JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2015-000162
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE PEDRO DE SOUSA FERNANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos E- 82.294.538.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ y MARCIAL ENRIQUE VARGAS MATHEUS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 63.145 y 50.053 respectivamente
PARTE DEMANDADAS: INVERSIONES LUVEBRAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Sistrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1971, bajo el N° 45, Tomo 41-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ZARITMA ANDREINA SANCHEZ FERNANADEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 140.729.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano José Pedro de Sousa Fernández representado judicialmente por los abogados Alexander Pérez y Marcial enrique Vargas Matheus inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 63.145 y 50.053 respectivamente; contra la entidad de trabajo Inversiones Luvebras C.A., inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 1971, bajo el N° 45, Tomo 41-A , representada por el abogado Héctor José Urdaneta Jiménez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 57.781; la cual fue recibida en fecha 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Vigésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 16 de marzo del 2015 la cual concluye el 28 de abril de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 15 de mayo de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 22 de mayo de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 07 de julio de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia y se difiere el dispositivo oral del fallo para el día 18 de julio de 2015, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano José Pedro de Sousa Fernández ingreso a prestar servicios de manera personal, en la entidad de trabajo demandada Inversiones Luvebras con el cargo de Sub-Gerente de la Sucursal La Florida en fecha 03 de octubre de 2012, hasta el 31 de julio de 2014 fecha en la cual renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando para al demandada.
Señala que desde su ingreso devengó el siguiente salario: de octubre a diciembre de 2012 por la cantidad de Bs. 5.010,00; de enero hasta junio de 2013 por la cantidad de Bs. 5.400,00; de julio hasta octubre de 2013 por la cantidad de Bs. 6.540,00; de noviembre hasta diciembre de 2014 por la cantidad de Bs. 7.030,00 y de mayo hasta julio de 2014 por la cantidad de Bs. 8.616,00. Asimismo señala que además de su salario normal, devengaba un bono de producción trimestral el cual fue cancelado de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 14.600,00 en el mes de enero 2014; la cantidad de Bs. 14.870,00 en el mes de abril 2013; la cantidad de Bs. 15.050 en el mes de julio de 2013; la cantidad de Bs. 15.410,00 en el mes de octubre de 2013; la cantidad de Bs. 13.900 en el mes de enero del 2014; la cantidad de Bs. 28.260,00 en el mes de mayo de 2014 y la cantidad de Bs. 11.790,00 en el mes de julio de 2014.
De otra parte señala que el actor, cumplía con una jornada de trabajo desde el 03/10/2012 hasta el 30/04/2013 de viernes a miércoles con el día libre los jueves, de 11:00 am corrido hasta las 08:30 pm, en jornada mixta, es decir, laboraba 09 horas y media (9,5) por seis (6) días a la semana en jornada mixta. Asimismo señala que a partir del 01/05/2013, hasta el 31/07/2014 laboraba cinco (5) días a semana con dos (2) días libres rotativos a la semana, en el mismo horario, es decir, de 11:00 am corrido hasta las 08:30 pm en jornada mixta, laborando así 9,5 horas por 8 días en jornada mixta.
Señala que por cuanto la empresa demandada no ha cumplido con el pago de sus pasivos laborales, procede a demandar de conformidad con los beneficios contemplados en la Convención Colectiva, la cual aplica a todos los trabajadores (2012-2015), el pago de los siguientes conceptos y montos:
1. Antigüedad por la cantidad de Bs. 72.392,74.
2. Diferencias de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2012-2013 y 2013-2014 por la cantidad de Bs. 97.066,54, a razón del último salario normal percibido.
3. Utilidades fraccionadas del 2014 (2012 y 2013 canceladas con un salario erróneo) por la cantidad de Bs. 118.397,08
4. Días feriados trabajados y no cancelados conforme corresponde por la cantidad de Bs. 58.223,00
5. Horas extras trabajadas y no cancelados por la cantidad e Bs. 88.321,70
6. Recargo Nocturno no cancelado durante la relación laboral por la cantidad de Bs. 48.128,48.
Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 482.529,44; asimismo la correspondiente indexación salarial o corrección monetaria, intereses de mora en conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el 141 de la Loti las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales que ocasione el presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que admite la relación laboral, en tal sentido acepta como cierto la fecha de ingreso señalada por la parte actora, el 03 de octubre de 2012 así como la fecha de egreso, el 31 de julio de 2014, el tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 27 días, y el cargo desempeñado como Sub-Gerente, igualmente reconoce que desde la fecha del actor, éste disfruto de un (01) día libre y que en la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el día libre fue incrementado a dos (2) días de descanso, asimismo acepta la aplicación de la convención colectiva 2012-2015 y la forma de culminación de la relación laboral por renuncia voluntaria.
Sin embargo, en cuanto al salario señalado por el actor, indica lo siguiente:
Reconoce que devengo desde octubre a abril de 2012 (sic), la cantidad de Bs. 5.010,00. Sin embargo, niega que el actor haya percibido una bonificación por la cantidad de Bs. 14.600,00 cuando lo cierto es la cantidad de Bs. 14.870,00.
Igualmente reconoce la cantidad de Bs. 5.400,00 solo para el mes de mayo, y niega el pago de esta cantidad en el mes de junio.
Reconoce la cantidad de Bs. 6.540,00 pagada desde junio a octubre de 2013, por ende niega que fue pagada del mes de julio de 2013
Reconoce que la bonificación en el segundo trimestre del año 2013 por la cantidad de Bs. 15.050,00 y en el tercer trimestre la bonificación por la cantidad de Bs. 15.410,00
Reconoce que el actor percibió el salario desde noviembre de 2013 hasta abril de 2014 la cantidad de Bs. 7.030,50, por lo tanto niego que el actor haya percibido desde enero hasta abril de 2014 mensualmente la suma de Bs. 7.558,00.
Reconoce que el autor causo una bonificación al cuarto trimestre por la suma de Bs. 13.900,00
Niega que percibió como salario mensualmente entre mayo a julio de 2014, la cantidad de Bs. 8.616,00, lo cierto del caso es que el actor recibió como salario en el mes de mayo de 2014 la cantidad de Bs. 7.557,79, y en los meses de junio y julio de 2014 la suma de Bs. 8.615,88, no obstante reconoce que el trabajador causó un bono correspondiente al primer y segundo trimestre del 2014 por las cantidades de Bs. 28.260 y Bs. 11.790, respectivamente.
