REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-000921.-
PARTE ACTORA: CRISMERLY ELENA MILLAN ACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.560.379.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRETEROL FERNANDEZ, PEDRO RAMÓN ALVAREZ ALVAREZ y PATRICIA MARIA MUÑOZ RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números: 93.239, 20.473 y 91.638, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALVANN ART DECO. C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero del año 1996, bajo el N° 29, tomo 68-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MARCO USECHE y MARISOL DA VARGEM, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros.45.724 y 109.971, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa el 30 de marzo del año 2015, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana CRISMERLY ELENA MILLAN ACHE contra la sociedad mercantil ALVANN ART-DECO, C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Esta demanda fue distribuida al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente causa en fase de sustanciación, este Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 30 de abril del año 2015, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar; ahora luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar, el día 18 de mayo del año 2015, se da por concluida la audiencia preliminar, en donde el Tribunal mediador mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 01 de junio del año 2015, luego el 03 de junio del año 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el 08 de junio del 2015, se fija la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral en el presente asunto, la cual queda para el día 16 de julio del año 2015. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral, donde las partes realizaron sus exposiciones, se realizo la evacuación de las pruebas y al finalizar el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a exponerles a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana CRISMERLY ELENA MILLAN ACHE contra la sociedad mercantil ALVANN ART-DECO, C.A), partes plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
En primer lugar, señalan que la ciudadana Crismerly Elena Millán Aché presto sus servicios laborales en forma ininterrumpida y subordinada para la empresa Alvann Art-Deco, C.A., desde el 01 de noviembre del año 2011 hasta el 02 de enero del año 2013, fecha en la que fue despedida de manera injustificada, expresan que la demandante se desempeñaba con el cargo de jardinera, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:00am a 4:00pm; de igual forma expresan que la última remuneración mensual devengada por la parte actora fue por la suma de Bs. 2.047,00.
Indican que en virtud del despido, la demandante en fecha 18 de enero del año 2013, acude ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; luego del desarrollo del procedimiento administrativo, el 21 de febrero del año 2014, la Inspectoría del Trabajo dicta la providencia administrativa N° 39-14, en el expediente 023-2013-01-0163, la cual declaro con lugar el reenganche en las mismas condiciones en las que se encontraba la trabajadora al momento del despido y también declaro la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir. Seguido a lo anterior, el día 25 de marzo del año 2014, se lleva a cabo el acto de cumplimiento voluntario, en donde la empresa ofrece la cantidad de Bs. 44.864,29, mediante cheque y acuerda la reincorporación de la trabajadora al mismo cargo y en las mismas condiciones como lo había ordenado la providencia, sin embargo, el día 26 de marzo del año 2014, la ciudadana Crismerly Millán decide nuevamente acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar la ejecución forzosa de la orden de reenganche por cuanto la empresa no quiso reengancharla en su mismo puesto de trabajo. Luego el día 27 de febrero del año 2015, se celebro en la sede de la inspectoría un acto, en el cual la representación patronal se negó a reenganchar a la actora y a pagarle los salarios caídos adeudados, motivo por el cual se solicito la apertura del procedimiento de multa, pero hasta la fecha la empresa se ha mantenido contumaz en acatar la orden de reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo.
Adicional a lo anterior, señalan que al momento de introducir la presente demanda, el salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional, era de la cantidad de Bs. 5.622,47, lo cual se corresponde a un salario diario de Bs. 162,97; esto implica que el último salario integral de la trabajadora debió ser de la suma de Bs. 184,70. Señalan que con este salario es que se van a calcular todos los beneficios y derechos que le corresponden a la demandante, indicando que el tiempo utilizado para el cálculo de los conceptos, es el periodo comprendido desde el 01-11-2011 hasta el 24-03-2015, fecha en la que se introduce la presente demanda, lo cual se cuantifica en un periodo de 3 años, 4 meses y 24 días.
En virtud de lo anteriormente señalando, se observa que la representación judicial de la parte actora reclama por prestaciones sociales y otros conceptos laborales unas sumas que a continuación se van a detallar:
Por la antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 22.449,35. Por la indemnización por despido injustificado, contemplada en el artículo 92 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 22.449,35. Por vacaciones anuales no canceladas del periodo que va desde el 01-11-2011 al 24-03-2015, por cuanto la trabajadora no disfruto de las referidas vacaciones, ni les fueron canceladas por ser despedida injustificadamente y a razón de 15 días de salarios, más un día adicional por cada año de servicio, reclama la suma total de Bs. 8.800,38. Por bono vacacional no cancelado desde el periodo comprendido desde el 01-11-2011 hasta el 24-03-2015, a razón de 15 días de salario, más un día adicional por cada año de servicio, reclama la cantidad total de Bs. 8.800,38. Por utilidades no canceladas que van desde el periodo comprendido desde el 01-01-2011 al 24-03-2015, a razón de 30 días de salario por cada año, reclama la cantidad total de Bs. 16.297,00. Por salarios caídos no cancelados desde 02-01-2013 hasta el 24-03-2015, a causa del despido injustificado y conforme a lo ordenado en la providencia administrativa, reclama la suma de Bs. 93.232,58. Por cesta tickets no cancelados desde el 02-01-2013 hasta el 24-03-2015, a causa del despido injustificado y conforme a lo ordenado en la providencia administrativa, reclama la cantidad de Bs. 28.826,25. Y Por los intereses sobre las prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. 4.787,26.
Luego de lo anterior, se observa que la parte actora estima la presente demanda en la suma total de Bs. 205.642,54, sin embargo, indican que a este monto total se le debe descontar la suma de Bs. 44.864,29, suma que se corresponde a la cantidad cancelada por la trabajadora, en fecha 25-03-2014, mediante cheque librado contra el Banesco Banco Universal, según consta en el acta de la inspectoría del Trabajo, por lo tanto queda un saldo a favor de la trabajadora, de Bs. 132.359,43, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal con la presente demanda; de igual forma solicitan al Tribunal que ordene la realización de una indexación o corrección monetaria, también solicitan el pago de los intereses de mora sobre las sumas demandadas, el pago de las costas y gastos profesionales de abogados y por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, causando todos los efectos legales en la sentencia definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
Primero, se observa que la representación judicial de la parte demandada admite como ciertos los siguientes hechos: que la ciudadana Crismerly Elena Millán Aché comenzó a prestar sus servicios para la empresa Alvann Art Deco, C.A., el 01-11-20111, que ocupaba el cargo de jardinera, que su último salario fue de Bs. 2047,00; que el 18 de enero del 2013, acude ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital a solicitar un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, que luego del desarrollo del procedimiento, el 21 de febrero del 2014, la Inspectoría del Trabajo dicta la providencia administrativa N° 00039-14, la cual declaro el reenganche en las mismas condiciones en las que se encontraba la trabajadora y también declaro la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir; que el 25 de marzo del año 2014, se le ofreció a la trabajadora la suma de Bs. 44.684,29 y se acordó la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo; que el 18 de septiembre del 2014, la coordinadora de soporte se negó reenganchar a la ahora demandante, pero fue por cuanto esta trabajadora de la empresa no tiene poder de representación de la empresa y por lo tanto no podía obligar a la entidad de trabajo; de igual forma admiten que el 28 de enero del año 2014, una funcionaria del trabajo se traslado a la empresa y fue atendida por la abogada laboral de la empresa. Luego de lo anterior señala la representación judicial de la empresa, que el día 28 de enero del 2015, sin tener conocimiento de que la demandante laboró para otra empresa, en la sede de la empresa se levanta acta donde se deja constancia de que el reenganche y la restitución de derechos se hará efectivo a partir del 27 de febrero del 2015; luego en esta oportunidad, en la sede de la inspectoría del trabajo se lleva a cabo el referido acto de reenganche.
