REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de julio del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-000083.-
PARTE ACTORA: DORAIDA GARCIA TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.093.111.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI, MOIRA CACHUTT y EIFRE ZARAVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 9.928, 50.919 y 131.441, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20-06-1930, bajo el N° 387, tomo 2.-
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RAYZA MARGARITA VEGAS MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número: 68.163.-
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 14 de enero del año 2014, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana DORAIDA GARCÍA TORO en contra la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por el BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 25 de marzo del año 2015, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar; ahora luego el día 16 de abril del año 2015, se da por concluida la audiencia preliminar y el Tribunal mediador mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 04 de mayo del año 2015, luego el 08 de mayo del año 2015, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 11 de mayo del año 2015, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 22 de junio del año 2015. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral, donde las partes realizaron sus exposiciones y al finalizar el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a exponerles a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana DORAIDA GARCIA TORO en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA.-
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes hechos:
En primer lugar señalan que la ciudadana Doraida García Toro, presto sus servicios para la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), desde el 14 de julio de 1987 hasta el 15 de julio del año 2001, que se desempeñaba con el cargo de asistente de operaciones comerciales, que tuvo una última remuneración mensual de Bs. 580,00, pero el salario debe ser llevado al salario mínimo legal. Luego señalan que a la demandante se le cancelaron todos los conceptos correspondientes a la liquidación de efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo, sin embargo, a pesar de que la misma cumplía con los requisitos de la jubilación especial establecida en la convención colectiva que rige a dicha empresa y a sus trabajadores, la empresa nunca se la concedió.
Ahora, a pesar de que la demandante se hizo acreedora del beneficio contractual, constitucional y legal de jubilación, también tomando en consideración el hecho que la empresa demandada nunca se lo concedió, pasan a reclamar mediante la presente demanda lo siguiente: primero, que se le reconozca y por ende que se le otorgue, la pensión de jubilación que ha de pagarse de por vida en la caja principal de la empresa en los términos establecidos en los articulo 10 y 11 del anexo “C” del Plan de Jubilación vigente para el momento de finalizar la relación de trabajo, por cuanto el tiempo de servicio para la empresa demandada trascendió los catorce años de servicios al momento de finalizar la relación de trabajo; segundo: que se le otorgue a la demandante una pensión de jubilación especial de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” del Plan de Jubilación vigente para el momento de finalizar la relación de trabajo; tercero, que se condene a la demandada al pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado; cuarto, que se ordena la realización de una corrección monetaria de las cantidades accionadas en el libelo, por la perdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario hasta la finalización del presente juicio; seguido a lo anterior, la parte estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 580,00, por último solicitan al Tribunal que se declare con lugar la presente demandada.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
En primer lugar admiten como ciertos los siguientes hechos: que la existencia de la relación laboral entre las partes, las fechas tanto de inicio como la que finalizo la relación de trabajo y que la demandante recibió las sumas correspondientes por todos sus beneficios laborales con motivo de la liquidación de la terminación de la relación laboral.
Luego de lo anterior, alegan la prescripción de la presente acción, señalando que la relación de trabajo termino en el mes de julio del año 2001, por lo tanto, se tiene por admitido que han pasado hasta el 14 de enero del año 2014, fecha de interposición de la demanda, un tiempo de 13 años, 6 meses y 29 días, lo cual supera con creces los lapsos establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de un (1) año para el reclamo de acciones que deriven de relaciones laborales y el lapso de tres (3) años contemplado en el artículo 1980, del Código Civil, para reclamar el beneficio de jubilación, de igual forma indican que de autos no hay pruebas de que el actor haya interrumpido el lapso de prescripción, por tales motivos, solicitan al Tribunal que declare que la presente acción se encuentra prescrita.
