Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2015-000345
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NANCY MARCOLINA RODRIGUEZ SAMACA venezolana, mayor de edad y portadora de las cédula de Identidad N° V-4.587.593.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 96.745 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION SAUSALITO T.S. C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2000, bajo el N° 45, tomo 112-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA VELOZ E YROHANICK ARANGUREN, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nos 100.352 y 112.116 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de demanda incoada por la ciudadana Nancy Marcolina Rodríguez Samaca contra la entidad de trabajo Corporación Sausalito T.S. C.A, la cual se interpuso en fecha 06 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue distribuido en fecha 09 de febrero de 2015, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, Asimismo, previo notificación de las partes, y distribución de la causa, el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 09 de marzo de 2015 la cual concluye el 11 de mayo de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera;
Posteriormente en fecha 12 de junio de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 19 de julio de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 21 de julio de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La Representación judicial de la parte actora señala que la ciudadana Nancy Marcolina Rodríguez Samaca, en fecha 16 de abril de 2001 comenzó a prestar sus servicios profesionales, subordinados, ininterrumpidos y por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo demandada Corporación Sausalito T.S. C.A, conocida comercialmente como tiendas Lucas, en un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 08:00 am hasta las 06:00 pm desempeñándose como Gerente de Tiendas, devengando un ultimo salario integral mensual la cantidad de Bs.23.674,20, salario este correspondiente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, mas comisión de 2% como producto de la venta lo cual conforma un salaria variable, hasta el día 09 de enero de 2015, fecha en la cual termina la relación laboral por renuncia, señalando como vigencia de la relación laboral, el lapso de 13 años, 8 meses y 24 días.
De otra parte señala las incidencias salariales, las cuales forman parte del salario el cual debe ser tomado para el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, los días feriados y de descanso.
Igualmente alega la parte actora, que la obligación del patrono es suministrar y poner a disposición del trabajador los elementos necesario para que pueda desarrollar su trabajo, sin posibilidad de que le sea descontada cantidad alguna de su salario, lo cual considera que sería aun perjuicio grave a su patrimonio; sin embargo alega que el patrono descontó a la actora durante al vigencia de la relación laboral, la cantidad de Bs. 20.645,99.
Asimismo señala la parte actora que, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la presente fecha el patrono no ha querido cancelar a su representada sus prestaciones sociales, motivo por el cual en nombre de su mandante procede a demandar a la entidad de trabajo demandada Corporación Sausalito T.S. C.A, por los conceptos y montos siguientes,:
1. Días de descanso y feriados Art. 119 de la LOTT por la cantidad de Bs. 121.185,74.(desde el 16/04/2001 hasta el 09/01/2015)
2. Vacaciones Art. 190 por la cantidad de Bs. 390.731,84. (periodo desde el 14/06/2010 al 15/08/2012)
3. Bono vacacional Art. 192 por la cantidad de Bs. 390.731,84. (periodo desde el 2001 al 2014) a razón de 296 días.
4. Utilidades Anules Art. 121 de la LOTTT por la cantidad de Bs. 541.216,40, (periodo desde el 16/04/2001 hasta el 09/01/2015)
5. Prestaciones sociales Art. 142 d por la cantidad de Bs. 469.245,00
6. Reintegro por descuentos indebidos por la cantidad de Bs. 20.645,99.
Finalmente estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 1.933.756,81, adicionalmente solicita al Juez de Sustentación, Mediación y ejecución acorde medida cautelar de embarco, igualmente se demanda los intereses moratorios que fija el código civil, asimismo la corrección monetaria o indexación monetaria desde la fecha de retiro hasta la fecha cuando se ejecute la sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que admite la relación laboral, en tal sentido acepta como cierto la fecha de ingreso señalada por la parte actora, el 16 de abril de 2001 así como la fecha de egreso, el 09 de enero de 2015, y el cargo desempeñado como Gerente de Tiendas, igualmente reconoce la jornada de lunes a viernes, asimismo acepta el salario devengado, es decir el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional mas el 2% de comisión como producto de la venta. y la forma de culminación de la relación laboral por renuncia voluntaria.