Por otro lado en cuanto a la jornada señala que:
Niega la jornada de trabajo del demandante –desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 30/04/2013. haya sido de forma corrida desde las 01:00 am hasta las 08:30 pm, no obstante, reconoce que el actor tenia una jornada de trabajo mixta, es decir, con periodos de trabajo diurnos y nocturnos, lo cierto es que la jornada se dividía en dos (2) grupos, permaneciendo el actor al grupo que iniciaba su jornada desde las 12:30 pm hasta las 08:30 pm, laborando efectivamente 7 horas ½. en consecuencia niega, rechaza y contradice la supuestas horas semanales laboradas por el actor así como la supuesta deuda por las horas extras laboradas por el actor.
Niega que la jornada de trabajo del demandante-desde el 01/05/2013 hasta el 31/07/2014 haya sido en forma corrida desde las 11:00 am hasta las 08:30 pm, no obstante, reconoce que el actor tenia una jornada de trabajo mixta, es decir, con periodos de trabajo diurnos y nocturnos, lo cierto del caso es que la jornada de trabajo se dividía en 2 grupos o turnos, perteneciendo el actor al grupo que iniciaba su jornada desde las 12:30 pm hasta las 08:30 pm, laborando efectivamente 7 horas ½ y disfrutando de 1 hora de descanso, en consecuencia niega, rechaza y contradice la supuestas horas semanales laboradas por el actor así como la supuesta deuda por las horas extras laboradas por el actor.
Asimismo señala que niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al actor pago por conceptos de horas extraordinarias, toda vez que el cargo desempeñado por el actor es de alto nivel y por lo tanto es un trabajador de dirección y está limitado únicamente a la jornada establecida en el artículo 175 de la LOTTT. En tal sentido niega, rechaza y contradice pormenorizadamente que su representada le adeude al trabajador los conceptos y montos siguientes: Antigüedad por la cantidad de Bs. 72.392,74; Diferencias de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2012-2013 y 2013-2014por la cantidad de Bs. 97.066,54, a razón del último salario normal percibido; Utilidades fraccionadas del 2014 (2012 y 2013 canceladas con un salario erróneo) por la cantidad de Bs. 118.397,08; Días feriados trabajados y no cancelados conforme corresponde por la cantidad de Bs. 58.223,00; Horas extras trabajadas y no cancelados por la cantidad e Bs. 88.321,70 y Recargo Nocturno no cancelado durante la relación laboral por la cantidad de Bs. 48.128,48.
Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 482.529,44; asimismo la correspondiente indexación salarial o corrección monetaria, intereses de mora en conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el 141 de la Loti las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales que ocasione el presente juicio.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO POR LA PARTE
ACTORA
La representación de la parte actora en la audiencia de juicio señalo, que el ciudadano José Pedro de Sousa Fernández ingreso en fecha 03 de octubre de 2012, a la entidad de trabajo demandada Inversiones Luvebras a prestar servicios de manera personal, con el cargo de Sub-Gerente de la Sucursal La Florida. Indicó que la misma terminó en julio de 2014. Señaló que la jornada laboral se cumplió en dos fase, siendo la primera fase antes de la entrada en vigencia de la nueva jornada laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y la jornada laboral en la hoy extinta en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Indicó que su representado laboraba de 11:00 am corrido hasta las 08:30 am, con un día libre a la semana, que eran los días jueves, a excepción de los domingos que comenzaba a laboral a las 07:00 am a 6:00pm. Señala que una vez que entra en vigencia la norma de vacation legis referido a la jornada laboral, el actor tenia dos (02) días libres rotativos a la semana, y seguía trabajando los domingos de 07:00 am a 06:00 pm, y el resto de los días trabajaba de 11:00 am corrido hasta las 08:30 pm.
Ahora bien en cuanto al salario del actor estaba compuesto en dos vertientes, uno en un salario básico fijo por la casa, y otro una bonificación trimestral, que ha sido aceptado en la contestación de la demanda, a pesar que la demandada lo pagaba regular y permanente, durante toda la relación laboral, no lo reconoció en el pago de los conceptos pagados al trabajador, por lo tanto tenemos en el salario el componente básico como el componente variable, que era el bono trimestral. Igualmente señala que en la empresa existe una convención colectiva de trabajo, que tiene vigencia hasta el año 2015, que cubre a todos los trabajadores de la empresa, señalando el beneficio de las utilidades y el bono vacacional, sobre esta base se esta demandado conceptos básicos como: antigüedad e intereses, que aun no han sido canceladas, fracción de la utilidades del 2012, y diferencias de utilidades del 2013, por cuanto al calcular no se tomaron en cuenta las incidencias de las horas extras, como parte del salario normal, y que aun habiendo reconocido la bonificación trimestral, no tomo en cuenta lo percibido, asimismo están demandando diferencias en vacaciones y bono vacacional, pagados con salario errado, diferencia en el pago de los domingos, diferencias en el pago del bono nocturno, porque la empresa no tomo en cuenta la bonificación que percibía el actor.
De otra parte señaló que con vista a la contestación de la demanda, indicó que no existe controversia en cuanto al salario, fecha de ingreso y egreso, pero si existe en la jornada de trabajo, por cuanto la demandada alega que su representado es empleado de dirección, ahora bien la doctrina de la sala ha sido generosa, y ha reiterado de manera pacifica que el empleado de dirección no goza de estabilidad ni de inamovilidad, son los que tienen que tener una inherencia en el epicentro de la empresa, en las grandes decisiones de la empresa, que represente al patrono frente los trabajadores, frente a terceros, en tal sentido, señala que ambas partes, suscribieron un contrato de trabajo, en el cual el la cláusula primera indica que después de un mes tiene la estabilidad prevista en el articulo 87, en la parte final de dicho articulo están excluidos los trabajadores de dirección, en otra cláusula señalan que si el trabajador incurre en alguna cláusula podrá ser despedido de acuerdo a lo que establece el articulo 79, es decir, tiene estabilidad, por lo tanto un empleado de dirección al no tener estabilidad es innecesario que incurra en una falta para ser despedido, sobre esta base de esa falsa alegación de que es empleado de dirección, niegan la jornada laboral, es decir, la demanda indica que no labora de 11:00 am a 08:30 pm, y los domingos de 0.7:00 am a 06:00 pm, por se empleado de dirección y esta excluido de la jornada laboral, la nueva Ley establece que cuando es un empleado de dirección, que no es el caso, no puede en 8 semanas exceder de las 40 horas semanales, por otro parte la demandada alega un hecho nuevo, indicando que la jornada es de 12:30 a 8:30 pm con una hora de descanso, y los domingos de 07:00 am a 6:00 pm, por lo tanto tienen la carga de probar los hechos nuevos.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio indico sobre lo señalado por la representación de la parte actora en cuanto la jornada de trabajo y sobre unas incidencias en el salario, que su representada celebra un contrato de trabajo de manera genérica, que permite sentar las base para estipular las pautas iniciales de la relación laboral, como conoce el representante del actor en el derecho priva la realidad de los hechos, sobre las formas y las apariencias, en este caso contenida en dicho contrato de trabajo, aunque inicialmente se dan esas condición de trabajo. Indica que que el ciudadano José Pedro de Sousa Fernández actuando como cargo de Sug-Gerente Administrativo de la Sucursal, manejaba todo el dinero que ingresa a la empresa Inversiones Luvebras C.A., y, lógicamente comprometer a la empresa desde el punto de vista administrativo, y respondía ante terceros, de toda la parte económica que para ese momento manejaba la sucursal, es decir, si venia algún proveedor, si sucedía algo extraordinario. Señala que el ciudadano José Pedro de Sousa Fernández, como Gerente Operativo, tenía obligaciones mas allá, a una gestión que se relaciona con el dinero, y que incluye el manejo del personal, cambio de jornada de trabajo, situaciones distintas, enfrentarse a organismos públicos, que al suscribir cualquier documento, comprometía con su firma o sus dichos a la empresa, frente a cualquiera de los organismos de estados llámese supertintencia de precios justo, sencamer, sunagro, razón por la cual no puede estar dentro de los linderos que de alguna forma que establece la Ley de Trabajo, en virtud de la naturaleza del trabajo, de los servicios que eventualmente venia desempeñando.
Señaló que efectivamente su jornada era 12:30 a 8:30 pm con una hora de descanso, y los domingos de 07:00 am a 6:00 pm, por lo tanto no reconoce la jornada indicada por la parte actora y por ende ese tema adicional que vincula las horas extras, su representada no trabaja horas extras, funciona sobre un esquema de jornada de trabajo, y turno de trabajo. Señaló que de los recibos consignados tanto por la parte actora como su representada, se observa que el bono nocturno fue pagado, los domingos y feriados fueron pagados, sin embargo en cuanto a las horas extras es carga de la prueba probar que trabajo horas extras, su representada hace los cálculos sujeto a criterios que establece la Ley Orgánica del Trabajo, como evidentemente tomar las incidencias que podría tener, el bono trimestral en el salario del trabajador, por lo tanto en este estado se niega la jornada alegada por la parte actora, así como el recargo de las supuestas horas extras y que tengan incidencias en el salario del trabajado para todo calculo eventual, ahora bien en cuanto al bono nocturno su representada paga el 30% de la jornada nocturna, de 7:00 a 8:30 de la noche que es pues en todo caso donde se puede considerar, y se refleja en los recibos de pagos.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora si como la defensas señaladas por la parte demandada, y habida cuenta del reconocimiento de la parte demandada en cuanto a la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar la jornada laborada por el actor así como el salario devengado por el actor, en consecuencia debe establecer la base de cálculo para el pago de los pasivos laborales adeudados y reconocidos por la parte demandada.
En tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar el horario y la jornada y el salario alegada e igualmente le corresponde a la parte demandada demostrar el horario y la jornada y el salario señalada en su escrito de contestación. Asimismo como quiera que la parte demandada alega que el actor tenia el cargo de Sub-Gerente.
En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio, el cual se señala a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Inserta A los folios 33 al 40 del presente expediente, contentivo de copias simples de recibos de pagos emanados de la demandada, comprendidos en el periodo de 12/10/2012 al 30/06/2014, de los mismos se desprende el pago quincenal de salario, domingos y feriados, bono nocturno en horas y las deducciones de seguro social obligatorio, Ley Reg Prest de empleo y Ley Reg prest vivi hab
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a l folio 39 y vuelto del presente expediente, contentivo de copias simples, de recibos de pagos emanada de la demandada, de los mismos se desprende el pago de utilidades del ciudadano José Pedro de Sousa Fernández: periodo 13/11/2012 al 15/11/2013, la cantidad de Bs. 17.576,25 (anticipo de Utilidades) correspondiente al periodo 01/01/2013 al 31/12/2013, del mismo se desprende el sueldo mensual por la cantidad de Bs. 7.030,50, sueldo diario por Bs. 234,35, días de utilidades 90, por Bs. 21.091,50 menos anticipo por Bs. 17.576,25, total a recibir por Bs. 3.515,25; periodo 03/1072012 al 31/1272012, por la cantidad de Bs. 2.505,00.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 40 del presente expediente, contentivo de copia simple de recibos de pagos emanados de la demandada, de los mismos se desprende el pago de vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013. Se desprende que la empresa pago al actor la cantidad de Bs. Bs. 10.900,00, correspondiente a 15 días de vacaciones por Bs. 3.270, días feriados 4 por Bs. 872,00; Bono convencional por Bs. 3.488,00 y bono vacacional por Bs. 3270.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 41 al 44 del presente expediente, contentivo de original de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano José Pedro de Sousa Fernández y la entidad de trabajo Inversiones Luvebras C.A, del mismo se desprende que a partir del día 03 de octubre de 2012 prestó servicios a la entidad desempeñando el cargo de Sub Gerente de Sucursal en el departamento Gerencia de Sucursal, en la Sucursal de La Florida.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 48 al 47 del presente expediente, contentivo de original de descripción del cargo, las funciones del cargo de de Sub-Gerente de avance, Adscrito al unidad de Gerencia Administrativa de Sucursal, y sus funciones entre las cuales, está participar activamente en la ejecución de los distintos procesos como: la recepción y/o despacho de mercancía, elaboración de inventarios, apertura y/o cierre diario de piso de ventas y ejecución de los pagos al personal de la sucursal, con el fin de lograr la continuidad de dichos procesos.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 49 al 55 del presente expediente, contentivo de impresión de la web de la página de Servi Tebca Plata de los mismos se evidencias movimientos la cantidad que trimestralmente la demandada abona al actor por concepto de bono trimestral, el cual fue reconocido por la parte demandada, evidenciando en las mimas, la cantidad de Bs. 14.600,00 correspondiente al mes de enero de 2013; la cantidad de Bs. 14.870,00 correspondiente al mes de abril de 2013; la cantidad de Bs. 15,050,00 correspondiente al mes de julio de 2013; la cantidad de Bs. 15.410,00 correspondiente al mes de octubre de 2013; la cantidad de Bs. 13.900 correspondiente al mes de enero de 2014; la cantidad de Bs. 28.260,00 correspondiente al mes de mayo de 2014; y la cantidad de Bs. 11.790,00 correspondiente al mes de julio de 2014.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 56 del presente expediente, contentivo de copia simple de tarjeta plata de servi tebca, mastercard, de la misma se evidencia el número de tarjeta, fecha de expedición 10/17, de Inversiones Luvebras y el titular De Sousa José.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
De la Prueba Testimonial
Se promueve la testimonial de los ciudadanos Cristalida Ramírez, Dilcia Lara y Yenis Marimon. En la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia solo de la ciudadana Yenis Marimon, en tal sentido esta juzgadora solo valorará dicha testimoniales Así se establece.