Luego de lo anterior, señala que para optar la jubilación especial contemplada en el anexo “C” del Plan de Jubilación vigente para el momento de finalizar la relación de trabajo, se deben reunir los requisitos y condiciones para ser beneficiado, los cuales están marcados de manera taxativa, sin embargo, expresa que la ciudadana Doraida García, no reúne los mismos, ya que la demandante no fue despedida injustificadamente, sino que su relación de trabajo finalizo por razones diferentes, tal como se evidencia de autos; por tales razones, expresan que la demandante no tiene derecho a ser beneficiaria a la jubilación especial, por cuanto no cumplía con los requisitos y condiciones exigidos por la cláusula contractual, requisitos que deben ser concurrentes, ya que la demandante debía tener los años de servicio y que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado.
En virtud de lo anterior, niegan, rechazan y contradicen que a la demandante le corresponda el derecho a la jubilación especial reclamada; niegan que a la demandante sea beneficiada con el otorgamiento de jubilación especial; niegan que a la demandante le corresponda la pensión de jubilación en forma retroactiva; niegan que la empresa deba ser condenada a pagar las costas y costos del presente proceso. Por último solicitan al Tribunal que declare con lugar la prescripción de la acción y en consecuencia, sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Analizada las pretensiones de la parte actora en el libelo y las defensas expuestas en el escrito de contestación de la parte demandada, este Juzgador observa que la parte demandada invoca la defensa de prescripción de la presente acción, en tal sentido, quien a quien decide señala que debe pronunciarse en primer lugar respecto a esta defensa; y luego, en el caso de que no resulte procedente la misma, este Juzgador se pronunciara con respecto al fondo del presente asunto. En virtud de lo anterior, este Juzgador pasará analizar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
PRUEBA DE INFORMES.
La parte promovió pruebas de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Dirección de Contratos Colectivos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, sin embargo, las resultas de estas pruebas aun no cursan en los autos del expediente, en tal sentido, este Juzgador señala que no tiene materia que analizar y sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
En la cursante en el folio 66 del expediente, se encuentra en copias, carta de renuncia presentada por la demandante, en fecha 17-11-1997, suscrita por la ciudadana Doraida García Toro. De esta documental se evidencia la manifestación de voluntad de la demandante de dar por terminada la relación de trabajo de mutuo acuerdo, con efectividad del 10-01-1997. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 67 al folio 70 del expediente, se encuentra en copias actas levantadas en fechas 18-11-1997 y 09-01-1998, suscritas entre la ciudadana Doraida García Toro y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela. De estas documentales se evidencian los acuerdos a los cuales llegaron las partes con respecto al pago de una bonificación especial, de la antigüedad, de las utilidades fraccionadas, diferencia de antigüedad por utilidades, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y de los intereses prestaciones sociales. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 72 al 73 del expediente, se encuentra en copias, planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada por la empresa CANTV a la ciudadana Doraida García Toro en fecha: 17-12-1997. De esta documental se evidencia lo siguiente: el cargo de la demandante, la fecha de inicio, la fecha de egreso, el motivo de egreso, el salario mensual, el salario básico, el salario integral, los días acumulados, de igual forma se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de bonificación según acta, diferencia de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y reintegro de INCE, también se evidencian las deducciones realizadas y el monto cancelado. Adicional a lo anterior, se encuentran dentro de estas documentales, en copia, cheque de gerencia emitido por el Banco Provincia a la ciudadana Doraida García Toro, por la suma de Bs. 11.113.974,25, (antes de reconvención monetaria), el cual es el monto total estimado en la liquidación de prestaciones, de igual forma se evidencia que estas documentales fueron suscritas por la trabajadora. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 75 al folio 112 del expediente, se encuentra en copias, anexo “C” de la convención colectiva vigente para la fecha de la renuncia de la demandante, en virtud de que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas, este Juzgador señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este particular. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 114 al folio 143 del expediente, se encuentran en copias fotostáticas, sentencia de fecha 19-07-2005, emitida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 1999-16491, con ponencia de la magistrada YOLANDA JAINMES GUERRERO, caso: FELIX ENRIQUE PAEZ y OTROS contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de prueba, este Juzgador señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 144 al folio 163 y del folio 165 al folio 184 del expediente, se encuentran en copias fotostáticas, sentencia de fecha 19-11-2002, emitida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 1999-16491, con ponencia de la magistrada YOLANDA JAINMES GUERRERO, caso: FELIX ENRIQUE PAEZ y OTROS contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de prueba, este Juzgador señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 186 al folio 201 del expediente, se encuentran en copias, sentencia de fecha 15-0-2014, emitida en el expediente N° AP21-L-2013-002981, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso: SILFREDO ENRIQUE FARFAN contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). En virtud de que las decisiones judiciales no son objeto de prueba, este Juzgador señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES.
La parte promovió pruebas de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin embargo, las resultas de esta prueba aun no cursan en los autos del expediente, en tal sentido, este Juzgador señala que no tiene materia que analizar y sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para explanar las consideraciones y los motivos que fundamentan la presente decisión este Juzgador pasa a realizarlos en los siguientes términos:
En primer lugar, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte demandada alegó tanto en su contestación, como en la audiencia oral, la defensa extintiva de prescripción de la presente acción, señalando que en vista de que ambas partes son contestes en el hecho de que la relación de trabajo entre las partes, finalizo el 15 de julio del año 2001 y también son contestes en el hecho que desde la fecha en que termino la relación de trabajo hasta la fecha en que se interpuso la presente demandada, el 14 de enero del año 2014, ha transcurrido un periodo de 13 años, 6 meses y 29 días, solicitan que se declare la prescripción de la presente acción, por cuanto ya ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año para el reclamo de acciones que deriven de relaciones laborales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y también ha transcurrido el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil, para reclamar el beneficio de jubilación.

Ahora bien, enmarcada así la litis, corresponde a quien Juzga verificar si están presentes todos los requisitos necesarios para la procedencia de la PRESCRIPCION del Derecho a Jubilación Especial en el presente caso.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en diversas sentencias estableció los parámetros que deben tomarse en consideración en casos análogos, por lo que cabe destacar sentencia reiterada de fecha 29 de Mayo de 2000, Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo (…).
Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide…”.-
(…) Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:
Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social (…).
Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral…”.-

De manera que, corresponde a quien Juzga verificar el tiempo transcurrido desde las fechas de egreso de la actora, y la fecha de la notificación de la empresa demandada a los efectos de verificar la interrupción de la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia lo siguiente: que la demandante terminó su relación en fecha 15 de julio del año 2001, que la presente demanda fue admitida en fecha 17 de enero del 2014 y que la notificación de la demandada se materializó en fecha 27 de enero del 2014; en virtud de lo anterior, se determina que desde la fecha de la terminación de la relación laboral antes señalada, hasta la citación de la empresa demandada transcurrieron holgadamente mas de tres años, es decir, transcurrió con creces el tiempo establecido en el artículo 1980 del Código Civil y mucho más el tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.-

Así las cosas, que no habiendo traído la demandante a las actas alguna prueba válida que le demuestre a quien aquí sentencia que la demandante logro interrumpir el lapso perentorio de prescripción de la acción alegado por la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiéndose demostrado que desde el momento de la finalización de la relación de trabajo en fecha 15 de julio 2001 hasta el 14-01-2014, fecha en que se introduce la demanda, transcurrió un lapso de 12 años, 5 meses y 30 días, lo cual evidencia a todas luces que se supero con creces el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el lapso de tres (3) años, que se establece en el artículo 1980 del Código Civil, de igual forma evidencia este Juzgador en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que se haya interrumpido el lapso de prescripción de las acciones, en tal sentido, este Sentenciador debe declarar formalmente prescrita la acción interpuesta por la demandante.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto fue declarada la prescripción de la acción, no pasa este sentenciador a decidir sobre el fondo de la controversia, por resultar inoficioso. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana DORAIDA GARCIA TORO contra la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO