros los cuales prestaron sus servicios para la demandada en diferentes periodos. No obstante ello, como quiera que el actor, el ciudadano Ramon Reyes Casadiego logró demostrar la vinculación jurídica con la demandada desde el 02/08/2004, no obstante ello, solo por el periodo desde el 02/08/2004 al 1/03/2005, e igualmente logro demostrar la prestación del servicio desde el 02/08/2008 al 2012, en varias oportunidades, no logrando demostrar los periodos desde el 01/04/2005 al 31/07/2008. Así se decide.
En el caso de actor Constantino Casadiego, no logró demostrar que la relación con la demandada inició 02/08/2004, sino que de acuerdo a los medios probatorios se evidencia que la relación con la demandada al igual que el ciudadano Casadiego, fue prestada como trabajador temporero desde el 01/07/2008 hasta el 07/12/2012, en varias oportunidades. Así se establece.
En tal sentido, se establece a los efectos de la presente decisión, el periodo laborado por los actores el siguiente:
En el caso del ciudadano Casadiego Torres Reyes Ramón desde el 02/08/2004 hasta el 31/03/2005. Posteriormente en el año 2008 desde el 02/09/2008 hasta 13/10/2008. Año 2009 desde el 12/01/2009 y hasta el 04/09/2009; Año 2010 desde el 19/01/2010 hasta 24/05/2010 y desde el 16/08/2010 al 06/12/2010; Año 2011 desde el 10/01/2011 al 21/11/2011 y Año 2012 desde el 23/05/2012 al 07/12/201. Así se decide.
En el caso del ciudadano Santodomingo Constantino Año 2008 desde el 01/07/2008 al 26/02/2009; Año 2009 desde el 12/01/2009 al 26/12/2010 Año 2010 desde el 08/02/2010 al 17/11/2010 Año 2011 desde el 10/01/2011 hasta el al 24/11/2011 Año 2012 desde el 09/01/2012 al 07/12/2012 ( de acuerdo a planilla de liquidación). Así se decide.
Así las cosas y establecido como ha sido la forma y naturaleza de la relación existente entre los actores y la demandada esta juzgadora deberá establecer la procedencia de los conceptos demandados.
Ahora bien por cuanto no se evidencia de los autos pago alguno relativo al pago de las prestaciones de antigüedad correspondiente a los periodos laborales, en los cuales se estableció la relación laboral, así como el pago de vacaciones y bono vacacional, y utilidades, se declara la procedencia del pago de los referidos conceptos. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, es importante señalar el carácter de los actores son trabajadores por temporadas, en virtud de la prestación del servicio realizado, no obstante ello, no se evidencia de los autos algún tipo de instrumento que determine el tiempo por el cual éstos trabajadores deben prestar el servicio y, mucho menos relativo al periodo 2012; en consecuencia, tomando en consideración el carácter excepcional de la relaciones de trabajo y, en base al tiempo que los actores prestaban servicio para la demandada, esta juzgadora considera que es procedente las indemnizaciones por despido injustificadas reclamadas por los actores.
Establecido como fuere la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto la parte demandada no indicó otro salario distinto al alegado por la parte actora, en consecuencia se establece los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar, a los efectos de calcular los conceptos condenados en el presente fallo, solo para los periodos determinados supra.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto quien designado por el Juez de Ejecución, quien deberá establecer el cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo, asi como los intereses de mora e indexación de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece.
En cuanto a los conceptos condenados, la parte actora reclama el pago de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, en base a lo siguientes parámetros:

En el caso del ciudadano Ramón Casadiego
Año Vacaciones Bono Vac Bonificación de Fin de Año
2004 10 47,33 60
2005 21 71 90
2006 22 71 90
2007 23 80 90
2008 24 80 90
2009 25 80 90
2010 28 80 90
2011 29 80 135
2012 30 85 140

En el caso del ciudadano Constantino Santodomingo

Año Vacaciones Bono Vac Bonificación de Fin de Año
2004 5 47,33 60
2005 21 71 90
2006 22 71 90
2007 23 80 90
2008 24 80 90
2009 25 80 90
2010 28 80 90
2011 29 80 135
2012 30 85 140

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación niega lo adeudado por la parte actora, mas sin embargo no indica parámetro diferente. Sin embargo, en las pruebas se evidencia que la parte demandada en el ultimo periodo laborado por los actores canceló el bono vacacional, las vacaciones y las utilidades a los actores en base a lo establecido en la Convención Colectiva (ver folio 65 y 81); en tal sentido, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna de la cual se pueda comprobar los días que le corresponde por cada concepto demandado en consideración al tiempo de servicio, se toma como cierto los efectos del computo de los conceptos condenados en presente fallo, el señalado supra. Así se decide.
En cuanto al salario integral, se establece el salario diario normal devengado por los actores de acuerdo al histórico salarial indicado por la parte actora en su escrito libelar, con la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades correspondiente al periodo condenado con base al cuadro señalado supra. Así se establece.
De los Conceptos Reclamados:
• Ramon Reyes Casadiego: fecha de inicio: 02/08/2004 y fecha de culminación: 07/12/21012
• Constantino Santo Domingo: fecha de inicio: 01/07/2008 y fecha de culminación: 07/12/21012
Prestación de Antigüedad: Establecido como fuera que la relación de trabajo es por temporadas se ordena el pago de los periodos indicados supra, se ordena su pago de acuerdo al periodo laborado. En tal sentido, visto establecidos los periodos laborados desde el año 2008 al 2012; esta juzgadora establece dicho pago en base a lo siguiente:
Para el ciudadano Ramon Reyes Casadiego se ordena pagar la prestación de antigüedad por el 02/08/2004 al 31/03/2005, correspondiente a 7 meses y 29 días, en consecuencia se ordena su pago a razón de 20 días con base al salario integral establecido supra. Así se decide.
Para el periodo de 02/09/2008 al 13/10/2009, esta juzgadora considera que si bien es cierto la relación con la demandada se inició en el 2004, la misma no es continua y por lo tanto debe considerarse de acuerdo al periodo laborado el cual quedó demostrado a los autos. En tal sentido, por cuanto el periodo comprendidas desde 02/09/2008 al 13/10/2008 es de un mes y 11 días no se generan las prestaciones de antigüedad, toda vez que la mismas se causan cumplidos los tres meses de iniciada la relación laboral, de acuerdo a lo señalado en la erogada LOT. Así se decide.
En cuanto al periodo 19/01/2009 al 21/11/2011, se evidencia la interrupción del servicio desde el 13/10/2008 al 19/01/2009 por dos meses, sin embargo, se evidencia la continuidad del servicio desde el 2009 al 2011, se ordena el calculo de dicho periodo de acuerdo a lo establecido en la derogada LOT estableciendo por concepto de antigüedad el pago a razón del salario integral establecido supra para dicho periodo con base a 45 días para el año 2009, 60 para el año 2010 y 57 días para el año 2011 y por bono vacacional 80 días anuales para los años 2009, 2010 y 2011 y, 90 días anuales por alícuota de bonificación de fin de año, para el año 2009 y 20010 y 135 días anuales para el año 2011. Así se establece.
En cuanto al periodo 2012 por cuanto se evidencia la interrupción de la prestación del servicio por cuatro meses aproximadamente, se ordena su pago por la fracción comprendida desde el 23/05/2012 al 07/12/2012, conformidad con lo establecido en la LOTTT y por dicho periodo. En tal sentido, se ordena el pago de 25 días de salario integral establecido para dicho periodo. Así se decide.
Para el ciudadano Constantino Santodomingo se ordena pagar la prestación de antigüedad por el 01/07/2008 al 17/11/2010, correspondiente a 7 meses y 29 días, en consecuencia se ordena su pago a razón de 20 días con base al salario integral establecido supra. Así se decide.
Para el periodo de 01/07/2008 al 17/11/2010, esta juzgadora considera que tal como se demuestra de los autos, se evidencia continuidad en el referido periodo y como tal se ordena su calculo. En tal sentido, por cuanto el periodo comprendidas desde 01/07/2008 al 13/10/2008 es de 2 año y 11 meses, se ordena el calculo de dicho periodo de acuerdo a lo establecido en la derogada LOT estableciendo por concepto de antigüedad el pago a razón del salario integral establecido supra para dicho periodo con base a 45 días para el año 2008, 60 para el año 2009 y 57 días para el año 2010 con base al salario integral determinado para dicho periodo. Así se establece.
En cuanto al periodo del 10/01/2011 al 24/11/2011, se ordena vista la interrupción del mismo en cuanto a la continuidad de la prestación del servicio, se calculo solo por dicho periodo, en el entendido, la fracción correspondiente por 11 meses, en consecuencia se ordena el pago de 55 días con base al salario integral establecido supra. Así se decide.
En cuanto al periodo 2012, por cuanto se evidencia la interrupción de la prestación del servicio por dos meses aproximadamente, se ordena su pago por la fracción comprendida desde el 09/01/2012 al 07/12/2012, conformidad con lo establecido en la LOTTT y por dicho periodo. En tal sentido, se ordena el pago a razón de 45 días a razón del último salario integral establecido supra. Así se decide.
Interés sobre las Prestaciones Sociales: Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondiente a cada periodo, estableciendo en cuanto al periodo del 2008-2011 de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 litral c) de la derogada LOT y, en el caso de la prestaciones del periodo 2012, se ordena su calculo conforme al articulo 142 literal f) de la LOTTT. Así se decide.
De la Vacaciones: Se ordena su pago de conformidad a los días señalados en el cuadro supra con base al salario normal devengado por los actores para dicho periodo, por cuanto se evidencia de los autos que el accionada cumplió con la obligación de manera parcial. Así se establece.
Para el ciudadano Ramon Reyes Casadiego por cuanto no se evidencia pago correspondiente de las vacaciones correspondientes al periododo 02/08/2004 al 31/03/2005, correspondiente a 7 meses y 29 días, en consecuencia se ordena su pago fraccionado a razón de 10 días anuales con base al salario normal devengado por los actores establecidos supra. Así se decide.
Para el periodo de 02/09/2008 al 13/10/2009, por cuanto no se evidencia el pago correspondiente, se ordena su pago a razón de 24 días anuales con base al salario normal devengado por los actores establecidos supra correspondiente a dicho periodo. Así se decide.
En cuanto al periodo 2009-2010, por cuanto no se evidencia pago alguno, se condena el mismo en base a 25 días de salario normal devengado por el actor para dicho periodo. Así se decide.
En cuanto al periodo 2010-2011 por cuanto no se evidencia pago alguno, se condena el mismo en base a 28 días de salario normal devengado por el actor para dicho periodo. Así se decide.
En cuanto al periodo 2011 por 11 meses, se ordena su pago fraccionado a razón de 29 días con base al salario devengado por los actores para dicho periodo. Así se decide.
En cuanto al periodo 2012 por 6 meses, se considera improcedente su pago, por cuanto consta en autos que la demandada cumplió con la obligación. Así se decide.
Para el ciudadano Constantino Santodomingo:
En cuanto el periodo 2008-2009, por cuanto no se evidencia a los autos prueba de se ordena su pago a razón de 24 días con base al salario normal establecido devengado pro el actor para dicho periodo establecido supra. Así se decide.

Para el periodo 2009-2010 por cuanto no se evidencia a los autos prueba de se ordena su pago a razón de 25 días con base al salario normal establecido devengado pro el actor para dicho periodo establecido supra. Así se decide.
En cuanto el periodo 2011 por cuanto no se evidencia a los autos prueba de se ordena su pago fraccionado a razón de 28 días con base al salario normal establecido devengado por el actor para dicho periodo establecido supra. Así se decide.
En cuanto al periodo 2012 se considera improcedente su pago, por cuanto consta en atos que la demandada cumplió con la obligación. Así se decide.
Del Bono Vacacional: Se ordena su pago de conformidad a los días señalados en el cuadro supra con base al salario normal devengado por los actores para dicho periodo, por cuanto se evidencia de los autos que el accionada cumplió con la obligación de manera parcial. Así se establece.
Para el ciudadano Ramón Reyes Casadiego por cuanto no se evidencia pago correspondiente del bono vacacional correspondientes al periodo 02/08/2004 al 31/03/2005, correspondiente a 7 meses y 29 días, en consecuencia se ordena su pago fraccionado a razón de 47.33 días anuales con base al salario normal devengado por los actores establecidos supra. Así se decide.
Para el periodo de 02/09/2008 al 13/10/2009, por cuanto no se evidencia el pago correspondiente, se ordena su pago a razón de 80 días anuales con base al salario normal devengado por los actores establecidos supra correspondiente a dicho periodo. Así se decide.
En cuanto al periodo 2009-2010, por cuanto no se evidencia pago alguno, se condena el mismo en base a 80 días de salario normal devengado por el actor para dicho periodo. Así se decide.
En cuanto al periodo 2010-2011 por cuanto no se evidencia pago alguno, se condena
el mismo en base a 80 días de salario normal devengado por el actor para dicho periodo. Así se decide.
En cuanto al periodo 2011 por 11 meses, se ordena su pago fraccionado a razón de 80 días con base al salario devengado por los actores para dicho periodo. Así se decide.
En cuanto al periodo 2012 por 6 meses, se considera improcedente su pago, por cuanto consta en autos que la demandada cumplió con la obligación. Así se decide.
Para el ciudadano Constantino Santodomingo:
En cuanto el periodo 2008-2009, por cuanto no se evidencia a los autos prueba de se ordena su pago a razón de 80 días con base al salario normal establecido devengado pro el actor para dicho periodo establecido supra. Así se decide.
Para el periodo 2009-2010 por cuanto no se evidencia a los autos prueba de se ordena su pago a razón de 80 días con base al salario normal establecido devengado por el actor para dicho periodo establecido supra. Así se decide
En cuanto al pago 2010-noviembre 2010 por cuanto no se evidencia a los autos prueba de se ordena su pago por la fracción de 11 meses a razón de 80 días con base al salario normal establecido devengado por el actor para dicho periodo establecido supra. Así se decide

