REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003270
PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-16.178.876
APODERADA JUDICIAL: MAURI BECERRA, inscritas en el IPSA bajo los N° 83.490.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA abogada inscrita en el IPSA bajo el N°: 64.472.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por el ciudadano MAURI BECERRA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 83.490, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, contra la demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL FUNDACOMUNAL. En fecha 19 de noviembre de 2014 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a admitir el escrito libelar y sus recaudos. Seguidamente el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo (folio 34 de la pieza principal) dio por concluido la audiencia preliminar, tras haber agotado las gestiones de mediación y conciliación entre las partes debatientes en la presente litis, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. Posteriormente se recibió en fecha 19 de mayo de 2015 la accionada consignó escrito de contestación a la demanda. Por auto de fecha 21 de mayo de 2015 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente asunto, el cual fue recibido en fecha 27 de mayo de 2015, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 2 de junio de 2015. En fecha 4 de junio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de julio de 2015, a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, en contra la demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL FUNDACOMUNAL.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa de seguidas a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos derivados de su escrito libelar:
“…En fecha 28 de abril de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales desempeñando el cargo de Analista Catastral, devengando un último salario mensual de Bs. 3.500,00, equivalente a un salario diario de Bs. 116,67, laborando de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando asimismo los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; (…), hasta el día 07 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna, (…); acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de Octubre de 2012, con la finalidad de interponer el correspondiente reclamo, (…); en fecha 29 de noviembre de 2013, fue dictada Providencia Administrativa (…), que declara que, la presente causa debe dirimirse por ante los Tribunales Laborales, (…); Cabe destacar que mi representado prestó servicios durante 1 año, 4 meses y 7 días, (…), es por lo que demando a la entidad de trabajo (..), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, no cancelados a mi mandante por despido injustificado, señalo a continuación los conceptos y montos que se le adeudan: 1) Prestaciones Sociales Bs. 9.755,93; 2) Intereses anuales acumulados Bs. 853,55; 3) Vacaciones Vencidas Bs. 1.750; 4) Bono Vacacional vencido Bs. 1.750,00; 5) Conceptos fraccionados Bs. 9.430,56; 6) Indemnización por despido art. 92 LOTTT, Bs. 9.755,93; Total a Cancelar Bs. 33.295,95, (…)”.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte accionada los siguientes alegatos en su escrito de contestación de la demanda:
“…Niego lo lo alegado por el demandante en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, toda vez que mi representada suscribió una relación contractual bajo la figura de servicios profesionales para la ejecución del Proyecto Sistema Nacional Bolivariano de cartografía Comunal, conviniendo prestar su actividad profesional en el área geográfica por su propia cuenta y con sus propios medios, brindando accesoria y asistencia técnica, mensualmente consignaría informes de las actividades realizadas conjuntamente con la factura a fin de realizar la retención del 8% del impuesto gravable a la prestación de servicios independientes, (…), lo cual se desprende del contrato suscrito por las partes, tal como se evidencia de la suscripción del Contrato de Honorarios Profesionales, cuya vigencia es desde el 27/04/2011 hasta el 31/12/2011; niego que cumplía un horario de trabajo, toda vez que el mismo prestaba su actividad profesional independiente, (…),; niego que el demandante seguía las pautas e instrucciones giradas por un supervisor inmediato, toda vez que el mismo asesoraba técnicamente en cuanto a los ámbitos geográficos y levantamientos de los croquis de la comunidad, (…); niego que mi representada adeude el pago por prestaciones sociales, en virtud que no se trata de una relación de trabajo sino de servicio profesionales, (…); que se le adeude indemnización por despido injustificado, toda vez que el demandado unilateralmente dejó de prestar asesoría técnica a partir del mes de septiembre, asimismo, no consignó el respectivo informe con la debida factura para hacerse acreedor del honorario profesional, (…)”.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. Este Tribunal le corresponde delimitar en primer lugar:La procedencia o no la falta de cualidad alegada por la demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en su escrito de contestación a la demanda, para el caso que no prospere tales defensas, este Juzgador pasara a dilucidar el resto de los puntos controvertido tales como: La naturaleza de la prestación de servicio del actor con la demandada, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos labores reclamados por la actora en la demanda cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA
Pruebas Parte Actora:
Cursante a los folios desde el 37 al 76 de la pieza Nro. 1, correspondiente al Expediente Administrativo N° 023-2012-03-01919 emanada de la Inspectoría del Trabajo Norte del Distrito Capital, relacionada con reclamo administrativo interpuesto por el hoy accionante solicitando sus prestaciones sociales, en la cual se destaca Providencia Administrativa N° 0071-13 de fecha 29/11/2013, en donde el Inspector del Trabajo determina que “Este sentenciador precisa que la presente causa debe dirimirse por ante los Tribunales Laborales, ya que el reclamo versa sobre hechos litigiosos que requieren el empleo del debido control probatorio y pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente”, razón por la cual y por no tener la misma condenatoria alguna, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas Parte demandada:
Documentales:
Marcada “B”, promovió a los folios 125 y 126, copia de contrato de trabajo el cual fue desconocido por la apoderada judicial del actor por no estar conforme con su contenido, pero el mismo en declaración de parte fue reconocido por el actor, y por no ser el medio de ataque utilizado por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la documental en análisis, en consecuencia, se le concede valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió en su escrito de pruebas anexo a los folios 127, 131, 148, 156, 162, 168, 175, 180, 181, 182, 183, 185 y 185, copias de factura con el nombre del Trabajador “Luis Miguel Rodríguez Borges”, correspondiente al pago de Honorarios profesionales correspondiente a las actividades realizadas en la Regularización de la tenencia de la tierra en el eje Petare – Norte, de fechas 30/05/2011, copia de facturas de fechas 30/05/2011, 19/07/2011, 29/08/2011, 26/09/2011, 01/11/2011, 25/11/2011, 08/12/2011, 01/02/2012, 02/03/2012, 30/03/2012, 02/05/2012, 30/05/2012, 10/07/2012, respectivamente, las fueron impugnadas por ser copia, razón por la cual quien decide no le concede valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa desde a los folios desde el 128 al 130, copias de informes emanado por el actor para la Dirección de recursos Humanos, a nombre de su Director ciudadano María Adarfio, de Fundacomunal, de fecha 30/05/2011, y esta por estar suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada por ningún medio, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
A los folios 132 y 133, copia de comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado en Bs. Y por estar suscrita por el demandante y no haber sido atacada en su debida oportunidad, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursa desde a los folios desde el 135 al 137, 138, desde el 140 al 147, desde el 149 al 155, desde 157 al 161, desde el 163 al 167, desde el 169 al 174, desde el 176 al 178, desde el 186 al 189, desde el 191 al 194, desde el 197 al 201, copias de informes emanado por el actor para la Dirección de recursos Humanos, a nombre de su Director ciudadano María Adarfio, de Fundacomunal, entre otros, y dada su naturaleza, y esta por estar suscritos por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada por ningún medio, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de escuchado los alegatos y defensas señalados por la parte actora en su escrito de demanda y de contestación, así como lo esgrimido por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio, este Juzgador procede a analizar el fondo del presente asunto, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, para el caso que no prospere tal defensa perentoria, este Juzgador pasara a dilucidar el resto de los puntos controvertido tales como: La naturaleza de la prestación de servicio de la actora con la demandada, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos labores reclamados por el actor en la demanda cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, a los fines de resolver el mérito de la controversia, este Juzgador pasa a delimitar La naturaleza de la prestación de servicio del actor con la demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).-
En razón de ello, es pertinente tomar en cuenta el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, le corresponde a la parte demandada desvirtuar su naturaleza. Así se decide.-
Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:
…Omissis…
“La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
(Omissis)
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis”
De lo antes expuesto, al margen de las calificaciones dadas por la partes a la prestación del servicio, conviene determinar la existencia de los elementos básicos de una relación, es decir subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, dicha relación se encuentra íntimamente relacionada con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores que reza lo siguiente: “Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, parte de la tesis que toda prestación de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo la cual debe ser remunerada, donde además debe tomarse en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, estipulada en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de los hechos, a fin de esclarecer y develar situaciones de simulación destinadas a enmascarar o encubrir la verdadera relación de trabajo.
En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:
Omissis…
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.
Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con x FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en el cual se desprende lo siguiente:
1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada de las pruebas traídas al proceso, así como de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, se desprende que la parte actora prestaba servicio para la demandada por honorarios profesionales así se evidencia del Contrato de trabajo cursante a los folios 125 y 126, Informes y pagos de facturas por honorarios profesionales cursante a los folios 135 al 137, 138, desde el 140 al 147, desde el 149 al 155, desde 157 al 161, desde el 163 al 167, desde el 169 al 174, desde el 176 al 178, desde el 186 al 189, desde el 191 al 194, desde el 197 al 201, de la pieza principal, debidamente reconocidas por ambas partes en su debida oportunidad, así mismo se evidencia del contrato suscritos por las partes, donde en una de sus condiciones se acuerda “…han convenido en celebrar el presente Contrato por Honorarios profesionales, con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la ejecución del Proyecto “Sistema Nacional Bolivariano de Cartografía Comunal”, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: (…), declara actuar en el libre ejercicio de su profesión de LUIS RODRIGUEZ, y como acepta prestar su actividad profesional por su propia cuenta y con sus propios medios a la FUNDACIÓN, brindando asesoría y asistencia técnica en aquellas materias relacionadas con la naturaleza de sus actividades, (…); SEGUNDA: LA FUNDACIÓN, cancelará por la prestación de sus servicios profesionales la cantidad de Bs. 3.500,00 mensuales. Dicha cantidad será cancelada previa presentación de factura por parte de el profesional, (…); CUARTA: Ambas partes aceptan que el presente contrato de Servicios Profesionales no tiene los elementos esenciales de una relación de trabajo, (…), no encontrándose sujeto a horas diarias de jornada de trabajo preestablecida por éste, (…)”, que denota la existencia de una prestación de servicio en la modalidad de Honorarios profesionales.- Así se establece.-
2) Tiempo de Trabajo y otras condiciones: Quedo establecido en la declaración de parte realizada a la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que la prestación de servicio era realizada por turnos, así se evidencia en una cláusulas al establecer lo siguiente: no encontrándose sujeto a horas diarias de jornada de trabajo preestablecida por éste.- razón por la cual y cuanto no se evidencia que existe un registro de control de asistencia determinado por parte de la demandada, de igual manera y por la condición establecida en el contrato de trabajo, quien aquí decide determina que el actor no esta sujeto a un horario establecido.
3) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que a la accionante se le cancelaba en base a los servicios prestados mediante facturas de pago (folios 138, 154, 160, 174, 179), debidamente reconocido por ambas partes, en donde se refleja que se efectuó por concepto de honorarios profesionales, debidamente firmados por la actora, y solo era cancelada por la factura que se generaba, hecho este que adminicula a la declaración de parte realizada por la parte actora en la audiencia oral de juicio. Así se establece.-
4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En el caso sub iudice no se evidencia a los autos que el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, haya estado sujeto a un horario, lo que denota sin lugar a dudas que el actor era autónomo en su decisiones al momento de prestar sus servicios, no estaba sujeto a ningún tipo de control disciplinario por parte de la referida Fundación.
5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: En el presente caso el actor cobraba sus honorarios, y la demandada cubría los gastos de administración, la cual le daba derecho al uso de las instalaciones y otros servicios que proporciona ésta a los empleados, en una vinculación de mutuo beneficio, desvirtuando con ello la relación de naturaleza laboral alegada, cuya presunción operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal de servicio, en virtud de que constituye un hecho no discutido, pero que este Tribunal al efectuar el examen de los elementos probatorios concluyó que en la presente controversia la parte demandante prestó los mismos de manera autónoma, por honorarios profesionales, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6) Finalmente en cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: De los facturas de cobro cursante a los autos se desprende que la parte actora percibía la remuneración bajo la categoría de honorarios profesionales.-
Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta la declaración de partes del accionante, así como el cúmulo de pruebas aportadas al proceso cursante en la presente causa, no se evidencia en autos ninguno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte actora ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, no era trabajador subordinado de la demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), dado que no se denota en actas, que el accionante haya prestado servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, al no estar sujeto a un horario ni a las políticas ni directrices de la empresa, y poseer la plena libertar de prestar servicio, según se evidencia del contrato de trabajo por honorarios suscritos entre ambas partes.
Aunado a ello, también se evidencia que la prestación de sus servicios y sus posibles riesgos, eran asumidos por la Fundación, y su pago era por concepto de honorarios profesionales, lo que conduce a este Juzgador a determinar que la relación entre ambas partes era netamente independiente, bajo la figura de honorarios profesionales, resultando para este Juzgador inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y en consecuencia declara forzosamente Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ en contra de las co-demandadas FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la presente decisión.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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