JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2015-001037

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAMON BAUTISTA MACAIBARE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 16.313.527.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PITER A GONZALEZ SALAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 135.870

PARTE DEMANDADAS: UNIFREDO INTERAMERICANA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1972, bajo el N° 37, Tomo 153-APro, posteriormente reformada en sus estatutos sociales en fecha 21 de diciembre de 1992, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo A-Sgdo de esa misma Oficina de Registro Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JULIO RAFAEL LARA GUZMAN, MIGUEL EDUARDO CAMACHO y ELIO BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 76.631, 111.371 y 104.971 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Ramón Bautista Macaibare Brito representado judicialmente por el abogado Piter González Salaya inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 135.870; contra la entidad de trabajo Unifredo Interamericana, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1971, bajo el N° 37, Tomo 153 APro, posteriormente reformada en sus Estatutos Sociales en fecha 21 de diciembre de 1992, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo A-Sdo de esa misma Oficina de registro Mercantil, representada por los abogados Julio Rafael Lara Guzmán, Miguel Eduardo Camacho Barrios y Elio Vicente Blanco Córdova, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 76.631, 111.371 y 104.971 respectivamente; la cual fue recibida en fecha 17 de abril de 2015 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 18 de mayo del 2015 la cual concluye el 09 de junio de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio.

En tal sentido, vista la distribución de la causa, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual el 25 de junio de 2015 mediante auto recibe el presente expediente y en fecha 02 de julio de 2015 providencia los medios probatorios y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 04 de agosto de 2015 a las 09:00 am.

Posteriormente mediante diligencia presentada en fecha 07/07/2015 y recibida por el Tribunal en fecha 09/07/2015, la parte demandada en la persona del abogado Elio Blanco Instituto de Previsión Social del Abogado N° 104.971, mediante solicita acumulación de pretensiones a la presente causa los procedimientos seguidos por ante los Juzgados Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursantes en los expedientes: AP21-L-2015-000943 Y AP21-L-2015-000833.

La presente decisión se publica el día de hoy, por cuanto la Juez el día lunes 13 de julio del presente año se encontraba de permiso debidamente avalado por la Presidencia de este Circuito, debido a causas personales, en tal sentido y estando dentro del lapso procesal, y de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada esta Juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

En cuanto a la figura de la acumulación, el Código de Procedimiento establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“ARTICULO 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulara la causa contenida.”

Así mismo el artículo 52 ejusdem establece los supuestos en los cuales se considera procedente la acumulación de causas, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º- cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Sin embargo, al respecto nuestra ley adjetiva establece lo siguiente:

Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos
En tal sentido, Ha sido criterio reiterado y pacifico señalado por la Sala de Casación Social en cuanto a la posibilidad de acumulación de pretensiones en materia laboral, sobre la base de la existencia de una conexión impropia, derivaba de la especialidad de la norma adjetiva laboral, que privaba sobre las reglas generales, en tal sentido al repecto señaló lo siguiente sentencia n.º 514, de 08 de octubre de 2002, caso: Eusebio Guédez, Rafael Guevara y otros contra el Municipio Valencia), lo siguiente:
“(…) El régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al de Derecho común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y, en materia procesal laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre conexión de pretensiones, excluye la aplicación de la norma general sobre conexión de pretensiones contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subraya de esta Instancia).
No obstante ello, la Sala de Casación Social ha sostenido que, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de demandar a un mismo patrono, “aun y cuando no existiera identidad de causa” (Cf. s.S.C.S. n.º 498, de 26 de septiembre de 2002), lo cual respondía a “la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal”. (Cf. s.S.C.n.º 263, de 25 de marzo de 2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH). Subraya de esta Instancia).
Así las cosas, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte demandada alegando que vista la igualdad en el sujeto pasivo y objeto sin embargo dicha causa corresponden a tres trabajadores diferentes y en virtud de la economía procesal a los fines de no generar decisiones contradictorias, solicita la acumulación de la causas signada bajo la nomenclatura AP21L 2015 000943 Y AP21L2010-00833 respectivamente cursante ante los Juzgados Cuarto y Quinto respectivamente de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, sin embargo y visto el criterio reiterado pacifico y reiterado de la Sala Social en cuanto a la llamada acumulación impropia o intelectual, a los fines de garantizar la economía procesal, se permite la acumulación de la causas con pretensiones conexas siempre a los efectos de demandar un mismo patrono, hasta un límite de veinte (20) trabajadores, y por cuanto quien solicita la acumulación de la causa es la parte demandada, es forzoso para quien decide negar la acumulación solicitada AsÍ se decide.
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PUNTO UNICO: Se niega la acumulación de las causas AP21L 2015 000943 Y AP21L2010-00833 cursante ante los Juzgados Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo respectivamente.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, 15 de julio de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
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Abog. OSCAR CASTILLO

NS/ns.
Exp AP21N-2015-1037
Una (01) Pieza