REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N° AP21-N-2014-000279.-

PARTE RECURRENTE: DORINA DEL CARMEN ALDANA FIGUEROA., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.540552.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.274.-
ACTO RECURRIDO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Providencia Administrativa N° 0554-2014 de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).
APODERADO JUDICIAL: BRICEÑO C HACON ROGER JOSE, Inpre-abogado N° 232.639.-

MINISTERIO PÚBLICO: PEDRO ANTONIO RIVERO, Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88°) del Ministerio Publico de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 03 de noviembre de 2014, por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, la cual declaró con lugar Autorización de Despido incoado por El Ministerio del Poder Popular Para La Salud en contra de la ciudadana DORINA DEL CARMEN ALDANA FIGUERA.-
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
“…Se inicia el presente procedimiento por Calificación de Despido, presentada (…), en fecha 14 de febrero de 2014, (…), en donde le atribuyen a la trabajadora que abandonó el trabajo el día 25 de enero del año 2014, a partir de las 6 de la tarde, (…), los hechos narrados no fueron de esa manera, es el caso que mi mandante recibió guardia a las 8 de la mañana del día 25 de enero de 2014, y cuando recibió se le informó que en el edificio no había agua, (…), llamó repetidamente ala directora y le informó la situación por al cual estaba pasando, igualmente llamó al jefe de mantenimiento, en fin desesperada sin agua para el consumo humano, con una guardia de 24 horas, (…), consultó con el LIc. Rivas , Jefe de Operaciones quien le manifestó que podía ir a su casa y regresar lo más pronto posible, cuando mi mandante regresó un espacio de 2 horas los vigilantes de seguridad le informaron que no podía ingresar al trabajo por ordenes superiores lo cual mi mandante razonó con los vigilantes y estos le dieron el ingreso a su puesto de trabajo hasta que entregó la guardia al día siguiente.- La presente Providencia Administrativa cuestionada por Nulidad Absoluta para su decisión se baso en un falso supuesto, en que consiste, que la trabajadora abandono el trabajo y su conducta entra en los supuestos del articulo 79 literal i y j de la Ley Orgánica del Trabajo; pero es el caso que no hubo ni lo contemplado en el literal i, ni lo contemplado en el literal j (….), la trabajadora agoto todos los medios que disponía para informar al patrono la situación de hecho por la cual esta pasando el sitio físico del ambiente de trabajo 2 horas después. El patrón tienen el derecho de promover, dar, asegurarle al trabajador un medio ambiente digno salubre para que este desempeñe sus labores (…), El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado (Articulo 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todo acto del patrono contrario a la Constitución será nulo. (…); Ahora bien la Providencia administrativa es nula por que menoscaba el derecho a la defensa, y el principio de igualdad de las partes contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Inspectoría del trabajo paso por alto lo contemplado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en donde establece que los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la Verdad. Negándole valor probatorio a documentos presentados por mi representada aduciendo que fueron obtenidos por medios ilícitos, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica claramente que los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en el proceso, la copia simple del libro de novedades de fecha 25 de enero del año 2014, es acaso su promoción y evacuación una prueba ilícita su obtención es ilícita, promovieron una copia del libro de novedades el modo de atacarla seria otro, no que prueba es ilícita, por otra parte la prueba fue incorporada en su termino legal tres días para promover y cinco para evacuar, (…); En cuanto a la prueba del libro de novedades del 25/01/2014, en donde se puede apreciar que asistió al trabajo no la valora debido a que a su criterio la trabajadora no tiene facultad para tenerla y la considera ilícita, igualmente declaro sin valor probatorio lo que corresponde a las fotografías de cómo estaba la situación del ambiental en el sitio de trabajo el 25/01/2014 .(…). La administración de justicia no puede comprobar adecuadamente los hechos involucrados por la trabajadora al no valor la presente documentación promovida y evacuada a tiempo legal y decidiendo en forma falsa tal como si la trabajadora hubiera abandonado el trabajo..-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA

“…Por su parte la parte recurrida consignó escrito en la audiencia oral de juicio constante de 05 folios útiles en el cual señaló lo siguiente: “…niega los argumentos esgrimidos por la recurrente, ya que dicho acto goza de plena legitimidad legalidad y por ende validez, por cuanto se encuentra en total apegó al ordenamiento jurídico aplicable al caso denunciado; en lo que respecta al falso supuesto denunciado, (…); a) Aplicando el caso que nos ocupa, es indudable que el proceso sustanciado ante la instancia administrativa y por ende la providencia No. 0554-2014- de fecha 03 de octubre de 2014 dictada en el mismo, bajo ningún respecto vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso denunciando por el recurrente , toda vez que, desde su inicio se observa, que se practico la notificación de la parte accionada, permitiéndosele el acceso al expediente;(…); así como aperturándose los lapsos correspondientes a la contestación de la demanda, donde ésta formuló sus descargos y el lapso probatorio, durante el cual promovió aquellas pruebas, que estimó pertinente en su defensa; probanzas que fueron analizadas y valoradas una por una, de acuerdo a las normas legales que rigen la materia, y ello se desprende fehacientemente de autos.; b) En este orden, es indudable ciudadano juez que en el caso de marras, se constató que el procedimiento de solicitud de autorización para despedir a la ciudadana ya identificada, instaurando ante las Inspectoría del Trabajo, por la representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se ajusto a las garantías constitucionales y legales, cumpliéndose incluso con el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues justamente en la brusquedad de la verdad, la autoridad del trabajo verificó la procedencia de la pruebas aportadas al proceso, admitiéndolas cada una y otorgándole su justo valor probatorio para fundar su decisión en hechos ciertos e inequívocos que conllevaron a una decisión ajustada a derecho, en tal sentido, solicito que el argumento el recurrente sobre este punto controvertido sea totalmente desestimado por este órgano jurisdiccional; c) En Cuanto al argumento denunciado sobre que se le negó valor probatorio a la documentación presentada por su representada aduciendo que fueron obtenidos en forma ilícita, (…,) de una simple lectura del acto impugnado , se observa que el inspector valora cada una de la pruebas aportadas por ambas partes , tomando en consideraciones aquellas que le crearon certezas y fueron promovidas conforme a la ley y desechado la que en derecho no pueden ser investidas en valor que resultan impertinentes, imprecisas, no están relacionado con los supuestos denunciados y no son promovidas con la forma que la regule. Cabe destacar que la trabajadora aporto un documento con el objeto de probar su asistencia al trabajo para el día que sucedieron los hechos denunciados por el patrono, cuando el punto central no era su inasistencia, sino su abandono del lugar de trabajo, a su horario y a las responsabilidades inherentes a su cargo que desempeñaba, razones estas fueron analizadas por el inspector para dictar su acto , en consecuencia solicito a este Tribunal deseche los argumentos que sobre este punto alegó la recurrente (…).- ”

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Juzgadora analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Con el escrito de Recurso de Nulidad promovió las siguientes documentales:

Promovió copias certificadas desde el folio 7 al 21, copias certificadas de Providencia Administrativa N° 0554-2014 de fecha 03/10/2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, la cual contiene las resultas de la solicitud de autorización de despido interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual se pido su Nulidad, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la comunidad de las pruebas.- Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con su escrito de pruebas, promovió copias certificadas del expediente Administrativo N° 079-2014-01-0494, correspondiente al procedimiento incoada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que reposa por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Exhibición de documentos de las siguientes instrumentales: Libro y reporte de Novedades de Guardia de los días 25 y 26 de enero de 2014, en la hora y fecha fijada para que tuviese lugar dicho acto, a saber, 14/04/2015, no compareció la demandada a exhibir las mismas.- Al respecto este Juzgador y vista la incomparecencia de la recurrida a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, en consecuencia quien aquí decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales de la ciudadana Jenifer Valderrama. Se deja constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana, en tal sentido este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación al referido asunto. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE RECURRIDA

Cursa desde el folio 40 al 175, copias certificadas de Expediente Administrativo N° 079-2014-01-00494, emanado de la Inspectoría Jefe del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, el cual contiene todo lo relaciona con la solicitud de autorización de despido en contra de la ciudadana DORIANA ALDANA, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LOS INFORMES
PARTE RECURRENTE

Se deja constancia que en lapso legal establecido no consignó escritos para su análisis, razón por la cual no hay materia para pronunciarse.- y ASÍA SE ESTABLECE.-

PARTE RECURRIDA
Consigno su escrito de informes y alegado lo siguiente:
“…Aplicando el caso que nos ocupa, es indudable que el proceso sustanciado ante la instancia administrativa y por ende la providencia No. 0554-2014- de fecha 03 de octubre de 2014 dictada en el mismo, bajo ningún respecto vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso denunciando por el recurrente , toda vez que, desde su inicio se observa, que se practico la notificación de la parte accionada, permitiéndosele el acceso al expediente;(…)así como aperturandosele los lapsos correspondientes a la contestación de la demanda, donde formulo sus descargos y el lapso probatorio durante el cual promovió aquellas pruebas, que emitio pertinente en su defensa; probanzas que fueron analizadas y valoradas una por una, de acuerdo a las normas legales que rigué la materia, y ello se desprende fehacientemente de autos. (…)En este orden, es indudable ciudadano juez que en el caso de marras se constató que el procedimiento de solicitud de autorización para despedir a la ciudadana ya identificada, instaurando ante las Inspectoría del Trabajo, por la representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se ajusto a las garantías constitucionales y legales cumpliéndose incluso con el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues justamente en la brusquedad de la verdad, la autoridad del trabajo verificó la procedencia de la pruebas aportadas al proceso, admitiéndolas cada una y otorgándole su justo valor probatorio para fundar su decisión en hechos ciertos e inequívocos que conllevaron a una decisión ajustada a derecho, (…) en tal sentido solicito que el argumento el recurrente sobre este punto controvertido sea totalmente desestimado por este órgano jurisdiccional. (…) En Cuanto al argumento denunciado sobre que se le nego valor probatorio a la documentación presentada por su representada aduciendo que fueron obtenidos en forma ilícita, (…) de una simple lectura del acto impugnado , se observa que el inspector valora cada una de la pruebas aportadas por ambas partes , tomando en consideraciones aquellas que le crearon certezas y fueron promovidas conforme a la ley y desechado la que en derecho no pueden ser investidas en valor que resultan impertinentes, imprecisas , (…) no están relacionado con los supuestos denunciados y no están promovidas con la forma que la regule. (…) Cabe destacar que la trabajadora aporto un documento con el objeto de probar su asistencia al trabajo para el día que sucedieron los hechos denunciados por el patrono, cuando el punto central no era su inasistencia, si no su abandono del lugar de trabajo, a su horario y a las responsabilidades inherentes a su cargo que desempeñaba, (…) razones estas fueron analizadas por el inspector para dictar su acto , en consecuencia solicito a este Tribunal deseche los argumentos que sobre este punto alegó la recurrente (…) ”

Igualmente del Ministerio Publico consigno su escrito de informes y alegado lo siguiente:

“…Delimitado el alcance del derecho a la defensa a través de la doctrina y la jurisprudencia, resulta trascendente para esta representación Fiscal entrar a conocer las presuntas infracciones al procedimiento denunciadas por la parte recurrente que afecta su derecho a la defensa, y en este sentido indica a la parte recurrente que el Inspector del Trabajo no apreció la prueba del libro de novedades del 25/01/2014, en donde se puede apreciar que el mandante asistió al trabajo, y no la valoró debido a que a su criterio la trabajadora no tenia facultad para tenerla y la considera ilícita, igualmente declaro sin valor probatorio lo que corresponde a las fotografías de cómo estaba la situación ambiental en el sitio de trabajo el 25/01/2014.- Al respecto, en primer lugar es importante destacar que el Procedimiento Administrativo de Autorización de Despido, no está fundamentado en la inasistencia de la trabajadora a su lugar de trabajo, como lo pretenden desvirtuar el abogado asistente de la reclamante la promisión de una copia fotostática del libro de novedades, sino mas bien, por el abandono injustificado a su puesto de trabajo, abandono a juicio de quien suscribe no resulta un hecho controvertido sino por el contrario un hecho cierto, ya que la trabajadora confesó a través de su escrito haberse ausentado de su puesto de trabajo por las razones que fueren, sin ningún tipo de justificación o autorización por parte de su superiores, por lo que a confesión de parte relevo de prueba. No obstante a esto, en el caso de dicha prueba se hubiera querido traer a los autos, la representación de la trabajadora debió promoverla a través de exhibición de documentos, ya que dicho documento se encuentra en poder del adversario, y no lo hizo, así, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; Así las cosas, visto que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” al resolver la providencia administrativa N° 0554-2014 de fecha 03 de octubre de 2014, lo hizo de conformidad con los medios probatorios que rielen en los autos, dado que el Ministerio para el Poder Popular Para La Salud, demostró el fundamento de su solicitud de despido de la trabajadora Dorina del Carmen Aldana Figueroa, evidenciándose en el presente caso que dicha trabajadora incurrió en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de Trabajo y abandono al trabajo, es por lo que considera este Despacho Fiscal que en el caso sub íudice, la Administración obró ajustada a derecho, sin haber incurrido en vicio alguno que deviniera en la nulidad del acto recurrido; En virtud de lo anterior expuesto, y visto las denuncias realizadas por el abogado de la ciudadana Dorina del Carmen Aldana Figueroa, a criterio de esta representación Fiscal resultaron improcedentes, debe señalarse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe declararse sin lugar, Y asi se solicita (…)”.-

Este Tribunal para decidir observa:

Expuestos como han sido los extremos del presente recurso, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los vicios invocados por el recurrente y por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0554-2014 de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, la cual declaró Con lugar la solicitud de faltas incoada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en contra de la trabajadora Dorina del Carmen Aldana Figueroa, por estar dentro de los supuestos de hecho y derecho del articulo 79 literal i, j de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto según su decir, se encuentra revestido de vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo, tales como: 1) Vicio de falso supuesto de derecho y 2) La Violación del Derecho a la Defensa y el principio de Igualdad.-

En cuanto al vicio esgrimido por la parte recurrente en su escrito de demanda, relativo al falso supuesto denunciado, al señalar que no hubo ni lo contemplado en el literal i, ni lo contemplado en el literal j, por cuanto la trabajadora no abandono el trabajo, ya que según su decir, agotó todos los medios que disponía para informar al patrono la situación de hecho por la cual pasó el sitio físico del ambiente de trabajo en 2 horas después.-
Ahora bien, viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, que esto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
En otras palabras, incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
En razón de lo anterior, este Juzgador considera prudente transcribir parte de lo señalado por la Inspectora del Trabajo en su decisión, de fecha 03 de octubre de 2014, el cual es del tenor siguiente:
“…De este modo, observamos como que el abandono del trabajo es una conducta o proceder inadecuado que resulta suficiente para autorizar legalmente un despido, y consecuencialmente, causar su pérdida. Como consecuencia de lo expuesto, queda constancia en actas que llaparte accionante logró demostrar sus afirmaciones en el escrito que dio inicio a este procedimiento, porque trajo a los autos documentales para demostrar sus afirmaciones en el escrito que dio inicio a este procedimiento, porque trajo a los autos documentales para demostrar sus alegatos, específicamente las actas y memorandos levantados y ratificados por quienes los suscribieron, por lo que queda evidenciado que la trabajadora Doriana Del Carmen Aldana Figueroa, incurrió en falta a sus obligaciones inherentes al cargo, dando lugar esos hechos a los supuestos legales establecidos en la Ley como Falta Grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, y que fueron alegados como causal de despido justificado por la entidad de trabajo accionante, siendo evidente la decisión a tomar por esta Inspectoría del Trabajo, declarar Con Lugar la presente solicitud,…”.-
En el caso sub iudice, de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio traído por las partes, se desprende que riela en la pieza principal desde el folio 42 al 171, copias certificadas del expediente N° 079-2014-01-00494, entre las cuales de encuentra Providencia Administrativa cuya nulidad se pide, y del análisis de la misma, se observa que el órgano administrativo claramente analizó los medios probatorios aportados por las partes en el procedimiento antes señalado, lo que denota sin lugar a dudas, que hubo un pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo conforme a lo alegado y probado en la autorización de despido interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y al considerar “que la trabajadora Doriana Del Carmen Aldana Figueroa, incurrió en falta a sus obligaciones inherentes al cargo, dando lugar esos hechos a los supuestos legales establecidos en la Ley como Falta Grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, y que fueron alegados como causal de despido justificado por la entidad de trabajo accionante, siendo evidente la decisión a tomar por esta Inspectoría del Trabajo, declarar Con Lugar la presente solicitud”, son motivos que conducen a quien aquí decide a declarar improcedente el vicio denunciado.-Así se decide.-
En cuanto al vicio esgrimido por la parte recurrente en su escrito de demanda, relativo a La Violación del Derecho a la Defensa y el principio de Igualdad aduciendo que la Providencia Administrativa menoscabó dichos derechos contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que según su decir, paso por alto lo contemplado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al negarle valor probatorio a documentos presentados por la trabajadora aduciendo que fueron obtenidos por medios ilícitos, en tal sentido, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).”

La disposición parcialmente transcrita, establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: Cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, -entre otras- sentencias de la Sala Político Administrativa No 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 del 8 de agosto de 2008).

En este orden de ideas, este Juzgador teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Se observa que el recurrente aduce que de la lectura de la Providencia Administrativa el Inspector de trabajo menoscabó los derechos denunciados contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que según su decir, paso por alto lo contemplado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al negarle valor probatorio a documentos presentados por la trabajadora aduciendo que fueron obtenidos por medios ilícitos.-

Quien decide en el caso sub iudice, y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede inferir que se desprende de autos, en primer lugar que la hoy recurrente fue notificada del procedimiento administrativo incoado en su contra, para que compareciera a dar contestación al mismo, y así se formalizó, igualmente se aperturó el lapso a pruebas y ambas partes promovieron las que consideraron convenientes, observándose prima facie, que el accionante conoció las resultas del procedimiento y contra el cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, en razón de ello, considera quien aquí decide, que en el caso de autos, la providencia administrativa objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamentó, ya que se observa, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a su decisión, motivos por el cual se determina que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento previsto en la ley, en su veredicto, en consecuencia, se desestima los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a la violación al Derecho a la Defensa y el principio de Igualdad, en consecuencia, se declara improcedente en derecho los vicios en estudio.- Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Acción Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por el abogado JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORINA DEL CARMEN ALDANA FIGUEROA., en contra Providencia Administrativa N° 0554-2014 de fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur. SEGUNDA: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Años 205° y 156°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO