JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITOJUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-O-2014-000058
IDENTIFICAION DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: REFLEVEN C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el N° 41, tomo 212-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: EFRAIN SANCEHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.908.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consignó representación alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en función de Distribuidor previo sorteo le correspondió conocer dicha causa, siendo que en fecha 22 de mayo del mismo año, dicto sentencia mediante la cual se declaro Incompetente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, el cual declino el conocimiento del mismo a los Juzgado de primera Instancia del Circuito Judicial del trabajo del Ara Metropolitana de caracas, asimismo una vez notificada las partes, mediante oficio N° 1035 de fecha 03 de julio de 2014, ordena su remisión a l Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2014, mediante Comprobante de Recepción de Documentos de Un Asunto Nuevo de este Circuito Judicial, dan por recibido el presente Amparo Constitucional emanado del Tribunal Superior Noveno de los Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, el cual previa distribución le correspondió conocer la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dándole entrada en fecha en fecha 11 de julio del presente año, luego en fecha 15 de julio de 2014 este juzgado declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada la sociedad mercantil REFLEVEN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 41, Tomo 97-A-Sgdo, de fecha 21 de octubre de 1975, representada por el ciudadano a Efraín J. Sánchez B., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.908, en contra del ciudadano SUCRE JOSE ZAMORA URIANA, en su carácter de INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE y el ciudadano Jesús Martínez Barrios en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
En fecha 18 de julio de 2014 el ciudadano Efraín Sánchez IPSA N° 33.908 apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 15 de julio de 2014 y posteriormente Previa distribución), le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto Superior de este circuito quien en fecha 06 de mayo de 2015 declaro: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante empresa REFLEVEN, C. A., contra la decisión de fecha 15 de julio de 2014, emanada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo. TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, proceda a verificar las restantes causales de admisibilidad del amparo constitucional interpuesto, con excepción contenida en numeral 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo en la acción de amparo constitucional incoada por la empresa REFLEVEN, C. A. contra Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte. CUARTO: No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que la accionante no obró temerariamente.
En fecha 14/05/2015 firme como se encontraba la decisión, el Juzgado Cuarto (4°) Superior ordena remitir el presente expediente al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primer Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22/05/2015, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primer Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe la presente causa y, en fecha 26/05/2015 mediante acta, se inhibe de continuar conociendo la misma, en consecuencia ordena la distribución de la presente causa
En fecha 11 de junio de 2015 previa distribución, le correspondió el Juzgado Undécimo Primero da por recibida la presente acción de amparo, quien previo abocamiento de ley así como las correspondientes notificaciones, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia Constitucional para el día 09 de julio de 2015 a las 2:00 pm.
En fecha, 09 de julio de 2015, siendo las 2:00 pm., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia ni pro si ni por apoderado alguno de la parte presuntamente agraviada asi como la incomparecencia ni por si ni por apoderado alguno, de la parte presuntamente agraviante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, procediéndose a declarar terminado el proceso de amparo de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de reproducir en forma escrita las motivaciones de hecho y de derecho que soportan la presente decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” y siendo que, la presente acción está dirigida a la presunta violación de derechos laborales de la accionante, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción. Así se establece.-
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la representación judicial del accionante lo siguiente:
Que, “(…) En el presente asunto, el accionante en amparo la sociedad mercantil REFLEVEN, C. A. indica que interpuso un Recurso de Nulidad ante el TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, signado bajo el número 0827-2008, contra la Providencia Administrativa Nro. 867-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salario Caídos, incoada por la ciudadana AZUCENA JACQUELINE ORDUZ FUENTE, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.637.978, contra la referida Sociedad mercantil en fecha 13 de diciembre de 2004.
Que el Tribunal Superior declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto de nulidad, exhortando la Nulidad Absoluta de la providencia Administrativa N° 867-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la ciudadana DÉBORA ESPINOZA, actuando con el carácter de Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de conformidad con el artículo 49 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que luego la Corte Primera de los Contenciosos Administrativo el 20 de abril de 2010, consideró improcedente la consulta del fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, generando por consiguiente, firme la sentencia dictada por el A quo.
Que en virtud de que el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte DR. SUCRE JOSÉ ZAMORA URIANA, asume una conducta contumaz, artilugiosa, con profunda estulticia jurídica, que conlleva asumir el rol protagónico transgresivo de la Constitucionalidad del artículo 24 y 49, con respecto a los principio de retroactividad y a las magnas sagradas instituciones del debido proceso y el derecho a la defensa, integrantes de los derechos humanos, que en el dispositivo del fallo se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, reponer el procedimiento de reenganche y el pago de salarios caídos que en su oportunidad incoara la ciudadana JACQUELINE ORTUZ FUENTES, este mandato tanto el TRIBUNAL DÉCIMO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO como de la Corte ha sido obviado por el Juzgador Administrativo del Trabajo.
Que el comportamiento del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, DR. SUCRE JOSÉ ZAMORA URIANA, lo constituyen en victimario por denegación de justicia, por fraude a la ley, y por consiguiente a los principio constitucionales y legales, en virtud de evadir o no darle cumplimiento a lo sentenciado por la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual dictamina reponer el procedimiento y por ende, notificar a las partes sujetas de esta litis.
Que por tales razones de conformidad con los artículos 1, 2, 5 y 22 la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y artículos 21, 26, 27, 49, 257, 334 y 335 de la Constitución Nacional, se puede visualizar que el Inspector en este caso de marras, desconoce la aplicación de la ley en el tiempo, en este sentido, se infiere que los hechos ocurrieron bajo la Ley Orgánica derogada, que dada la reposición de la causa por analogía podría aplicarse el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT y no como lo asumió el Inspector del Trabajo en un procedimiento de reenganche sin reponer la causa ni notificar a las partes y sin sentencia, violentándose el debido proceso y derecho a la defensa, procediendo hacer posible la ejecución forzosa de reenganche como se desprende del Acta de Ejecución.
Que en virtud de los fundamentos que origina la presente solicitud de amparo constitucional, el mismo están direccionado a la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al incumplimiento del dispositivo del fallo emanado tanto del TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO como de la CORTE PRIMERA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, y que en ningún momento se le notificó para el nuevo procedimiento por lo que le envió observaciones al Inspector de que estaba subsumido en violaciones al debido proceso y derecho a la defensa y del principio de legalidad, dado que no se ha recibido respuesta alguna a su representada, de todas las peticiones cuyas desiderátum estaba dirigido a materializar las resultas del dispositivo del fallo de las citadas sentencias, y que dicha conducta omisiva vulnera los derechos constitucionales de su representada conforme a los artículo 51 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que igualmente se dirigieron al Superior Jerárquico el Ministro del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, en fecha 17 de abril de 2014, quien tampoco ha dado respuesta de estas denuncias, contra el Inspector jefe antes identificado.
Que la finalidad de esta acción es la reivindicación, restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada o infringida por parte del Inspector del Trabajo que trasgredió el debido proceso y derecho a la defensa. Que por tales motivos procede a interponer la Acción de Amparo Constitucional Autónoma. (…).
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijada como fuere la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en fecha 09/07/2015 y por cuanto no compareció ni por si ni pro apoderado alguno, la parte presuntamente agraviada, asi como tampoco compareció la parte presuntamente agraviante, dejándose constancia de la comparecencia del abogado José Luis Alvarez, en su carácter de Fiscal 84º AMC Y Vargas del Ministerio Público, solicitando en este acto se declare terminado el procedimiento por cuanto los hechos denunciados no alteran el orden público ni las buenas costumbres.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
Así las cosas, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial anteriormente citado, de la revisión de las actas se evidencia que se cumplió efectivamente con los trámites procedimentales pertinentes, a saber, las respectivas notificaciones al presuntamente agraviado, al representante del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y a la Procuraduría General de la República, como se demuestra de los autos, y habiéndose fijado la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, tal y como consta de auto que cursa en el folio 43, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar extinguido el procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante, lo que produce la terminación del mismo por desinterés del presunto agraviado. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: TERMINADO EL PROCESO de la Acción de Amparo Constitucional, intentada por entidad de trabajo, REFLEVEN C.A en contra del INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Expediente: AP21-O-2014-000058
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