En cuanto a la testimonial ciudadana Yenis Marimon en la audiencia de juicio señalo que trabaja en la entidad de trabajo Inversiones Luvebras C.A, el la Sucursal La Florida, en el área de frutería, fecha 01 de octubre del 2010, siempre ha desempeñado el mismo cargo y turno con un horario de 07:00 am a 03:30 pm, afirma que el ciudadano José Pedro de Sousa Fernández, trabajaba en dicha sucursal, en cuanto al horario de trabajo del ciudadano José Pedro de Sousa Fernández, realmente no lo conoce con exactitud, ya que el área donde ella trabajo queda en la planta baja, en ocasiones lo ha visto llegar a las 11:00 am; señaló que los días domingos él abría el supermercado a las 07:00 am, y que cuando ella finalizaba su jornada el actor continuaba en el supermercado. Indicó que el cargo del ciudadano José Pedro de Sousa Fernández era el de sub-gerente y que desconoce las funciones que ejercía, solamente lo veía encargado del mercado.
Igualmente de las preguntas realizadas por la Juez respondió lo siguiente: ratifico que lo vio ocasionalmente llegando a las 11:00 am, el ciudadano José Pedro de Sousa Fernández y éste le indicaba como colocar las frutas.
En relación a la testimonial de la ciudadana Yenis Marimon, se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo fue conteste. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora promovió la exhibición de los originales de: 1) Registro de días y horas de descanso y horarios de trabajo, 2) Registro de horas extras, 3) Originales de las transferencias por concepto de los bonos trimestrales, 4) contrato celebrado con la empresa Plata Servi Tebca. En la audiencia de juicio se dejo constancia que la demandada no exhibió, las documentales solicitadas, en tal sentido, indicó en cuanto al horario del trabajo, que el mismo constaba en autos; en cuanto al libro de horas extras y domingos, señaló que la empresa no laboraba horas extras y por lo tanto no lleva registro del mismo; en cuanto al deposito del bono de transferencia así como el contrato con Servi Tebca, indico que no forma parte de la controversia, toda vez que reconoce el pago trimestral. En tal sentido, esta jugadora considera que en cuanto al registro de descanso y registro de horas extras solicitado, analizará dicho concepto en la motiva del fallo de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia patria pacifica y reiterada. Así se establece
De la Prueba de Informe:
La parte actora, solicita la prueba de informe a: 1) Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la entidad ed Trabajo Servi Tebca Plata.
En cuanto a la prueba de informe de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la parte promoverte desiste de la misma, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
En cuanto a las prueba de la entidad de trabajo Servi Tebca Plata cuyas resultas constan al folio 127 al 184 de la pieza principal del expediente, se desprende copia certificada del Contrato Marco de Prestación de servicios Tarjeta Plata Servitebca suscrito entre Inversiones Luvebras C.A., y Servitebca Servicio de transferencia Electrónica de Beneficios C.A, en fecha 27 de enero de 2010, mediante el cual la demandada realiza la prestación del servicio de administración, gestión, operación y procedimiento de trasferencias electrónicas de fondos a través de la Tarjeta Plata a los Beneficiarios que Inversiones Luvebras C.A.
En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las Documentales:
Inserta a los folios 60 al 63 del presente expediente, contentivo de original de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano José Pedro de Sousa Fernández y la entidad de trabajo Inversiones Luvebras C.A.
En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Inserta al folio 64 del presente expediente, contentiva de original de carta de renuncia de fecha 31 de julio de 2014 suscrita por el ciudadano José Pedro de Sousa Fernanades, dirigida a Inversiones Luvebras C.A.
En relación a las precedentes pruebas se desecha por cuanto no forma parte del controvertido. Así se establece.
Inserta al folio 65 del presente expediente, contentivo de copia simple de liquidación de contrato de trabajo,
En relación a la prueba precedente, ésta fue impugnada por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, se desechan por cuanto no es oponible. Así se establece
Inserta al folio 66 del presente expediente, contentivo de original de recibo de préstamo otorgado por la demandada al ciudadano José Pedro de Sousa Fernanades, del mismo se desprende que recibió un préstamo por la cantidad de Bs. 11.500,00.
En relación a la prueba precedente, ésta fue reconocido por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Inserta al folio 67 del presente expediente, contentivo de original de recibo de préstamo otorgado por la demandada al ciudadana Janin Briceño.
En relación a las precedentes documentales, no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado por quien lo suscribe. Así se establece
Inserta al folio 68 del presente expediente, contentivo de original de recibo de pago de vacaciones, de fecha 15/11/2013
Inserta a los folios 69 al 71 del presente expediente, contentivo de recibos de pagos de utilidades.
En relación a la prueba precedente las mismas fueron valoradas supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Inserta a los folios 72 al 80 del presente expediente, contentivo de recibos de pagos emanados de la demandada, comprendidos en el periodo de 15/01/2013 al 31/07/2014, de los mismos se desprende el pago quincenal de salario, domingos y feriados, bono nocturno y las deducciones de seguro social obligatorio, Ley Reg Prest de empleo y Ley Reg prest vivi hab
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 81 al 84 del presente expediente, contentivo de copia simple de notificación de los horarios de trabajo de la Sucursal La Florida, presentados ante la Inspectoría del Trabajo.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que la misma corresponde a una notificación de la parte demandada a la Inspectoría en la cual indica el horario de trabajo, sin embargo se evidencia diferente horarios de trabajo de los diferentes departamentos del super mercado, en relación al ingreso, sin señalar el horario específico de la jornada del actor, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcada “K” cursante en el cuaderno de conservación, contentivo del Contrato Colectivo de Trabajo Inversiones Luvebras, C.A. SINTUICAB-VENEZUELA 2012-2015, del mismo se evidencia la clausula 72 relativa al pago de las Utilidades en el cual establece el pago de 90 días para el primer año y 95 días para el pago del segundo año y la clausula 56, relativa al pago de vacaciones y bono vacacional que establece el pago de 50 días para el pago de para el primer año y 52 días para el pago del segundo año.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
De la Prueba de Informe:
La parte demandada, solicita la prueba de informe al Banco Provincial C.A. En tal sentido, en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la parte promoverte renunció a la misma, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada a la empresa Serbi Tebca, en la audiencia oral manifestó ser inoficiosa por cuanto la bonificación trimestral no esta en controversia. En tal sentido, esta juzgadora visto el reconocimiento de la parte demandada de la bonificación trimestral, reitera dicha valoración. Así se establece.