Seguido a lo anterior, la representación de la empresa demandada admite que a la demandante no se le ha cancelado lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, pero por el tiempo real que laboro para la empresa, pues ello debido a la negativa de la demandante de recibir el pago ofrecido en diversas oportunidades, incluyendo la etapa de mediación.
Luego de lo anterior, paso la representación judicial de la empresa demandada a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que la demandante haya sido despedida de manera injustificada; que el supuesto despido haya ocurrido el 02 de enero del 2014; que en fecha 26 de marzo del año 2014, la entidad de trabajo no haya reincorporado a la ciudadana Crismerly Millán, en el mismo cargo y en las mismas condiciones como lo había sido ordenado por la providencia, pues de la misma acta se evidencia que se acordó la reincorporación de la trabajadora y esta debía asistir el 26 de marzo del 2014, a las oficinas del Centro Parque Carabobo; que la empresa haya desacatado la orden de reenganchar a la demandante, pues la misma fue acatada en fecha 25 de marzo del año 2014, ante la Inspectoría del Trabajo y se hizo efectiva el 26 de marzo del 2014, sin embargo, ese día se dejo constancia de que la trabajadora asistió de manera retarda y además abandono su puesto de trabajo, no regresando más durante el transcurso del día, lo cual obligo a la empresa a iniciar un procedimiento de autorización de despido ante la autoridad administrativa correspondiente el 07 de abril del 2014; niegan que se haya iniciado un procedimiento de multa ante la inspectoría del trabajo, pues la empresa nunca fue notificado de ello.
De igual forma niegan que la empresa deba cancelarle a la demandante prestaciones sociales y demás beneficios por el supuesto tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo así como salarios caídos dejados de percibir, desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación, por lo cierto es que en fecha 25 de marzo del 2014, la entidad de trabajo le cancelo la cantidad de Bs. 44.864,29, cumpliendo de esta manera con el pago del total de salarios caídos y bono de alimentación; niegan que la demandante al momento de introducir la demanda haya debido percibir la cantidad de Bs. 5.622,47; ya que para ese momento no existía relación de trabajo con la demandante; niegan que el salario diario alegado por la demandante sea de Bs. 162,97; de igual forma niegan que el último salario integral de la trabajadora fuera sido de Bs. 184,70. Niegan que las prestaciones sociales que le correspondan a la trabajadora deba ser calculada tomando como fecha de inicio el 01-11-2011 hasta el 24-03-2015, ya que está última fecha la rechazan contundentemente; niegan que para la elaboración de los cálculos se tenga que tomar un periodo de 3 años, 4 meses y 24 días, pues lo cierto es que la relación de trabajo duro solo 2 años, 3 meses y 10 días, ya que la relación de trabajo se desarrollo desde el 01-11-2011 hasta el 11-02-2014, ya que en esta última fecha fue cuando empezó al demandante a laborar para la sociedad mercantil Selogra III, C.A.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude por concepto de prestación de antigüedad a la demandante la cantidad de Bs. 22.449,35; pues según los cálculos elaborados por la empresa, lo que realmente se le adeuda a la demandante por este concepto es la cantidad de Bs. 14.673,31. Niegan que a la demandante le corresponda la indemnización por despido injustificado, por cuanto la relación de trabajo no culmino por despido injustificado, ni retiro justificado sino porque la ex trabajadora dio fin a ella para comenzar a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Selogra III, C.A., en fecha 11 de febrero del 2014 antes de que fuera emitida la providencia administrativa, de igual forma señalan que cuando la relación de trabajo culmino en fecha 30 de diciembre del 2012, finalizo por cuanto culmino el contrato de trabajo a tiempo determinado. Niegan que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 8.800,38 por vacaciones anuales desde el 01-11-2011 hasta el 24-03-2015, pues dicho monto fue determinado con u salario que no es real, además lo que lo que realmente se le adeuda a la demandante es la cantidad de Bs. 3.842,60; niegan que se le adeude a la ex trabajadora la cantidad de Bs. 8.800,38, por bono vacacional anual desde el 01-11-2011 hasta el 24-03-2015, por cuanto dicho monto no fue determinado con un salario real, además, lo que realmente le corresponde a la demandante por este concepto es la cantidad de Bs. 3.842,60; niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de 16.297,00, por utilidades correspondientes por el tiempo de servicio prestado desde el 01-11-2011 hasta el 24-03-2015, pues dicho momento fue determinado con un salario que no es el real, de igual forma señalan, que lo que realmente se le adeuda a la demandante por este concepto es la suma de Bs. 3.815,35, por cuanto la relación de trabajo se desarrollo desde el 01-11-2011 hasta el 11-02-2014, fecha en la que la actora empezó a laborar para Selogra III, C.A.
De igual forma niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 93.232,58, por salarios caídos, por cuanto en fecha 25 de marzo del 2014, la empresa le cancelo a la demandante la cantidad de Bs. 44.864,29, por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación por el periodo comprendido desde el 02 de enero del 2013 hasta el 25 de marzo del 2014, en este punto destacan que se le hizo este pago a pesar de que la demandante ya el 11 de febrero del 2014, se encontraba laborado para otra empresa, de igual forma destacan que por el hecho de que la demandante comenzara a prestar servicios en otra empresa, desde ese momento desistió de su derecho al reenganche y dio por terminada la relación laboral, por lo tanto, es desde ese momento que la empresa no adeuda nada por este concepto de salarios caídos. Niegan que se le adeude a la demandante la suma de Bs. 28.826,25, por cesta ticket correspondientes a los meses transcurridos desde el día del supuesto despido (02-01-2013) hasta la fecha en que se introdujo la demanda, 21 de marzo del 2015, ya que desde la fecha del supuesto despido hasta la fecha del reenganche, a la demandante se le cancelo el 25 de marzo del 2014, la suma de Bs. 44.864,29, por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación; de igual forma niegan que se les deba cancelar a la demandante las cantidades recaladas por cesta ticket desde el mes de marzo del 2014 hasta la fecha en que se introduce la demanda, pues para el momento en que fue reenganchada la demandante, esta abandono su trabajo por estar prestando sus servicios para la sociedad mercantil Selogra III, C.A., y esto mucho antes de que se dictara la providencia administrativa N° 00039-14, del 21-02-2014. Niegan que se le deba pagar a la demandante la cantidad de Bs. 4.787,26, por concepto de intereses sobre prestaciones.
Niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 205.642,54, por el monto total correspondiente; de igual forma niegan que a esta suma se le tenga que deducir la suma de Bs. 44.864,29, por cuanto esta suma nunca debió haber sido recibida por la ex trabajadora; y niegan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 132.359,43, por el monto adeudado a la demandante. Por último alega la representación judicial de la parte demandada que solo le adeude a la ciudadana Crismerly Millán las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, lo cual fue el 10-01-2011, hasta la fecha que culmino, el 31-12-2012, pues todo lo sucedido en fecha posterior no guarda conformidad con la realidad, ni con el derecho.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su demanda. En tal sentido, la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte demandada, quien al aceptar la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, este Juzgado pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio 51 al folio 53 del expediente, se encuentran en original, recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil Alvann Art Deco, C.A., suscritos por la ciudadana Crismerly Millán, correspondientes a los periodos que van desde el 01-06-2012 al 15-06-2012, del 16-08-2012 al 30-08-2012, del 16-09-2012 al 30-09-2012, del 16-11-2012 al 15-12-2012. De estos recibos se evidencia lo siguiente: que la demandante laboraba para la empresa con el cargo de jardinero, que su fecha de ingreso (01-11-2011), los salarios diarios, los días a pagar, los días laborados, los días de jornadas especiales, los descuentos realizados y el monto total a pagar por la quincena correspondiente. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del fallo se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 54 al folio 64 del expediente, se encuentran en original, providencia administrativa N° 00039-14, de fecha 21-02-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, en el expediente N° 023-2013-01-0163, el cual contiene el procedimiento de reenganche y restitución de derechos instaurado por la ciudadana Crismerly Millán contra la sociedad mercantil Alvann Art-Deco, C.A. De esta documental se evidencia que el inspector del trabajo declaro con lugar la solicitud de reenganche presentada por la demandante contra la entidad de trabajo demandada, ordenando el reenganche de la demandante en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida, el 02-01-2013 hasta el efectivo reenganche. A estas documentales se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el escrito 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 65 del expediente, se encuentra en original, registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o forma 14-02 de la demandante presentada por la sociedad mercantil Alvann Art-Deco, C.A, en fecha 18-01-2012. De esta documental se evidencia la inscripción de la demandante ante el instituto, que se registro como fecha de ingreso la fecha 30-11-2011, con el cargo de jardinero y un salario semanal de Bs. 361,20. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 66 al folio 68 del expediente, se encuentra en copia, acta de fecha 14-03-2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo Capital Norte, en el expediente N° 023-2013-01-00163. De esta documental lo acontecido en el acto de reenganche de la ciudadana Crismerly Millán, el cual se ordeno en el auto de admisión de la solicitud de reenganche, en donde la empresa negó que la relación de trabajo fuera a tiempo indeterminado y por lo tanto se ordena la apertura de la articulación probatoria en el procedimiento. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursantes desde el folio 69 al folio 70 del expediente, se encuentra en original, actas de fechas 21-02-2014 y 12-03-2014, levantadas por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 023-2013-01-00163, de la cual se evidencia que lo acontecido en los diversos actos de cumplimiento voluntario de la orden de reenganche según la providencia administrativa N° 00039-14, de fecha 21-02-2014, en donde las partes de manera voluntaria solicitaron el diferimiento del acto de cumplimiento voluntario a los fines de cancelar la totalidad de los salarios caídos y bono de alimentación, los cuales estiman por un monto de Bs. 44.864,29, de igual forma se evidencia que lo solicitado fue acordado por el funcionario del trabajo quien fijo la nueva oportunidad para la realización del cumplimiento voluntario de la providencia administrativa. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 71 del expediente, se encuentra en original, acta del 25 de marzo del año 2014, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 023-2013-01-00163, de esta documental se evidencia lo acontecido en el acto de cumplimiento voluntario, en donde la parte accionada le cancelo a la demandante, la suma de Bs. 44.864,29, mediante cheque N° 33110682, librado contra Banesco Banco Universal, por los conceptos de salarios caídos y beneficio de alimentación, de igual forma se evidencia que la entidad de trabajo insto a la solicitante a que comparezca a las oficinas del Centro Parque Carabobo, para que de inicio a sus actividades laborales dentro de la empresa, también se evidencia que la parte actora acepta el cumplimiento de la providencia administrativa y el pago de los salarios caídos y bono de alimentación, y que señala en el acto que se reincorporar a sus labores el 26-03-2014, en su mismo horario y en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido, reservándose el derecho a interponer las acciones legales correspondiente, en caso de incumplimiento. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 72 del expediente, se encuentra en original, diligencia presentada en el expediente N° 023-2013-01-00163, en fecha 26 de marzo del 2014, por la ciudadana Crismerly Millán, asistida de su procuradora del trabajo, quien le manifestó al funcionario del trabajo que la empresa no la reengancho en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido, por lo tanto, solicita que se designe funcionario para que realice la ejecución forzosa del reenganche. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 73 al folio 75 del expediente, se encuentran en copias fotostáticas, acta de fecha 18-09-2014, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 023-2013-01-000163. De esta documental se evidencia que la empresa se negó ante el funcionario del trabajo ejecutor a dar cumplimiento a la orden de reenganche de la providencia administrativa N° 000399-14, de fecha 21-02-2014. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 76 al folio 78 del expediente, se encuentra en copia, acta de fecha 28-01-2015, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 023-2013-01-000163. De esta documental se evidencia que la representación del patrono manifestó en dar cumplimiento a la orden de reenganche emitida por la providencia administrativa N° 00063-14, de igual forma se evidencia que se manifestó que el reenganche se hará efectivo a partir del 27 de febrero del año 2015 y de igual forma en esta fecha se cancelara los salarios caídos, realizando el descuento de lo cancelado en fecha 25-03-2014, que fue la suma de Bs. 44.864,29. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 79 al folio 80 del expediente, se encuentra en copia, acta de fecha 27-02-2015, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 023-2013-01-000163. De esta documental se evidencian lo acontecido en el acto de cumplimiento voluntario llevado acabo en la sede de la inspectoría, en donde la representación judicial de la entidad de trabajo manifestó negarse en dar cumplimiento a la orden de reenganche de la demandante y por otro lado la representación judicial de la parte actora solicita que se inicie el procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
