REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: N° AP21-L-2014-1842
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: VICTOR JOSÉ DABOIN GARCIA, RAFAEL ALEXANDER RODRÍGUEZ, CLAUDIO RAMON PÉREZ SÁNCHEZ, NELSON RAMON BORGES BARMAN, GAUDY EDUARDO LOPEZ TOVAR, MIGUEL ANTONIO CARABALLO, FRANCISCA ROMERIN LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 15.847.148, 6.671.249, 5.687.712, 12.283, 10.705.316, 23.682.307 y 82.135.323 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: NEBLET NAVAS GOMEZ y JOSE RAMON NAVAS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 97.065 y 14.414 respectivamente.-
PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES HERMANOS GONZÁLEZ inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1974, bajo el Nro. 79, Tomo 66-A mejor conocido como Piano Bar Yesterday y CORPORACION BUSINESS CLASS Spe C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1999, bajo el Nro. 43, tomo 87-A-Sgdo. mejor conocido “Night Club Mister Morrison”. -
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAMON NAVAS y NEBLET NAVAS GÓMEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 14.414 y 97.065 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos NEBLET NAVAS GOMEZ y JOSE RAMON NAVAS abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.065 y 14.414 en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICTOR JOSÉ DABOIN GARCIA, RAFAEL ALEXANDER RODRÍGUEZ, CLAUDIO RAMON PÉREZ SÁNCHEZ, NELSON RAMON BORGES BARMAN, GAUDY EDUARDO LOPEZ TOVAR, MIGUEL ANTONIO CARABALLO, FRANCISCA ROMERIN LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 15.847.148, 6.671.249, 5.687.712, 12.283, 10.705.316, 23.682.307 y 82.135.323 respectivamente en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES HERMANOS GONZÁLEZ mejor conocido como Piano Bar Yesterday y CORPORACION BUSINESS CLASS Spe C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1999, bajo el Nro. 43, tomo 87-A-Sgdo, mejor conocido “Night Club Mister Morrison”. En fecha 4 de julio de 2014 el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstuvo de admitir el presente escrito libelar por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2014 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se encontraba conociendo la causa declaro la inadmisibilidad de la presente acción tras no haber corregido lo ordenado en auto de fecha 4 de julio de 2014, siendo en fecha 16 de julio del mismo año cuando la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión interlocutoria en la cual el Juzgado Superior Cuarto Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo declaro Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocando la sentencia apelada. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio. En fecha 25 de noviembre de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, diligencia mediante el cual desiste de la demanda el ciudadano Nelson Borges, siendo homologado mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014. Posteriormente el 19 de febrero del año en curso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de febrero de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda por parte de las sociedades mercantiles Corporación Business SPE C.A.(Bar Restaurant Morrison) e Inversiones Hermanos González C.A. (Piano Bar Yesterday). En fecha 27 de febrero de 2015 se ordeno la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. Verificado el Tramite de insaculación de causas le correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto quien por auto de fecha 4 de marzo de 2015 se dio por recibido y en fecha 10 de marzo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y el 11 de marzo del año en curso se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de abril de 2015 a las 2:00 p.m., mediante diligencia ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia, siendo homologado por este Tribunal. Así mismo se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de junio de 2015 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 1 de julio de 2015, mediante el cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la co-demandada CORPORACIÓN BUSINESS CLASS SPE, C. A, conocida como NIGHT-CLUB MÍSTER MORRISON.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos VICTOR DABOIN, RAFAEL RODRÍGUEZ, CLAUDIO PÉREZ, GAUDY LÓPEZ, FRANCISCA ROMERÍN LEÓN y MIGUEL CARABALLO, en contra la demandada INVERSIONES HERMANOS GONZÁLEZ, C. A. conocido como PIANO-BAR YESTERDAY.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados comenzaron a prestar servicios en el fondo de comercio denominado “Piano-Bar Yesterday”, laborando todos los días de lunes a sábado de cada semana con el día domingo de descanso en el horario en el horario comprendido entre las 5 de la tarde anterior hasta las 5 de la mañana del siguiente día en los cargos y salarios siguientes:
TRABAJADORES CARGOS FECHA INGRESO SALARIO TIEMPO DE SERVICIO
VICTOR JOSE DABOIN PARQUERO 04/11/1999 Bs. 3.500,00 14 AÑO Y 2 MESES
RAFAEL A RODRIGUEZ DISC-JOCKEY 09/03/22011 Bs 6.400,00 2 AÑOS Y 10 MESES
CLAUDIO RAMON PEREZ MESONERO 00/08/2004 Bs 6.000,00 10 AÑOS
GAUDY EDUARDO LOPEZ MESONERO 10/01/2004 Bs 9.200,00 10 AÑOS
MIGUEL ANTONIO CARABALLO PORTERO 07/09/1993 Bs 2.972,00 20 AÑOS Y 4 MESES
FRANCISCA ROMERIN LEON COCINARA 10/12/1992 Bs 2.972,00 22 AÑOS Y 4 MESES
Así mismo señala la representación judicial de la parte actora que en fecha 16 de enero de 2014 culmino la relación de trabajo siendo sorprendido sus representados de la noticia que el inmueble donde funcionaba su sitio de trabajo se encontraba un tribunal ejecutando una medida judicial de desalojo del inmueble, de igual forma sostiene que frente a esta situación sus representados trataron de comunicarse con el ciudadano José Fernando Simao en su condición de Director Gerente y único propietario de la entidad de trabajo Inversiones Hermano González, siendo infructuosa su búsqueda, no quedando otra alternativa que preguntarle a la ciudadana Blanca Leonor Ferrer Ruiz quien fungía como administradora de la referida sociedad de comercio señalando como respuesta de esta situación que representaba la culminación de sus labores en la empresa, que nunca le fueron entregados recibos alguno de pago correspondientes al cobro de sus salarios y otras acreencias, ya que cuando le fueron cancelados los ponían a firmar proformas en blanco, así mismo que algunos trabajadores no cancelaban el salario mínimo al que tenían derecho, que el patrono durante la vigencia de la relación de trabajo no le han cancelado los conceptos correspondientes a jornada nocturna y horas extras laboradas, así mismo debe igualmente las prestaciones sociales e indemnización por terminación de la relación laboral, finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:
TRABAJADOR CONCEPTOS RECLAMADOS
VICTOR JOSE DABOIN PRESTACIONES SOCIALES 1999-2013, INDEMN POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, BONO NOCTURNO AÑOS 2012-2013, HORAS EXTRAS, INTERESES E INDEXACCION
TOTAL Bs 545.198,00
TRABAJADOR CONCEPTOS RECLAMADOS
RAFAEL A. RODRIGUEZ PRESTACIONES SOCIALES 2011-2013, INDEMN POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, BONO NOCTURNO AÑOS 2012-2013, HORAS EXTRAS, INTERESES E INDEXACCION
TOTAL Bs 154.529,48
TRABAJADOR CONCEPTOS RECLAMADOS
CLAUDIO RAMON PEREZ PRESTACIONES SOCIALES 2004-2013, INDEMN POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, BONO NOCTURNO AÑOS 2012-2013, HORAS EXTRAS, INTERESES E INDEXACCION
TOTAL Bs 556.330,00
TRABAJADOR CONCEPTOS RECLAMADOS
GAUDY EDUARDO LOPEZ PRESTACIONES SOCIALES 2004-2014, INDEMN POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, BONO NOCTURNO AÑOS 2012-2013, HORAS EXTRAS, INTERESES E INDEXACCION
TOTAL Bs 735.100,00
TRABAJADOR CONCEPTOS RECLAMADOS
MIGUEL ANTONIO CARABALLO PRESTACIONES SOCIALES 1997-2014, INDEMN POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, BONO NOCTURNO AÑOS 2012-2013, HORAS EXTRAS, INTERESES E INDEXACCION
TOTAL Bs 524.310,00
TRABAJADOR CONCEPTOS RECLAMADOS
FRANCISCA ROMERIN LEON PRESTACIONES SOCIALES 1997-2014, INDEMN POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, BONO NOCTURNO AÑOS 2012-2013, HORAS EXTRAS, FALTA DE PAGO DEL SALARIO MINIMO 2005-2013, VACACIONES NO DISFRUTADAS, INTERESES E INDEXACCION
TOTAL Bs 752.608,41
ALEGATOS PARTE CODEMANDADA CORPORACION BUSINESS
Sostiene la representación judicial de la parte demandada los siguientes alegatos en su escrito de contestación: Aduce como punto previo la falta de cualidad pasiva ya que la misma se da cuando la acción deducida existe una relación de identidad entre aquel en contra del cual la ley tutela la acción y el accionado en concreto, ya que es falso que hubiese existido entre Corporación Business Class SPE y la entidad de trabajo Inversiones Hermano González algún tipo de solidaridad, por cuanto la parte actora señalo en la demanda que sus representados prestaron servicios en el fondo de comercio “Piano-Bar Yesterday” en razón de ello, mal puede pretender que su representado Corporación Business Class Spe responda en este proceso, con base a una inexistencia de la relación de trabajo.-
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechazan y contradicen que los ciudadanos: Rafael Alexander Rodríguez, Víctor José Daboin García, Claudio Ramón Pérez Sánchez, Nelson Ramón Borges, Gaudy Eduardo López Tovar, Francisca Romerin León y Miguel Antonio Carballo Pérez hayan prestado servicios para la entidad de trabajo Corporación Business Class SPE, C.A.
-Niega que los ciudadanos Víctor José Daboin García, Claudio Ramón Pérez Sánchez, Nelson Ramón Borges, Gaudy Eduardo López Tovar y Francisca Romerin León y Miguel Antonio Carballo Pérez hubiesen ingresado a prestar servicios a partir de las siguientes fechas 04/11/1999, 09/03/2011, 08/01/2004, 10/09/2006, 20/01/2004, 10/12/1992, 07/09/1993. Así mismo rechaza los salarios aducidos por la parte actora en su escrito libelar y que hayan sido despedidos en fecha 16/01/2014 por la entidad de trabajo antes descrita.-
-Finalmente niega los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes a: Prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, Bono nocturno, horas extras, intereses moratorios e indexación.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA INVERSIONES HERMANOS GONZALEZ (PIANO BAR YESTERDAY)
Sostiene la representación judicial de la parte demandada los siguientes alegatos en su escrito de contestación: Aduce como puntos previos la inadmisibilidad de la demanda por la inexistencia del objeto de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto carece de los requisitos mínimos indispensables para su admisión.-
HECHOS ADMITIDOS:
-Reconocen que parte actora hayan ingresado a prestar servicios en la entidad de trabajo Inversiones Hermanos González (Piano Bar Yesterday) en las fechas: 04/11/1999, 09/03/2011, 08/01/2004, 10/09/2006, 20/01/2004, 10/12/1992 y 07/09/1993 en los cargos de Parquero, Disc Jockey, Mesonero, Barman, Cocinero y Portero. Así mismo admiten que la parte actora haya librado los días domingo de cada semana durante el vínculo de la relación laboral.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradicen que los ciudadanos Rafael Alexander Rodríguez, Víctor José Daboin García, Claudio Ramón Pérez Sánchez, Nelson Ramón Borges, Gaudy Eduardo López Tovar, Francisca Romerin León y Miguel Antonio Carballo Pérez hayan sido objeto de despido por parte de la entidad de trabajo Inversiones Hermanos González. Así mismo hubiese percibido concepto alguno por salario como contraprestación de sus servicios.-
-Rechaza su representado le adeude a la parte actora los conceptos correspondientes: Prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, Bono nocturno, horas extras, intereses moratorios e indexación. Así mismo que le corresponda a la parte actora ciudadano Nelson Ramón Borges diferencia alguna por salarios dejados de percibir. De igual forma niega que le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones no disfrutadas y demás pasivos laborales.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. Este Tribunal le corresponde delimitar en primer lugar como: 1) La falta de cualidad pasiva de la entidad de trabajo Corporación Business, así como 2) La procedencia o no en derecho de la inadmisibilidad de la demanda por la inexistencia del objeto de la demanda tras no cumplir a su decir, con los requisitos establecidos en el 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente este Juzgador pasará a dilucidar el mérito del asunto delimitando la procedencia o no en derecho del despido por parte de la entidad de trabajo Inversiones Hermanos González. Los salario percibidos por la parte actora como contraprestación de sus servicios y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, Bono nocturno, horas extras, salarios dejados de percibir. vacaciones no disfrutadas y demás pasivos laborales, cuya carga probatorio recae en cabeza de la parte demandada.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
-Se desprende a los folios (105 al 113) de la pieza Nro. 1 del expediente las siguientes instrumentales: 1) Acta Constitutiva de la entidad de trabajo Inversiones Hermanos González S.A., 2) Asamblea Extraordinaria de Accionista efectuada en fecha 08 de febrero de 2013. Este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de la falta de cualidad aducida por la parte codemandada Así se establece.-
-Corre a los folios (114 al 124) de la pieza Nro. 1 del expediente las documentales siguientes: 1) Documento constitutivo de la entidad de trabajo Corporación Business, 2) Acta de Asamblea de accionista de fecha 13 de junio de 2011 mediante el cual se realizó el traspaso de las acciones del ciudadano Antonio Conceicao Da Freitas Rocha a los ciudadanos José Fernando Simao y Joao Leonardo Simao, así como la modificación de las cláusulas quinta, décima y décima octava. Dicha instrumental se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar los accionistas que conforman las referidas entidades de trabajo, todo en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (125, 126, 127, 128, 130, 132, 134, 135, 146, 147, 148, 154) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de cobro a beneficio de los ciudadanos Víctor Daboin por concepto de salario, correspondiente al año 2008. Este Juzgador observa que tales instrumentales carecen de firma, logo sello húmedo de la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello, quien decide desestima su valoración todo ello conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Cursa a los folios (129, 131, 136, 137,138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 149, 150, 151, 152, 153 y 155) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a beneficio de los ciudadanos Víctor Deboin correspondientes a los años 2007/ 2008, Claudio Pérez periodos 2007/2008/2012, Eduardo López periodos 2006/2007/2008, Francisca León periodos 2007/2008/2009. Dichas instrumentales fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende al folio (130) de la pieza Nro. 1 del expediente carnet de identificación del ciudadano Victor Daboir en el cargo de Parquero. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela al folios (133) de la pieza Nro. 1 del expediente constancia de trabajo emitida por inversiones Hermanos González mediante el cual hace constar que el ciudadano Claudio Ramón Pérez prestó servicios en calidad de encargado con una remuneración mensual de Bs. 6.000,00. Se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (156 y 157) de la pieza Nro. 1 del expediente constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Yesterday mediante el cual hace constar que los ciudadanos Miguel Antonio Carballo y Francisca Romerin León prestaron servicios en calidad de portero y cocinera. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los cargos y la prestación de servicio en la referida entidad de trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos LUIS HUMBERTO VARGAS ACOSTA, TULIO JOSÉ ARTIGAS NUÑEZ, BLANCA INES CORDERO DE LOPEZ, PEDRO CELESTINO OJEDA RENGIFO y YORLEY DAYANA LOPEZ CORDERO. Se deja constancia de la Incomparecencia de los ciudadanos BLANCA INES CORDERO DE LOPEZ y YORLEY DAYANA LOPEZ CORDERO, motivos por los cuales este Juzgador omite pronunciamiento alguno sobre los referidos ciudadanos. Así se establece.-
En relación a la testimonial del ciudadano LUIS HUMBERTO DA ACOSTA de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a los trabajadores que prestaban servicio para la entidad de trabajo Piano Bar Yesterday por cuanto le hacían traslados en el taxi, aduce que la ciudadana Francisca Romerín no tomó vacaciones cuando le correspondía sólo en diciembre, carnaval y semana santa ya que su cargo era de cocinera así mismo limpiaba los baños, sostiene que la ciudadana Francisca comenzó a limpiar los baños a partir del año 2005, que no tiene interés alguno en las resultas del presente juicio, sostiene que conoce a la señora Francisca desde hace más de 15 años porque era cliente del negocio, ya que laboraba en la parte de seguridad.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE ARTIGAS NUÑEZ celebrado en la audiencia de juicio, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que presta sus servicios en Altamira en el Restaurant denominado Mamanostra, que conoce a los trabajadores, aduce que la parte actora comenzó a laborar a partir de las 5:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., aduce que su cargo era de parquero y su jornada de trabajo era a partir de las 11:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., que le consta el horario de trabajo de la actora ya que hizo una semana de parquero en el establecimiento demandado.