De la Prueba Testimonial
La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos Yoadis Magdiel Medina Chirinos y Carlos Enrique Toro Zambrano. En la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia ambos ciudadanos.
En cuanto a la testimonial ciudadana Yoadis Magdiel Medina Chirinos en la audiencia de juicio señaló que trabaja en la empresa desde hace aproximadamente 8 años, desempeñando el cargo de asistente de piso en venta, que su horario es de 12:00 pm a 05:00 pm por que se encuentra en periodo de lactancia. Señaló que el ciudadano José Pedro de Sousa Fernanades, trabajaba en la empresa y se desempeñó como Sub-Gerente operativo y tenia personal bajo su mando, su horario era de 12:00 pm hasta las 08:300 pm, y que se salía a mas tardar a las 08:30pm. Indicó que a veces el actor no cumplía con sus funciones que le correspondía como tal, por cuanto estaba todo el día en el cafetín conversando con otras personas. Señaló que no le consta que le hayan solicitado al actor laboral horas extras, por cuanto los turnos son definidos, mañana, tarde y mixtos, cada personal tienen su horario definido, y que la empresa no obliga a trabajar horas extras. Indicó que las horas extras, la trabaja si el empleado quiere. Igualmente señala la testigo que los domingos trabaja de 07:30 am a 01:30 pm; señaló que la tienda la abre a veces el sug-gerente el ciudadano José Pedro de Sousa Fernanades como a veces el gerente. Asimismo señala que el actor terminaba su jornada de 08:30 pm a 09:00 pm, según el movimiento de la tienda, y los domingos se cerraba de 06:00 pm a 06:30 pm, no le consta que el ciudadano José Pedro de Sousa Fernanades despidiera algún empleado, tampoco le consta que haya contratado personal, no le consta que haya firmado algún documento ante tercero que comprometiera a Inversiones Luvebras C.A.
Igualmente a las preguntas de la Juez respondió lo siguiente: las funciones del José Pedro de Sousa Fernanades, era operativas, verificar todo lo de la tienda, si un empleado estaba trabajado o no, señaló que él era su jefe y sus funciones eran de supervisar al personal.
En cuanto a la testimonial ciudadano Carlos Enrique Toro Zambrano en la audiencia de juicio señalo que trabajó como asistente de piso en ventas en la sucursal de la Florida, para este momento trabaja en otra sucursal, con una jornada de 12:00 pm a 08:00 pm, durante su relación de trabajo en la sucursal de La Florida; señaló que cuando él llegaba a trabajar ya el ciudadano José Pedro de Sousa Fernanades había llegado; indicó que al cierre depende el acuerdo que el llegara con el Gerente, el cargo del actor era de Sub-gerente, y en sus funciones eran administrativa y encargado de supervisar al personal, y a falta del Gerente, es el Subgerente quien sustituía al Gerente. Señaló que también contrataba empleado y sugería el despido de empleados, en cuanto a la horario indica que cada empleado tiene su horario, indicó que su trabajo es de 12:00 pm a 08:00 pm, que si viene en la mañana fue porque quedo un trabajo del día anterior. Señaló que la empresa cancela horas extras siempre y cuando se llegue a un acuerdo, por otro lado señala que desconoce con nombre y apellido de algún empleado que haya despedido el ciudadano José Pedro de Sousa Fernanades, tampoco le consta que haya contratado algún empleado y señaló que los domingos se abría a las 07:00 am hasta las 06:00 pm,
Igualmente de las preguntas formuladas por la juez respondió lo siguiente: cuando trabajó en la Sucursal de la Florida desempeñaba el cargo de asistente de piso de ventas y sus funciones eran de estar pendiente que las cajas estuvieran en funcionamiento, que los pasilleros mantuvieran los estantes completos, ahora sus funciones como Sub-Gente, es velar que los empleados están cumpliendo con sus funciones , atender a los clientes (si ocurre alguna eventualidad, quejas, percances); señaló que los Gerentes y Subgerentes cumple las mismas funciones, solo que acuerdan unos abrir o cerrar la tienda, y que cuando no está el Gerente, el Sub-Gerente lo suple, que si hace falta personal lo solicitan a la oficina de recursos humanos, prácticamente se cumple con las mismas funciones, solo que el Gerente está un escalón mas alto, señaló que el horario del ciudadano José Pedro de Sousa Fernanades, era el del turno de la tarde de 12:00 pm a 08:00pm.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
En la audiencia de Juicio, la Jueza haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a realizar declaración de parte al ciudadano José Pedro de Sousa Fernándes.
En relación a la declaración de parte del ciudadano José Pedro de Sousa Fernanades, titular de la cedula E-82.294.538, señalo en la audiencia que comenzó a trabajar en Inversiones Luvebras, C.A, el 03 de octubre de 2012, desempeñando el cargo de Sub-gerente. Señaló que sus funciones consistía en el buen funcionamiento de la tienda, abrir la tienda, estar pendiente de los productos que se vendía, que hubiera buen ambiente laboral, que la mercancía estuviera en su puesto, que los empleados estuvieran cumpliendo con sus funciones, de la asistencia de los empleados, (los que venían, los que faltaban), elaboración de la nomina semanal y quincenal, realizar los depósitos en el banco. Indicó que en la sucursal de La Florida existía la figura de Gerente el cual tiene casi las mismas funciones que el Sug-Gerente, la diferencia era que el Gerente devenga mas salario, y no manejaba la parte administrativa, es decir, señaló que el Sub-Gerente se encargaba del control de asistencia de los empleados, la elaboración de la nomina semanal y quincenal, y los depósitos bancarios. Indicó que a la hora de que un empleado no cumpliera con sus funciones tanto el Gerente como el Sub-Gerente pasaba un informe a la oficina de recursos humanos, el Gerente se encargaba de recibir mercancía, de toda la parte operativa de la tienda, coordinar los diferentes departamentos, el horario era de 11:00 am a 800:30 pm, los domingos abría a las 07:00 am inicialmente (al comienzo de la relación laboral)hasta las 03:00 luego (a mediados del año 2013) hasta las 06:00 pm, desconoce de que comprende el pago del bono nocturno reflejado en los recibos de pagos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido como fuera la controversia esta juzgadora debe señalar lo siguiente:
De la Jornada:
De la Hora Extra y el Pago del Día Domingo:
Señala la representación de la parte actora, que el actor cumplía una jornada de lunes a domingo, librando el día jueves, de 11:30am a 8:30pm es decir, 9,5 horas y medias, desde el inicio de la relación laboral, hasta el abril de 2013 y posteriormente la empresa otorgaba dos días libre a la semana, en tal sentido, señala que laboraba 9,5 por cinco días de la semana y en consecuencia reclama el correspondiente recargo de las horas extras laboradas. Asimismo señaló que por cuanto el actor laboró los domingos, reclama su pago, en razón del correspondiente recargo. Indica que como quiera que el actor laborò en horario nocturno le corresponde el bono nocturno correspondiente a 1,5 hora. Finalmente señala que si bien es cierto que la empresa canceló los conceptos indicados no lo hizo a su decir, con el salario correcto.
Por su parte la demandada señala en principio que la empresa no labora horarios extra, en tal sentido, indica que el horario de trabajo del actor era de 12:00m a 8:30pm es decir de 8 hora y media con un hora de descanso, para un total de 7,5. No obstante ello, alega que el actor ejercía el cargo de Sub-Gerente y por lo tanto era un trabajador de dirección. En es mismo orden de ideas, indica que la empresa canceló el día domingo, así como el bono nocturno.
Ahora bien, esta juzgadora observó tanto de las pruebas aportadas por cada uno de las partes, así como de la declaración de los testigos y de la propia declaración de parte, que el actor, cumplía funciones relacionadas directamente con el personal, toda vez que estaba encargado de al hora de entrada y salidas así como de estar pendiente e indicarle como realizar su trabajo, cumpliendo las labores de jefe, igualmente cumplía funciones de responsabilidad con al empresa, al estar encargado de abrir el supermercado, igualmente cumplir funciones de carácter administrativo y financiero, como abrir y cerrar la caja, depositar el dinero en el banco; igualmente es importante señalar que de los propios dichos del actor, éste indicó que sus funciones eran iguales a la del Gerente solo cambiaba en lo que respecta al salario.
De otra parte, es importante señalar que en la presente causa, el actor se desempeña como Subgerente del Supermercado Luvebras ubicado en la Florida, y por lo tanto es una de las figuras de poder y autoridad dentro del mismo, cumpliendo en consecuencia funciones de dirección. Así se establece.
En tal sentido, establecido como fuera que el actor es un trabajador de dirección y, como quiera que laboraba dentro del límite máximo permitido por la ley para los trabajadores de dirección (11 horas), en consecuencia es improcedente el pago de las horas extras demandadas. Así se decide.
En cuanto al pago de los domingos, esta juzgadora observa que la demandada señala que el actor laboraba el domingo hasta la 6:00pm lo cual fue no solo corroborado por los testigos, sino por el propio actor, reconociendo el día domingo como parte de la jornada. Así las cosas, se evidencia de los autos, que la parte demandada canceló durante la relación laboral, el día domingo, sin embargo el mismo fue cancelado sin la incidencia de bono trimestral recibido por el actor, el cual forma parte del salario, en consecuencia, se ordena pagar el mismo tomando en consideración el bono trimestral. Así se establece.
En tal sentido, se se ordena su pago y como quiera que la parte demandada canceló el mismo, sin tomar en cuenta la incidencia del bono trimestral, se ordena la realización de un experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, designado por el Juez de SME correspondiente quien deberá deducir de la cantidad señalada mediante el siguiente cuadro, lo que ya recibió el actor, correspondiente al pago de los días domingos, de acuerdo a lo recibos de pagos que consta en autos.
DOMINGO
Mes y Año salario mensual Bonificacion Trimestral Salario Diario valor hora Domingos laborados Recargo del dia domingo Total de Domingo Mensual
03/10/2012 5.010,00 167,00 22,27 5 250,50 1.252,50
03/11/2012 5.010,00 167,00 22,27 4 250,50 1.002,00
03/12/2012 5.010,00 167,00 22,27 7 250,50 1.753,50
03/01/2013 5.010,00 14.600,00 653,67 87,16 5 980,50 4.902,50
03/02/2013 5.010,00 167,00 22,27 4 250,50 1.002,00
03/03/2013 5.010,00 167,00 22,27 5 250,50 1.252,50
03/04/2013 5.010,00 14.870,00 662,67 88,36 5 994,00 4.970,00
03/05/2013 5.400,00 180,00 24,00 5 270,00 1.350,00
03/06/2013 5.400,00 180,00 24,00 6 270,00 1.620,00
03/07/2013 6.540,00 15.050,00 719,67 95,96 5 1.079,50 5.397,50
03/08/2013 6.540,00 218,00 29,07 4 327,00 1.308,00
03/09/2013 6.540,00 218,00 29,07 5 327,00 1.635,00
03/10/2013 6.540,00 15.410,00 731,67 97,56 1 1.097,50 1.097,50
03/11/2013 7.030,00 234,33 31,24 4 351,50 1.406,00
03/12/2013 7.030,00 234,33 31,24 6 351,50 2.109,00
03/01/2014 7.558,00 13.900,00 715,27 95,37 4 1.072,90 4.291,60
03/02/2014 7.558,00 251,93 33,59 4 377,90 1.511,60
03/03/2014 7.558,00 251,93 33,59 5 377,90 1.889,50
03/04/2014 7.558,00 251,93 33,59 5 377,90 1.889,50
03/05/2014 8.616,00 28.260,00 1.229,20 163,89 4 1.843,80 7.375,20
03/06/2014 8.616,00 287,20 38,29 6 430,80 2.584,80
31/07/2014 8.616,00 11.790,00 680,20 90,69 4 1.020,30 4.081,20
TOTAL 55.681,40
Del Bono Nocturno:
En cuanto al pago del bono nocturno, igualmente la parte demandada señala que la empresa cancela el mismo, sin embargo, esta juzgadora observa de los recibos de pagos, que si bien es cierto que la empresa cancela dicho bono nocturno el mismo no fue cancelado tomando en consideración el salario conjuntamente con la bonificación trimestral.
Ahora bien, por cuanto no forma parte de la controversia, que el día de la jornada del actor culminaba a las 8:30pm y de acuerdo a lo señalado en la ley, corresponde pues, el pago del bono nocturno a razón de 1,5 hora; en tal sentido se ordena al experto designado que deduzca lo ya recibido por el actor en relación a dicho concepto señalado en los recibos de pagos, y descontarlo a la cantidad señalada en el presente cuadro:
BONO NOCTURNO
Mes y Año salario mensual Bonificacion Trimestral Salario Diario valor hora Valor 1,5 hora Nocturna Dias Laborados Total Bono Nocturno
03/10/2012 5.010,00 167,00 22,27 43,42 25 1.085,50
03/11/2012 5.010,00 167,00 22,27 43,42 25 1.085,50
03/12/2012 5.010,00 167,00 22,27 43,42 27 1.172,34
03/01/2013 5.010,00 14.600,00 653,67 87,16 169,95 26 4.418,79
03/02/2013 5.010,00 167,00 22,27 43,42 24 1.042,08
03/03/2013 5.010,00 167,00 22,27 43,42 26 1.128,92
03/04/2013 5.010,00 14.870,00 662,67 88,36 172,29 26 4.479,63
03/05/2013 5.400,00 180,00 24,00 46,80 23 1.076,40
03/06/2013 5.400,00 180,00 24,00 46,80 21 982,80
03/07/2013 6.540,00 15.050,00 719,67 95,96 187,11 22 4.116,49
03/08/2013 6.540,00 218,00 29,07 56,68 22 1.246,96
03/09/2013 6.540,00 218,00 29,07 56,68 22 1.246,96
03/10/2013 6.540,00 15.410,00 731,67 97,56 190,23 8 1.521,87
03/11/2013 7.030,00 234,33 31,24 60,93 22 1.340,39
03/12/2013 7.030,00 234,33 31,24 60,93 23 1.401,31
03/01/2014 7.558,00 13.900,00 715,27 95,37 185,97 22 4.091,33
03/02/2014 7.558,00 251,93 33,59 65,50 20 1.310,05
03/03/2014 7.558,00 251,93 33,59 65,50 22 1.441,06
03/04/2014 7.558,00 251,93 33,59 65,50 21 1.375,56
03/05/2014 8.616,00 28.260,00 1.229,20 163,89 319,59 22 7.031,02
03/06/2014 8.616,00 287,20 38,29 74,67 22 1.642,78
31/07/2014 8.616,00 11.790,00 680,20 90,69 176,85 22 3.890,74
Total 48.128,48
Del Salario:
La parte actora aduce que el actor devengaba un salario fijo y una porción variable trimestralmente constituido por una bonificación que la parte demandada cancelaba al actor trimestralmente, en tal sentido, considera que el salario devengado por el actor debe estar constituido por un salario fijo mas la porción variable pagada trimestralmente con al debida incidencias de las horas extras, el debido bono nocturno y el pago del dia domingo.
Por su parte la demandada reconoce que la demandada cancelaba trimestralmente una bonificación al actor, así como un salario fijo, no obstante ello, no reconoce las horas extras reclamadas, indica que la parte demandada cancelaba al actor los días domingos con el debido recargo así como el bono nocturno.
Así las cosas, de los recibos de pagos se evidencia el pago de los días domingos, asi como el pago del bono nocturno, en tal sentido, se toma los mismos, vale decir, el salario mas el bono nocturno y el pago de los domingos, como salario devengado por el actor. Así se establece.
Ahora bien, señala la parte actora demanda el pago de los pasivos demandados con base a la porción variable recibida por el actor, la cual debe ser tomada en cuenta para el pago de la antigüedad, vacaciones y utilidades.
Cabe destacar, lo indicado en sentencia Nro. 1215 de fecha 02/12/2013 de la Sala de Casación Social, en la cual señala que si el salario fue estipulado por unidad de tiempo es fijo y no pierde su carácter aun, cuando el trabajador percibiera un bono de producción variable. En tal sentido, en el caso de marras, se evidencia que el actor se obliga a prestar un servicio por unidad de tiempo y no por obra o por pieza en consecuencia el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación laboral, fue un salario fijo y en consecuencia, se ordena cancelar la antigüedad a razón de 15 días trimestral, el periodo vacacional de acuerdo al salario devengado en el mes inmediatamente anterior en que le nació el derecho y la utilidades con base al último salario devengado por el actor. Así se decide.
En tal sentido, a los efectos del pago de los conceptos demandados se establece como salario fijo, de acuerdo a lo alegado y en virtud de la carga probatoria, el salario señalado mediante el presente cuadro, tomando en consideración las incidencias del día domingo y bono nocturno:
SALARIO NORMAL DEVENGADO
Mes y Año salario mensual Bonificacion Trimestral Salario Valor Hora Valor hora Nocturna Dias laborados en el mes Dias domingos lab mensuales Incidencia del dia domingo Domingos laorados en el mes Incidencia ono Nocturno Total Salario Mensual Salario Diario
03/10/2012 5.010,00 5.010,00 22,27 43,42 25 5 250,50 1.252,50 1.085,50 7.348,00 244,93
03/11/2012 5.010,00 5.010,00 22,27 43,42 25 4 250,50 1.002,00 1.085,50 7.097,50 236,58
03/12/2012 5.010,00 5.010,00 22,27 43,42 27 7 250,50 1.753,50 1.172,34 7.935,84 264,53
03/01/2013 5.010,00 14.600,00 19.610,00 22,27 43,42 26 5 980,50 4.902,50 1.128,92 25.641,42 854,71
03/02/2013 5.010,00 5.010,00 22,27 43,42 24 4 250,50 1.002,00 1.042,08 7.054,08 235,14
03/03/2013 5.010,00 5.010,00 22,27 43,42 26 5 250,50 1.252,50 1.128,92 7.391,42 246,38
03/04/2013 5.010,00 14.870,00 19.880,00 22,27 43,42 26 5 994,00 4.970,00 1.128,92 25.978,92 865,96
03/05/2013 5.400,00 5.400,00 22,27 43,42 23 5 270,00 1.350,00 998,66 7.748,66 258,29
03/06/2013 5.400,00 5.400,00 22,27 43,42 21 6 270,00 1.620,00 911,82 7.931,82 264,39
03/07/2013 6.540,00 15.050,00 21.590,00 22,27 43,42 22 5 1.079,50 5.397,50 955,24 27.942,74 931,42
03/08/2013 6.540,00 6.540,00 22,27 43,42 22 4 327,00 1.308,00 955,24 8.803,24 293,44
03/09/2013 6.540,00 6.540,00 22,27 43,42 22 5 327,00 1.635,00 955,24 9.130,24 304,34
03/10/2013 6.540,00 15.410,00 21.950,00 22,27 43,42 8 1 1.097,50 1.097,50 347,36 23.394,86 779,83
03/11/2013 7.030,00 7.030,00 22,27 43,42 22 4 351,50 1.406,00 955,24 9.391,24 313,04
03/12/2013 7.030,00 7.030,00 22,27 43,42 23 6 351,50 2.109,00 998,66 10.137,66 337,92
03/01/2014 7.558,00 13.900,00 21.458,00 22,27 43,42 22 4 1.072,90 4.291,60 955,24 26.704,84 890,16
03/02/2014 7.558,00 7.558,00 22,27 43,42 20 4 377,90 1.511,60 868,40 9.938,00 331,27
03/03/2014 7.558,00 7.558,00 22,27 43,42 22 5 377,90 1.889,50 955,24 10.402,74 346,76
03/04/2014 7.558,00 7.558,00 22,27 43,42 21 5 377,90 1.889,50 911,82 10.359,32 345,31
03/05/2014 8.616,00 28.260,00 36.876,00 22,27 43,42 22 4 1.843,80 7.375,20 955,24 45.206,44 1.506,88
03/06/2014 8.616,00 8.616,00 22,27 43,42 22 6 430,80 2.584,80 955,24 12.156,04 405,20
31/07/2014 8.616,00 11.790,00 20.406,00 22,27 43,42 22 4 1.020,30 4.081,20 955,24 25.442,44 848,08
De los Conceptos Demandados:
De la Prestación de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, e intereses sobre las prestaciones sociales, tomando como fecha de ingreso el 03/10/2012 y fecha de culminación el 31/07/2014:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Mes y Año Salario Mensual Salario Diario Alicuotas Salario Integarl Dias de Antig. Total Antigüedad Antig Acumulada Tasa de Interes Interes sobre las Prestacione Sociales Intereses Acumulados
Bono Vacacional Utilidades
03/10/2012 7.348,00 244,93 34,02 61,23 340,19 0,00 16,49% 0,00
03/11/2012 7.097,50 236,58 32,86 59,15 328,59 0,00 0,00 15,94% 0,00 0,00
03/12/2012 7.935,84 264,53 36,74 66,13 367,40 15 5.511,00 5.511,00 15,57% 71,51 71,51
03/01/2013 25.641,42 854,71 118,71 213,68 1.187,10 0,00 5.511,00 14,82% 68,06 139,57
03/02/2013 7.054,08 235,14 32,66 58,78 326,58 0,00 5.511,00 16,43% 75,45 215,02
03/03/2013 7.391,42 246,38 34,22 61,60 342,20 15 5.132,93 10.643,93 15,27% 135,44 350,46
03/04/2013 25.978,92 865,96 120,27 216,49 1.202,73 0,00 10.643,93 15,67% 138,99 489,46
03/05/2013 7.748,66 258,29 35,87 64,57 358,73 0,00 10.643,93 15,63% 138,64 628,09
03/06/2013 7.931,82 264,39 36,72 66,10 367,21 15 5.508,21 16.152,14 15,26% 205,40 833,50
03/07/2013 27.942,74 931,42 129,36 232,86 1.293,65 0,00 16.152,14 15,43% 207,69 1.041,19
03/08/2013 8.803,24 293,44 40,76 73,36 407,56 0,00 16.152,14 16,56% 222,90 1.264,08
03/09/2013 9.130,24 304,34 42,27 76,09 422,70 15 6.340,44 22.492,58 15,76% 295,40 1.559,49
03/10/2013 23.394,86 779,83 108,31 194,96 1.083,10 0,00 22.492,58 15,47% 289,97 1.849,45
03/11/2013 9.391,24 313,04 45,22 82,61 440,87 0,00 22.492,58 15,36% 287,91 2.137,36
03/12/2013 10.137,66 337,92 48,81 89,17 475,91 15 7.138,60 29.631,19 15,57% 384,46 2.521,82
03/01/2014 26.704,84 890,16 128,58 234,90 1.253,64 0,00 29.631,19 15,73% 388,42 2.910,24
03/02/2014 9.938,00 331,27 47,85 87,42 466,53 0,00 29.631,19 16,27% 401,75 3.311,99
03/03/2014 10.402,74 346,76 50,09 91,51 488,35 15 7.325,26 36.956,45 15,59% 480,13 3.792,11
03/04/2014 10.359,32 345,31 49,88 91,12 486,31 0,00 36.956,45 16,38% 504,46 4.296,57
03/05/2014 45.206,44 1.506,88 217,66 397,65 2.122,19 0,00 36.956,45 16,57% 510,31 4.806,88
03/06/2014 12.156,04 405,20 58,53 106,93 570,66 15 8.559,88 45.516,33 16,56% 628,13 5.435,00
31/07/2014 25.442,44 848,08 122,50 223,80 1.194,38 5 5.971,91 51.488,23 17,15% 735,85 6.170,85
Sub Total: 110 51.488,23 6.170,85
Prestamo: 11.500,00
Total 46.159,09
De las Diferencias de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2012-2013 y 2013-2014: La Convención Colectiva, establece en su Cláusula 56, el pago del periodo vacacional en base a 50 días para el primer año y 52 días para el segundo año. En tal sentido, se ordena el mismo con base a lo señalado en el siguiente cuadro:
Vacaciones Clausula 56 de la CC.
Mes y Año Salario Mensual Salario Diario Dias de Vacaciones Total de Vacaciones
2012-2013 9.130,24 304,34 50 15.217,07
2013-2014 12.156,04 405,20 39 15.802,85
Recibido 10.900,00
Total 20.119,92
De las Utilidades fraccionadas del 2014 y las utilidades del ejercicio económico 2012 y 2013 canceladas con un salario erróneo: La Convención Colectiva, establece en su Cláusula 72, el pago de 90 días para el primer año y 95 días para el segundo año. En tal sentido, se ordena el mismo con base a lo señalado en el siguiente cuadro:
Utilidades Clausula 76 de la CC
Mes y Año Salario Mensual Salario Diario Dias de Utilidades Total de Utilidades
2012 7.935,84 264,53 15 3.967,92
2013 10.137,66 337,92 95 32.102,59
2014 25.442,44 848,08 55,42 46.997,84
SubTotal 83.068,35
Recibido: 23.596,50
TOTAL 59.471,85
De los Días feriados trabajados y no cancelados se ordena su pago de acuerdo a lo señalado supra, de acuerdo con el cuadro supra descontando lo recibido en los recibos de pagos. Así se decide.
De las Horas extras trabajadas y no cancelados: Se declara improcedente la reclamación de tal concepto de acuerdo a lo señalado supra. Así se decide.
Del Recargo Nocturno se ordena su pago de acuerdo a lo señalado supra, de acuerdo con el cuadro supra descontando lo recibido en los recibos de pagos. Así se decide.
De los intereses de mora y la indexación:
Se ordena realizar los cálculos de los intereses de mora e indexación, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, 17/07/2015, no existe conexión con la internet y por ende con la pagina web del banco Central de Venezuela.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora, se ordena al experto designado calcule en el caso de la condenatoria de la prestaciones de antigüedad, desde 31/07/2014 fecha establecida como fecha de egreso del actor y, para la condenatoria de los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de al presente demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, todo ello de conformidad con el literal f el artículo 142 de al LOTTT.
Igualmente se orden el cálculo de la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad, el experto designado tomará el lapso contado desde el 11/02/2014, (fecha de culminación de la relación laboral) y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de
del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE PEDRO DE SOUSA FERNANDES contra la entidad demandada INVERSIONES LUVEBRAS C.A.; SEGUNDO: Se ordena a la entidad demandada a cancelar los conceptos determinados en la motiva del fallo. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
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