En cuanto el periodo 2011 por cuanto no se evidencia a los autos prueba de se ordena su pago fraccionado por 11 meses a razón de 80 días con base al salario normal establecido devengado por el actor para dicho periodo establecido supra. Así se decide.
En cuanto al periodo 2012 se considera improcedente su pago, por cuanto consta en autos que la demandada cumplió con la obligación. Así se decide.
De las Utilidades: Se ordena su pago de conformidad a los días señalados en el cuadro supra con base al salario normal devengado por los actores para dicho periodo, por cuanto se evidencia de los autos que el accionada cumplió con la obligación de manera parcial. Así se establece.
Para el ciudadano Ramón Reyes Casadiego por cuanto no se evidencia pago correspondiente del bono vacacional correspondiente al periodo 02/08/2004 al 31/03/2005, correspondiente a 7 meses y 29 días, en consecuencia se ordena su pago fraccionado a razón de 60 días anuales con base al salario normal devengado por los actores establecidos supra. Así se decide.
Para el periodo de 02/09/2008 al 13/10/2009, por cuanto no se evidencia el pago correspondiente, se ordena su pago fraccionado a razón de 90 días anuales con base al salario normal devengado por los actores establecidos supra correspondiente a dicho periodo. Así se decide.
En cuanto al periodo 2009, por cuanto no se evidencia pago alguno, se condena el mismo en base a 90 días de salario normal devengado por el actor para dicho periodo. Así se decide.
En cuanto al periodo 2010, por cuanto no se evidencia pago alguno, se condena el mismo en base a 90 días de salario normal devengado por el actor para dicho periodo. Así se decide.
En cuanto al periodo 2011 por 11 meses, se ordena su pago fraccionado a razón de 135 días con base al salario devengado por los actores para dicho periodo. Así se decide.
En cuanto al periodo 2012 por 6 meses, se considera improcedente su pago, por cuanto consta en autos que la demandada cumplió con la obligación. Así se decide.
Para el ciudadano Constantino Santodomingo:
En cuanto el periodo 2008 por cuanto no se evidencia pago alguno, se condena el mismo en base a 90 días de salario normal devengado por el actor para dicho periodo. Así se decide.
En cuanto al periodo 2009, por cuanto no se evidencia pago alguno, se condena el mismo en base a 90 días de salario normal devengado por el actor para dicho periodo. Así se decide.
En cuanto al periodo 2010, por cuanto no se evidencia a los autos prueba de se ordena su pago por la fracción de 11 meses a razón de 90 días con base al salario normal establecido devengado por el actor para dicho periodo establecido supra. Así se decide
En cuanto el periodo 2011 por cuanto no se evidencia a los autos prueba de se ordena su pago fraccionado por 11 meses a razón de 135 días con base al salario normal establecido devengado por el actor para dicho periodo establecido supra. Así se decide.
En cuanto al periodo 2012 se considera improcedente su pago, por cuanto consta en autos que la demandada cumplió con la obligación. Así se decide.

De la Indemnización por despido injustificado: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano Ramon Reyes Casadiego la cantidad equivalente a la antigüedad calculada para el último periodo de prestación de servicio. Así se decide.
Y en el caso del ciudadano Constantino Santodomingo la cantidad equivalente a la antigüedad calculada para el último periodo de prestación de servicio. Así se decide.
De los intereses de mora y la indexación:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, se ordena al experto designado que por cuanto fueron condenados la prestación de antigüedad así como otros pasivos laborales en varios periodos de vigencia de la relación laboral de los actores con la demandada, dichos intereses de moras para el pago de las prestación de antigüedad serán calculados a partir del en el caso del ciudadano Ramón Reyes Casadiego: desde el 31/03/2005; 21/11/2011 y 7/12/2012 (fechas en las cuales culminó la relación laboral) y, en el caso del ciudadano Constantino Santodomingo, desde 17/11/2010; 24/11/2011 y 7/12/2012 inclusive para hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para la prestación de antigüedad y para el resto de los conceptos demandados desde la notificación. Asimismo se establece que dichos intereses serán determinados sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde en el caso del ciudadano Ramón Reyes Casadiego: desde el 31/03/2005; 21/11/2011 y 7/12/2012 (fechas en las cuales culminó la relación laboral) y, en el caso del ciudadano Constantino Santodomingo, desde 17/11/2010; 24/11/2011 y 7/12/2012, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos REYES RAMON CASAADIEGO TORRES y SANTODOMINGO CAL CONSTANTINO contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). SEGUNDO: Se ordena a la entidad contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Se ordena la Notificación al Procurador General de la República
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer día (01) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO



Expediente: AP21-L-2014-001715 Una (1) pieza.