En las cursantes desde el folio 82 al folio 93 del expediente, se encuentra en original, providencia administrativa N° 00039-14, de fecha 21-02-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, en el expediente N° 023-2013-01-0163, el cual contiene el procedimiento de reenganche y restitución de derechos instaurado por la ciudadana Crismerly Millán contra la sociedad mercantil Alvann Art-Deco, C.A. Esta documental fue igualmente promovida por la parte actora y ya fue analizada por este Tribunal en el presente fallo, en tal sentido, se ratifica el valor probatorio otorgado. Así se establece.-
En la cursante en el folio 94 del expediente, se encuentra en original, carta de notificación de culminación del contrato de trabajo de fecha 31-12-2012. De esta documental se evidencia la comunicación emitida por la propia empresa dirigida a la demandante, mediante la cual se le notifica a la misma de que el contrato suscrito concluye en fecha 31-12-2012, conforme a lo establecido en el artículo 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora desconoce esta documental, alegando que a misma no esta firmada por la trabajadora, por otro lado la demandada insiste en su valor. En virtud del ataque formulado por la parte actora, este Juzgador lo considera procedente por cuanto efectivamente la documental no tiene firma de la trabajadora y no le puede ser opuesta, en tal sentido, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 95 al folio 98 y del el folio 108 al folio 109 todos del presente expediente, se encuentran en original, actas de fecha 21-02-2014, 12-03-2014, 25-03-2014 y 27-02-2015, levantadas por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 023-2013-01-0163. Estas documentales fueron igualmente promovidas por la parte actora y ya fueron previamente analizadas por este Tribunal en el presente fallo, en tal sentido, se ratifica el valor probatorio otorgado. De igual forma se encuentra dentro de estas documentales copia fotostática de cheque N° 33110682, a nombre de la ciudadana Crismerly Millán, por la suma de Bs. 44.864,29, la cual se encuentra debidamente suscrita por la demandante, en virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 99 al folio 102 del expediente, se encuentran en original, escrito de solicitud de calificación de faltas presentado por la representación judicial de Alvann Art-Deco, CA., contra la ciudadana Crismerly Millán, en fecha 07-11-2014, de este escrito se evidencia la solicitud que hace la empresa para que se le autorice en despedir a la demandante en forma justificada por cuanto la misma incurre en las causales de despido justificado contemplado en los literales F, J, e I del artículo 79 de la LOTTTT. De igual forma se encuentran dentro de estas documentales, diligencias presentadas en las fechas 22-09-2014 y 13-04-2015, donde la representación judicial de la empresa ratifica el contenido del escrito de solicitud de autorización de despido presentado y solicita que se practique nueva notificación de la trabajadora. Durante el desarrollo de la parte actora desconoce estas documentales por cuanto no están suscritas por la trabajadora, por otro lado, la parte demandada no señalo nada al respecto. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, ya que efectivamente ninguna de estas documentales esta suscrita por la demandante y por lo tanto no les pueden ser oponibles, en tal sentido, se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 103 al folio 105 del expediente, se encuentra en copia, acta de fecha 28-01-2015, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 023-2013-01-000163. De esta documental se evidencia que la representación del patrono manifestó en dar cumplimiento a la orden de reenganche emitida por la providencia administrativa N° 00039-14, también se evidencia que se manifestó que el reenganche se hará efectivo a partir del 27 de febrero del año 2015 y que en esta fecha se le cancelara los salarios caídos pero realizara el descuento de lo cancelado en fecha 25-03-2014, que fue la suma de Bs. 44.864,29; por último, se evidencia que la representación de la empresa manifestó ante el funcionario del trabajo que posterior al reenganche la trabajadora dejo de asistir sin razón justificada y por tales motivos la empresa inició un procedimiento de autorización de despido signado con el N° 023-2014-01-974. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora desconoce la parte marcada como “otro si”, indicando que el acto termino con las firmas del funcionario y las partes, por lo tanto el contenido del capitulo otro si fue colocado de manera posterior al acto, por otro lado, la parte demandada señalo que el capitulo “otro si” fue escrito por la misma funcionaria del trabajo por lo tanto hace valer el contenido de esta documental. Vista las observaciones realizadas por las partes a este Juzgador le llama poderosamente la atención que al finalizar el capitulo marcado como “otro si”, solo se encuentra la rubrica de la apoderada judicial de la empresa, no evidenciándose ni la firma del funcionario del trabajo, ni la de la parte actora, sin embargo, esta documental por aportar datos que contribuyen con la resolución del presente fallo decide darle valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en los folios 106 y 107 del expediente, se encuentran en original, constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Selogra 111, C.A., a la ciudadana Crismerly Millán, en fecha 26-02-2015. De la cual se evidencia que la demandante presto sus servicios para la empresa con el cargo de ayudante de cocina, con fecha de ingreso del 11-02-2014 y fecha de egreso del 06-05-2014. De igual forma se encuentran dentro de estas documentales, en copia, planilla de cuenta individual de la demandante emitida por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 06-04-2015, de la cual se evidencia que la demandante fue inscrita como trabajadora por la empresa Selogra III, C.A, hasta el 06-05-2014, que el estatus para la fecha de emisión de la planilla es cesante y que tiene la cantidad de 73 semanas cotizadas. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora desconoce esta documental señalado que la misma no emana de la trabajadora, ni se encuentra suscrita por la misma, por otro lado la parte demandada hace valer su documental. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, por cuanto efectivamente esta documental emana de un tercero al presente juicio y no esta firmada por la demandante, en tal sentido, se desestima su valor probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 110 al folio 114 del expediente, se encuentra en original, escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la empresa demandada en fecha 02-03-2015, en el expediente N° 023-2013-01-0163, del cual se evidencian una serie de argumentos expuestos por la representación judicial de la empresa demandada. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora desconoce esta documental por cuanto las mismas no están suscrita por la trabajadora, por otro lado, la demandada hace valer sus documentales. Visto el ataque formulado por la parte actora este Juzgador lo considera procedente, por cuanto efectivamente las documentales no se encuentran suscritas por la trabajadora y por lo tanto no les pueden ser oponibles, en tal sentido, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
En la cursante en el folio 115 del expediente, se encuentra en copia, relación de pagos emitida de la pagina web del Banco Banesco, de la cuenta propiedad de Alvann Art-Deco, C.A., en fecha 20-12-2012. De esta documental se evidencia un pago que se le hizo a la demandante por la suma de Bs. 2.388,75. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora desconoce esta documental por cuanto las mismas no están suscrita por la trabajadora, por otro lado, la demandada hace valer sus documentales. Visto el ataque formulado por la parte actora este Juzgador lo considera procedente, por cuanto efectivamente esta documental no esta suscrita por la trabajadora y por lo tanto no le puede ser oponible, en tal sentido, se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORME.