Así mismo en relación a la testimonial del ciudadano PEDRO OJEDA realizada en la audiencia de juicio se destaca lo siguiente: Que conoce a los trabajadores que demanda, ya que era cliente de este negocio por un tiempo de más de 10 años, que Francisca desempeñaba el cargo de cocinera y siempre se le veía en los baños, aduce que la actora llegaba en la noche hasta las 5:00 a.m. Finalmente sostiene que no tiene interés en las resultas del presente juicio.-
De las testimoniales antes descritas, este Juzgador observa los testigos objeto de evacuación, no tienen conocimiento real de los hechos, por cuanto no conocen en forma clara y precisa las verdaderas condiciones de trabajo sobre los cuales estaban expuestas los trabajadores, motivos por los cuales este Juzgador desestima el mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES HERMANOS GONZÁLEZ C.A. (PIANO BAR YESTERDAY)
Documentales:
-Se desprende a los folios (165, 168, 170, 172, 174, 177, 178, 181, 183, 185, 186, 190, 191, 194, 195, 196, 199, 200, 201, 202, 204, 206, 211 y 214) de la pieza Nro. 1 del expediente, recibos de pago suscritos por Inversiones Hermanos González a beneficio de los Trabajadores donde se desprende la cancelación de los conceptos de antigüedad e intereses correspondiente a los periodos 2010-2013. Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar su contenido sobre la base que no es posible la cancelación por antigüedad durante la existencia de la relación laboral. Este Juzgador observa que la forma como realizo la representación judicial de la parte actora el ataque a las documentales no es la forma mas idónea, al haber sido impugnadas en forma errónea en razón a ello, se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (166, 167, 169, 171, 173, 175, 176, 179, 180, 182, 184, 187, 188, 189, 192, 193, 197, 198, 203, 205, 207, 208, 209, 210, 212, 213) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Inversiones Hermanos González a nombre de los ciudadanos Víctor Daboin, Alexander Rodríguez, Claudio Pérez, Eduardo López, Miguel Carballo, Francisca Romeryn, Nelson Borges, donde se evidencia los pagos por conceptos de: VICTOR DABOIN: utilidades bonificación año 2013, vacaciones 2013, vacaciones, días adicionales y bono vacacional año 2012, antigüedad 2011, vacaciones y bonificación año 2011, ALEXANDER RODRÍGUEZ: vacaciones y bono vacacional año 2013 días feriados y bonificación, utilidades año 2013, CLAUDIO PEREZ , utilidades 2013, vacaciones, bono vacacional, días feriados y bonificación año 2013, vacaciones, días adicionales bono vacacional 2012, utilidad año 2011, vacaciones 2010-2011, utilidad 2010 EDUARDO LOPEZ: bonificación por ajuste año 2013, utilidad 2013, vacaciones bono vacacional y días feriados año 2013, utilidades 2012, MIGUEL CARABALLO: bonificación por ajuste 2013, utilidades 2013, vacaciones 2013, bono vacacional, utilidades 2012, utilidades 2011, antigüedad 2010, utilidades 2010, vacaciones y bonificación año 2010-2011, vacaciones y bonificación año 2009-2010, FRANCISCA ROMERYN: bonificación por ajuste año 2013, vacaciones, bono vacacional y días feriados año 2013, utilidades año 2013, utilidades año 2012, vacaciones días adicionales y bono vacacional año 2012, antigüedad utilidades año 2011, NELSON BORGES: bonificación por ajuste, utilidades 2013, vacaciones bono vacacional 2013, vacaciones, días adicionales y bono vacacional 2012, utilidades 2011, vacaciones y bonificación año 2011, vacaciones y bonificación de fin de año 2010. Se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la existencia de la relación laboral. Así se establece.-
INFORMES: Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero). Este Juzgador observa que no consta a los autos sus resultas, por otra parte, se desprende que en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada desistió de la prueba de informes, siendo homologado por este Tribunal, en razón de ello quien decide omite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CORPORACIÓN BUSINESS SPE C.A. (BAR RESTAURANT MORRISON)
Documentales:
-Marcados Nro. 1 y 2 corre a los folios (220 al 232) de la pieza Nro. 1 del expediente copia simple de los estatutos de la entidad de trabajo Corporación Business Class C.A. y copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de junio de 2011. Quien decide reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar a los ciudadanos Francisca Romerín León y Claudio Ramón Pérez Sánchez presentes en este acto, los cuales señalan lo siguiente: Que su pago era salario mínimo y nunca disfruto de sus vacaciones ya que eran canceladas pero no las disfrutaba, que en una oportunidad fue a Colombia por la muerte de su madre por un lapso de 13 días y esos días no fueron cancelados, que su horario era de 7:00 p.m. a 6:00 a.m. Por otra parte Claudio Ramón adujo que trabajo en la entidad de trabajo demandada como mesonero y su horario era de 5:00 p.m. a 5:00 a.m., que recibía el 10% y la propina así como el sueldo mínimo. Finalmente sostiene que nunca le cancelaron el bono nocturno.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad aducida por la representación judicial de la entidad de trabajo Corporación Business Spe C.A. (Bar Restaurant Morrison), así como inadmisibilidad de la demanda aducida por la sociedad mercantil Inversiones Hermanos González C.A. (Piano Bar Yesterday) en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio.
En este mismo orden de ideas, en relación a la falta de cualidad, la parte codemandada (Bar Restaurant Morrison) negó en su escrito de contestación que entre su representada e Inversiones Hermanos González hubiese existido algún tipo de solidaridad, por cuanto es claro que los trabajadores prestaron servicios para la entidad Inversiones Hermanos González.
En relación a la solidaridad aducida por la parte demandada tal supuesto tiene lugar exclusivamente en los siguientes casos:
1) Cuando exista entre ambas empresa la figura legal del intermediario y contratista, las cuales se encuentran contempladas en los artículos 54 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores que textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 56.-A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que esta en relación íntima, y se produce con ocasión de ella.
Artículo 49.-“Son contratista las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia”
De lo anteriormente expuesto se concluye que para que exista solidaridad entre la figura de intermediario y contratista debe darse la inherencia o conexidad el cual exige, permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, a fin que se logre el resultado perseguido por su actividad, hasta el punto de que sin ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya.
2) En el caso de la existencia de la unidad económica en ambas empresas, en razón de ello, resulta oportuno destacar el criterio jurisprudencial establecido sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)”
De lo antes expuesto este Juzgador observa con meridiana claridad que para que exista una unidad económica deben cumplirse ciertos requerimientos, tales como la identidad entre sus accionistas, órganos de dirección y/o administración previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “…cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común… existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes y Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas persona…”.-
En el caso sub iudice, quien decide observa que ambas empresas no se encuentran dentro de los supuestos necesarios para que exista solidaridad, es decir no existen la figura inherencia o conexidad con la misma naturaleza y con ocasión de ella, tampoco se evidencia contrato de servicio entre ambas entidades de trabajo, donde una de ellas preste servicio en nombre propio y en beneficio de otra utilizando los servicios de uno o mas trabajadores y en el cual constituya su mayor fuente de lucro. Tampoco existe una administración común ni relación accionaria entre ambas sociedades mercantiles que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, que den lugar a la figura de solidaridad, motivos que conducen a quien aquí decide, a declarar Con Lugar la falta de cualidad aducida en su escrito de contestación, en consecuencia no existe relación laboral alguna entre los accionantes y la sociedad mercantil Corporación Business SPE (Bar Restaurant Morrison). Así se decide.-
En relación a la inadmisibilidad de la demanda formulada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, por la inexistencia del objeto de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, careciendo con ello, de los requisitos mínimos indispensables para su admisión. Al respecto resulta pertinente resaltar lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda”.
De igual manera se permite este Juzgador traer a colación la sentencia Nro. 248, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, el cual señala lo siguiente:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez-se insiste-la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de la acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme a derecho”. …el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas aún de oficio por el Juez…”
Por todo lo antes expuesto, quien decide concluye que dentro de las facultades que posee el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra el sanear o depurar todas las deficiencias que presenta el libelo de demanda, a los fines que se cumpla con los requerimientos que señala el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta manera, se garantiza un claro debate procesal y una decisión judicial conforme a derecho. En tal sentido, mal puede pretender la representación judicial de la empresa Inversiones Hermanos González, la no admisión de la presente demanda, al considerar que la misma se encuentra argumentada de inconsistencias vagas y exageradas que origina contradicciones en la demanda, cuando es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien tiene la labor depurar los defectos o vicios procesales que presenta el escrito libelar, motivo por el cual quien decide declara improcedente la inadmisibilidad de la demanda invocada por la accionada en su debida oportunidad procesal. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, luego de dilucidado los defensas perentorias aducidas por la parte demandada Inversiones Hermanos González (Piano Bar Yesterday), y una vez revisado los escritos de demanda y de contestación, así como lo señalado por cada una de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgador pasará a decidir el mérito del asunto, no sin antes dejar claramente establecido que ambas partes fueron conteste en relación a prestación de servicios de los trabajadores en las fechas: 04/11/1999, 09/03/2011, 08/01/2004, 10/09/2006, 20/01/2004, 10/12/1992 y 07/09/1993 en los cargos de Parquero, Disc Jockey, Mesonero, Barman, Cocinero y Portero, así como el descanso de los días domingo de cada semana durante el vínculo de la relación laboral, quedando reducido los siguientes puntos controvertidos en : 1) La procedencia o no en derecho del despido por parte de la entidad de trabajo Inversiones Hermanos González. 2) Los salarios percibidos por la parte actora como contraprestación de sus servicios y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, Bono nocturno, horas extras, salarios dejados de percibir, vacaciones no disfrutadas y demás pasivos laborales.-
En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora sostiene en su demanda que en fecha 16 de enero de 2014 culmino la relación de trabajo, cuando fueron sorprendidos por un tribunal de ejecución que comenzó a practicar una medida judicial de desalojo en el recinto inmueble donde laboraban, señalando la administradora de la empresa, que tal situación representaba la culminación de sus labores en la empresa, caso contrario la representación judicial de la parte demandada hayan sido objeto de despido por parte de su representada.-
En este sentido, es pertinente destacar el artículo 76 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores que prevé lo siguiente:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes”.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador destaca la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 14 de octubre de 2005, el cual señala lo siguiente:
Omissis…
En ese sentido, se ha sostenido:
“(...) debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.
Así mismo, a los fines ilustrativos se destaca la Sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 6 de mayo de 2010, el cual realiza algunas consideraciones en relación al caso fortuito y fuerza mayor, al señalar lo siguiente:
Omissis….
En tal sentido la doctrina ha establecido una caracterización de los supuestos de Fuerza Mayor, que permiten estructurar su concepto con base en cuatro elementos definitorios, los cuales son:
1) La inimputabilidad:
Con respecto a este carácter se ha dicho:
“El término ‘inimputabilidad’, referido al hecho sobrevenido, implica la imposibilidad de atribuir jurídicamente este evento al empresario.
(...) Se requiere así, que la imposibilidad y también el evento que la ha originado sean absolutamente independientes de la voluntad empresarial, es decir, que en los mismos no hayan influido actos o conductas del empleador (Subrayado de este Tribunal).
(...). Este no es, sin embargo, el único sentido que en el ámbito laboral se le atribuye a la inimputabilidad como nota caracterizadora de la fuerza mayor. Para evitar el amplio margen de exoneración empresarial que supondría trasladar automáticamente el significado que la misma tiene en el ámbito civil, el concepto se construye para el contrato de trabajo como ‘desviación manifiesta o atemperación de la concepción civilística respecto de la responsabilidad por culpa’, al entender que son inimputables aquellos sucesos producidos fuera de la esfera y ámbito de organización del empresario. Lo determinante para que se cumpla la inimputabilidad es, por tanto, la ‘exterioridad’ del hecho causante: aunque no exista culpa o dolo, el empresario será responsable si el evento sobrevenido que ha generado la imposibilidad surge dentro de su esfera de riesgo, de su círculo técnico productivo.(...) El criterio fue acuñado por EXNER, (...), en el cual afirmaba que para liberar al deudor empresario de un incumplimiento se exigía que el hecho generador de la imposibilidad no se hubiese producido en el interior de la empresa, donde el deudor domina el riesgo, sino fuera de ella.”(SOLÁ MONELLS, Xavier: La Suspensión del Contrato de Trabajo por causas Empresariales, Colección relaciones Laborales, editorial La Ley, 1° edición, Madrid, 2002, pp. 171-174.).
2) Imprevisibilidad o inevitabilidad:
“Imprevisible es aquello que no ha podido preverse, que no ha podido ser imaginado, lo cual nos remite al deber de diligencia. La posibilidad de previsión debe medirse de acuerdo con la diligencia exigible, de forma que deben considerarse imprevisibles aquellos hechos que el empresario no haya podido pronosticar utilizando la diligencia que en cada caso está obligado a desplegar. (Subrayado de este Tribunal)
(...). La imprevisibilidad se configura pues como un concepto relativo y variable, que deberá analizarse caso por caso en función de las circunstancias concurrentes (nivel de diligencia exigible al deudor, medios con que este ha podido contar, posibilidad o frecuencia con que se suele producir ese hecho, etc.). El ‘jucio de previsibilidad’ deberá realizarse con relación a circunstancias normales u ordinarias, (...) inevitabilidad se ha entendido tradicionalmente como irresistibilidad o insuperabilidad. Así la doctrina ha señalado que procede hablar de inevitabilidad cuando ‘aunque el grado de diligencia desplegado por el deudor sea máximo, la ocurrencia del suceso deviene irresistible, en cuanto queda fuera del ámbito de disposición del contratante’. La inevitabilidad también se reconduce, pues, a la diligencia: inevitable será aquello que el empresario no haya podido evitar utilizando la diligencia que le sea exigible en función de las concretas circunstancias del caso.
Es importante señalar que este requisito debe referirse a la imposibilidad más que al evento que la haya originado.
(...) En definitiva, la inevitabilidad debe valorarse en relación con el efecto del evento sobrevenido, esto es, la imposibilidad de la prestación, puesto que lo contrario podría llevar en algunos casos a conclusiones absurdas.” (SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. cit., pp. 179-183).
3) Imposibilidad:
“La imposibilidad supone la existencia de un obstáculo que impide ejecutar la prestación de trabajo contratada, (...), en nuestro ámbito de estudio la imposibilidad se proyecta, en primer lugar, sobre el deber empresarial de ocupación efectiva, (...), y de forma indirecta o derivada, sobre la obligación de prestar servicios que tiene el trabajador. (...)
La imposibilidad que caracteriza a la fuerza mayor puede ser, en segundo lugar, tanto ‘natural’ como ‘jurídica’. Tales caracteres han sido definidos por la doctrina civilista que entiende la primera como aquella derivada de ‘las leyes de la naturaleza y las capacidades humanas’, mientras que la segunda se producirá cuando el objeto contemplado por las partes ‘choca con una prohibición legal o un precepto normativo que lo impida’.(...) (Subrayado de este Tribunal)
Por lo que se refiere, (...), al origen de la imposibilidad cabe indicar que el mismo reside en evento sobrevenido o ‘hecho causante’ (...). Ello implica, de una parte, que la imposibilidad tendrá también carácter sobrevenido, es decir, que aparecerá con posterioridad al nacimiento del contrato, puesto que en caso contrario existiría un defecto objetivo en los presupuestos de la contratación y, por tanto, el contrato sería nulo. De otra, supone la existencia de una relación de causalidad entre el evento sobrevenido y la imposibilidad de la prestación. La jurisprudencia ha operado en este punto una flexibilización importante al admitir tanto la relación directa como, en determinados supuestos, la mediata o indirecta. Ello lleva, por ejemplo, a la STS de 26 de junio de 1988 a entender concurrente la fuerza mayor en un supuesto donde una empresa azucarera se ve obligada a detener su producción por falta de materia prima debido a fuertes lluvias que impiden la recolección de la remolacha. El Tribunal Supremo argumenta que ‘aun siendo inobjetable que de una manera más inmediata el efecto de la lluvia se produjo sobre los recolectores o proveedores, sin embargo también debe tenerse en cuenta que la finalidad de preservación de la empresa y de los puestos de trabajo perseguida por los expedientes de regulación de empleo aconseja no tener por rota la relación causal respecto a los efectos de la fuerza mayor cuando la actividad sobre la que ésta incide directamente está ligada de forma tan íntima con la desarrollada por la empresa solicitante de la regulación, que haga notoriamente dificultoso o prácticamente imposible que ésta pueda continuar trabajando normalmente’.
En cuarto y último lugar, procede concretar la extensión de la imposibilidad, al aspecto que debe abordarse analizando por separado su doble vertiente temporal y personal. La imposibilidad caracterizadora de la fuerza mayor laboral suspensiva es temporal o transitoria, frente a la propia de la extinción contractual que es indefinida. (...). Por lo que se refiere a la extensión personal de la imposibilidad, cabe señalar que este puede ser tanto ‘individual’ como ‘plural’, es decir, puede afectar a un solo trabajador de la empresa, a varios o a todos.
(...) Tomando como base esos caracteres, la fuerza mayor suspensiva podría definirse como ‘el evento sobrevenido, inimputable al empresario e imprevisible y/o inevitable en sus efectos, que imposibilita temporalmente todas o algunas de las prestaciones de trabajo en la empresa’.” (SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. cit., pp. 183-190).
Tal como se evidencia de lo anteriormente citado, la imposibilidad que afecta la normal ejecución del contrato, puede ser de tipo natural, cuando el hecho que obstaculiza el cumplimiento es un hecho de la naturaleza o inherente a la naturaleza de las cosas, o puede ser jurídica, cuando el obstáculo que impide el cumplimento de la prestación, es un acto normativo. Es en esta segunda categoría es donde se ha ubicado tradicionalmente a los supuestos del Hecho del Príncipe, el cual ha sido definido por la doctrina como “toda decisión del poder o de la autoridad pública que recae sobre la empresa o el empleador e impide la continuidad del funcionamiento de ésta.” (ORTIZ LALLANA, María del Carmen: La extinción del Contrato de Trabajo por Imposibilidad Física de Cumplimiento, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1985. Citado en: SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. Cit. P.205).
Debiéndose aclarar que no siempre que se esté en presencia de un Hecho del Príncipe, se estará ante un caso de fuerza mayor que permita acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, y en este sentido la doctrina ha observado:
“A nuestro entender, (...), los supuestos de factum principis que permitirán acudir a la suspensión prevista en los arts. 45.1 i) y 47.2 TRLET serán aquellos que imposibiliten temporalmente una o varias prestaciones de servicios siempre y cuando tal imposibilidad no se sitúe dentro del marco del ‘control empresarial’, es decir, no traiga causa en una conducta dolosa o negligente del empleador. Deberá valorarse, por tanto, si la decisión de la autoridad administrativa o judicial deriva de un incumplimiento empresarial, si era previsible e incluso si podían evitarse sus efectos, sin que resulte por sí mismo determinante que la circunstancia generadora de tal decisión se ubique dentro de la empresa o fuera de ella.” (SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. cit., p. 206).
En este orden de ideas, es preciso señalar, que la empresa demandada se encontraba en un proceso judicial, sobre la cual se dicto una medida de desalojo ejecutada por medio de un órgano jurisdiccional del estado, hecho éste no desvirtuado con elementos probatorios fehacientes por parte de la representación judicial de la parte accionada, en razón de ello, este juzgador concluye que tras encontrarse la entidad de trabajo envuelta en la ejecución de una medida judicial, se presume que fue con ocasión de una conducta dolosa o incumplimiento de sus obligaciones inherentes a sus funciones, no debería quedar en la esfera del hecho del príncipe, pues no cumple dicha situación con ninguno de los elementos de fuerza mayor, y evidencia el incumplimiento de ineludibles de sus obligaciones, las cuales fácilmente pudo evitar, con el cumplimiento de las mismas, motivo por el cual considera quien juzga que la extinción laboral en el presente caso, se subsume dentro de las causas de un despido injustificado. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, con relación a la remuneración percibida por los trabajadores, la parte aduce que devengaban las siguientes cantidades:
TRABAJADORES SALARIOS
VICTOR JOSE DABOIN Bs. 3.500,00
RAFAEL A RODRIGUEZ Bs 6.400,00
CLAUDIO RAMON PEREZ Bs 6.000,00
GAUDY EDUARDO LOPEZ Bs 9.200,00
MIGUEL ANTONIO CARABALLO Bs 2.972,00
FRANCISCA ROMERIN LEON Bs 2.972,00
Por su parte la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Hermanos González (Piano Bar Yesterday), negó rechazó y contradijo los salarios señalados por la actora en su escrito libelar como contraprestación de sus servicios. De la revisión del acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, este Juzgador observa específicamente a los folios (165, 174, 178, 191, 199) de la pieza Nro. 1 del expediente, recibos de pago por concepto de antigüedad donde se refleja el último salario percibido por los trabajadores: Víctor Duboin, Alexander Rodríguez, Claudio Pérez, Eduardo López, Miguel Caraballo y Francisca Romerín, cuyo salarios diarios eran por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) que multiplicado por treinta días arroja la suma de Tres Mil Bolívares Mensuales (Bs. 3.000,00), cantidad ésta equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en consecuencia quien decide establece que la remuneración mensual percibida por todos los trabajadores es por la suma de Tres Mil Bolívares Mensuales (Bs. 3.000,00). Así se establece.-
Por otra con relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, salarios dejados de percibir, vacaciones no disfrutadas, intereses e indexación. Este Juzgador observa que la parte demandada no logró desvirtuar con elementos probatorios fehacientes la cancelación de tales conceptos en cada uno de los periodos reclamados por los trabajadores, de igual forma no logró comprobar el disfrute de las vacaciones por parte de la ciudadana Francisca Romerín León, motivo que conducen a este Juzgador a declarar su procedencia en derecho sobre la base de los siguientes conceptos:
PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta lo previsto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena su pago de la siguiente manera:
TRABAJADORES MES Y AÑO SAL MEN. SAL DIA. ALI .BON VAC ALI UTILd. SAL .INTEG.
VICTOR DABOIN 16/01/2014 3.000,00 100 4,17 8,33 112,50
RAFAEL RODRIGUEZ 16/01/2014 3.000,00 100 4,17 8,33 112,50
CLAUDIO PEREZ 16/01/2014 3.000,00 100 4,17 8,33 112,50
GAUDY LOPEZ 16/01/2014 3.000,00 100 4,17 8,33 112,50
MIGUEL CARABALLO 16/01/2014 3.000,00 100 4,17 8,33 112,50
FRANCISCA ROMERIN 16/01/2014 3.000,00 100 4,17 8,33 112,50
TRABAJADORES TIEMPO DE SERVICIO DIAS SALARIO INTEGRAL PRESTACIONES SOC ANTICIPOS TOTAL
VICTOR DABOIN 14 AÑO Y 2 MESES 420 112,50 Bs. 47.250,00 Bs. 29.554,66 Bs. 17.695,34
RAFAEL RODRIGUEZ 2 AÑOS Y 10 MESES 90 112,50 Bs. 10.125,00 Bs. 13.625,22 Bs. 0,00
CLAUDIO PEREZ 10 AÑOS 300 112,50 Bs. 33.750,00 Bs. 59.159,76 Bs. 0,00
GAUDY LOPEZ 10 AÑOS 300 112,50 Bs. 33.750,00 Bs. 15.020,76 Bs. 18.729,24
MIGUEL CARABALLO 20 AÑOS Y 4 MESES 600 112,50 Bs. 67.500,00 Bs. 25.967,50 Bs. 41.532,50
FRANCISCA ROMERIN 22 AÑOS Y 4 MESES 660 112,50 Bs. 74.250,00 Bs. 27.150,96 Bs. 47.099,04
Con la realización de los cálculos por concepto de prestaciones, se desprende que los anticipos por adelanto de prestaciones exceden del monto de lo pretendido por los trabajadores específicamente de los ciudadanos RAFAEL A RODRIGUEZ y CLAUDIO RAMON PEREZ, por lo que se entiende que satisficieron sus pretensiones y el patrono cumplió efectúo efectivamente con su obligación y nada adeuda a dichos conceptos.- Así se decide.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con respecto a la indemnización por despido, y por haberse tenido por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado), este concepto es totalmente procedente en derecho, motivo por el cual declara procedente en derecho el mismo, y se ordena el pago en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:
“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales
Tales conceptos serán cancelados de la siguiente manera:
TRABAJADORES TOTAL
VICTOR DABOIN Bs 47.250,00
RAFAEL RODRIGUEZ Bs 10.125,00
CLAUDIO PEREZ Bs 33.750,00
GAUDY LOPEZ Bs 33.750,00
MIGUEL CARABALLO Bs 67.500,00
FRANCISCA ROMERIN Bs 74.250,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS DE LA CIUDADANA FRANCISCA ROMERIN LEON EN EL PERIODO COMPRENDIDO 10/12/1992 AL 16/01/2014: Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 190, 192 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:
PERIODO DIAS ADICIONALES DIAS +ADICIONALES ULT SALARIO
10/12/1992 0 100
10/12/1993 15 0 15 1500
10/12/1994 15 1 16 1600
10/12/1995 15 1 17 1700
10/12/1996 15 1 18 1800
10/12/1997 15 1 19 1900
10/12/1998 15 1 20 2000
10/12/1999 15 1 21 2100
10/12/2000 15 1 22 2200
10/12/2001 15 1 23 2300
10/12/2002 15 1 24 2400
10/12/2003 15 1 25 2500
10/12/2004 15 1 26 2600
10/12/2005 15 1 27 2700
10/12/2006 15 1 28 2800
10/12/2007 15 1 29 2900
10/12/2008 15 1 30 3000
10/12/2009 15 1 30 3000
10/12/2010 15 1 30 3000
10/12/2011 15 1 30 3000
10/12/2012 15 1 30 3000
10/12/2013 15 1 30 3000
10/12/2014 15 1 30 3000
10/12/2015 15 1 30 3000
TOTAL 57100
En relación a los salarios mínimos reclamados por la parte actora específicamente de la ciudadana Francisca Romanín de León correspondiente a los años 2005-2014. Observa este Juzgador que la carga probatoria de demostrar que efectivamente ejerció desde el año 2005 dos (2) cargos, es decir (cocinera y personal de mantenimiento) recaía en cabeza de la parte actora, y tras no haber traídos a los autos elementos probatorios que determinen la veracidad de tales alegatos, quien decide declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, con relación a los conceptos relativos a bono nocturno y horas extras reclamadas por cada uno de los trabajadores. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, y al respecto se indicó lo siguiente:
“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Subrayado de este Tribunal).-
En el caso sub iudice, y de la revisión del escrito de demanda se evidencia que los accionantes pretenden el reconocimiento de las horas extras y bono nocturno del análisis hecho a los cálculos que consta en el libelo, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, se observa que no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos demandados, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto el actor no discriminó el origen de los montos reclamados es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho, (Resaltado del Tribunal).- Y ASÍ SE DECIDE.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, y deberá tomar como base el histórico de los salarios cursante en autos, de lo contrario deberá comparecer por ante la empresa, y ésta le proporcionará toda ayuda facilitándole los libros contables u otros de dicho periodo a los fines de realizar sus cálculos, todo conforme a lo previsto en sentencia emanada d la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, de fecha 27/02/2015, caso Dimas Enrique Carvajal Vs. Corpoelec. Y así se decide.-. Así se establece.-
Igualmente se acuerdan los pagos de los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo16/01/2014, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (16/01/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (7/11/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales, todo conforme a lo previsto en sentencia emanada d la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, de fecha 27/02/2015, caso Dimas Enrique Carvajal Vs. Corpoelec. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la co-demandada CORPORACIÓN BUSINESS CLASS SPE, C. A, conocida como NIGHT-CLUB MÍSTER MORRISON, y consecuencialmente sin lugar la demanda incoada en contra de esta co-demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos VICTOR DABOIN, RAFAEL RODRÍGUEZ, CLAUDIO PÉREZ, GAUDY LÓPEZ, FRANCISCA ROMERÍN LEÓN y MIGUEL CARBALLO, en contra la demandada INVERSIONES HERMANOS GONZÁLEZ, C. A. conocido como PIANO-BAR YESTERDAY.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
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