REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2014-002455
PARTE ACTORA: BARRIOTT 09 RESTAURANT sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el Nro. 2, Tomo 228-A.
APODERADO JUDICIAL: IBSEN GARCIA URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 16.274.
DEMANDADO: EVER OSWALDO MENESES, venezolano, mayor de edad y Cédula de Identidad N° 9.246.977.-
APODERADO JUDICIAL: YAJAIRA RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 65.603.-.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA.-
Se inicia la presente demanda de Fraude Procesal incoada por contra la sociedad mercantil BARRIOTT 09 RESTAURANT C.A., contra el ciudadano Ever Oswaldo Meneses, a los fines que se declare la Nulidad de Todas las actuaciones realizadas en el procedimiento signado bajo el Nro. de expediente 027-2013-01-02708 que cursa ante la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y declare Con Lugar la presente acción por dolo procesal Colosivo y nulo el auto de reenganche y restitución de derechos de fecha 12 de julio de 2013.
En fecha 11 de junio y 10 de julio de 2015, comparece la abogada YAJAIRA RUIZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado y expuso lo siguiente:
“Siendo que transcurrieron desde el 02/10/2014, (último impulso para gestionar por la parte actora la notificación), hasta la presente fecha más de 30 días, debe operar la perención de pleno derecho, (…)”.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en nuestra Constitución en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Previamente, pasa este Juzgadora a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda;
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia, la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora desde el día 01 de Octubre del 2014, fecha en la cual se ordenó la citación del ciudadano EVER OSWALDO MENESES, compareció a impulsar la citación del mismo, así se observa a los folios 75, 77, 98, 104, 112, diligencias suscritas por la parte actora agilizando la notificación del demandado principal antes citado, pero también se observa que la parte demandante solicitó en su libelo de demanda la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, siendo admitida la demanda solamente en contra del referida ciudadano MENESES, omitiéndose el resto de los antes mencionado, por tal razón, y para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado o demandados, y al no poder incumplir con las mismas por no haberse admitido la demanda y señalado el resto de los entes nombrados en el escrito libelar, determina quien Juzga que al no verse admitido la demanda ni librado la boleta u oficio con el resto de los señalados en el libelo de la demanda, mal puede decretarse una perención, razón por la cual y en atención a lo expuesto, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la PERENCIÓN BREVE solicitada por el demandado ciudadano EVER OSWALDO MENESES, en contra de la parte actora BARRIOTT 09 RESTAURANT C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Años 205° y 156°.
RONALD FLORES
EL JUEZ
HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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