Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio del dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21N -2015-000176
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: INVERSIONES YECARY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el N° 14, tomo 80-A-SGO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CECILIO ROSETE MENDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.975.513 inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.731.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación alguna.
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de julio de 2015, se inicia la presente causa, interpuesta por el abogado Cecilio Roseta Méndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.731, en su carácter apoderado judicial de la entidad de trabajo Inversiones Yecary C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el N° 14, tomo 80-A-SGO, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) en el procedimiento de recurso Jerárquico contra el Acta de Reparo N° 0001-15-0281, en tal sentido, este Tribunal da por recibida la causa, el 17 de mayo de 2015 y, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre al admisibilidad bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrollo dicha disposición y aclaró sobre el órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se entiende por recurso de Abstención y carencia, como el recurso contencioso administrativo, al cual tiene derecho los justiciables, sobre las omisiones en las cuales incurre la Administración Pública, mediante lo cual se ve perjudicado por la inactividad de ésta.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que el abogado Cecilio Roseta Méndez señala que en fecha 19 de enero de 2015 mediante Providencia Administrativa N° 001-15-0281 el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) autoriza a la ciudadana Sachenka Rojas, en su carácter de Fiscal de Cotizaciones I de dicho instituto para que proceda a practicar una fiscalización al contribuyente la entidad de trabajo Inversiones Yecary C.A aportante Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) N° 1010137618, correspondientes al periodo comprendido entre el 1ro trimestre 2011 al 4to trimestre 2014. Esta Providencia Administrativa fue notificada en fecha 23/02/2015. Asimismo señala que en fecha 28 de mayo de 2015 la Licenciada Sachenka Rojas hizo acto de presencia en la sede de su representada Inversiones Yecary C.A, con el fin de dar por comunicada el Acta de Reparo identificada con el N° 0001-15-0281, y para que se diera por notificada en el mismo acto. No obstante ello, señala que en fecha 03 de julio de 2015, se pretendió interponer Recurso Jerárquico por ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) contra Acta de Reparo, por no estar de acuerdo con la totalidad de los conceptos utilizados como base imponible para el calculo de la multa impuesta (honorarios profesionales, servicio de mensajería y srvicio subcontratado). En tal sentido, señala el recurrente, que consigna en el presente recurso de abstención y carencia el Recurso Jerárquico marcado “E”. Sin embargo, señala que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) las razones alegadas para oponerse a recibir el Recurso Jerárquico fue que en atención a lo previsto en el Código Orgánico Tributario peroo sin especificar el articulado correspondiente, lo que procedía era interponer un escrito de descargo, afirmando además que jurisprudencialmente no se ha elaborado criterio alguno que haga distinción entre las observaciones de hecho u de mero derecho para recurrir de la decisiones de la Administración. Sin embargo, señala el recurrente, que dicho alegato es totalmente falso y ajeno a la realidad, puesto que las objeciones formuladas al Acta de Reparo cuya impugnación se pretende mediante el Recurso Jerárquico son de mero derecho (por considerar INCES como salario conceptos que no lo son de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y, por añadidura, qe articulo 198 del Código Orgánico Tributario claramente si establece los supuestos de procedencia de los escritos de descargo y de los recursos jerárquicos
La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala lo siguiente:
“Articulo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.”
“Artículo 33: el escrito de la demanda deberá expresar:
1.- Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2-Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3.- Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5.- Si lo que pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6.- Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7.- Identificación del apoderado y la consignación del poder…”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los tramites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.”
Así las cosas las sentencias Nº 667 y 874, de fechas 6 de junio y 19 de julio de 2012, de la Sala Política Administrativa en las cuales se establece que para determinar la admisibilidad de un recurso de abstención o carencia se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo la primera de ellas que las acciones de nulidad caducarán, específicamente en su numeral 3º, en los casos de recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención; y en el artículo 35 numeral 1º, señala que la demanda se declarará inadmisible por caducidad de la acción; adicionalmente debe aplicarse el artículo 5 eiusdem, según el cual a falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes a su presentación.
Igualmente ha señalado la Sala Política en sentencia reiterada lo siguiente: Igualmente en la Sala Política Administrativa reitero lo siguiente en sentencia de octubre de 2013:
“… pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso por abstención incoado por la representación judicial del ciudadano Rafael Terán Santaella, para lo cual resulta necesario examinar los requisitos previstos en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de la Sala).
Conforme se desprende de la normativa antes transcrita, al momento de admitir una demanda por la prestación de servicios públicos, o por abstención, corresponde el tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de demanda, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, debe acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente. (Vid. sentencias Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).
Siendo así, observa la Sala que la parte actora al momento de la interposición del recurso por abstención, anexó a su escrito recursivo, copia del escrito presentado ante el despacho del Ministro del Poder Popular para el Deporte el cual ejerce el recurso de revisión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo N° DGAI-102-202 del 14 de julio de 2010, por el cual se le impuso la sanción de “‘Amonestación Escrita’”, sin acompañar al libelo prueba alguna que acredite las gestiones realizadas ante la Administración para obtener respuesta al aludido recurso.
En consecuencia, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se declara…” (Subrayado de esta Instancia).
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta juzgadora que el accionante, consigna conjuntamente con la presente demandada, escrito en original dirigido al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), no obstante ello, no se videncia, ni fecha de recibido, ni sello de la institución, aunado a esto de los propios dichos del recurrente se desprende que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), le indicó como razones para oponerse a recibir el Recurso Jerárquico fue que en atención a lo previsto en el Código Orgánico Tributario pero sin especificar el articulado correspondiente, lo que procedía era interponer un escrito de descargo, afirmando además que jurisprudencialmente no se ha elaborado criterio alguno que haga distinción entre las observaciones de hecho u de mero derecho para recurrir de la decisiones de la Administración.
Así las cosas, es importante señalar que la presente demanda por abstención y carencia se interpone, en principio ante la abstención de recibir el escrito de Recurso Jerárquico por parte de la Administración Pública, violando así el derecho a petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo es fundamental demostrar la contumacia ndel örgano Administrativo. Además considera quien decide, que es importante señalar que si bien es cierto de acuerdo a los dichos del recurrente, al señalar que el INCES se opone a recibirle el Recurso Jerárquico, no es menos cierto que igualmente le indicó cual era el medio idóneo para resolver la problemática planteada.
En tal sentido, por cuanto no se evidencia a criterio de quien decide, la flagrante y reiterada violación del artículo 51 de la CRBV, y contumacia del organismo administrativo; en consecuencia estima esta juzgadora, que la documentación presentada en la presente causa, por el accionante no es suficiente y por lo tanto no configura los requisitos esenciales señalados en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como las documentaciones en los cuales se evidencien claramente la contumacia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), en consecuencia no puede corroborar la abstención y/o carencia por parte del ente administrativo; y por lo tanto es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesto por entidad de trabajo Inversiones Yecary C.A en contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) . Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA por ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por el abogado Cecilio Roseta Méndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.731, en su carácter apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES YECARY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el N° 14, tomo 80-A-SGO, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abg. OSCAR CASTILLO
En la misma fecha, 22 de julio de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
NS/jg.
Exp. AP21N-2015-000176
Una (01) Pieza.
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