En cuanto a los hechos negados, señala la demandada, que niega la no inclusión de la comisión en la base de cálculo para el efectivo pago de los pasivos laborales, tanto para el cálculo del salario normal como para el cálculo del salario integral; niega igualmente la ausencia en el pago de los domingos, sábados y feridos, asimismo niega, que la demandada no haya cancelado durante la relación laboral las vacaciones, bono vacacional y utilidades desde 16/04/2001 al 09/01/2015, niega que se le deba reintegrar cantidad alguna descontada a al actora, producto de descuento indebido, por cuanto la actora no especificó la fecha en que se realizaron los supuestos descuentos.
Por otro lado en cuanto a la jornada niega, rechaza y contradice que la demandante laborara un lapso de 10 horas diarias, es decir de 08:00 am a 06:00 pm, lo cierto es que laboraba de lunes a viernes, en el horario comprendido de 09:00 am hasta las 07:00 pm y tenía 2 horas de descanso.
Sin embargo, en cuanto al salario señalado por el actor, niega, rechaza y contradice que el ultimo salario integral mensual de la demandante fuera de Bs. 23.674,20, por cuanto de las pruebas aportadas puede observarse que el promedio integral de los últimos 6 meses fue de Bs. 21.816 para un promedio diario integral era de Bs. 727,20.
Igualmente niega rechaza y contradice el cuadro denominado “historia del salario” el cual esta inserto a los folios 2 y su vuelto, folio 3 y su vuelto, en dicho cuadro en la columna “B”, en la cual se establece el salario mensual, el mismo no es el correspondiente al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional por cor cuanto lo cierto es que la actora devengaba un salario mínimo mas el 2% de la comisión de las ventas.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que el patrono no haya querido cancelarle las prestaciones, pues lo cierto es que la demandante no fue a la empresa a retirar el pago de sus prestaciones sociales, su representada realizo una oferta real de pago por ante los Tribunales Laborales admitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de sustentación, Mediación y Ejecución.
Por otro lado, a la actora se le realizo varios adelantos de prestaciones sociales dando un total por la cantidad de Bs. 24.500,00 por lo que dicho monto se le debe deducir de las prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 121.185,74, por concepto de pago de día feriado y día de descanso desde el 16/04/2001 hasta el 09/01/2015, en virtud que su representada durante la vigencia de la relación laboral siempre lo pago tal como se evidencia en los recibos de pagos consignados.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 390.731,84, por vacaciones causadas y no disfrutadas, lo cierto es que la demandada solicito y disfruto sus vacaciones, entre el acto de solicitud y disfrute existe secuencia según se evidencia en las pruebas consignadas.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que las vacaciones tengan que ser pagadas a salario integral, tal como se evidencia del cuadro del periodo de vacación que riela al folio 7 del libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 390.731,84, por concepto de bono vacacional, en virtud que a su decir, el mismo no fue pagado en el periodo desde el 2001 al 2014, con su incidencia de comisión, los cierto es que su representada siempre lo pago con un salario variable devengado por la trabajadora y se evidencia de los recibos de pagos.
Niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 541.216,40, por concepto de utilidades del periodo comprendido desde el 16/04/2001 hasta el 09/01/2015, lo cierto es que su representada siempre cumplió con la obligación de pagar las utilidades correspondiente en las fechas causada, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados.
Por otro lado, niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 469.245,00, por concepto de antigüedad, pues lo cierto es que se le adeuda es la cantidad de Bs. 305.424,00 de conformidad con el literal c, siendo que es el artículo que más beneficia al trabajador.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude los intereses de prestaciones desde el inicio de la relación laboral, en virtud que anualmente en el mes de abril se le pagaban los intereses correspondientes, los cuales pueden ser verificados de los recibos de pagos consignados.
Niega, rechaza y contradice que el salario integral diario equivalga a la cantidad de Bs. 1.117,25, pues lo cierto es que el salario normal mensual es de Bs. 19.209,98 para un salario básico diario de Bs. 640,33, teniendo unas alícuotas de utilidades de Bs. 51,72 y una alícuota de bono vacacional de Bs. 35,57, para un salario integral diario de Bs. 727,62.
Por otro lado, niega, rechaza y contradice que su representada le haya descontado a la actora durante la relación laboral cantidades de dinero no permitidas por la Ley, y por tal razón, se le adeude la cantidad de Bs.20.645,99, y ni especifique fecha y los supuestos montos.
En virtud de lo anterior niega, rechaza y contradice que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 1.933.756,81 por concepto de prestaciones sociales. En todo caso, debe tenerse en cuenta en el expediente AP21-S-2015-280, contentivo de la oferta real de pago, la actora tiene depositado a su favor la cantidad de Bs. 233.887,76.
Por lo antes expuesto solicitan sea declarada la demanda parcialmente con lugar.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA LABORAL
Visto lo alegado por la parte actora así como las defensas expuestas por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar en principio la base de cálculo para el pago de los domingos, feriados y descanso y, , verificado el mismo, esta juzgadora deberá descender a determinar la procedencia de los conceptos demandados. En tal sentido, la parte demandada debe demostrar que los días domingos, feriados y descanso fueron pagados correctamente durante toda la relación laboral así como la liberación del pago de las obligaciones demandadas igualmente la parte actora debe demostrar que la base de cálculo utilizada por la demandada para el pago de los domingos y feriados no es la correcta y por ende la diferencia de los pasivos, así la obligación en el pago de los conceptos demandados.
En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por cada una de las partes, el cual se señala a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del Mérito Favorable de Auto
Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece
De las Documentales:
Inserta a los folios 2 al 286 del CRN° 1 del presente expediente, contentivos de copias de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo demandada Corporación Sausalito T.S. C.A, a nombre de la ciudadana Nancy Marcolina Rodríguez Samaca, correspondientes desde 01/05/2001 al 31/12/2014 de los mismo, se evidencia el pago del salario a razón de 28, 29 o 30 días, asimismo se evidencia, que la demandada cancela comisiones de ventas, domingos y feriados, días de descansos trabajados, feriado general, pagos por ticket de alimentación, deducciones por: anticipo de quincena, Seguro social Obligatorio, Seguro de paro forzoso y aporte a Ley Habitacional
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 293 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de original de constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Ana Arteaga, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo Corporación Sausalito T.S. C.A, de la misma se desprende que la ciudadana Nancy Marcolina Rodríguez Samaca prestó sus servicios en la empresa desde el 16 de abril de 2001 hasta el 09 de enero de 2015, desempeñando el cargo de Gerente de Tienda, devengando un salario de Bs. 4.889,11, constancia que se expide a los 20 días del mes enero de 2015.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 293 del CRN° 1 del presente expediente, contentivo de original de constancia de trabajo, suscrita por la Lic. Maria Lina Teixeira, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo Corporación Sausalito T.S. C.A, de la misma se desprende que la ciudadana Nancy Marcolina Rodríguez Samaca presa sus servicios en la empresa desempeñando el cargo de Gerente de Zapatería, devengando un sueldo base de Bs. 250,00, mas comisión, obteniendo un ingreso promedio mensual de Bs. 2.400, constancia que se expide a los 07 días del mes enero de 2009.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora promovió la exhibición de los originales de: 1) recibos de pagos por concepto de salario comisión variable, 2) libros de vacaciones. En la audiencia de juicio se dejo constancia que la demandada exhibió el libro de vacaciones y la parte demandante tuvo a la vista, dejando constancia el Tribunal sobre el pago aceptado y reconocido por la actora sobre las vacaciones. En cuanto a la exhibición sobre los recibos de comisiones, la parte demandada señalo que los mismos están a los autos, toda vez que la empresa no realiza un recibo solo de comisiones sino que los incluye en el recibo de pago. En tal sentido la parte demandante, insistió señalando, que la demandada si tiene ese tipo de recibos, sin embargo señala que no fueron consignados oportunamente a los autos, solo porque la actora no los tenia en su oportunidad. En tal sentido, esta jugadora le otorga valor probatorio a la exhibición del libro de vacaciones, sin embargo en cuanto a la comisión, solo le otorga valor de al que se desprende de los recibos valorados supra. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Del Mérito Favorable de Auto
Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece
De las Documentales
Inserta a los folios 2 al 115 y vueltos del CRN° 2 del presente expediente, contentivos originales de recibos de pagos, emanados de la entidad de trabajo demandada Corporación Sausalito T.S. C.A, a nombre de la ciudadana Nancy Marcolina Rodríguez Samaca, periodos 01/04/2001 al 31/12/2015, de los mismo se evidencia que la demandada cancela el salario a la actora mensualmente, igualmente se observa de los recibos de pagos, que los mismos en ocasiones son pagados a razón de 28, 29 o 30 días de salario, asimismo se evidencia, que la demandada cancela las comisiones de ventas de manera mensual, así como el pago de los domingos y feriados, días de descansos trabajados, feriado general, pagos por ticket de alimentación, pago de los intereses Ley Orgánica del Trabajo 1997 acumulados, deducciones por: anticipo de quincena, Seguro social Obligatorio, Seguro de paro forzoso y aporte a Ley Habitacional.
En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Inserta a los folios 116 al 134 del CRN° 5 del presente expediente, contentivo de originales de contrato individual de trabajo, suscrito entre la entidad de trabajo Corporación Sausalito T.S. C.A, y la ciudadana Nancy Marcolina Rodríguez Samaca, de los mismos se evidencia que el lugar de trabajo de la actora es Guarenas en el Centro Comercial Miranda, el cargo de la actora como Gerente, devengara un salario integral, compuesto por salario base mas 2% de comisión. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Insertas a los folios 135 al 151 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de originales de comunicaciones suscrita por la ciudadana Nancy Marcolina Rodríguez Samaca, a la entidad de trabajo Corporación Sausalito T.S. C.A, de las misma se evidencia las solicitudes de adelantos de prestaciones sociales. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 153 al 160 del CRN° 2 del presente expediente, contentivos de originales recibos de pago de la entidad de trabajo Corporación Sausalito T.S. C.A, a nombre de la ciudadana Nancy Marcolina Rodríguez Samaca, de los mismos se evidencia el pago por concepto de utilidades de los periodos 2001 al 2015. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 161 al 206 del CRN° 2 del presente expediente, contentivos originales recibos de pagos de la entidad de trabajo Corporación Sausalito T.S. C.A, a nombre de la ciudadana Nancy Marcolina Rodríguez Samaca, de los mismos se evidencia el pago por concepto de vacaciones desde el periodo 2001-2002 al 2013-2014. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 237 al 257 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de cálculo de intereses de de los intereses Ley Orgánica del Trabajo 1197 acumulados, de los mismos se desprende que dichos intereses fueron cancelados por la entidad de trabajo Corporación Sausalito T.S. C.A, y suscrito y recibidos por la ciudadana Nancy Marcolina Rodríguez Samaca. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 258 al 283 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de copias simple del reglamento interno de trabajo sucursales, del mismo se desprende el ámbito de aplicación, las normas y obligaciones de los trabajadores y beneficios para el trabajador
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta al folio 284 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de original de la entrega de dotación de uniforme suscrito por la ciudadana Nancy Marcolina Rodríguez Samaca, de fecha 06/09/2013, de la misma se desprende la cantidad entregada, descripción de lo entregado y condiciones a cumplir por parte de la trabajadora. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Inserta a los folios 285 al 293 del CRN° 2 del presente expediente, contentivo de copia simple de oferta real de pago de la entidad de trabajo Corporación Sausalito T.S. C.A a favor de la ciudadana Nancy Marcolina Rodríguez Samaca, de la misma se desprende que en fecha 11/02/2015 el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena su revisión, luego en fecha 11/0272015 la admite, en consecuencia ordena librar oficio a la oficina de Control de Consignaciones (O.C.C), a fin de gestionar ante el Bicentenario Banco Universal Agencia San Bernardino, una cuenta de ahorro a nombre de la oferida la ciudadana Nancy Marcolina Rodríguez Samaca, por la cantidad de Bs. 233.887,76. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
De la Prueba de Informe:
La parte demandada, solicita la prueba de informe al Banco Provincial, en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la parte promoverte desiste de la misma, homologando la Juez dicho desistimiento, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo alegado por la parte actora así como por la demandada, esta juzgadora señala lo siguiente: Son hecho reconocidos y no forma parte de la controversia la fecha de ingreso (16/04/2001), la fecha de egreso (09/01/2015), la jornada de lunes a viernes, el salario variable devengado por la actora, contentivo de un salario mínimo y 2% de comisión. Sin embargo, forma parte de la controversia, el pago de los días de los domingos, feriados y de descanso no laborados, los cuales fueron pagados pero de manera incorrecta, en virtud del salario variable e igualmente forma parte de la controversia la base de cálculo del pago para el pago de los pasivos demandados.
Del Salario:
Así las cosas, es importante señalar que quedó admitido y no es un hecho controvertido, que la actora durante la vigencia de la relación laboral, devengó un salario mixto variable, compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y, otra variable, constituida en la presente causa, por comisiones, equivalente al 2% sobre el producto de las ventas.
De otra parte, está excluido igualmente de la controversia, los días en los cuales la actora prestaba el servicio, los cuales eran de lunes a viernes, siendo sus días libres los sábados y domingos, sin embargo, la parte actora señala que si bien es cierto que la demandada canceló durante toda la relación laboral, los días domingos, descanso y feriados, los mismos fueron cancelados de manera incorrecta y en virtud de ello demanda el pago de los mismos, durante toda la relación laboral. Por su parte, señala la representación de la accionada, que la entidad de trabajo, canceló oportunamente y de manera correcta el pago de los dichos días no laborados por la actora durante la vigencia de la relación laboral,
Del pago de los feriados y descanso:
De acuerdo a los alegatos tanto por la parte actora como la parte demandada, la actora devengó el salario variable, constituido por un salario mínimo y el dos (2%) de comisión, sin embargo, señala la parte actora que la demandada no cancelaba correctamente los días feriados y descanso no laborados.
Por su parte la demandada, señala que la demandada cancelaba correctamente los días feriados, domingos y de descanso no laborados.
En tal sentido, la Sala Social en sentencia de fecha 29/07/2013 con Ponencia del Dr. Luis Eduardo Franceschi en el caso Josirys María Romero Rivas contra Avon Cosnetics de Venezuela C.A. en relación a la parte variable para los días domingos y feriados, ha señalado lo siguiente:
“(…)Ahora bien, sobre el pago de los días de descanso y feriados, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sobre la base de una interpretación del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Asimismo, fundada en el artículo 216 eiusdem, asienta que el descanso semanal y feriado se remunerara con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día de descanso y feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Se establece así una clara distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad o eficiencia del trabajo realizado. Todo lo cual ha conducido a esta Sala, como garantista del derecho de igualdad de los trabajadores, a concluir que los trabajadores que perciben salario variable, en aquellos días en que no realizan labor alguna, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada sobre la base del promedio percibido de forma variable durante la semana respectiva, ello, en razón de que todo lo que recibe el trabajador fijo y/o variable como consecuencia de la prestación del servicio es salario, y por tanto debe dársele ese tratamiento, a los fines de calcular los días de descanso y feriados, equiparándolos así al tratamiento jurídico que se les da a los trabajadores que reciben salario mensual fijo, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Vid. Sentencias proferidas por esta Sala bajo los Nros. 1.262 del 10 de noviembre de 2010, 201 del 21 de marzo de 2012 y 580 del 13 de junio de 2012)…” (Cursiva de esta instancia).
Visto lo anterior, ha sido criterio reiterado jurisprudencial pacifico por la Sala Social, esta jugadora indica que el pago de los días domingos, feriados y de descanso, está comprendido dentro de la remuneración semanal mensual o quincenal, según sea el caso, sin embargo, cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago de la parte variable que corresponde a dichos días, debe calcularse con base al promedio de la parte variable o comisiones generado en los días laborados durante la semana respectiva.
Así las cosas, en el caso de marras, cabe destacar que la relación laboral comenzó 16/04/2001 y culminó el 09/01/2015, vale decir, bajo la vigencia tanto de la ley sustantiva derogada como la vigente, en tal sentido de acuerdo a lo señalado en el derogado artículo 216 de la LOT como en el articulo vigente 119 de la LOTTT, en tal sentido, tal como quedó admitido, la actora devengaba un salario mixto, compuesto por una parte mensual fija equivalente al salario decretado por el Ejecutivo Nacional y adicionalmente una parte variable derivada de unas comisiones, equivalente al 2% sobre las ventas.
En tal sentido, esta juzgadora observó de cúmulo de recibos aportados tanto por la parte actora asi como por la parte demandada, que si bien es cierto que la demandada canceló a la actora los domingos y feriados no laborados, los mismos fueron cancelados de manera incorrecta, toda vez que la parte demandada, canceló los domingos, descanso y feriados no laborados, sin tomar en consideración el promedio de las comisiones devengadas por la actora durante los días hábiles del mes, en consecuencia, como quiera que la demandante tiene derecho al pago de los días de descanso y feriados, en virtud de las características del salario pactado y devengado durante la vigencia de la relación laboral y, siendo que tal diferencia por comisiones, debía ser incluida en los días señalados, tal como lo dispone el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en el vigente artículo 119 de la LOTTT., es forzoso declarar procedente el pago de los días domingos y feriados desde el 16/04/2001 al 09/01/2015. Así se decide.
Visto lo anterior, se ordena a la demandada el pago de los domingos y feriados durante la vigencia de la relación laboral, la prestación de antigüedad, vacaciones desde 16/04/2001 hasta el 09/01/2015, bono vacacional desde 16/04/2001 al 09/01/2015; utilidades desde 16/04/2001 al 09/01/2015, asi como los intereses sobre las prestaciones sociales; intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada de conformidad con lo previsto en artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del Pago de los dias de Descanso y Feriados: Señalado lo anterior, y establecido como fuera procedente el pago de los días feriados y de descanso no laborados, se ordena al experto designado, calcular el pago correspondiente a los correspondientes días no laborados por la demandante, calculada sobre la base del promedio de las comisiones percibido de forma variable durante los días laborados en el mes respectivo. Igualmente se ordena al experto contable designado, deducir, una vez calculado dicho concepto, las cantidades recibida por la actora correspondiente a los días de feriados y descanso que consta en los recibos de pagos que rielan desde los folios 04 al 290 ambos inclusive del CRN°1 y desde los folios 02 al 115 con sus respetivos vueltos del CRN°2. Así se decide.
Así las cosas, se entiende por salario normal devengado por la actora el salario que se evidencia de los recibos de pagos denominado salario, mas las comisiones así como el pago de los días feriados y de descanso, los cuales el experto deberá calcular en base al promedio de las comisiones devengadas durante los días hábiles en el respectivo mes laborado, tal como lo señala el derogado art. 216 de la LOT así como el 119 de la LOTTT.
Igualmente el experto determinará salario integral el cual esta compuesto por el promedio del salario devengado en el año anterior, conforme a lo establecido en el art. 146 de la derogada LOT, calculado integrando el salario normal devengado establecido supra, más la alícuota del bono vacacional (7 días anuales mas un año por cada año servicio ) y al alícuota de utilidades (15 días anuales) desde el 16/04/2001 hasta el 6/05/2012 y, a partir del 7/05/2012 hasta el 09/01/2015 el slario integral se calculará de acuerdo al promedio del salario devengado durante los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación laboral, calculado de manera que integre el salario normal devengado establecido supra, mas la alícuota del bono vacacional (a razón de 15 días anuales mas un día adicional por cada año del servicio) y la alícuota de las utilidades (a razón de 30 días anuales). Así se establece.
De los Conceptos Reclamados:
De la Prestación de Antigüedad desde 16/04/2001 hasta 09/01/2015: Como quiera que la relación laboral se desarrollo durante la vigencia de la derogada Ley y culminó bajo el amparo y vigencia de la LOTTT, se ordena el pago de la cantidad mayor entre el fondo de garantía constituido por el deposito de 5 días de salarios integral, determinado supra, por cada mes, y para cada periodo, es decir, para el primer año 45 días de salario integral y 60 días de salario integral para el segundo año adicionando dos (2) días de salarios integral por cada año, los cuales son acumulativos hasta treinta (30) días de salarios, desde el 19/04/2001 al 06/05/2012 inclusive, así como el deposito de los 15 días trimestrales de salario integral, (igualmente adicionales los dos (2) dias del promedio del salario de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el 07/05/2012 al 09/01/2015.Así se decide.
En tal sentido, se ordena al experto contable designado deducir del total del cálculo de las prestaciones de antigüedad, la cantidad recibida por la actora, según consta en los bauche que rielan a los folios 137, 139 y 149 del CRN°2. Así se decide.
De los Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el literal c del derogado artículo 108 de la LOT desde el 16/04/2001 hasta el 06/05/2012 y de conformidad con el artículo 142 literal f) a partir del 7/05/2012 hasta el 09/01/2015. Igualmente se le ordena al experto deducir las cantidades pagadas a la actora por dicho concepto en los meses abril y mayo de cada año durante la vigencia de la relación laboral según consta en los recibos de pagos consignado por la parte demandada en el CRN°2. Así se decide.
De las Vacaciones desde 14/04/2001 al 09/01/2015: Establecido como fuera el pago de los feriados y de descanso no laborados como parte del salario normal devengado por la actora y, por cuanto fue declarado procedente el pago de los mismos, toda vez que la demandada cancelaba dicho concepto con la base de cálculo errada, se ordena al experto contable calcular las mismas para el periodo vacacional comprendido desde el 16/04/2001 al 16/04/2012, de acuerdo al promedio del salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que le nació el derecho; y para el periodo vacacional comprendido desde el 16/04/2012 al 09/01/2015, en base al promedio del salario normal devengado por la actora establecido supra, generado por la actora en los tres (3) meses anteriores al que le nació el derecho.
En tal sentido, se ordena al experto tomar para cada periodo vacacional los días señalados en el siguiente cuadro:
Periodo Vacacional Días
16/04/2001 al 16/04/2002 15
16/04/2002 al 16/04/2003 16
16/04/2003 al 16/04/2004 17
16/04/2004 al 16/04/2005 18
16/04/2005 al 16/04/2006 19
16/04/2006 al 16/04/2007 20
16/04/2007 al 16/04/2008 21
16/04/2008 al 16/04/2009 22
16/04/2009 al 16/04/2010 23
16/04/2010 al 16/04/2011 24
16/04/2011 al 16/04/2012 25
16/04/2012 al 16/04/2013 26
16/04/2013 al 16/04/2014 27
16/04/2014 al 09/01/2015 18.66
Del Bono Vacacional desde 14/04/2001 al 09/01/2015: Se ordena al experto contable calcular las mismas para el periodo vacacional comprendido desde el 16/04/2001 al 16/04/2012, de acuerdo al promedio del salario normal devengado por la actora establecido supra, durante el año inmediatamente anterior al día en que le nació el derecho; y para el periodo vacacional comprendido desde el 16/04/2012 al 09/01/2015, en base al promedio del salario normal devengado por la actora establecido supra, generado por la actora en los tres (3) meses anteriores al que le nació el derecho.
En tal sentido, se ordena al experto tomar para cada periodo vacacional los días señalados en el siguiente cuadro:
Periodo Vacacional Días
16/04/2001 al 16/04/2002 7
16/04/2002 al 16/04/2003 8
16/04/2003 al 16/04/2004 9
16/04/2004 al 16/04/2005 10
16/04/2005 al 16/04/2006 11
16/04/2006 al 16/04/2007 12
16/04/2007 al 16/04/2008 13
16/04/2008 al 16/04/2009 14
16/04/2009 al 16/04/2010 15
16/04/2010 al 16/04/2011 16
16/04/2011 al 16/04/2012 17
16/04/2012 al 16/04/2013 26
16/04/2013 al 16/04/2014 27
16/04/2014 al 09/01/2015 18.66
Igualmente se ordena al designado una vez la totalidad de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, deducir las cantidades señaladas en los recibos de pagos que rielan desde los folios 161 al 206 del CRN°2. y que fueron ya cobrados por la actora. Así se decide.
De las Utilidades desde 16/04/2001 al 09/01/2015: Establecido como fuera el pago de los domingos y feriados no laborados como parte del salario normal devengado por la actora y, por cuanto fue declarado procedente el pago de los mismos, toda vez que la demandada cancelaba dicho concepto con la base de cálculo errada, se ordena al experto contable calcular las utilidades desde el 16/04/2001 al 31/12/2011, corresponden 145 días anuales correspondiente a los años 2001 al 2011, ambos inclusive, a razón de 10 días para el año 2001 y 15 días anuales para los años desde 2002 al 2011 inclusive, los cuales deben ser calculados con base al salario promedio devengado por la trabajadora en el respectivo año. Y para el pago de las utilidades correspondiente a los años 2012 al 2014 en base a 60 días a razón de 30 días por cada año, de acuerdo al promedio del salario normal devengado por la actora establecido supra, generado por la actora los últimos seis (6) meses anteriores.
Igualmente se ordena al designado una vez la totalidad de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, deducir las cantidades señaladas en los recibos de pagos que rielan desde los folios 153 al 160 del CRN°2. y que fueron ya cobrados por la actora. Así se decide.
Reintegro de las cantidades descontadas: En relación al precedente concepto, le corresponde a la parte actora, demostrar que la demandada le adeuda la cantidad señalada, sin embargo por cuanto la parte actora, no precisa el periodo en el cual corresponde el descuento de la cantidad señalada, a los efectos de ser verificado, razón por lo cual es forzoso para quien decide declarar la improcedencia del referido concepto. Así se decide.
Asimismo se ordena al experto contable una vez realizado los cálculos correspondientes y ordenados en el presente fallo, deducir, la cantidad de Bs. 233.887,76 consignadas a favor de la actora mediante oferta real de pago presentada ante este Circuito Judicial del Trabajo signada bajo la nomenclatura AP21S-15-280 de fecha 11/02/2015 según consta de copia simple que riela desde los folios 285 al 293 ambos inclusive del CRN°2. Así se establece.
De los intereses de mora y la indexación:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora, se ordena al experto designado calcule en el caso de la condenatoria de la prestaciones de antigüedad, desde 09/01/2015 fecha establecida como fecha de egreso del actor y, para la condenatoria de los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de al presente demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, todo ello de conformidad con el literal f el artículo 142 de al LOTTT.
Igualmente se orden el cálculo de la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad, el experto designado tomará el lapso contado desde el 09/01/2015, (fecha de culminación de la relación laboral) y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana NANCY RODRIGUEZ por contra la entidad de trabajo COORPORACION SAUSALITO TS C.A. SEGUNDO: Se ordena a la entidad contra la entidad de trabajo COORPORACION SAUSALITO TS C.A. a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
|