JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2014-001218
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: AMALIA FRANGIE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 6.306.600
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN JOSE ESCALONA SAMARO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 76.969.
PARTE DEMANDADAS: CLUB LIBANO VENEZOLANO inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 1956, bajo el N° 39, folio 131, Protocolo Primero, tomo 9,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NELSON JOSE GONZALEZ FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 30.400.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Amalia Frangie Parra representada judicialmente por el abogado Rubén José Escalona Samaro inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 76.969; contra la entidad de trabajo Club Líbano Venezolano inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 1956, bajo el N° 39, folio 131, Protocolo Primero, tomo 9, representada por el abogado Nelson José González Farias, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 30.400; la cual fue recibida en fecha 07 de mayo de 2014 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 03 de junio del 2014 la cual concluye el 13 de noviembre de 2014, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 15 de diciembre de 2014 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 09 de enero de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 13 de febrero de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebro la audiencia, este Tribunal acuerdo lo solicitado por las partes es decir la suspensión de la presente audiencia y fija nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia para el día 21 de abril a las 09:00 am, y posteriormente, vista la designación de quien suscribe como Jueza Suplente de este Tribunal, y previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en fecha 24 de abril de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de mayo de 2015 a las 09:00 am, y se prolonga para el día 25 de mayo de 2015 a las 02:00 pm, en fecha 15 de mayo en virtud del decreto de ahorro energético se reprograma la celebración de la audiencia oral para el día 01 de julio de 2015 a las 09:00 am fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señala que la ciudadana Amalia Frangie Parra ingresó a prestar servicios para la demandada Club Líbano Venezolano en fecha 01 de agosto de 1999, desempeñándose en el cargo de Gerente General, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 09:00 am a 12:00 m; y de 02:00 pm hasta las 08:00 pm, sábados y domingos desde las 09:00 am hasta las 03:00 pm, devengando un salario básico mensual inicial de Bs. 301,99 hasta el 31 de diciembre de 1999. En los años sucesivos el salario básico de la manera siguiente: 2000 por Bs. 460,00; 2002 por Bs. 800,00; 2002 por Bs. 1.000,00; 2003 por Bs. 1.300,00; 2004 por Bs. 1.600,00; 2005 por Bs. 1.900,00.
Asimismo, la parte actora señala en su escrito los salarios básicos devengados por la actora desde el año 2006 hasta el año 2013 incluyendo los salarios, a su criterio percibió la actora en virtud de la jornada laborada (sábados y domingos) de la siguiente manera: año 2006: abril por Bs. 3066,66; noviembre por Bs. 3.488,31, diciembre por Bs. 3.104,99; año 2007: mayo por Bs. 3.897,05, julio por Bs. 3.930,39, octubre y noviembre por Bs. 4.138,72, c/u, diciembre por Bs. 3.513,73; año 2008: febrero por Bs. 4.539,63, marzo por Bs. 4.331,30, julio por Bs. 4.994,02, agosto por Bs. 4.413,32; año 2009: febrero por Bs. 5.545,65, mayo y octubre por Bs. 4.739,15 c/U; año 2010 por Bs. 6.093,43, octubre por Bs. 7.968,43; año 2011: septiembre por Bs. 10.956,95, septiembre por Bs. 13.535,07, octubre y noviembre por Bs. 12.890,54 c/u, diciembre por Bs. 12.246,01; año 2012: enero por Bs. 12.246,01, febrero, marzo y abril por Bs. 12.890,54 c/u, mayo por Bs. 15.238,12, junio por Bs. 15.678,28, julio por Bs. 15.825,00agosto por Bs. 16.616,25, septiembre por Bs. 20.352,00, octubre y noviembre por Bs. 19.200,00 c/u, diciembre por Bs. 18.240,00; año 2013: enero por Bs. 17.280,00, febrero por Bs. 18.240,00, marzo por Bs. 19.200,00, abril por Bs. 18.624,00, mayo por Bs. 18.432,00, junio por Bs. 20.736,00, julio por Bs. 19.123,20, agosto por Bs. 17.280,00 y septiembre por Bs. 15.667,20.
De otro parte, señala la parte actora que la junta directiva del Club Líbano Venezolano le informa verbalmente a su representada que a partir del 01 de noviembre de 2013 tendrá un nuevo horario que es de martes a sábado con un horario de 08:00 am a 12:0.0 m y de 01:00 pm a 05:00 pm y su cargo pasaba de Gerente General a Coordenadota de Operaciones, que para evitar diferencias salariales por cualquier reclamo por presunta desmejora laboral, su salario a devengar como Coordinadora de Operaciones seria el mismo salario percibido por la Coordinación General, ya que, dejaba de existir el cargo de Gerente General, el salario a devengar seria por la cantidad de Bs. 20.000,00, entendiéndose que a partir de ese momento quedaban prohibidas la prestación de servicios para jornadas extraordinarias los días domingos y la prohibición de horas extras.
Igualmente señala que en los recibos de pagos de noviembre y la primera quincena de diciembre de 2013, no le cancelaron el aumento prometido, cuyas diferencias omitidas asciende a la cantidad de Bs. 9.264,00, pero si se lo cancelaron al nuevo Coordinador General, por lo tanto su representada solicita sus vacaciones vencidas a partir del 21 de diciembre de 2013; señala que al egreso de la actora, el día 04 de febrero de 2014 el Coordinador General le manifiesta que el salario de nivelación por la cantidad de Bs. 20.000,00 no se materializara como tampoco el pago de diferencia del mes de de noviembre y la primera quincena de diciembre de 2013. Por lo tanto en fecha 11 de febrero de 2014 su representa presenta su renuncia justificadamente y señalando en la misma que demandara sus derecho, pretensiones y prestaciones ante los Tribunales Laborales.
Por las razones antes expuestas anteriormente demanda los conceptos y montos siguientes:
1. Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 250.423,68.
2. Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 125.608,56.
3. Utilidades año 2014 por la cantidad de Bs. 6.666,67.
4. Vacaciones prorrateadas por la cantidad de Bs. 9.666,67
5. Bono vacacional prorrateado por la cantidad de Bs. 7.000,00.
6. Días de descanso sábados y domingos, a razón de cuatro (4) días, por la cantidad de Bs. 2.666,67.
7. Indemnización por retiro justificado por la cantidad de Bs. 250.423,68.
Finalmente se estima la demanda por la cantidad de Bs. 652.455,92, asimismo los interés moratorios contados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de las cantidades demandadas, la indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo, mediante la experticia complementaria del fallo y costas y costos del proceso y los honorarios que se estiman en 30% de los montos que en definitiva sea condenada a pagar la parte demandada.
DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA CLUB LIBANO VENEZOLANO
Manifestó la apoderada de la demandada, que admite la fecha de ingreso de la actora alegada en el escrito libelar, el 01 de agosto de 1999 de ingreso y la fecha de egreso el 11 de febrero de 2014 así como el cargo desempeñado; sin embargo niegan rechazan y contradicen que el horario de trabajo de la demandante fuera de lunes a viernes en un horario de 09:00 am a 12:00 m; y de 02:00 pm hasta las 08:00 pm, sábados y domingos desde las 09:00 am hasta las 03:00 pm; en virtud que la empresa, cumplió con el deber de otorgarle a sus trabajadores, el día de descanso semanal, establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le otorgo 2 días de descanso.
Igualmente niegan, rechazan y contradicen que los salarios devengados en los años y montos sean los señalados en el escrito libelar, en tal sentido indica que los salarios correcto eran lo siguientes:
• En el año 2000, el salario devengado era por Bs. 120,00.
• En el año 2001 el salario devengado no era la cantidad de Bs. 800, sino Bs. 460,00.
• En el año 2002 el salario devengado no era la cantidad Bs. 1.000,00 sino Bs. 800,00.
• En el año 2003 el salario devengado no era la cantidad Bs. 1.300,00 sino Bs. 1.000,00.
• En el año 2004 el salario devengado no era la cantidad Bs. 1.600,00; sino Bs. 1.300,00.
• En el año 2005 el salario devengado no era la cantidad Bs. 1.900, sino Bs. 1.600,00.
• En el año 2006 por Bs. 2.913,33 lo cierto que el salario devengado del mes de enero a noviembre era por Bs. 2.772,230 y el mes de diciembre por Bs. 2.883,33.
• En el año 2007 el salario devengado no era la cantidad Bs. 3.305,40 sino Bs. 2.833,33.
• En el año 2008 el salario devengado no era la cantidad Bs. 4.122,97 lo cierto que el salario devengado del mes de enero a julio era por Bs. 3.213,33 y en los meses de agosto a diciembre por Bs. 3.325,36.
• En el año 2009 de enero a junio el salario devengado no era la cantidad Bs. 4.370,60, lo cierto que el salario devengado por la actora de enero a junio era por Bs. 3.484,20.
• En el año 2010 correspondiente al mes de enero el salario devengado no era la cantidad por Bs. 5.624,70 lo cierto que el salario devengado en enero a septiembre era por Bs. 4.374,60.
• En año 2010 de octubre el salario devengado no era la cantidad Bs. 7.499,70 lo cierto que el salario devengado mes de abril hasta diciembre 2010 era por Bs. 6.671,40.
• En el año 2011 enero a abril el salario devengado no era la cantidad Bs. 10.312,40; lo cierto que el salario devengado en enero a abril 2011 era por Bs. 8.895,30.
• En el año 2012 septiembre a diciembre el salario devengado no era la cantidad Bs. 15.360,00 lo cierto que el salario devengado en septiembre a diciembre 2011 era por Bs. 15.016,00.
• En año 2013 enero a abril el salario devengado no era la cantidad Bs. 15.360,00 lo cierto que el salario devengado en enero a abril 2013 era por Bs. 15.016,20.
• En el año 2013 mayo a septiembre el salario devengado no era la cantidad Bs. 16.128,00 lo cierto que el salario devengado en mayo a septiembre 2013 era por Bs. 15.206,40.
• En el año 2013 octubre el salario devengado no era la cantidad Bs. 16.128,00 lo cierto que el salario devengado en octubre 2013 era por Bs. 15.206,40.
Asimismo niegan, rechazan y contradicen el supuesto cambio ocurrido el 01 de noviembre de 2013 en el horario de trabajo y en el cargo desempeñado por la demandante, realizado supuestamente por los representantes de la demandada, con propósito de evitar que la actora laborara horas extras y días feriados. Lo cierto es que los trabajadores, entre ellos la hoy demandante, en la fecha indicada realizaban las mismas labores para los cuales fueron contratados. El cambio se hizo en el horario de trabajo, para ajustarlo a las disposiciones vigentes, de otorgar 2 días de descanso semanal.
Asimismo niegan, rechazan y contradicen que:
• durante los meses de noviembre y diciembre se le haya desmejorado el salario. Cuando lo cierto es que el salario ascendió a la cantidad de Bs. 15.206,40.
• Su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 9.264,00 por concepto de diferencias salariales. En virtud de que el mismo se cancelo oportunamente.
Finalmente niegan rechazan y contradice que la demandada le adeude a la actora los conceptos y montos por: Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 250.423,68.Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 125.608,56.Utilidades año 2014 por la cantidad de Bs. 6.666,67. Vacaciones prorrateadas por la cantidad de Bs. 9.666,67. Bono vacacional prorrateado por la cantidad de Bs. 7.000,00. Días de descanso sábados y domingos (4) por la cantidad de Bs. 2.666,67. Indemnización por retiro justificado por la cantidad de Bs. 250.423,68, y que la demanda se estime por la cantidad de Bs. 652.455,92, asimismo los interés moratorios, la indexación o corrección monetaria y costas y costos del proceso y los honorarios que se estiman en 30% de los montos que en definitiva sea condenada a pagar la parte demandada.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA LABORAL
Visto lo alegado por la parte actora así como lo señalado por la parte demandada, la controversia estriba en determinar, la jornada y en virtud de ello, el salario devengado por la actora durante la vigencia de la relación laboral, igualmente esta juzgadora debe establecer la forma de culminación de la relación laboral, asi como la procedencia de los conceptos demandados, para ello, ambas partes en principio debe demostrar la jornada alega así como el salario alegado; posteriormente la parte accionante debe demostrar el retiro justificado y finalmente la parte demandada debe demostrar la liberación del pago de los pasivos laborales correspondiente, así como la parte actora debe demostrar la procedencia de los mismos.
En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio traído al proceso por las partes, el cual se señala a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Inserta al folio 05 del CRN° 1 del expediente, contentivo de original la renuncia de la ciudadana Amalia Frangie Parra de fecha 11 de febrero de 2014, dirigida al Club Líbano Venezolano, de la misma se desprende que la actora, a su decir, se retiró justificadamente de su puesto de trabajo, en virtud del artículo 80 literales J, b) y c).
Inserta al folio 7 del CRN° 1 del expediente, contentivo de original de comunicación de fecha 17 de agosto de 1.999, suscrita por Antonio Dahdah en su carácter de Presidente de la entidad demandada y dirigida a la ciudadana Amalia Frangie Porras, de la misma se desprende que por decisión de la Junta Directiva se le asigno el cargo de Gerente General a la actora.
Inserta al folio 10 del CRN° 1 del expediente contentivo de original de amonestación firma ilegible, de fecha 29 de noviembre de 2013, de la misma se desprende que la ciudadana Amalia Frangie Porras, fue amonestada por la demandada en su cargo de Coordinador de Operaciones incurrió en falta al no asistir al taller de LOPCYMAT.
Inserta al folio 218 del CRN° 1 del expediente, contentiva de original de recibo de pago suscrito por la ciudadana Amalia Frangie Porras, del mismo se desprende el pago de utilidades del periodo 01/01/2013 al 31/1272013 por la cantidad de Bs. 30.260,70
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta a los folios 06 y del 13 al 216 del CRN° 1 del expediente contentivas copias simples de: nomina de fin de semana, bauche de cheques a nombre de la ciudadana Amalia Frangie Porras de pagos de nominas de obreros fijos, eventuales y otros.
En relación a las precedentes pruebas, en la audiencia de juicio, la parte a la cual le fue opuesta las impugna por cuanto era copias simple, no obstante ello, esta juzgadora observa que las mismas no pueden ser oponible, y por lo tanto no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Inserta al folio 8 del CRN° 1 del expediente, contentivo de copia simple reconstancia de afiliación emanada del Banco Fondo Común, de fecha 25 de abril de 2008, de la misma se desprende que la ciudadana Amalia Frangie Porras, es ahorrista del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no resuelve el fondo de la controversia. Así se establece.
Inserta al folio 9 del CRN° 1 del expediente, contentivo de copias simples de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 06 de noviembre de 2007, del mismo se desprende la empresa Club Italo Venezolano, nombre del trabajador ciudadana Amalia Frangie Porras, fecha de ingreso, cargo de Gerente. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no resuelve el fondo de la controversia. Así se establece.
Inserta a los folios 11 y 12 del CRN° 1 del expediente, contentivo de original al Cargo de Coordinador Operativo de Operaciones, del mismo se desprende las funciones administrativas, de personal y funciones de atención al público. En relación a la precedente prueba, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no son oponible. Así se establece.
Inserta al folio 217 del CRN° 1 del expediente, contentiva de original de constancia de permiso de fecha 04 de diciembre de 2013. En relación a la prueba precedente, las mismas fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece
De la Prueba Testimonial
Se promueve la testimonial de los ciudadanos Alba Josefina Carmona Montaña, Mariela Maldonado Pérez, Deysi Violeta Pizzorno Vegas, Dr. Wladimir Korchoff, Minerva Esperanza González de Ruiz y Oscar Enrique Rodríguez castillo. En la audiencia de juicio, se djó constancia de la comparecencia solo de Alba Josefina Carmona Montaña, Deysi Violeta Pizzorno Vegas, Minerva Esperanza González de Ruiz y Oscar Enrique Rodríguez Castillo, en tal sentido esta juzgadora solo valorará dicha testimoniales Así se establece.
En cuanto a la testimonial ciudadana Deysi Violeta Pizzorno Vegas en la audiencia de juicio señalo que trabajó en el club Líbano Venezolano desempeñando el cargo de mantenimiento, razón por la cual conoce de trato y comunicación a la ciudadana Amalia Frangie Porras, señaló que, era su jefa, igualmente indicó que la actora era la Gerente del Club y estuvo en dicho cargo hasta octubre, ya que en dicha fecha entra una nueva junta, y en el cargo de Gerente había otra persona. Manifestó que aunque no conocía la nueva persona que desempeñaba el cargo, pero era quien daba las órdenes. Señaló que a partir de la llegada del nuevo Gerente la ciudadana Amalia Frangie Porras paso a ocupar otro cargo que desconoce. Igualmente indicó que una vez que la actora renuncio, se fue a trabajar con ella en su negocio en Sabana grande.
En relación a la testimonial del ciudadano Deysi Violeta Pizzono Vegas se desecha por cuanto sus dichos no fueron contestes y se evidencia que los mismos son referenciales. Así se establece.
En cuanto a la testimonial ciudadana Alba Josefina Carmona Montaña en la audiencia de juicio señalo que trabajó en el Club Líbano Venezolano, en el cargo de Secretaria, sus funciones eran llamar a los socios para que cancelaran, atender las llamadas desde abril 2002 hasta abril 2014 razón por la cual conoce de trato y comunicación a la ciudadana Amalia Frangie Porras. Indicó que desde la fecha de ingreso de la actora hasta febrero de 2014 la ciudadana antes mencionada ocupaba el cargo de Gerente General, Igualmente señaló que como Gerente la actora, se ocupaba del pago de nomina, firmar con autorización todo tipo de documentos, recibir documentos para la venta de las acciones, señala que dichas funciones fueron realizadas por la actora hasta la fecha en que entró la actual junta directiva, y paso a ser coordinadora, y otra persona ocupo el cargo de Gerente General, encargado de pagar la nomina y a cargo del personal del club, ya la ciudadana Amalia Frangie Porras no manejaba al personal ni la administración del Club.
En relación a la testimonial del ciudadano Alba Josefina Carmona Montaña se desecha por cuanto los dichos no fueron conteste toda vez que señaló hechos nuevos no portados por ninguna de las partes. Así se establece.
En cuanto al testimonial ciudadano Oscar Enrique Rodríguez Castillo en la audiencia de juicio señalo que es socio y concesionario del gimnasio del Club Líbano Venezolano, razón por la cual conoce de trato y comunicación a la ciudadana Amalia Frangie Porras, la cual ejercía el cargo de Gerente General y la Sra. Alba Josefina Carmona Montaña era la secretaria. Igualmente señaló que desde hace un (01) año aproximadamente hay una nueva junta directiva y el Sr. Pedro Pérez es el Gerente general, y también es el propietario de la Fuente de soda llamada alimentos y eventos S.A., en la cual la ciudadana Amalia Frangie Porras es socia de la misma, y actualmente el testigo interpuso un amparo en contra del Club Líbano Venezolano.
En relación a la testimonial del ciudadano Oscar Enrique Rodríguez se desecha por cuanto tiene un interés en la causa. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Del Mérito Favorable de Auto
Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.
De las Documentales
Marcadas “B1al B14” a los folios 7 al 33 del CRN° 2 del expediente, contentivos de originales de recibos de pagos de Antigüedad Acumulada e intereses, suscrita por la ciudadana Amalia Frangie Porras, de los mismos se desprende el pago de al prestación antigüedad asi como de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondiente a los desde agosto 1999 hasta noviembre 2013, que la demandada pago a la actora en su debida oportunidad la cantidad de Bs. 130.515,90. Igualmente se desprende la cantidad de Bs. 35.935,26 correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al mismo periodo. En al audiencia de juicio, si bien es cierto que la parte actora impugnó las referidas documentales, no es menos cierto que la ciudadana Amalia Fragie Parra, actora reconoció ante la Juez, todos y cada uno de los pagos realizados por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “C1 a la C14” a los folios 34 al 44, del 46 al 48 del CRN° 2 del expediente, contentivos de originales de recibos de pagos de la ciudadana Amalia Frangie Porras, de los mismos se desprende el pago por conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de vacaciones (a partir del año 2006 se le cancela sábados y domingos) de los siguientes periodos y montos: 1999/2000 por BS. 4.446,66; 2000/2001 por Bs. 6.200,00; 2001/2002 por Bs. 8.533,33; 2002/2003 por Bs. 13.000,00; 2003/2004 por Bs. 14.299,99; 2004/2005 por Bs. 21.533,33; 2005/2006 por Bs. 28.162,24; 2006/2007 por Bs. 99.017,80; 2007/2008 por Bs. 7.208,39; 2008/2009 por Bs. 7.939,96; 2009/2010 por Bs. 9.962,47; 2010/2011 por Bs. 15.578,83; 2011/2012 por Bs. 23.968,11 y 2012/2013 por Bs. 37.425,02. Igualmente se desprende de dichos documentales el salario mensual pagado correspondiente a los periodos del 2006 y 2007 era la cantidad de Bs. 2.913,33; para el año 2008, era la cantidad de Bs. 4.413,00; para el año 2009, el salario pagado fue al cantidad de Bs. 4.929,10; para el año 2010, el salario pagado fue la cantidad de Bs. 5.999,68; para el año 2011, el salario pagado fue la cantidad de Bs. 9.023,36; para el año 2012, el salario pagado a la demandada fue la cantidad de Bs. 15.360,00; para el año 2013 el salario pagado hasta agosto 2013, fue la cantidad de Bs. 16.128,00. Asimismo se evidencia que al demandada pagaba dicho concepto a razón de 60 días anuales. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Inserta al folio 45 del CRN° 2 del expediente, contentivo de copia simple de recibo de fecha 10/08/2010 suscrito por la ciudadana Amalia Frangie Porras, del mismo se desprende abono s préstamo pendiente por la cantidad de Bs. 10.000,00 pendiente por pagar (30.000,00). En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
Marcadas “D1 a la D13” a los folios 49 al 59 del 61 al 62 y 64 del CRN° 2 del expediente, contentivos de originales de recibos de pagos de la ciudadana Amalia Frangie Porras, de los mismos se desprende el pago por conceptos de utilidades de los siguientes periodos y montos: 1999 por Bs. 25.000,00; 2000 por Bs. 92.000,00; 2001 por Bs. 160.00,00; 2002 Por Bs. 200.000,00; 2003 por Bs.260.000,00; 2004 por Bs. 320.000,00: 2005 por Bs. 380.000,00; 2006 por Bs. 58.266,72; 2007 por Bs. 56.303,33; 2008 por Bs. 8.204,50; 2009 por Bs. 8.705,45; 2010 por Bs. 11.080,66; 2011por Bs. 20.315,47 y 2012 por Bs. 30.259,20.
Inserta a los folios 65 a los folios 74 del CRN° 2 del expediente, contentivos de originales de comunicaciones y acta suscritas por la ciudadana Amalia Frangie Porras, dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ministerio Publico, concesionarios del Club y otros, de las mismas se desprende que la ciudadana Amalia Frangie Porras representaba al Club Libano Venezolano ante terceros.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
De la Prueba de Informe:
La parte demandada, solicita la prueba de informe 1) Banco Caribe. cuyas resultas corren insertas a los folios 117 al 127 y del 124 al 139 del expediente y de la cual se desprende que: 1) la cuenta de ahorros N° 014-0183-00-1831053441, se encuentra registrada en Bancaribe a nombre de la ciudadana Amalia Frangie Porras; 2) con relación a su solicitud a …”Indicar si la referida ciudadana recibía depósitos por parte de la empresa Club Líbano Venezolano…”, le informamos que en la cuenta de ahorros N° 014-0183-00-1831053441, se registran depósitos realizados mediante cheques emitidos por el Club Líbano Venezolano, a nombre de la ciudadana Amalia Frangie Porras; 3) Finalmente le informamos que la cuenta de ahorros N° 014-0183-00-1831053441, también se registran diez (10) operaciones de depósitos, de las cuales nos encontramos en la búsqueda de los soportes correspondientes para determinar si fueron efectuados con cheques emitidos por el Club Líbano Venezolano. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:
De la Jornada:
La parte actora alega que laboró para la demandada de lunes a domingo, en un horario de lunes a viernes de 9:00am a 12m y de 2:00pm a 5pm y los sábados y domingos desde las 9:00 hasta las 3.00pm., no obstante ello, en el escrito libelar, solo indica los días sábados y domingos solo a partir del año 2006 hasta el año 2014.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice lo indicado por la actora, señalando que la empresa cumplió con el deber de otorgar a sus trabajadores, entre ellos, la demandante, el día de descanso semanal establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a partir de la entrada en vigencia de la nueva LOTTT, le otorgó dos (2) días de descanso semanales, señalando que el horario laborado por la actora de acuerdo a la vigencia de la Ley, era de martes a sábado de 8:00 am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm.
Ahora bien ha sido criterio sostenido pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, que lo alegado debe ser probado, en tal sentido, la parte actora debe demostrar lo alegado en el escrito libelar y es su obligación y responsabilidad; no obstante ello, la Sala igualmente ha indicado que la demandada tiene la obligación de demostrar todo aquellos hechos que desvirtúe de manera taxativa en su escrito de contestación, y mas aún siendo el patrono quien tiene todos elementos capaz de comprobar el horario, así como el salario.
Pues bien, y tomando como premisa lo indicado, la parte demandada, habida cuenta que desvirtúo la jornada alegada por la parte actora, al señalar otra jornada, la cual a su decir, laboraba la actora, debe y está en la obligación de demostrar la jornada señalada, es decir, debe traer a los autos elementos en los cuales se evidencie que ciertamente la entidad de trabajo cumplió con el deber de otorgar a sus trabajadores, entre ellos, la demandante, el día de descanso semanal establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a partir de la entrada en vigencia de la nueva LOTTT, le otorgó dos (2) días de descanso semanales, tal como lo indicó en el escrito de contestación.
Así las cosas, es importante señalar que la parte demandada no aportó elemento alguno que demuestre la jornada aducida en su escrito de contestación, razón por lo cual, quien decide considera que queda firme la jornada alegada por la parte actora. Así se establece.
En tal sentido, a los fines de determinar la jornada laborada por la accionante, se establece que la misma era de lunes a viernes de 9:00am a 12m y de 2:00pm a 5pm y los sábados y domingos desde las 9:00 hasta las 3.00pm durante la vigencia de la relación labora. Así se establece.
Ahora bien, cabe destacar que la relación laboral transcurrió bajo el imperio de la derogada LOT así como en la vigencia de la nueva ley sustantiva, en tal sentido, es importante señalar que los días sábados en la derogada ley, eran señalados como día hábil y por lo tanto, por cuanto la parte actora solicita su pago con el recargo de ley, se declara su pago improcedente durante el periodo agosto 1999 hasta mayo 2013.Así se establece.
Sin embargo de acuerdo a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadora y Trabajadores, establece la obligación de dos (2) de descanso consecutivo, sin indicar al patrono cuales deben ser esos días, solo establece la obligación que sean consecutivos. En consecuencia y por cuanto quedó establecida en la presente causa que la jornada de trabajo era de lunes a domingos, se establece que los días sábados y domingos como días de descanso y feriado y por lo tanto debe ser cancelado con el recargo correspondiente establecido en el artículo 120 de la LOTTT. Así se establece.
Ahora bien, en relación a lo solicitado por la parte actora referente con el pago de los días sábados y domingos laborados durante toda la relación laboral, se ordena el pago de todos los días domingos desde 1999 hasta el año 2005 y, a partir del año 2006 hasta mayo 2013, los domingos indicados por la parte actora en su escrito libelar. Igualmente se ordena el pago de los sábado y domingo desde mayo 2013 a febrero 2014 indicados en el escrito libelar. Así se decide.
Del Salario:
En cuanto al salario, la parte actora señala en su escrito libelar, el salario devengado por actora desde agosto 1999 hasta el año 2005 era un salario básico; y a partir del año 2006 señala igualmente un salario básico, sin embargo indica los días sábados y domingos que labora hasta febrero 2014.
Por su parte la demandada niega rechaza y contradice el salario alegado por la parte actora.
En tal sentido, y como quiera que la parte demanda al señalar otro salario diferente al indicado por la parte actora, enervó la controversia, y tomó para sí la responsabilidad de demostrar el salario señalado en la contestación, sin embargo, la demandada no trajo recibo de salario alguno, solo consignó recibos de pagos de vacaciones, adelanto de prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales y utilidades, de los cuales esta juzgadora a los fines de favorecer la trabajadora y aras de la verdad, extrajo el salario devengado por la actora durante la vigencia de la relación laboral.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada no logró demostrar el salario señalado en el escrito de contestación, se establece como cierto el alegado por la parte actora en su escrito liberal como salario básico desde 1999 hasta el año 2005, sin embargo establecido como fuere que la actora laboró los disa sábado y domingos, se ordena agregar al correspondiente salario básico, las incidencia de los días domingos. En consecuencia se indica el salario básico correspondiente a dicho periodo, mediante el siguiente cuadro, al cual debe añadirse el recargo de los domingos establecidos como día feriado durante el periodo 1999 así 2005, de acuerdo a la LOT.
Años Salario Mensual
1999 Bs. 301,99
2000 Bs. 460,00
2001 Bs. 800,00
2002 Bs. 1.000,00
2003 Bs. 1.300,00
2004 Bs. 1.600,00
2005 Bs. 1.900,00
2006 Bs. 2.913,33
En relación al periodo desde el año 2006 al 2011, esta juzgadora observa que la parte actora alega en cuanto al año 2007 que la parte actora alega el salario devengó por la actora era la cantidad de Bs. 3.305,40; sin embargo la parte demandada señala que el salario devengado por la actora era la cantidad de Bs. 2.833,33. En tal sentido, la parte demandada, no logró demostrar el salario alegado por lo tanto se establece el salario devengado por la actora era la cantidad alegada por la parte actora. Asì se establece.
En cuanto al salario 2008, la parte actora alega que la actora devengó la cantidad de Bs. era la cantidad de Bs. 4.122,97 mensuales, sin embargo, la parte demandada alega que el salario devengado por la actora de enero a julio del año 2008, era la cantidad de Bs. 3.213,33.
Asì las cosas, si bien es cierto que la parte actora alegó un salario el cual no logró demostrar, igualmente la parte demandada no logró demostrar el salario señalado en el escrito de contestación, no obstante ello, de las pruebas aportadas por la parte demandada (ver folios del 42 al 47 ambos inclusive) se evidencia que el salario demostrado es superior al salario básico alegado por la parte actora, en consecuencia, y a los fines de no perjudicar al actor y, por cuanto dichos recibos fueron consignados por la parte demandada, se establece los salarios básicos correspondiente al año 2006 al 2012, de acuerdo a las pruebas señaladas supra, de acuerdo al siguiente cuadro, al cual deberá incluir el recargo de los días domingos como días feriado de acuerdo a la vacatio legis de la LOTTT.
Años Salario Mensual
2006 Bs. 2.913,33
2007 Bs. 3.205,40
2008 Bs. 4.413,32
2009 Bs. 4.929,10
2010 Bs. 5.999,68
2011 Bs. 9.023,36
En cuanto al año 2012, la parte actora alega que el salario básico devengado por la parte actora era la cantidad de Bs. 15.360, sin embargo por el contrario la parte demandada señaló en su escrito de contestación que la actora devengò un salario de Bs. 15.016,20 y, por cuanto la parte demandada no logró demostrar el salario alegado, se establece como cierto el salario alegado por la parte accionante, la cantidad de Bs. 15.360,00. Así se establece.
En relación a los salarios devengados por la parte actora correspondiente al año 2013, esta juzgadora observa que la parte actora señala que salario básico devengado por la actora sin la incidencia salarial desde enero hasta abril de 2013, fue la cantidad de Bs. 15.360,00; sin embargo la demandada señala que, por el contrario, el salario devengado por la actora de enero abril del año 2013 la actora devengó la cantidad de Bs. 15.016,20. Así se establece.
En cuanto al salario correspondiente de mayo a octubre de 2013, la parte actora señala en su escrito libelar que al actora devengaba un salario por la cantidad de Bs. 16.128,00, sin embargo, la parte demandada, señala que la actora devengó como salario, la cantidad de Bs. 15.260,40.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidencia el salario alegado, no obstante ello, la parte demandada, aportó a los autos recibo de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013 del cual se evidencia el salario mensual por la cantidad de Bs. 16.128,00; en tal sentido y por cuanto el salario demostrado hasta el mes de julio, supera al alegado por ambas partes, se establece como salario básico devengado por la actora desde enero a julio de 2013, la cantidad de Bs. 16.128,00 con el recargo correspondiente de los domingos y los sábados, que la parte actora señale en el escrito libelar entendiendo en cuanto al recargo de los domingos solo a partir del 7/5/2013.Asì se establece.
En cuanto al salario correspondiente desde agosto hasta diciembre de 2013, la parte actora alega que en el mes de septiembre hasta octubre, la actora devengó la cantidad de Bs. 16.128,00; sin embargo, la parte demandada señala que la actora devengó la cantidad de Bs. 15.206,40 hasta febrero de 2014.
Ahora bien de las apruebas aportadas a los autos no se evidencia prueba alguna del salario devengado por la actora desde agosto 2013 hasta febrero 2014; no obstante ello, se establece que el salario básico devengado por la actora para el periodo septiembre a octubre del 2013, es salario básico alegado por la parte actora en el escrito libelar, la cantidad de Bs. 16.128,00. Así se establece.
En cuanto al salario devengado por la actora correspondiente a los meses noviembre, diciembre del 2013 y enero y febrero del 2014, la parte actora no señala cantidad alguna en su escrito libelar, solo indica que lo único que se le justificó dentro de su recibo de pago para el mes de febrero 2014, fue la cantidad de Bs. 15.206,40. Por su parte la accionada señala de escrito de contestación, que la entidad demandada pagó a la actora el salario convenido correspondiente al mes de noviembre y diciembre de 2013 y enero y febrero 2014, estipulado en la cantidad de Bs. 15.206,40. En tal sentido, y por cuanto no se evidencia de autos recibo alguno, se establece a los fines de la sentencia como salario básico devengado por la accionante desde noviembre 2013 hasta final de la relación, febrero 2014, el sal ario señalado por la parte demandada, la cantidad de Bs. 15.206,40. Así se establece.
De la Forma de Terminación de la Relación Laboral:
La parte actora alega como motivo de su renuncia del 11/02/2014, que a partir del 1 de noviembre la demandada le indico que su nuevo horario de trabajo sería de martes a sábado de 8:00 am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm y su cargo de pasaba de Gerente General a Coordinador de operaciones y, que para evitar cualquier diferencias salariales por cualquier reclamo por presunta desmejora laboral, su nuevo salario a devengar como coordinadora de operaciones se equipararía efectivamente con mismo salario que percibe el coordinador general, por cuanto dejaba de existir el cargo de gerente general, ya que dejaba de existir el cargo de Gerente y que el pago de forma sería efectivo en forma quincenal por la cantidad de Bs. 20.000,00; no obstante ello, aduce la parte actora, que al recibir la quincena del mes de noviembre 2013 y la primera del diciembre de 2013, observó que no le fue equiparado al salario prometido, lo cual a su decir, constituye una desmejora salarial y una burla a palabra empeñada.
Por su parte, la demandada señala que la actora realizaba las mismas funciones para las cual fue contratada; el cambio se origina en el horario de trabajo, para ajustarlo a las disposiciones vigentes, relativas a los (2) días de libre de descanso en la semana, de martes a sábado de 8:00 am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que se le haya desmejorado el salario en el pago de los meses de noviembre, diciembre de 2013 y enero febrero 2014, por cuanto a su decir, el salario convenido era la cantidad de Bs. 15.206.40.
Así las cosas, esta juzgadora observa que la parte actora, aduce el retiro justificado basado en el artículo 80 literal b) y c), de la LOTTT., en tal sentido, es importante traer a colación el respectivo articulo:
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
Omisis
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto:
Se considera despido indirecto:
Omissis
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
Omisis…”
Ahora bien, observa esta juzgadora, que la parte actora argumenta haberse retirado del trabajo, por causas a su decir justificadas y por lo tanto demanda y reclama y las indemnización correspondiente al artículo 92 de la LOTTT. En tal sentido, corresponde a la parte actora demostrar los hechos alegados, tales como la reducción salarial basada en al promesa del aumento salario por la cantidad de Bs. 20.000,00 así como la desmejora en el cambio del cargo desempeñado de Gerente a Coordinador.
Así las cosas, esta juzgadora observa que de los propios dichos de la parte actora, en su escrito libelar, señala que el cambio de Gerente a Coordinador, es porque va a desaparecer la figura del Gerente, lo cual es un cambio nominal, toda vez que señala que mantendrán las mismas funciones y, en cuanto a la promesa de la cantidad ofrecida de Bs. 20.000,00 es igualmente carga de la parte actora demostrar lo alegado y por cuanto no se evidencia de los autos, prueba alguna que demuestre la certeza de la promesa señalada por la parte actora, ni ningún otro medio de prueba que sustente razón alguna de la actora para terminar la relación con la demandada, es por ello que esta juzgadora considera que el retiro señalado por la accionante no fue por causas justificadas. Así se decide.
Visto lo anterior se declara improcedente las indemnizaciones correspondientes al artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.