La parte actora promovió pruebas de informes dirigidas a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la entidad bancaria Banesco Banco Universal y a la sociedad mercantil Selogra III, C.A. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin embargo, de una revisión de las actas del expediente, se determina que aun no cursan las resultas de alguna de estas pruebas, en tal sentido, este Juzgador establece que al no tener materia que analizar, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
TESTIMONIALES
La parte promovió la testimonial de la ciudadana Sandra Revete, para que ratifique la firma de la documental promovida y marcada con el número 8, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de esta ciudadana, en tal sentido y visto lo anterior se establece que en el presente punto no hay materia que analizar, ni tampoco sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
De igual forma se observa que la parte promovió la testimonial de la ciudadana Judith Loyo, para que ratifique la firma contenida en la documental promovida y marcada con el número 2, durante el desarrollo de la audiencia oral se tomo su declaración y esta manifestó que la firma que se encuentra en la documental que esta inserta en el folio 94 del presente expediente es suya. En virtud de que la declaración rendida por la testigo, a criterio de este Tribunal no resulta relevante para la resolución del presente conflicto, se desestima la misma. Así se establece.-
Por último, la parte promovió la testimonial de la ciudadana Darlig Romero, titular de la cedula de identidad número: 15.200.205, ahora de su testimonio se desprenden los siguientes hechos: que actualmente presta sus servicios para la empresa, que ocupa el cargo de coordinadora de recursos, que tiene conocimientos de que la ciudadana Crismerly Millán presto sus servicios para la empresa Alvann Art Deco; señalo que la empresa realiza sus contratos con sus clientes por tiempo determinado, de igual forma expreso que la empresa realiza los contratos con sus empleados por tiempo determinado, ya que la empresa tiene contrato con el metro de caracas y estos contratos son por un año, por tales motivos, se contrata al personal por tiempo determinado; de igual forma manifiesta que tiene conocimiento de que la ciudadana Crismerly Millán fue reenganchada a su puesto de trabajo en el mes de marzo del año 2014, expresa que en este tiempo ella tenia que presentarse a las oficinas de Parque Carabobo a las 8:30am, pero la trabajadora llego mucho más tarde, pero se reengancho. Indica que luego de que fue reenganchada la trabajadora esta no asistió más a su puesto de trabajo. De igual forma, índico la testigo que la trabajadora se reengancho en el cargo de jardinero y que iba a cumplir sus funciones en el metro de caracas, por último, expresa que vino a prestar sus declaración por cuanto la solicitaron como testigos y que para venir le pidió permiso a sus jefes. Es todo.-
Luego de la declaración, la apoderada judicial de la parte actora tacho a la testigo, por cuanto la misma presta sus servicios para la empresa demandada, quien es su patrono directo, quien le paga, por lo tanto sus declaraciones va a ser en favor de la empresa. Visto lo señalado por la parte actora este Juzgador siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre los mismos, señala que los argumentos explanados por la parte actora, no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para la tacha de testigos, por cuanto la propia testigo al momento de iniciar su declaración manifestó que prestaba sus servicios para la empresa, en tal sentido, se declara improcedente la tacha propuesta. Así se establece.-
Ahora en virtud de que la declaración de la testigo resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para explanar las razones tanto de hecho como de derecho que motivaron a este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, se hace en los siguientes términos:
Primero se deben destacar los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio, por cuanto bien fueron reconocidos por las partes durante el desarrollo del presente juicio. Entre estos se encuentran: la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana Crismerly Millán y la sociedad mercantil Alvann Art-Deco, C.A., que este vinculo laboral inicio el 01-11-2011, que durante la relación de trabajo la parte actora ocupaba el cargo de jardinera, que la demandante tenia una jornada de trabajo de lunes a viernes y un horario de trabajo desde las 8:00am hasta las 4:00pm, que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 2047,00; que la demandante inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, que este procedimiento fue declarado con lugar mediante la providencia N° 00039-14, de fecha 21-02-2014; que a la demandante durante el desarrollo del procedimiento administrativo recibió de la empresa un pago por la suma de Bs. 44.864,29; que la empresa demandada nunca dio cumplimiento voluntario a la orden de reenganche, y por último, se tiene por reconocido por la demandada en su contestación, se le adeudan a la demandante lo que le corresponde por los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, los cuales se ocasionaron producto de la relación de trabajo. Así se establece.-
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a indicar que lo controvertido en el presente juicio se centra principalmente a los siguientes hechos: la forma en como termino la relación de trabajo, la fecha en que finalizo la relación de trabajo; que no se le haya dado cumplimiento a la providencia administrativa N° 00039-14, el salario utilizado por la parte actora para el cálculo de los conceptos, el periodo estimado por la parte actora para la realización de los cálculos de los conceptos reclamados y la procedencia o no de los conceptos de salarios caídos y cesta ticket que están siendo reclamados. Así se establece.-
Ahora bien, este señalado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre lo controvertido en los siguientes términos:
En relación a los puntos controvertidos que se refieren a la forma en como termino la relación de trabajo y la fecha en que termino la relación de trabajo, se observa que la parte actora alego en su demanda que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado, el cual ocurrió el 02-01-2013, por otro lado, se observa que la parte demandada niega tales hechos y señala que la trabajadora no fue despidida sino que la relación de trabajo entre las partes era a tiempo determinado y por lo tanto la relación de trabajo finalizo fue por culminación del contrato de trabajo. En virtud de lo anterior, este Juzgador paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y una vez realizado el mismo se determina que en los autos del expediente no se encuentra medio de prueba que desvirtúen los dichos del actor, ni que refuercen las defensas de la empresa, sino más bien, lo que se evidencia de los autos es que efectivamente la ciudadana Crismerly Millán fue despedida de manera injustificada el 02-01-2013, por la empresa Alvann Art-Deco, C.A., tal como fue confirmado por el Inspector del Trabajo mediante la providencia administrativa N° 00039-14, de fecha 21-02-2014 (f.54-64 y 83-93), en tal sentido, se tiene como cierto que la relación de trabajo entre la demandante y la empresa demandada finalizo por despido injustificado, el cual ocurrió el 02-01-2013. Así se decide.-
Respecto al punto controvertido que se refiere al hecho de que la empresa Alvann Art Deco, C.A., no dio cumplimiento a la providencia administrativa N° 00039-14, de fecha 21-02-2014, se observa que la parte actora indica en su demanda que desde que el inspector del trabajo dicto la providencia administrativa la empresa se ha mantenido contumaz en cumplirla por cuanto no reengancho a la trabajadora a su puesto de trabajo, por otro lado, se observa que la demandada niegan tal afirmación y señala que la empresa si dio cumplimiento voluntario a la providencia administrativa pero la trabajadora el día que se fijo para el reenganche llego tarde y luego de manera tempestiva abandono su puesto de trabajo sin justificación y durante la jornada, motivo por el cual la empresa inicio un procedimiento de autorización de despido por ante la inspectoría del trabajo. En virtud de lo anterior, se paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y una vez realizado el mismo se puede evidenciar del contenido de los folios que van desde el 66 al 80, del 95 al 97, del 103 al 105 y del 108 al 109 todos del presente expediente, que la empresa demandada no dio cumplimiento efectivo de la orden de reenganche emanada de la providencia administrativa N° 00039-14, ya que si bien es cierto que en el acta del 25-03-2014, se podría apreciar en cierto modo que la empresa dio cumplimiento a la orden de reenganche y le realizo un pago a la trabajadora, también de las mismas actas se puede apreciar que la trabajadora denunció que no había sido reenganchada ni en las mismas condiciones de trabajo, ni en el mismo puesto de trabajo que tenia para el momento del despido y que luego de que la trabajadora realizo la denuncia se realizaron diversos actos, tanto en la sede de la empresa como en la inspectoría, siendo el último de ellos, que cursa en el expediente, el de fecha 27-02-2015, en donde el cual se evidencia que la empresa demandada de manera clara señalo ante el funcionario del trabajo que no iban acatar a la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, en tal sentido, visto lo anterior este Juzgador no puede considerar que la empresa Alvann Art Deco, C.A., cumplió de manera efectiva con la orden de reenganche emanada de la inspectoría del trabajo y contenida en la providencia administrativa N° 00039-14, sino todo lo contrario, ya que hasta la fecha aun no ha dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para la fecha del despido. Así se decide.-
Respecto al punto controvertido que se refiere al salario utilizado por la parte actora para la realización del cálculo de los conceptos reclamados, se observa que la parte actora en su demanda utilizo para el cálculo de sus acreencias laborales los diversos salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, por otro lado, la parte demandada niega los salarios alegados por la parte actora e indico una relación de los salarios que serían los que realmente la ex trabajadora fuera devengado. En virtud de lo anterior, se paso a realizar un análisis de las actas procesales y una vez realizado el mismo se determina que efectivamente la demandada no cumplió con su carga ya que no demostró a este Juzgador los diversos salarios alegados y que supuestamente tenia que devengar la trabajadora si fuera continuado prestando sus servicios, en tal sentido, quien aquí decide determina que todos los salarios alegados por la parte actora en su demanda son ciertos, adicional a lo anterior, es un mandato constitucional ninguna persona puede devengar una remuneración por su trabajo inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Así se decide.-
Respecto al periodo de tiempo estimado por la parte actora para la realización de los cálculos de los conceptos reclamados, se observa que la parte actora realiza su reclamación tomando como tiempo de servicio el periodo que transcurrió desde el inicio de la relación de trabajo (01-11-2011) hasta la fecha en que se presento la presente demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo (30-03-2015), por otro lado, se observa que la parte demandada niega tal hecho y señala que el tiempo que se debe utilizar para el cálculo de los conceptos correspondiente a la trabajadora, es el transcurrido desde que inicio la relación de trabajo hasta la fecha en que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios para otra empresa (11-02-2014), por cuanto al quedar demostrado que la demandante presto servicios para otra empresa, se debe entender que ella renunció tácitamente al derecho al reenganche y por lo tanto finalizo el vinculo laboral.
En virtud de lo anterior, este Juzgador destaca el contenido de la sentencia Nº 1.689, de fecha 14-12-10, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación Del Estado Bolivariano De Miranda, en la cual se estableció lo siguiente:
“….En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece”.

De igual forma se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 14 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Estableció:
(…)
En este sentido, aprecia la Sala que, en el caso de autos, la sentencia objeto de revisión indica que el actor interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría de Trabajo, el cual fue declarado con lugar el 23 de noviembre de 2007, ordenándose la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos.
Asimismo señaló que, el 8 de enero de 2008, el ciudadano Isidro González mediante diligencia renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA y declaró que recibía la cantidad de tres mil cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.052,22), lo que constituye la manifestación de su voluntad de terminar el vínculo laboral.
Al respecto, indicó el Juzgado Superior que la mencionada diligencia fue realizada sin asistencia ni representación judicial con lo cual consideró vulnerada la garantía al debido proceso a que alude el artículo 49 constitucional; sin embargo, ello no significa que el pago realizado se desconozca.
Igualmente indicó la sentencia objeto de revisión que el actor, al renunciar en sede administrativa, se entiende que renunció a su derecho al reenganche mas no así al pago de los derechos causados por el despido injusto, los cuales podría demandar por el procedimiento laboral ordinario. En razón de esto afirmó que, ante el despido injusto de la accionada, quien no dio cumplimiento al reenganche, y ante la renuncia a la reincorporación por parte del demandante, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los derechos que se derivan del acto injusto. (…)
En el presente caso, el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión indicó que dicho lapso comenzaba el 8 de enero de 2008, momento en el cual el ciudadano Isidro González, mediante diligencia, renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA; en razón de lo anterior, concluye la Sala que dicho Juzgado erró al momento de determinar el lapso de prescripción pues este debió computarse a partir del 8 de enero de 2009, fecha en la cual se interpuso la demanda.
Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Isidro González, la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil.
Dentro de este marco, cabe considerar la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, que señaló lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.” (Subrayado propio)
Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.
Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).(…)
Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:
‘(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.’
(…)
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.”
Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide.
Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, al abstenerse de aplicar la mencionada doctrina e inobservar, por una parte, lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto del lapso de prescripción de las demandas laborales cuando se desconoce el reenganche al trabajador, acordado por la Inspectoría del Trabajo y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral; y, por la otra, al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional previstos en el artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, conforme a las sentencias parcialmente transcritas, las cuales este sentenciador acoge y decide aplicar al caso bajo estudio, en aplicación del principio in dubio pro operario y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna y además tomando en consideración los principios estipulados en el artículo 2 de nuestra carta magna, se determina que el lapso a los efectos de la realización de los cálculos de las prestaciones sociales, es el tiempo transcurrido desde que finalizo la relación de trabajo (01-11-2011) hasta la fecha en que se interpones la presente demanda (30-03-2015), donde se incluye todo el periodo que transcurrido durante el desarrollo del procedimiento administrativo que ordenó el reenganche como tiempo efectivo de servicio, por cuanto no se puede perjudicar al trabajador, quien es el débil jurídico en esta relación y genérale un beneficio a la empresa por su actuación ilícita de no dar cumplimento a la orden administrativa de reenganche. Así se Decide.-
Ahora resuelto lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados en los siguientes términos:
Respecto a la antigüedad o prestaciones sociales que están siendo reclamadas, visto que la parte demandada reconoció que le adeuda este concepto a al demandante, este Juzgado paso a realizar las operaciones aritméticas correspondientes y luego de realizadas las mismas se determina que el método de cálculo más beneficioso para el trabajador es el establecido en los literales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (en adelante “LOTTT”), en tal sentido, se condena a la sociedad mercantil Alvann Art-Deco, C.A., a cancelarle a la ciudadana Crismerly Millán la cantidad de Bs. 23.566,97, por concepto de prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio desde el 01-11-2011 hasta el 30-03-2015. Así se decide.-
De igual forma se condena a la empresa demandada a cancelarle a la accionante la suma de Bs. 4.237,94, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT. Así se decide.-
Los cálculos de estos montos se detallan a continuación:
PRESTACIONES SOCIALES ART 108 DE LA LOT y ART. 142, LITERAL A y B DE LA LOTTT
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Utili. Alic
Bono
Vac Salario Integral Diario Días de Antig. Prestac
Generada Prestac
Acumulad Tasa
De
Inters Interés
Gener Interés
Acumula
Nov-11 1.548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 0 0,00 15,43 0,00 0,00
Dic-11 1.548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 0 0,00 15,03 0,00 0,00
Ene-12 1.548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 0 0,00 15,7 0,00 0,00
Feb-12 1.548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290 290,25 15,18 3,67 3,67
Mar-12 1.548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290 580,50 14,97 7,24 10,91
Abr-12 1.548,00 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290 870,75 15,41 11,18 22,10
May-12 1.780,46 59,35 4,95 2,47 66,77 0 870,75 15,63 11,34 33,44
Jun-12 1.780,46 59,35 4,95 2,47 66,77 0 870,75 15,38 11,16 44,60
Jul-12 1.780,46 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1.002 1.872,26 15,35 23,95 68,55
Ago-12 1.780,46 59,35 4,95 2,47 66,77 0 1.872,26 15,57 24,29 92,84
Sep-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 1.872,26 15,65 24,42 117,26
Oct-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.152 3.023,99 15,5 39,06 156,32
Nov-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 3.023,99 15,29 38,53 194,85
Dic-12 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 0 3.023,99 15,06 37,95 232,80
Ene-13 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 15 1.155 4.178,56 14,66 51,05 283,85
Feb-13 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 0 4.178,56 15,47 53,87 337,71
Mar-13 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 0 4.178,56 14,89 51,85 389,56
Abr-13 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 15 1.155 5.333,14 15,09 67,06 456,63
May-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0 5.333,14 15,07 66,98 523,60
Jun-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0 5.333,14 14,88 66,13 589,73
Jul-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 15 1.385 6.718,62 14,97 83,81 673,55
Ago-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0 6.718,62 15,53 86,95 760,50
Sep-13 2.702,73 90,09 7,51 4,00 101,60 0 6.718,62 15,13 84,71 845,21
Oct-13 2.702,73 90,09 7,51 4,00 101,60 15 1.524 8.242,66 14,99 102,96 948,17
Nov-13 2.973,00 99,10 8,26 4,40 111,76 2 224 8.466,19 14,93 105,33 1.053,51
Dic-13 2.973,00 99,10 8,26 4,68 112,04 0 8.466,19 15,15 106,89 1.160,39
Ene-14 3.270,00 109,00 9,08 5,15 123,23 15 1.848 10.314,65 15,12 129,96 1.290,36
Feb-14 3.270,00 109,00 9,08 5,15 123,23 0 10.314,65 15,54 133,57 1.423,93
Mar-14 3.270,00 109,00 9,08 5,15 123,23 0 10.314,65 15,05 129,36 1.553,30
Abr-14 3.270,00 109,00 9,08 5,15 123,23 15 1.848 12.163,10 15,44 156,50 1.709,79
May-14 4.251,40 141,71 11,81 6,69 160,21 0 12.163,10 15,54 157,51 1.867,31
Jun-14 4.251,40 141,71 11,81 6,69 160,21 0 12.163,10 15,56 157,71 2.025,02
Jul-14 4.251,40 141,71 11,81 6,69 160,21 15 2.403 14.566,33 15,86 192,52 2.217,54
Ago-14 4.251,40 141,71 11,81 6,69 160,21 0 14.566,33 16,23 197,01 2.414,55
Sep-14 4.251,40 141,71 11,81 6,69 160,21 0 14.566,33 16,16 196,16 2.610,71
Oct-14 4.251,40 141,71 11,81 6,69 160,21 15 2.403 16.969,55 16,65 235,45 2.846,16
Nov-14 4.251,40 141,71 11,81 6,69 160,21 4 641 17.610,41 16,96 248,89 3.095,05
Dic-14 4.889,11 162,97 13,58 8,15 184,70 0 17.610,41 16,85 247,28 3.342,33
Ene-15 4.889,11 162,97 13,58 8,15 184,70 15 2.770 20.380,90 16,76 284,65 3.626,99
Feb-15 5.622,47 187,42 15,62 9,37 212,40 0 20.380,90 16,65 282,79 3.909,77
Mar-15 5.622,47 187,42 15,62 9,37 212,40 15 3.186 23.566,97 16,71 328,17 4.237,94


En virtud de que anteriormente en el presente fallo se dejo establecido que la relación de trabajo entre las partes finalizo por despido injustificado se condena a la empresa Alvann Art-Deco, C.A., a cancelarle a la demandante la suma de Bs. 23.566,97, por concepto de la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones no canceladas y los bonos vacacionales no cancelados en el periodo que va desde el 01-11-2011 al 24-03-2015, se observa que la parte demandada reconoce de manera expresa en su contestación que le adeude estos conceptos a la parte actora, en tal sentido, se paso a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, en tal sentido, conforme a la sentencia de al Sala de Casación Social N° 315, de fecha 24-05-2013, se condena a la empresa demandada a cancelarle a la demandante las vacaciones no disfrutadas y los bonos vacacionales no cancelados, conforme al último sueldo mensual de la trabajadora, en tal sentido, debe pagar las sumas de Bs. 2.811,00, por vacaciones 2011-2012; la suma de Bs. 2.999,00, por vacaciones 2012-2013; la suma de Bs. 3186,00, por vacaciones 2013-2014; y la suma de Bs. 1.124,00, por vacaciones 2014-2015; lo cual suma un monto total de Bs. 10.120,00.
De igual forma se condena a pagar la suma de Bs. 2.811,00, por bono vacacional 2011-2012; la suma de Bs. 2.999,00, por bono vacacional 2012-2013; la suma de Bs. 3186,00, por bono vacacional 2013-2014; y la suma de Bs. 1.124,00, por bono vacacional 2014-2015; lo cual suma un monto total de Bs. 10.120,00.
Los cálculos de estas sumas se detallan a continuación:
VACACIONES
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de vacaciones Monto a pagar
2011-2012 5.622,47 187,42 15 2.811
2012-2013 5.622,47 187,42 16 2.999
2013-2014 5.622,47 187,42 17 3.186
2014-2015 (fracción 4 meses) 5.622,47 187,42 6 1.124
TOTAL 10.120
BONO VACACIONAL
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de Bono Monto
2011-2012 5.622,47 187,42 15 2.811
2012-2013 5.622,47 187,42 16 2.999
2013-2014 5.622,47 187,42 17 3.186
2014-2015 5.622,47 187,42 6 1.124
TOTAL 10.120
Respecto a las utilidades reclamadas y no canceladas durante el periodo comprendido desde el 01-01-2011 hasta el 24-03-2015, se evidencia que la parte demandada en su contestación reconoció que adeuda este concepto, en tal sentido, se condena a la empresa Alvann Art-Deco, C.A., a cancelarle al actor las siguientes sumas: Bs. 258, por utilidades fraccionadas del 2011; la suma de Bs. 2047,52, por utilidades 2012; la suma de Bs. 2973,00, por utilidades 2013; la suma de Bs. 4.889,11, por utilidades del año 2014; y la suma de Bs. 1.405,62, por utilidades fraccionadas del año 2015; lo cual da un monto total por utilidades de Bs. 11.573,25. Así se decide.-
Los cálculos de estas sumas se detallan a continuación:
UTILIDADES A RAZON DE 30 DÍAS DE SALARIO
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de utilidades Monto
Fracción 2011 (2 meses) 1.548,00 51,60 5 258,00
Año 2012 2.047,52 68,25 30 2.047,52
Año 2013 2.973,00 99,10 30 2.973,00
Año 2014 4.889,11 162,97 30 4.889,11
Fracción 2015 (3 meses) 5.622,47 187,42 7,50 1.405,62
TOTAL 11.573,25

Respecto a los salarios caídos no cancelados desde 02-01-2013 hasta el 24-03-2015, a causa del despido injustificado, se observa que la parte demandada niega y rechaza este concepto, alegando que el mismo fue cancelado durante el procedimiento administrativo llevado a cabo ante la inspectoría del trabajo. Ahora visto lo anterior, este Juzgador paso a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y efectivamente en autos, riela acta de reunión conciliatoria donde se acordó el pago de la suma de Bs. 44.864,29, por concepto de salarios caídos y bono de alimentación, de igual forma en autos se encuentra copia del cheque por la misma suma a nombre de la demandante y con la rubrica de la trabajadora como señal de haber recibido el cheque, sin embargo, debe destacar este Juzgador que a pesar del pago realizado, la parte demandada no cumplió de manera completa con su obligación laboral, ya que luego de haber sido realizado el cálculo de los salarios caídos correspondiente por el periodo que va desde que finalizo la relación de trabajo (02-01-2013) hasta la fecha de interposición de la demanda (30-03-2015), se evidencia claramente que aun existe una diferencia en el pago de este concepto, ya que el monto total de los salarios caídos asciende a la suma de Bs. 91.185,06; ahora a este monto se le hizo la deducción del monto ya cancelado, que fue de Bs. 77.864,29; y resulta una diferencia de Bs. 46.320,77, monto que debe cancelarle la demandada a la accionante por diferencia en el pago de los salarios caídos reclamados en la presente demanda. Así se decide.-
El cálculo de estos montos se detalla a continuación:
Periodo Salario correspondiente
Feb-2013 2.047,52
Mar-2013 2.047,52
Abr-2013 2.047,52
May-2013 2.457,02
Jun-2013 2.457,02
Jul-2013 2.457,02
Ago-2013 2.457,02
Sep-2013 2.702,73
Oct-2013 2.702,73
Nov-2013 2.973,00
Dic-2013 2.973,00
Ene-2014 3.270,00
Feb-2014 3.270,00
Mar-2014 3.270,00
Abr-2014 3.270,00
May-2014 4.251,40
Jun-2014 4.251,40
Jul-2014 4.251,40
Ago-2014 4.251,40
Sep-2014 4.251,40
Oct-2014 4.251,40
Nov-2014 4.251,40
Dic-2014 4.889,11
Ene-2015 4.889,11
Feb-2015 5.622,47
Mar-2015 5.622,47
Total 91185,06
Monto Cancelado 44.864,29
Total a Pagar 46.320,77

Respecto a los cesta tickets no cancelados desde el 02-01-2013 hasta el 24-03-2015, se observa que la parte demandada niegan tal concepto, alegado que el mismo ya fue cancelado por ante la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, revisadas las actas procesales este Juzgador, como fue señalado en el punto anterior, observa que la empresa efectivamente realizo un pago por la suma de Bs. 44.684,29, sin embargo, al realizar este pago no hizo una relación detallada de esta suma, es decir, no indico cuando correspondía por los conceptos que pretendía cancelar, sino que simplemente cancelo mediante cheque un monto, señalándole de manera indeterminada al funcionario del trabajo que el mismo se correspondía al pago de los salarios caídos y del bono de alimentación. Ahora visto lo anterior, este Juzgador como lo hizo en el punto anterior decidió descontar el monto cancelado por la empresa cuando realizo la condenatoria de los salarios caídos, en tal sentido, se debe tener que la empresa demandada no ha cumplido con el pago efectivo de su obligación y dado que en el expediente no existen medio de prueba que demuestren el pago de este concepto, se condena a la empresa Alvann Art-Deco, C.A., a cancelarle a la parte actora la suma de Bs. 28.159,50, por el concepto de cesta ticket no cancelados desde que finalizo la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la presente demanda. Así se decide.-
El cálculo del monto anterior se detalla a continuación:
CESTA TICKETS
Meses Días Valor de la Unidad Tribuntaria % de la Unidad Tributaria Valor del Cesta Ticket Monto a Pagar
Feb-2013 20 127,00 0,25 31,75 635,00
Mar-2013 21 127,00 0,25 31,75 666,75
Abr-2013 22 127,00 0,25 31,75 698,50
May-2013 22 127,00 0,25 31,75 698,50
Jun-2013 19 127,00 0,25 31,75 603,25
Jul-2013 22 127,00 0,25 31,75 698,50
Ago-2013 22 127,00 0,25 31,75 698,50
Sep-2013 21 127,00 0,25 31,75 666,75
Oct-2013 22 127,00 0,25 31,75 698,50
Nov-2013 21 127,00 0,25 31,75 666,75
Dic-2013 20 127,00 0,25 31,75 635,00
Ene-2014 22 127,00 0,25 31,75 698,50
Feb-2014 20 127,00 0,25 31,75 635,00
Mar-2014 20 127,00 0,25 31,75 635,00
Abr-2014 22 150,00 0,50 75,00 1.650,00
May-2014 21 150,00 0,50 75,00 1.575,00
Jun-2014 21 150,00 0,50 75,00 1.575,00
Jul-2014 22 150,00 0,50 75,00 1.650,00
Ago-2014 21 150,00 0,50 75,00 1.575,00
Sep-2014 22 150,00 0,50 75,00 1.650,00
Oct-2014 23 150,00 0,50 75,00 1.725,00
Nov-2014 20 150,00 0,50 75,00 1.500,00
Dic-2014 20 150,00 0,50 75,00 1.500,00
Ene-2015 22 150,00 0,50 75,00 1.650,00
Feb-2015 20 150,00 0,50 75,00 1.500,00
Mar-2015 17 150,00 0,50 75,00 1.275,00
TOTAL 28.159,50

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido y en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ha incoado la ciudadana CRISMERLY ELENA MILLAN ACHE contra la sociedad mercantil ALVANN ART-DECO, C.A), partes plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO