Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2014-002995
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANTONIO MARTIN MARTINS FREITAS venezolano, mayor de edad y portador de las cédula de Identidad Nº 6.320.064.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MENDEZ VILA y DIEGO F. MEJIAS C., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 27.864 y 23.119 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y HACIENDA PÙBLICA (ENAHP-IUT).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó representación alguna.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por motivo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de demanda incoada por el ciudadano ANTONIO MARTIN MARTINS FREITAS contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACION Y HACIENDA PÙBLICA (ENAHP)., la cual se interpuso en fecha 28 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue distribuido en fecha 29 de octubre de 2014, al Juzgado vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien al realizar una revisión del libelo de la demanda, relativos a la admisibilidad de la misma, la admite en fecha 05 de noviembre de 2014, ordenando las notificaciones respectivas. Posterior a ello en fecha 11 de marzo de 2015 fue recibido por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial con la finalidad de realizar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la comparecencia de la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia y de los privilegios y las prerrogativas que la misma goza; dicho Tribunal deja constancia del escrito de Promoción de pruebas y sus anexos. En fecha 19 de noviembre de 2015 El Tribunal mediador, dicta auto mediante el cual deja constancia que la Audiencia preliminar concluyo en fecha 11 de marzo de 2015 y visto que la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda ordena remitir el presente expediente de conformidad con lo establecido al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Previa distribución realizada en fecha 24 de marzo de 2015, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa. En fecha 27 de marzo de 2015, se da por recibido el presente asunto, providenciándose las pruebas en fecha 08 de abril de 2015 y en esa misma fecha se fija por auto expreso la Audiencia de Juicio para el día 21 de Mayo de 2015, dicha audiencia se reprogramo a solicitud de las partes para el 08 de julio de 2015 a las 9:00 am; fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia de Juicio y una vez realizado el debate oral así como el control y contradicción de todas las pruebas, se procede diferir el dispositivo oral del fallo para el día 15 de Julio de 2015 a las 3:00 pm.
En tal sentido, el dia 15 de julio del corriente, la Juez procedió a dictarlo. Y estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La Representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano Antonio Martins, inicio su relación laboral para la ENAHP-IUT, el 15 de Enero de 2011, como diseñador de los códigos de todas las Unidades Curriculares para las menciones de: Aduanas- Comercio Exterior; Rentas, Finanzas Públicas y los códigos de Postgrados; en tal sentido, manifiesta que la Directora General Zuleyma Aguilarte fue la persona que solicitó sus servicios y le contrató para el diseño de dichos códigos; señala que el pago por sus servicios se realizaba mediante cheques, emitidos a favor del actor y a cargo del único banco Industrial de Venezuela.
De otra parte indica que en fecha 19 de diciembre de 2011 le obligaron a renunciar a su representado al cargo que venia desempeñando en control de estudios; aduce que a finales de ese mismo año la demandada lo liquidó, sin embargo no entregaron ni copia de la liquidación ni bauchers correspondiente; en tal sentido, señala que al finalizar cada año era obligado a renunciar pero tenía que presentarse, el 2do lunes del nuevo año para iniciar un nuevo contrato de servicio. Señala que el pago del mes de enero lo cobraba en la segunda quincena de febrero aduciendo que no tenia presupuesto aprobado para el mes.
.Aduce que en enero de 2012, comienza su experiencia en la ENAHP-IUT como instructor en la unidad curricular Taller de lógica Matemática (enero-junio 2012) todos los sábados desde las 07:30 am hasta las 10:00 am, por otro lado el horario de la jornada laboral fue de mutuo acuerdo entre la Directora General Eco. Zuleyma Aguijarte y su representado, el horario administrativo era lunes y miércoles desde 07:00 am hasta 12:00 pm; los martes, jueves y viernes desde 02:00 pm hasta las 08:00 pm. El horario administrativo fue cumplido hasta el 17 de julio de 2014.
Asimismo señala que en todo el tiempo que duro la relación laboral, el procedimiento era que su representado presentara la renuncia por escrito, le cancelaban su liquidación y se presentaba el 2do lunes del nuevo año y suscribían un nuevo contrato, nunca le pagaron los intereses de la garantía de antigüedad. Igualmente señala que el actor nunca disfrutó de un periodo vacacional, sin embargo, la demandada canceló las vacaciones se las pagaron en el año 2013 correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 a razón de 30 días de vacaciones por año al igual que el bono vacacional pagado a razón de 30 días por año, el mismo fue pagado correspondiente los años 2011,2012, 2013, para un total de tres (3) meses.
Igualmente señala que en fecha 17 de julio de 2014 el Jefe de Recursos Humanos Abg. Galeano le manifiesta a su representado que no prestaría mas funciones en la ENAHP-IUT, porque no podía trabajar en 2 ministerios diferentes. Sin embargo, señala que por un error de la demandada le siguieron pagando hasta el día 14 de agosto del 2014, era cancelado mensualmente tantos por sus funciones administrativas como docente.
Señala que el salario devengado por el actor se realizaba en forma mensual y no quincenal y el mismo era efectuado por sus funciones administrativas y por sus funciones docentes. En tal sentido, aduce que el último salario normal era la suma de Bs. 7.280,00, que deviene de la sumatoria del ultimo salario básico devengado por su representado por el cargo de administrativo por la cantidad de Bs. 5.472,00 mensuales mas la cantidad de Bs. 1.808,00 por concepto del salario normal derivado de las horas como docente.
Asimismo señala que en el año 2012, le pago la bonificación de fin de año por un monto de Bs. 1.191,00 a razón de 15 días, en tal sentido, alega violación porque a su decir, la demandada nunca le pago sobre la base del salario normal, siempre le aplicó un salario inferior al efectivamente devengado y percibido.
Por otro lado, su representado al no estar debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no puede realizar los tramites pertinentes al cobro de Paro Forzoso, es decir nunca le entrego la documentación requerida, es decir, la carta de retiro, ni liquidación de prestaciones sociales, ni la forma 14-02 ni la forma 14-03, debidamente sellada por el empleador y por el IVSS.
En virtud de las anteriores consideraciones proceden a demandar los conceptos y montos siguientes:
1. Garantía de la prestación de antigüedad desde el 15/01/2011 al 17/07/2014 por la cantidad de Bs. 64.439,14.
2. indemnización articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 64.439,14
3. Intereses sobre prestaciones sociales (experticia complementaria del fallo).
4. Diferencias de las utilidades devengadas durante el año 2011 pro la cantidad de Bs. 19.816,20
5. Diferencias de las utilidades devengadas durante el año 2012 pro la cantidad de Bs. 19.816,20
6. Diferencias de las utilidades devengadas durante el año 2013 pro la cantidad de Bs. 19.816,20
7. Utilidad fraccionada correspondiente al año 2014 por la cantidad de Bs9.908,10.
8. Vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012 por la cantidad de Bs. 9.908,10
9. Vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013 por la cantidad de Bs. 9.908,10
10. Vacaciones correspondientes al periodo 2013-2014 por la cantidad de Bs. 9.908,10
11. Vacaciones fraccionadas correspondientes a enero/julio 2014 por la cantidad de Bs. 4.954,05
12. Bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012 por la cantidad de Bs. 9.908,10.
13. Bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013 por la cantidad de Bs. 9.908,10
14. Bono vacacional correspondiente al periodo 2013-2014 por la cantidad de Bs. 9.908,10
15. Bono Vacacional fraccionado correspondiente a enero/julio 2014 por la cantidad de Bs. 4.954,05.
16. Indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Bs. 64.439,14
Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 331.258,82, adicionalmente los intereses de mora de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indexación o corrección monetaria, de las costas y costos que pudieran generarse en el proceso.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De la Incomparecencia de la Demandada
Se observa de las actas procesales del expediente que la parte demandada no compareció a la Audiencia preliminar, igualmente no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia, surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, asimismo se observa que la demandada igualmente no compareció a la audiencia de juicio.
DE LA CONTROVERSIA
Como quiera que la demandada es la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENHAP), incompareció a la audiencia preliminar, razón por lo cual no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda, no obstante por tratarse de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicha la presente acción en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia le corresponde al actor, demostrar la existencia de la relación laboral, en tal sentido, probada como fuera la existencia de la relación laboral, se tiene por cierto, la fecha de ingreso, egreso, el salario alegado y correspondería a esta juzgadora determinar la procedencia de los conceptos que no sean contrarios a derecho.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Cursante al folio 54 del presente expediente, contentiva de original de constancia de trabajo expedida en fecha 10/05/2012, suscrita por el Econ. Luis Mendoza en su carácter de Director de Secretaria general de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica, debidamente sellada con sello húmedo de la Institución, de la misma se desprende que el ciudadano Antonio Martín titular de la cedula de identidad N° V-6.320.064, actor en la presente causa, dictó como profesor invitado en la Licenciatura en Ciencias Fiscales. Igualmente señala que en el periodo académico enero/junio 2012 dictó la asignatura Taller de Lógica Matemática en el 1er semestre sección “B” con una duración de 64 horas y, finalmente indica que según normas de ese Organismo, el ciudadano Antonio Martín, esta clasificado como Profesor categoría “Instructor”.
En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Cursante al folio 55 y 56 del presente expediente, contentiva de sendas misivas suscritas por Abg. Gabriela Prieto en su carácter de Jefe de la División del Personal de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica, de fecha 30/09/2013 y 12/02/2014 respectivamente dirigidas a las entidades bancarias Banco Portugués de Investimento B.P.I, y Banco Mercantil respectivamente, de la misma se desprende que el ciudadano Antonio Martín titular de la cedula de identidad N° V-6.320.064, se desempeña en la escuela desde el 15/01/2011 15/01/2012 respectivamente, adscrito a la Dirección de Secretaria, devengando un salario de Bs. 5.472,00 dada en caracas a los 30 días del mes de septiembre de 2013.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 57 del presente expediente, contentiva de recibo de pagos emanado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica, del mismo se evidencia sello de la institución e igualmente se desprende el pago de utilidades del periodo 2012, por la cantidad de Bs. 1.191,00,
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 60 al 63; 64, 68 y 69, 70, del presente expediente, contentivo de impresión de recibos de pagos emanados de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica, a nombre del ciudadano Antonio Martín, de los mismos se evidencia se evidencia sello de la institución e igualmente se desprende el pago por horas docentes de informática y Taller de lógica
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 63 del presente expediente contentivo de original de recibo de pago de fecha 12/06/2013, del mismo se desprende el pago de bono vacacional por la cantidad de Bs. 736,00.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 65 del presente expediente contentivo de original de recibo de pago, de fecha 21/11/2013, del mismo se desprende el pago de bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 1.589,00
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 66 del presente expediente contentivo de original de recibo de pago, de fecha diciembre de 2013, por bono único por la cantidad de Bs. 3.000,00
Inserta al folio 66 del presente expediente contentivo de original de recibo de pago de fecha 22/11/2013, del mismo se desprende el pago de bono vacacional por la cantidad de Bs. 2.383,00.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 67 del presente expediente, contentivo de original de recibo de pago de fecha 13/11/2013, del mismo se desprende el pago de bono vacacional 2013 por la cantidad de Bs. 2.383,00
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 67 del presente expediente contentivo de original de recibo de pago, de fecha 11/11/2013, del mismo se desprende el pago de bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 3.177,00
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Cursante desde los folios 70 al 75 contentivo de recibos de pagos, el cual si bien es cierto no tiene sello de la institución, no es menos cierto que se pidió la exhibición de los recibos de pagos correspondiente a febrero y marzo 2014 y la parte no le exhibió por cuanto no compareció al acto. En tal sentido, esta juzgadora se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 76 del presente expediente contentivo de impreso de Estado de cuenta, con el sello húmedo del Banco Industrial de Venezuela, oficina la Hoyada, del mismo se desprende el N° de Cuenta Cliente N° 00030017980001083876 cuenta corriente nómina y movimientos varios, en su mayoría retiros, sin embargo no se evidencia depósitos de la demandada; en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Inserta al folio 78 del presente expediente, contentivo de original de memorandum Suscrito por el Eco. Luis Mendoza en su carácter de Dirección de Secretaria General del ENAHP-IUT, dirigido al Dir. Tholmay Cabezas director del liceo Bolivariano 25 de Julio, de fecha 13/12/2011, del mimo se evidencia sello húmedo de la institución y se desprende que el Profesor Antonio Martín fue invitado por las altas autoridades de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica, al almuerzo realizado en el Arauco Milton, donde el docente asistio a la actividad programada a partir de las 12:30 pm del día 12/12/2011.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 79 del presente expediente contentivo de original de cronograma de actividades del mes de octubre del servidor Antonio Martín, del mismo se evidencia el sello húmedo de la institución, y se desprende las actividades a realizar por el docente desde 03/10/2011 al 27/102011.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 80 del presente expediente, contentivo de photo print de impresión del correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2014, presuntamente emanado de Antonio Martín, dirigido a Luis González.
En relación a las precedentes pruebas esta juzgadora considera que por cuanto no fue evacuada de acuerdo al medio idóneo, no le otorga valor probatorio. Así se establece
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora promovió la exhibición de los originales de: 1) Recibos de pagos de sueldos, salarios y utilidades correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2011, de enero a diciembre del año 2012, de enero a diciembre del año 2013 y de enero a julio del año 2014 En la audiencia de juicio se dejo constancia vista la incomparecencia de la parte demandada no se evacuo la referida prueba, sin embargo, como quiera que la parte promovente cumplió con la carga de consignar la copia de los recibos de pagos correspondientes al año 2012, 2013, gamarzo y febrero 2014, en consecuencia es forzoso aplicar al consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la LOPTRA. Así se establaece.
De la Prueba de Informe:
La parte actora, solicita la prueba de informe al Banco Provincial S.A., en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la parte promoverte desiste de la misma, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
De la Prueba Testimonial
Se promueve la testimonial de la ciudadana Jenny Verdura, la cual no acudió a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No consigno medio probatorio alguno, razón por lo cual esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De autos se desprende que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar en su debida oportunidad legal, por ende no presentó escrito de medio de prueba alguno, ni dio contestación a la presente demandada escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACION DE HACIENDA PUBLICA (ENAHP-IUT) por tratarse de un órgano del estado, que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Así se establece.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el Juzgado de Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al admitir la demanda ordena la notificación del Procurador General de la República, visto lo indicado en la parte de la notificación del libelo de demandada, la propia parte actora señala que la demandada se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Así las cosas, consta en autos acta de celebración de audiencia preliminar, que riela al folio 49 del presente expediente, en la cual se evidencia que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución en aplicación de los privilegios conferidos a la República, remite el expediente a juicio.
En tal sentido, señala que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales que le otorga la ley, por lo que se entiende contradicha la demanda ejercida, y se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la Relación laboral:
Visto lo anterior, corresponde al actor, la carga de demostrar la relación laboral, en tal sentido del acervo probatorio se evidencia recibos por pago de bono vacacional así como bonificación de fin de año, lo cual configura a todas luces pasivos laborales, pagados por la demandada por la relación laboral existente entre el actor y la demandada. Así se establece.
Demostrada como fuera la relación labora, se tiene por cierto la fecha de ingreso 15 de enero de 2011 y egreso 17 de julio de 2014 alegada por el actor. Así se decide.
Del Salario:
Ahora bien, en cuanto al salario, la parte actora aduce que el actor, devengó como último salario la cantidad de Bs. 7.280,00 comprendido en dos partes, una parte de Bs. 5.472,00 por el cargo administrativo como coordinador de código y otra parte por Bs. 1.808,00 como docente respectivamente.
Así las cosas, visto lo anterior y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados de la Sala Social, demostrado como fuera la relación laboral, es importante señalar que de las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales fueron valoradas supra, se evidencia sendas constancia de trabajo, de la cual se desprende la otra parte que el actor devengaba la cantidad de 5.472, que es una parte del salario que el alega devengar en su escrito libelar, igualmente se evidencia a los autos, recibos de pagos por horas académicas, lo cual en su conjunto totaliza la cantidad de Bs. 7.280,00 cantidad ésta alegada por la parte actora.
En tal sentido, visto que la parte actor no indicó ningún histórico salarial, y solo señaló como salario devengado, la cantidad de Bs. 7.280,00, es forzoso para quien decide establecer la cantidad de Bs. 7.280,00 como el salario devengado por la parte actora durante la vigencia de la relación laboral. Así se decide.
Del Salario Integral:
Se entiende por salario integral el salario establecido supra, vale decir, la cantidad de Bs. 7.280,00, para toda la relación laboral, con las alícuotas de utilidades y bono vacacional, estableciendo las alícuotas de bono vacacional a razón de , siete (7) días de salario anual mas un día adicional por cada año de servicio hasta el 6/5/2012 y a partir del 7/572012 la cantidad 15 días anuales por cada año de servicio mas un día adicional por alícuota se establece a razón de 15 días por dicho concepto y 15 días hasta el 6/5/2012 y a partir del 7/5/2012 la cantidad de 30 día, todo ello de conformidad con lo establecido en la LOT derogada y la LOTTT., por cuanto la relación aboral tuvo vigencia bajo el amparo de los dos instrumentos sustantivos laborales vigente para al época. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en la LOPTRA, se ordena realizar experticia complementaria a cargo de un experto contable, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución correspondiente quien deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales asi como lso intereses de mora e indexación de acuerdo a los parámetros establecido en la presente decisión. Así se establece,
Conceptos Demandados:
1.- Garantía de la prestación de antigüedad desde el 15/01/2011 al 17/07/2014, se ordena el pago de conformidad con lo establecido con el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT., de acuerdo al siguiente cuadro:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
periodo Salario Mens Salario Diario Alc Utilid Alic Bono Salario Integral dirio Dias de Antig Antigüedad Antig Acumulada
15/01/2011 7.280,00 242,67 10,11 4,72 257,50 0,00
15/02/2011 7.280,00 242,67 10,11 4,72 257,50 0,00 0,00
15/03/2011 7.280,00 242,67 10,11 4,72 257,50 0,00 0,00
15/04/2011 7.280,00 242,67 10,11 4,72 257,50 5 1.287,48 1.287,48
15/05/2011 7.280,00 242,67 10,11 4,72 257,50 5 1.287,48 2.574,96
15/06/2011 7.280,00 242,67 10,11 4,72 257,50 5 1.287,48 3.862,44
15/07/2011 7.280,00 242,67 10,11 4,72 257,50 5 1.287,48 5.149,93
15/08/2011 7.280,00 242,67 10,11 4,72 257,50 5 1.287,48 6.437,41
15/09/2011 7.280,00 242,67 10,11 4,72 257,50 5 1.287,48 7.724,89
15/10/2011 7.280,00 242,67 10,11 4,72 257,50 5 1.287,48 9.012,37
15/11/2011 7.280,00 242,67 10,11 4,72 257,50 5 1.287,48 10.299,85
15/12/2011 7.280,00 242,67 10,11 4,72 257,50 5 1.287,48 11.587,33
15/01/2012 7.280,00 242,67 10,11 5,39 258,17 5 1.290,85 12.878,19
15/02/2012 7.280,00 242,67 10,11 5,39 258,17 5 1.290,85 14.169,04
15/03/2012 7.280,00 242,67 10,11 5,39 258,17 5 1.290,85 15.459,89
15/04/2012 7.280,00 242,67 10,11 5,39 258,17 5 1.290,85 16.750,74
15/05/2012 7.280,00 242,67 20,22 10,79 273,67 15 4.105,11 20.855,85
15/06/2012 7.280,00 242,67 20,22 10,79 273,67 0,00 20.855,85
15/07/2012 7.280,00 242,67 20,22 10,79 273,67 0,00 20.855,85
15/08/2012 7.280,00 242,67 20,22 10,79 273,67 15 4.105,11 24.960,96
15/09/2012 7.280,00 242,67 20,22 10,79 273,67 0,00 24.960,96
15/10/2012 7.280,00 242,67 20,22 10,79 273,67 0,00 24.960,96
15/11/2012 7.280,00 242,67 20,22 10,79 273,67 15 4.105,11 29.066,07
15/12/2012 7.280,00 242,67 20,22 10,79 273,67 0,00 29.066,07
15/01/2013 7.280,00 242,67 20,22 11,46 274,35 2 548,70 29.614,77
15/02/2013 7.280,00 242,67 20,22 11,46 274,35 15 4.115,22 33.729,99
15/03/2013 7.280,00 242,67 20,22 11,46 274,35 0,00 33.729,99
15/04/2013 7.280,00 242,67 20,22 11,46 274,35 0,00 33.729,99
15/05/2013 7.280,00 242,67 20,22 11,46 274,35 15 4.115,22 37.845,21
15/06/2013 7.280,00 242,67 20,22 11,46 274,35 0,00 37.845,21
15/07/2013 7.280,00 242,67 20,22 11,46 274,35 0,00 37.845,21
15/08/2013 7.280,00 242,67 20,22 11,46 274,35 15 4.115,22 41.960,44
15/09/2013 7.280,00 242,67 20,22 11,46 274,35 0,00 41.960,44
15/10/2013 7.280,00 242,67 20,22 11,46 274,35 0,00 41.960,44
15/11/2013 7.280,00 242,67 20,22 11,46 274,35 15 4.115,22 46.075,66
15/12/2013 7.280,00 242,67 20,22 11,46 274,35 0,00 46.075,66
15/01/2014 7.280,00 242,67 20,22 12,13 275,02 4 1.100,09 47.175,75
15/02/2014 7.280,00 242,67 20,22 12,13 275,02 15 4.125,33 51.301,08
15/03/2014 7.280,00 242,67 20,22 12,13 275,02 0,00 51.301,08
15/04/2014 7.280,00 242,67 20,22 12,13 275,02 0,00 51.301,08
15/05/2014 7.280,00 242,67 20,22 12,13 275,02 15 4.125,33 55.426,41
15/06/2014 7.280,00 242,67 20,22 12,13 275,02 0,00 55.426,41
17/07/2014 7.280,00 242,67 20,22 12,13 275,02 10 2.750,22 58.176,64
Total 216 58.176,64
2.- De los intereses sobre las prestaciones sociales: se ordena los mismos de conformidad con lo establecida al literal c del artículo 108 de la LOT y el literal f) del articulo 142 LOTTT. Así se establece.
3.-De las vacaciones correspondiente al periodo 2011 al 2014: se ordena el pago de conformidad con lo establecido con el artículo 219 de la LOT y 190 de la LOTTT., de acuerdo al siguiente cuadro:
VACACIONES
Periodo salario mensual salario diario Días de vacaciones Total de Vacaciones
2011-2012 7.280,00 242,67 15 3.640,00
2012-2013 7.280,00 242,67 16 3.882,67
2013-2014 7.280,00 242,67 9,92 2.406,44
TOTAL 9.929,11
4.-Del Bono Vacacional correspondiente al periodo 2011 al 2014: se ordena el pago de conformidad con lo establecido con el artículo 223 de la LOT y 192 de la LOTTT., de acuerdo al siguiente cuadro:
BONO VACACIONAL
Periodo salario mensual salario diario Dias de Bono Vacacional Total de Bono Vacacional
2011-2012 7.280,00 242,67 7 1.698,67
2012-2013 7.280,00 242,67 16 3.882,67
2013-2014 7.280,00 242,67 9,92 2.406,44
Sub-Total 7.987,78
pagado 5.502,00
Total 2.485,78
5.-De la indemnización articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Como quiera que el referido artículo demandado es relativo a l indemnización por retiro justificado y visto que dicho concepto es carga de al parte actora demostrarlo y por cuanto no se evidencia prueba alguna que evidencia que el actor haya renunciado justificadamente, se declara dicho concepto improcedente. Así se decide.
6.-Diferencias de las utilidades desde el año 2011 al 2014: se ordena el pago de conformidad con lo establecido con el artículo 174 de la LOT y 131 de la LOTTT., de acuerdo al siguiente cuadro:
UTILIDADES
Periodo salario mensual salario diario Dias de Utilidades Total de Utilidades
2011 7.280,00 242,67 15 3.640,00
2012 7.280,00 242,67 30 7.280,00
2013 7.280,00 242,67 30 7.280,00
2014 7.280,00 242,67 17,5 18.200,00
Sub Total 36.400,00
Pagado 4.766,00
Total 31.634,00
7.-Indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Como quiera que el referido artículo demandado es relativo a l indemnización por despido injustificado y visto que dicho concepto es carga de al parte actora demostrarlo y por cuanto no se evidencia prueba alguna que evidencia que el actor haya sido despedido injustificadamente, se declara dicho concepto improcedente. Así se decide.
8.- De la Indemnización del empleador por ni inscribir al trabajador en el IVSS:
En relación a la inscripción del trabajador en el Seguro del Seguro de Paro Forzoso, se encuentra regulada por el decreto con rango y fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y capacitación laboral, el cual tiene vigencia y aplicación de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional Nº 91 de fecha 02 de Marzo de 2.005, donde se declara la ultractividad de dicha Ley, haciéndola aplicable al presente caso y a los demás que tienen por objeto el pago de este derecho, por lo que este juzgador debe forzosamente ceñirse a lo establecido en la sentencia Nº 160 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2.009, en la cual se dilucidan cuales son los supuestos de procedencia para que se otorgue el beneficio del seguro de paro forzoso, de la cual transcribo un extracto textualmente:
“(…) Fundamentó el accionante su petición en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, e incluso abordó el tema de su derogatoria por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la ultractividad declarada según sentencia N° 91 de fecha 2 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicó que si bien es cierto, según el artículo 102 de la Ley de Seguro Social, en concordancia con el 1 eiusdem y con el 1.870 del Código Civil, se considera que es este instituto un acreedor privilegiado por los créditos a su favor causados por las cotizaciones dejadas de pagar, no es menos cierto que las cotizaciones correspondientes al paro forzoso son retribuibles al trabajador por cuanto éste se hace acreedor a la asistencia dineraria a la cual tiene derecho por el accidente de trabajo que lo ha incapacitado parcial y permanentemente. Arguyó que esta situación se hace factible y se materializa cuando el patrono ha inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), lo que no ocurrió en el presente caso ya que la empresa Térmicos Villavicencio no inscribió su nómina en el I.V.S.S.
Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.
El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
Como puede apreciarse, contrario a lo concluido por los sentenciadores de instancia, el actor sí expresa de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia, además consta en autos prueba de los hechos alegados en torno al particular, específicamente, ha verificado esta Sala que riela al folio 86 de la primera pieza y marcada con la letra “E”, constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la que se señala que la empresa no entregó los documentos necesarios para poder hacer efectivo el pago de tal asignación.
En consecuencia, al haber detectado esta Sala que la sentencia recurrida violenta el orden público laboral adjetivo y sustantivo, toda vez que el sentenciador de alzada al proferir su fallo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, además de omitir la aplicación de la norma supra citada, contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, es preciso declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.
…Omissis
Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley…” (Cursiva de esta Instancia).
De la transcripción a la sentencia, se evidencia, que el actor al no estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por inobservancia del patrono, no puede reclamar el pago del seguro de paro forzoso, por lo que, debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria mensual. En tal sentido, se ordena al patrono a inscribir al ex trabajador Antonio Martin Martins Freites, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a enterar la cuota que le corresponda al patrono por el periodo que se mantuvo la relación laboral, razón por lo cual ordena la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) indicando la irregularidad e incumplimiento por parte de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT) relacionada sobre las cotizaciones pendiente a favor del ex trabajador Antonio Martin Martins Freites. Así se decide.
De los intereses de mora y la indexación:
Se ordena realizar los cálculos de los intereses de mora e indexación, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, 22/07/2015, no existe conexión con la internet y por ende con la página web del banco Central de Venezuela.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora, se ordena al experto designado calcule en el caso de la condenatoria de la prestaciones de antigüedad, desde 17/07/2014 fecha establecida como fecha de egreso del actor y, para la condenatoria de los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de al presente demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Igualmente se orden el cálculo de la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad, el experto designado tomará el lapso contado desde el 17/07/2014, (fecha de culminación de la relación laboral) y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de
del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO MARTIN MARTINS FREITAS contra la entidad de trabajo ESCUELA NACIONAL DE ADMISNISTRACION Y HACIENDA PUBLICA (ENAHP-IUT); SEGUNDO: Se ordena a la entidad demandada ESCUELA NACIONAL DE ADMISNISTRACION Y HACIENDA PUBLICA (ENAHP-IUT) a cancelar los conceptos determinados en la motiva del fallo. TERCERO No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la Notificación al Procuraduría General del al República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
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