De los Conceptos:
En cuanto a los conceptos demandados, esta juzgadora observa que la parte actora reclama el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, pago de vacaciones y bono vacacional, utilidades éstos últimos conceptos del ultimo período y, la indemnización correspondiente al retiro justificado. En tal sentido, y como quiera que fuera condenado la base salarial establecida supra, se ordena el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, deduciendo lo recibido la actora por dicho concepto, la cantidad de Bs. 130.515,90; igualmente se ordena deducir la cantidad de Bs. 35.935,26 ccorrespondiente al pago de los intereses de prestación de antigüedad, igualmente recibido por la actora en su oportunidad. Así se decide.
Salario Integral:
Se establece que el salario integral debe ser el salario normal devengado en el cual se incluye el recargo por los días domingos y sábados condenados supra. Igualmente se debe añadir la alícuota del bono vacacional de 7 días por año mas un día adicional por cada año hasta el 6/5/2012 y a partir del 7/5/2012 15 días por año mas un día adicional y la alícuota de utilidades, a razón de 60 días anuales, por cuanto se evidencia de las pruebas que aportó la parte demandada, que ésta pagó dicho concepto a razón de 60 días anual. Así se establece.
Se ordena la realización de un experto contable el cual será designado por el juez de ejecución correspondiente, quien deberá establecer los interese sobre las prestaciones sociales, asi como los interese de mora e indexación de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.
Antigüedad de prestación de antigüedad desde el primero de agosto 1999 hasta febrero de 11 de febrero 2014: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT., de acuerdo al siguiente cuadro:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Periodo Salario Mensual Salario Diario Numero de Sabado y Domingo Mensual Valor del Domingo y los Sabados Total Domingo y Sabados Salario Normal devengado Alic de bono vacacioanl Alic de utilidades Salario Integral Dias de Antig. Antigüedad
01/08/1999 301,99 10,07 4 15,10 60,40 362,39 0,23 2,01 14,33 0,00
01/09/1999 301,99 10,07 4 15,10 60,40 362,39 0,23 2,01 14,33 0,00
01/10/1999 301,99 10,07 4 15,10 60,40 362,39 0,23 2,01 14,33 0,00
01/11/1999 301,99 10,07 4 15,10 60,40 362,39 0,23 2,01 14,33 5 71,64
01/12/1999 301,99 10,07 4 15,10 60,40 362,39 0,23 2,01 14,33 5 71,64
01/01/2000 460,00 15,33 4 23,00 92,00 552,00 0,36 3,07 21,82 5 109,12
01/02/2000 460,00 15,33 4 23,00 92,00 552,00 0,36 3,07 21,82 5 109,12
01/03/2000 460,00 15,33 4 23,00 92,00 552,00 0,36 3,07 21,82 5 109,12
01/04/2000 460,00 15,33 4 23,00 92,00 552,00 0,36 3,07 21,82 5 109,12
01/05/2000 460,00 15,33 4 23,00 92,00 552,00 0,36 3,07 21,82 5 109,12
01/06/2000 460,00 15,33 4 23,00 92,00 552,00 0,36 3,07 21,82 5 109,12
01/07/2000 460,00 15,33 4 23,00 92,00 552,00 0,36 3,07 21,82 5 109,12
01/08/2000 460,00 15,33 4 23,00 92,00 552,00 0,41 3,07 21,88 5 109,38
01/09/2000 460,00 15,33 4 23,00 92,00 552,00 0,41 3,07 21,88 5 109,38
01/10/2000 460,00 15,33 4 23,00 92,00 552,00 0,41 3,07 21,88 5 109,38
01/11/2000 460,00 15,33 4 23,00 92,00 552,00 0,41 3,07 21,88 5 109,38
01/12/2000 460,00 15,33 4 23,00 92,00 552,00 0,41 3,07 21,88 5 109,38
01/01/2001 800,00 26,67 4 40,00 160,00 960,00 0,71 5,33 38,04 5 190,22
01/02/2001 800,00 26,67 4 40,00 160,00 960,00 0,71 5,33 38,04 5 190,22
01/03/2001 800,00 26,67 4 40,00 160,00 960,00 0,71 5,33 38,04 5 190,22
01/04/2001 800,00 26,67 4 40,00 160,00 960,00 0,71 5,33 38,04 5 190,22
01/05/2001 800,00 26,67 4 40,00 160,00 960,00 0,71 5,33 38,04 5 190,22
01/06/2001 800,00 26,67 4 40,00 160,00 960,00 0,71 5,33 38,04 5 190,22
01/07/2001 800,00 26,67 4 40,00 160,00 960,00 0,71 5,33 38,04 5 190,22
01/08/2001 800,00 26,67 4 40,00 160,00 960,00 0,80 5,33 38,13 5 190,67
01/09/2001 800,00 26,67 4 40,00 160,00 960,00 0,80 5,33 38,13 5 190,67
01/10/2001 800,00 26,67 4 40,00 160,00 960,00 0,80 5,33 38,13 5 190,67
01/11/2001 800,00 26,67 4 40,00 160,00 960,00 0,80 5,33 38,13 5 190,67
01/12/2001 800,00 26,67 4 40,00 160,00 960,00 0,80 5,33 38,13 5 190,67
01/01/2002 1.000,00 33,33 4 50,00 200,00 1.200,00 1,00 6,67 47,67 5 238,33
01/02/2002 1.000,00 33,33 4 50,00 200,00 1.200,00 1,00 6,67 47,67 5 238,33
01/03/2002 1.000,00 33,33 4 50,00 200,00 1.200,00 1,00 6,67 47,67 5 238,33
01/04/2002 1.000,00 33,33 4 50,00 200,00 1.200,00 1,00 6,67 47,67 5 238,33
01/05/2002 1.000,00 33,33 4 50,00 200,00 1.200,00 1,00 6,67 47,67 5 238,33
01/06/2002 1.000,00 33,33 4 50,00 200,00 1.200,00 1,00 6,67 47,67 5 238,33
01/07/2002 1.000,00 33,33 4 50,00 200,00 1.200,00 1,00 6,67 47,67 5 238,33
01/08/2002 1.000,00 33,33 4 50,00 200,00 1.200,00 1,11 6,67 47,78 5 238,89
01/09/2002 1.000,00 33,33 4 50,00 200,00 1.200,00 1,11 6,67 47,78 5 238,89
01/10/2002 1.000,00 33,33 4 50,00 200,00 1.200,00 1,11 6,67 47,78 5 238,89
01/11/2002 1.000,00 33,33 4 50,00 200,00 1.200,00 1,11 6,67 47,78 5 238,89
01/12/2002 1.000,00 33,33 4 50,00 200,00 1.200,00 1,11 6,67 47,78 5 238,89
01/01/2003 1.300,00 43,33 4 65,00 260,00 1.560,00 1,44 8,67 62,11 5 310,56
01/02/2003 1.300,00 43,33 4 65,00 260,00 1.560,00 1,44 8,67 62,11 5 310,56
01/03/2003 1.300,00 43,33 4 65,00 260,00 1.560,00 1,44 8,67 62,11 5 310,56
01/04/2003 1.300,00 43,33 4 65,00 260,00 1.560,00 1,44 8,67 62,11 5 310,56
01/05/2003 1.300,00 43,33 4 65,00 260,00 1.560,00 1,44 8,67 62,11 5 310,56
01/06/2003 1.300,00 43,33 4 65,00 260,00 1.560,00 1,44 8,67 62,11 5 310,56
01/07/2003 1.300,00 43,33 4 65,00 260,00 1.560,00 1,44 8,67 62,11 5 310,56
01/08/2003 1.300,00 43,33 4 65,00 260,00 1.560,00 1,59 8,67 62,26 5 311,28
01/09/2003 1.300,00 43,33 4 65,00 260,00 1.560,00 1,59 8,67 62,26 5 311,28
01/10/2003 1.300,00 43,33 4 65,00 260,00 1.560,00 1,59 8,67 62,26 5 311,28
01/11/2003 1.300,00 43,33 4 65,00 260,00 1.560,00 1,59 8,67 62,26 5 311,28
01/12/2003 1.300,00 43,33 4 65,00 260,00 1.560,00 1,59 8,67 62,26 5 311,28
01/01/2004 1.600,00 53,33 4 80,00 320,00 1.920,00 1,96 10,67 76,62 5 383,11
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01/03/2004 1.600,00 53,33 4 80,00 320,00 1.920,00 1,96 10,67 76,62 5 383,11
01/04/2004 1.600,00 53,33 4 80,00 320,00 1.920,00 1,96 10,67 76,62 5 383,11
01/05/2004 1.600,00 53,33 4 80,00 320,00 1.920,00 1,96 10,67 76,62 5 383,11
01/06/2004 1.600,00 53,33 4 80,00 320,00 1.920,00 1,96 10,67 76,62 5 383,11
01/07/2004 1.600,00 53,33 4 80,00 320,00 1.920,00 1,96 10,67 76,62 5 383,11
01/08/2004 1.600,00 53,33 4 80,00 320,00 1.920,00 2,13 10,67 76,80 5 384,00
01/09/2004 1.600,00 53,33 4 80,00 320,00 1.920,00 2,13 10,67 76,80 5 384,00
01/10/2004 1.600,00 53,33 4 80,00 320,00 1.920,00 2,13 10,67 76,80 5 384,00
01/11/2004 1.600,00 53,33 4 80,00 320,00 1.920,00 2,13 10,67 76,80 5 384,00
01/12/2004 1.600,00 53,33 4 80,00 320,00 1.920,00 2,13 10,67 76,80 5 384,00
01/01/2005 1.900,00 63,33 4 95,00 380,00 2.280,00 2,53 12,67 91,20 5 456,00
01/02/2005 1.900,00 63,33 4 95,00 380,00 2.280,00 2,53 12,67 91,20 5 456,00
01/03/2005 1.900,00 63,33 4 95,00 380,00 2.280,00 2,53 12,67 91,20 5 456,00
01/04/2005 1.900,00 63,33 4 95,00 380,00 2.280,00 2,53 12,67 91,20 5 456,00
01/05/2005 1.900,00 63,33 4 95,00 380,00 2.280,00 2,53 12,67 91,20 5 456,00
01/06/2005 1.900,00 63,33 4 95,00 380,00 2.280,00 2,53 12,67 91,20 5 456,00
01/07/2005 1.900,00 63,33 4 95,00 380,00 2.280,00 2,53 12,67 91,20 5 456,00
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01/09/2005 1.900,00 63,33 4 95,00 380,00 2.280,00 2,74 12,67 91,41 5 457,06
01/10/2005 1.900,00 63,33 4 95,00 380,00 2.280,00 2,74 12,67 91,41 5 457,06
01/11/2005 1.900,00 63,33 4 95,00 380,00 2.280,00 2,74 12,67 91,41 5 457,06
01/12/2005 1.900,00 63,33 4 95,00 380,00 2.280,00 2,74 12,67 91,41 5 457,06
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01/02/2006 2.913,33 97,11 4 145,67 582,67 3.496,00 4,21 19,42 140,16 5 700,82
01/03/2006 2.913,33 97,11 4 145,67 582,67 3.496,00 4,21 19,42 140,16 5 700,82
01/04/2006 2.913,33 97,11 1 145,67 145,67 3.059,00 3,68 16,99 122,64 5 613,22
01/05/2006 2.913,33 97,11 4 145,67 582,67 3.496,00 4,21 19,42 140,16 5 700,82
01/06/2006 2.913,33 97,11 4 145,67 582,67 3.496,00 4,21 19,42 140,16 5 700,82
01/07/2006 2.913,33 97,11 4 145,67 582,67 3.496,00 4,21 19,42 140,16 5 700,82
01/08/2006 2.913,33 97,11 4 145,67 582,67 3.496,00 4,53 19,42 140,49 5 702,44
01/09/2006 2.913,33 97,11 4 145,67 582,67 3.496,00 4,53 19,42 140,49 5 702,44
01/10/2006 2.913,33 97,11 4 145,67 582,67 3.496,00 4,53 19,42 140,49 5 702,44
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01/12/2006 2.913,33 97,11 4 145,67 582,67 3.496,00 4,53 19,42 140,49 5 702,44
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01/03/2007 3.205,40 106,85 4 160,27 641,08 3.846,48 4,99 21,37 154,57 5 772,86
01/04/2007 3.205,40 106,85 4 160,27 641,08 3.846,48 4,99 21,37 154,57 5 772,86
01/05/2007 3.205,40 106,85 3 160,27 480,81 3.686,21 4,78 20,48 148,13 5 740,66
01/06/2007 3.205,40 106,85 4 160,27 641,08 3.846,48 4,99 21,37 154,57 5 772,86
01/07/2007 3.205,40 106,85 3 160,27 480,81 3.686,21 4,78 20,48 148,13 5 740,66
01/08/2007 3.205,40 106,85 4 160,27 641,08 3.846,48 5,34 21,37 154,93 5 774,64
01/09/2007 3.205,40 106,85 4 160,27 641,08 3.846,48 5,34 21,37 154,93 5 774,64
01/10/2007 3.205,40 106,85 3 160,27 480,81 3.686,21 5,12 20,48 148,47 5 742,36
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01/12/2007 3.205,40 106,85 1 160,27 160,27 3.365,67 4,67 18,70 135,56 5 677,81
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01/05/2008 4.413,32 147,11 4 220,67 882,66 5.295,98 7,36 29,42 213,31 5 1.066,55
01/06/2008 4.413,32 147,11 4 220,67 882,66 5.295,98 7,36 29,42 213,31 5 1.066,55
01/07/2008 4.413,32 147,11 3 220,67 662,00 5.075,32 7,05 28,20 204,42 5 1.022,11
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01/10/2008 4.413,32 147,11 4 220,67 882,66 5.295,98 7,85 29,42 213,80 5 1.069,00
01/11/2008 4.413,32 147,11 4 220,67 882,66 5.295,98 7,85 29,42 213,80 5 1.069,00
01/12/2008 4.413,32 147,11 4 220,67 882,66 5.295,98 7,85 29,42 213,80 5 1.069,00
01/01/2009 4.929,10 164,30 4 246,46 985,82 5.914,92 8,76 32,86 238,79 5 1.193,94
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01/05/2009 4.929,10 164,30 1 246,46 246,46 5.175,56 7,67 28,75 208,94 5 1.044,70
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01/07/2009 4.929,10 164,30 4 246,46 985,82 5.914,92 8,76 32,86 238,79 5 1.193,94
01/08/2009 4.929,10 164,30 4 246,46 985,82 5.914,92 9,31 32,86 239,34 5 1.196,68
01/09/2009 4.929,10 164,30 4 246,46 985,82 5.914,92 9,31 32,86 239,34 5 1.196,68
01/10/2009 4.929,10 164,30 1 246,46 246,46 5.175,56 8,15 28,75 209,42 5 1.047,09
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01/12/2009 4.929,10 164,30 4 246,46 985,82 5.914,92 9,31 32,86 239,34 5 1.196,68
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01/04/2010 5.999,68 199,99 4 299,98 1.199,94 7.199,62 11,33 40,00 291,32 5 1.456,59
01/05/2010 5.999,68 199,99 4 299,98 1.199,94 7.199,62 11,33 40,00 291,32 5 1.456,59
01/06/2010 5.999,68 199,99 4 299,98 1.199,94 7.199,62 11,33 40,00 291,32 5 1.456,59
01/07/2010 5.999,68 199,99 4 299,98 1.199,94 7.199,62 11,33 40,00 291,32 5 1.456,59
01/08/2010 5.999,68 199,99 4 299,98 1.199,94 7.199,62 12,00 40,00 291,98 5 1.459,92
01/09/2010 5.999,68 199,99 4 299,98 1.199,94 7.199,62 12,00 40,00 291,98 5 1.459,92
01/10/2010 5.999,68 199,99 1 299,98 299,98 6.299,66 10,50 35,00 255,49 5 1.277,43
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01/12/2010 5.999,68 199,99 4 299,98 1.199,94 7.199,62 12,00 40,00 291,98 5 1.459,92
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01/03/2011 9.023,36 300,78 4 451,17 1.804,67 10.828,03 18,05 60,16 439,14 5 2.195,68
01/04/2011 9.023,36 300,78 4 451,17 1.804,67 10.828,03 18,05 60,16 439,14 5 2.195,68
01/05/2011 9.023,36 300,78 4 451,17 1.804,67 10.828,03 18,05 60,16 439,14 5 2.195,68
01/06/2011 9.023,36 300,78 4 451,17 1.804,67 10.828,03 18,05 60,16 439,14 5 2.195,68
01/07/2011 9.023,36 300,78 4 451,17 1.804,67 10.828,03 18,05 60,16 439,14 5 2.195,68
01/08/2011 9.023,36 300,78 4 451,17 1.804,67 10.828,03 19,05 60,16 440,14 5 2.200,70
01/09/2011 9.023,36 300,78 1 451,17 451,17 9.474,53 16,67 52,64 385,12 5 1.925,61
01/10/2011 9.023,36 300,78 4 451,17 1.804,67 10.828,03 18,05 60,16 439,14 5 2.195,68
01/11/2011 9.023,36 300,78 4 451,17 1.804,67 10.828,03 18,05 60,16 439,14 5 2.195,68
01/12/2011 9.023,36 300,78 3 451,17 1.353,50 10.376,86 17,29 57,65 420,84 5 2.104,20
01/01/2012 9.023,36 300,78 3 451,17 1.353,50 10.376,86 17,29 57,65 420,84 5 2.104,20
01/02/2012 9.023,36 300,78 4 451,17 1.804,67 10.828,03 18,05 60,16 439,14 5 2.195,68
01/03/2012 9.023,36 300,78 4 451,17 1.804,67 10.828,03 18,05 60,16 439,14 5 2.195,68
01/04/2012 9.023,36 300,78 4 451,17 1.804,67 10.828,03 18,05 60,16 439,14 5 2.195,68
01/05/2012 9.023,36 300,78 4 451,17 1.804,67 10.828,03 18,05 60,16 439,14 0,00
01/06/2012 9.023,36 300,78 4 451,17 1.804,67 10.828,03 18,05 60,16 439,14 0,00
01/07/2012 9.023,36 300,78 4 451,17 1.804,67 10.828,03 18,05 60,16 439,14 15 6.587,05
01/08/2012 9.023,36 300,78 4 451,17 1.804,67 10.828,03 28,07 60,16 449,16 0,00
01/09/2012 15.360,00 512,00 4 768,00 3.072,00 18.432,00 47,79 102,40 764,59 0,00
01/10/2012 15.360,00 512,00 4 768,00 3.072,00 18.432,00 46,08 102,40 762,88 15 11.443,20
01/11/2012 15.360,00 512,00 4 768,00 3.072,00 18.432,00 46,08 102,40 762,88 0,00
01/12/2012 15.360,00 512,00 4 768,00 3.072,00 18.432,00 46,08 102,40 762,88 0,00
01/01/2013 16.128,00 537,60 4 806,40 3.225,60 19.353,60 48,38 107,52 801,02 15 12.015,36
01/02/2013 16.128,00 537,60 4 806,40 3.225,60 19.353,60 48,38 107,52 801,02 0,00
01/03/2013 16.128,00 537,60 4 806,40 3.225,60 19.353,60 48,38 107,52 801,02 0,00
01/04/2013 16.128,00 537,60 4 806,40 3.225,60 19.353,60 48,38 107,52 801,02 15 12.015,36
01/05/2013 16.128,00 537,60 2 806,40 1.612,80 17.740,80 44,35 98,56 734,27 0,00
01/06/2013 16.128,00 537,60 4 806,40 3.225,60 19.353,60 48,38 107,52 801,02 0,00
01/07/2013 16.128,00 537,60 4 806,40 3.225,60 19.353,60 48,38 107,52 801,02 15 12.015,36
01/08/2013 16.128,00 537,60 2 806,40 1.612,80 17.740,80 47,64 98,56 737,56 0,00
01/09/2013 16.128,00 537,60 2 806,40 1.612,80 17.740,80 47,64 98,56 737,56 0,00
01/10/2013 16.128,00 537,60 4 806,40 3.225,60 19.353,60 51,97 107,52 804,61 15 12.069,12
01/11/2013 15.206,40 506,88 4 760,32 3.041,28 18.247,68 49,00 101,38 758,63 0,00
01/12/2013 15.206,40 506,88 4 760,32 3.041,28 18.247,68 49,00 101,38 758,63 0,00
01/01/2014 15.206,40 506,88 4 760,32 3.041,28 18.247,68 49,00 101,38 758,63 15 11.379,46
11/02/2014 15.206,40 506,88 4 760,32 3.041,28 18.247,68 49,00 101,38 758,63 5 3.793,15
Sub-Total 657 197.336,88
Pagado 130.515,90
TOTAL 66.820,98
2.- Intereses de las Prestación Sociales desde el primero de agosto 1999 hasta febrero de 11 de febrero 2014: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f) de al LOTTT, en tal sentido, y por cuanto la actora recibió la cantidad de 35.935,26, se ordena al experto contable designado descontar de la suma total correspondiente a los intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. 35.935,26. Así se decide.
3.-Bono Vacacional 2013-2014: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT a razón de 14.5 por al fracción de 6 meses con base al salario normal devengado por la cantidad de Bs. 18.247.68 para un total de Bs. 8.819,712
Así se decide.
4.-Vacaciones 2013-2014: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT a razón de 14.5 por al fracción de 6 meses con base al salario normal devengado mensualmente por la cantidad de Bs. 18.247.68 para un total de Bs. 8.819,712. Así se decide.
5.- Utilidades desde 01/08/1999 al 11/02/2014: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT a razón de 10 por la fracción con base al salario normal diario devengado por la cantidad de Bs. 608,25, para un total de Bs. 6.082,56 Así se decide.
6. Indemnización por Retiro Justificado: Se declara improcedente su pago, por las razones indicadas supra. Asì se decide.
De los Sábados y Domingos laborados a razón de 4 días: Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 3.041,28.Asì se decide.
De los intereses de mora y la indexación:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora, se ordena al experto designado calcule en el caso de la condenatoria de la prestaciones de antigüedad, desde 11/02/2014 fecha establecida como fecha de egreso del actor y, para la condenatoria de los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de al presente demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, todo ello de conformidad con el literal f el artículo 142 de al LOTTT.
Igualmente se orden el cálculo de la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad, el experto designado tomará el lapso contado desde el 11/02/2014, (fecha de culminación de la relación laboral) y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadana AMALIA FRANGIE PORRAS contra la entidad de trabajo CLUB LIBANO VENEZOLANO C.A., SEGUNDO: Se ordena a la entidad demandada a cancelar los conceptos determinados en la motiva del fallo. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
NS/ns
AP21L-2014-1218
Una (1) Pieza
Dos(2) Cuadernos de Recaudo.
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