JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2014-002290

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NANCY MARGARITA RAMIREZ de RUIZ, JOSE LUIS RUIZ RAMIREZ, DEIVY JOSE RUIZ RAMIREZ y CLAUDIO JOSE RUIZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 5.403.698, V-13.903165

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN JOSE OJEDA ARIPAVON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 95.831

PARTE DEMANDADAS: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 76.932

MOTIVO: Aclaratoria

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 30/06/2015, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, en la persona del abogado Ivan Ojeda, inscrito en el IPSA bajo el Nº 95831, mediante diligencia presentada ante la URD de este Circuito en fecha 7/07/2015 y recibida por este Tribunal en fecha 09/07/2015, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”. (Subrayado de esta instancia).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

Así las cosas, visto que la presente decisión se publicó dentro de los cinco (05) días a los cuales hace referencia el artículo 159 de la LOPTRA y, siendo el último día para la publicación el día 14/07/2014 y, por cuanto la parte demandada solicitó aclaratoria el día 16/07/2014, esta juzgadora considera que la presente aclaratoria fue solicitada oportunamente dentro del lapso establecido por la jurisprudencia señalado supra. Así se establece.

En tal sentido, en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, sin que se pretenda modificar el fallo, observa este Juzgado con respecto a la solicitud formulada por la parte demandante, la cual solicita aclaratoria en relación a los siguientes puntos:

“(..) Primero: En relación al particular de la cláusula 56: Retiro Voluntario por causa de muerte. Solicito a esta juzgadora, revisar los cálculos numéricos en dicha sentencia(folio 247), por existir un error de cálculos, al establecer lo adeudado por la empresa (CORPOELEC) a mis representados, al momento de aplicar el porcentaje de recargo 200% de Prestaciones Sociales según lo establecido en la cláusula up supra de la Convención Colectiva 2009-2011, ya que existe una Diferencia de Prestaciones Sociales que calculadas correctamente son: a) prestaciones sociales cantidad de Bs. 185.287,50 y b) porcentaje de recargo a 200% de ese monto es la cantidad de Bs. 370.575,00 y no la cantidad de Bs. 191.718,00, tal como lo estableció el juzgado.

Segundo: Se omitió en la decisión del dispositivo, lo acordado por concepto de la Cláusula 57, de realizar el cálculo hasta el mes anterior a la fecha de la sentencia, esto es hasta el 30 de junio del 2015, e inclusive hasta la fecha efectiva de ejecución de la sentencia definitiva, por ser este beneficio contractual una contribución Social permanente de sobreviviente, tal como se solicitó en el (folio 8) del libelo de demanda en su último aparte. El cálculo de este Cláusula Nro. 57, hasta el 30 de Junio es por la cantidad de Bs. 520.250,40, esto se obtiene de multiplicar el salario normal acordado de Bs. 9.127,20 por 57 meses (desde octubre de 2010 hasta junio del 2015).

Tercero: Esta juzgadora omitió en el fallo proferid, imponer a la entidad de trabajo (CORPOELEC) el ingreso a la nómina a partir de la fecha de la efectiva ejecución de sentencia a la ciudadana Nancy Margarita Ramírez de Ruiz, es por eso que pedimos a esta juzgadora la inclusión de mi representada la nómina de pago para que pueda realizar el cobro efectivo, regular y permanente de la pensión de contribución social de sobreviviente, tal como lo establece dicha cláusula N° 57, también como se solicitó al momento del reclamo de la Cláusula N° 57 en el escrito libelar…”

En tal sentido, esta juzgadora observa que la parte actora solicita aclaratoria sobre la condenatoria de las clausulas 56 y 57. Al respecto es importante señala, que como quiera el punto primero se refiere al monto condenado de la cláusula 56, esta juzgadora observa que en la sentencia publicada el 30/06/2015, en cuanto a la procedencia del pago sobre 200% establecido en la cláusula 57 de al CC., se señaló por error, la cantidad de Bs. 191.3710, cuando lo correcto es la cantidad de Bs. 370.575,8.

En tal sentido, como quiera que la cláusula 56 se refiere al recargo del 200% sobre el cálculo de las prestaciones sociales y, habida cuenta que tal como fue establecido, el cálculo sobre la prestación de antigüedad correspondiente al salario integral establecido por los días de antigüedad, (575,84 X 810 días) fue la cantidad de Bs. 466.430,40 cantidad esta que con el debido recargo del 200% da un total de Bs. 932.860,8, de la cual al deducir, la cantidad de Bs. 562.285,90 recibida por los actores, totaliza la suma de Bs. 370.575,8. En consecuencia y vista que la aclaratoria solicitada corresponde a un error numérico, se considera procedente se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora por concepto de recargo del 200%, la cantidad de Bs. 370.575,8. Así se decide.

De otra parte, los accionantes, solicitaron igualmente aclaratoria en cuanto a la condenatoria de la cláusula 57 de la CC. En tal sentido, considera esta juzgadora que fue condenada conforme a derecho y, en consecuencia se considera improcedente la aclaratoria sobre la condenatoria de la misma, realizada por la parte accionante. Así se decide.

Así las cosas, y visto la procedencia de la aclaratoria sobre la cláusula 56 de la CC, se ordena que la misma forme parte del cuerpo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 30 de junio de 2015, por cuanto la misma no cambia ni modifica el fallo en extenso, correspondiendo dicha aclaratoria a puntos dudosos, errores materiales y numéricos. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora, y en consecuencia se ordena que la presente aclaratoria forme parte del cuerpo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 30/06/2015.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. NIEVES SALAZAR EL SECRETARIO


Abog. OSCAR CASTILLO

En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
El Secretario


Abog. OSCAR CASTILLO