REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve 09 de julio del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-N-2014-000050.-

PARTE RECURRENTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE, S.A., (SINATRASOHE), según boleta de inscripción N°319, suscrita por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, de fecha 23 del mes de septiembre de 2009, folio 127, tomo II del libro de registro de Sindicatos Nacionales y Regionales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YESENIA PINO MARIN DE HERGUETA y JESÚS HERGUETA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 71.442 y 79571 respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DE LA PARTE RECURRIDA: JOSÉ VIELMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.570-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES

En el juicio que por motivo de la solicitud de nulidad de las cláusula n° 1, literal E, cláusula n° 1 literal i, cláusula 1 literal L, artículo 22 del laudo arbitral, cláusula 24 la Justa Compensación, cláusula n° 17 y el horario de trabajo contenidas en el LAUDO ARBITRAL CONTENTIVO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PÚBLICADO POR EL MINISTERIO DEL PODER PÓPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL incoaran los ciudadanos LUIS ALBERTO MORON y ABRAHAM MOISES RIVAS CRESPO, actuando en su carácter de Presidente y Secretario General respectivamente de la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE S.A (SINATRASOHE)., según boleta de inscripción N° 319, suscrita por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, de fecha 23 del mes de septiembre de 2009, folio 127, tomo II del libro de registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, asistidos por los abogados YESENIA PINO MARIN DE HERGUETA y JESÚS HERGUETA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 71.442 y 79571 respectivamente, a través del cual solicitaron la anulación de la cláusula y/o literales, sustanciarlo conforme a derecho y decretar su nulidad, asimismo decretar la medida cautelar de suspensión de sus efectos de cláusulas y literales explanados en el capitulo IV impugnados en el recurso interpuesto.
Se recibió el presente asunto en este Juzgado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, y en fecha 10 de abril de 2014, este tribunal dictó sentencia mediante la cual, se declaró Incompetente para conocer de la demanda interpuesta; en fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal ordenó la remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró lo siguiente: “…1. No acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas. 2. Que corresponde al Juzgado Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el presente caso…”. Posteriormente, vista la decisión de la sala político administrativa, se dio por recibido y admitió el presente asunto en fecha 21 de octubre de 2014, en fecha tres (03) de diciembre de 2014 se ordenaron las notificaciones de la Fiscalía, Procuraduría y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como al Sindicato Nacional de Trabajadores Socialista de Helados de Productos EFE S.A. (SINATRASOHE), una vez notificadas se procedió en fecha trece 13 de febrero de 2015 para el día 16 de marzo de 2015, a las 11:00 a.m, celebrándose la audiencia en fecha 28 de abril de 2015, no obstante en virtud de la falta de notificación de los miembros de la junta arbitral este juzgador a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, ordenó las correspondientes notificaciones y se reprogramo la audiencia para el día veintiséis (26) de mayo de 2015, a las 11:00 a.m., siendo reprogramada nuevamente para el día veintiuno (21) de julio de 2015, a las 9:00 a.m.,por cuanto no consta a los autos las resultas de las notificaciones ordenadas. Ahora bien, de las revisiones de las actas procesales del expediente procede a realizar las siguientes consideraciones:

Del escrito de libelar con motivo del Recurso de Nulidad presentado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE, S.A., (SINATRASOHE), en fecha veinte (20) de marzo de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se extraen los siguientes datos: que en fecha veintidós (22) de mayo de 2012 , la organización sindical SINATRASOHE, presentó Proyecto de Convención Colectiva ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, siendo admitida en fecha 31 de mayo de 2012, por dicho ente, posteriormente se convocó a las partes para el día 02 de agosto de 2012, las cuales comparecieron a la convocatoria y en dicha oportunidad, la entidad de trabajo podía para formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones o negarse a la misma, de conformidad con el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no ocurrió, pues según se desprende del escrito libelar , esta no se opuso y una vez vencida está no podría oponer otras defensas durante el proceso de discusión. Posteriormente, en fecha 22 de noviembre la representación patronal presentó un contra proyecto de convención colectiva paralelo el cual llamó Plan de Rescate, constante de setenta y cinco (75) cláusulas, el cual a decir de la recurrente desmejora la justa distribución de la riqueza y condiciones de trabajo, no siendo aceptado éste por los trabajadores. Señalan que de las 75 cláusulas sólo lograron aprobar tres (03) durante los nueve meses de discusión, pues la representación patronal mantuvo la posición de no querer aprobar ninguna, alegando la baja productividad y el ausentismo por parte de los trabajadores, ante esta situación los trabajadores interpusieron en fecha 21 de febrero de 2013, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, admitida esta, se dio inicio a la reuniones , siendo imposible llegar a acuerdo alguno que favoreciera a los trabajadores.

Sostienen que ante la negativa de la representación patronal, en fecha nueve (09) de mayo de 2013, los trabajadores le solicitaron al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la convocatoria de un arbitraje, en virtud que la entidad de trabajo estaba negada a la negociación del proyecto de convención colectiva presentado, siendo dicha solicitud acordada en fecha 13 de mayo de 2013 y convocada para el 23 de mayo de 2013, a las 10:00 am.

Finalmente señalan, que con la decisión del Laudo Arbitral 2013-2016, contenida en la Resolución N° 8505 de fecha 29 de octubre de 2013 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.286 de fecha 04 de noviembre de 2013en la que quedaron contenidas las cláusulas sometidas a arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dejó en un estado de indefensión a los trabajadores, visto que el mismo violó, a su decir, los procedimientos de ley y el debido proceso.

Visto lo anterior, este Tribunal procedió a realizar una minuciosa y concienzuda revisión a las actas procesales que integran el presente expediente y en tal sentido se observa:
-I-
CONSIDERACIONES PREVIAS.

Este Tribunal con base a los hechos narrados y visto el estado procesal del expediente que da origen a la solicitud de nulidad de las cláusula n° 1, literal E, cláusula n° 1 literal i, cláusula 1 literal L, artículo 22 del laudo arbitral, cláusula 24 la Justa Compensación, cláusula n° 17 y sobre el horario de trabajo contenidas en el Laudo Arbitral Contentivo De La Convención Colectiva De Trabajo Publicado Por El Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social incoada por la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE S.A (SINATRASOHE), visto que la misma fue presentada como un recurso de nulidad, es necesario realizar ciertas consideraciones previas a la competencia de este órgano jurisdiccional, con respecto a este procedimiento.
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA TERRITORIAL Y FUNCIONAL.

Primeramente, debe considerarse que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la norma del artículo 257 de la Carta Política. Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.

El Doctor Humberto Cuenca en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL, hizo mención en cuanto a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:

“…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor”.-

Ciertamente, en algunos juicios, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, alguna función especifica, tal como sucede actualmente con la división en el sistema laboral vigente.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la Sustanciación, Mediación y Ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados, quienes tienen plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano.
Así las cosas, cuando la norma del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que serán los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes sustancien las causas cuya competencia corresponde a los tribunales del trabajo, entonces, no debe más que respetarse la vigencia y eficacia del ordenamiento jurídico y, en especial, de la ley adjetiva del trabajo.

No debe, de esta manera, desconocerse que cuando la ley no disponga un determinado trámite procedimental para el conocimiento de un asunto específico, se tendrá por debido el procedimiento ordinario; mientras que sí y sólo sí la ley dispone del referido trámite especial y específico, entonces tal será el apropiado al debido proceso legal.

Ahora bien, en el caso que nos compete, tenemos que si bien la Sala del Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que es este Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas quien tiene la competencia para conocer y decidir la acción intentada, al hacer la revisión exhaustiva de la actas procesales quien decide, observó que el procedimiento que debe seguirse es el ordinario, por cuanto no se esta solicitando la nulidad de la decisión de la junta arbitral sino de la nulidad de las clausulas N° 1, literal E, cláusula N° 1 literal i, cláusula N° 1 literal L, artículo 22 del laudo arbitral, cláusula 24 la Justa Compensación, cláusula n° 17 y sobre el horario de trabajo contenidas en el Laudo Arbitral Contentivo De La Convención Colectiva De Trabajo Publicado Por El Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social, siendo los competentes para dicho procedimiento, los Tribunales Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo que conlleva necesariamente a considerar que la cuestión de la competencia no es una mera cuestión de nominación del órgano, sino que abraza la cuestión procedimental; pues debe recordarse que la fase preliminar no sólo dispone de la audiencia preliminar y la procura de la pronta resolución del conflicto, sino que conlleva la función de sustanciar el asunto, vale decir, la constatación de los requisitos de admisibilidad de la demanda y la potestad del saneamiento de estos, la notificación y puesta a derecho de las partes, la aprehensión de pruebas al proceso, revivir la contestación de la demanda y el control de los presupuestos procesales relativos a la legitimidad y representación de las partes, en fin corresponde indefectiblemente toda la ordenación previa a la fase de juzgamiento, todo ello a los fines de no subvertir el proceso. En tal sentido, todas estas son funciones asignadas por la ley a los juzgados sustanciadores exclusivamente, lo que traduce en un vedo legal para que estas funciones las realice un juez diferente, aún cuando se trate de la misma instancia, pensar lo contrario constituiría una usurpación de funciones naturales que la ley no prevé a determinado juez.

Finalmente debe destacarse que la inexistencia de una ley que disponga un trámite especial para el conocimiento de los juicios con motivo de la nulidad de cláusulas contenidas en un laudo arbitral obliga su trámite conforme a las reglas del procedimiento ordinario y ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pues lo contrario requeriría de la reasignación legal de la competencia funcional del órgano y la disposición de un nuevo trámite procedimental cónsono con la estructura y funciones propias de los órganos de mera cognición, lo cual está estrictamente reservado a la ley entendiéndose como ley en sentido estricto a los cuerpos normativos que con tal carácter promulga el Poder Legislativo-.

Así las cosas, recibida la presente causa a los fines de declarar la nulidad de las cláusulas contenidas en el laudo arbitral, considera Tribunal que la competencia territorial corresponde efectivamente a los Tribunales Laborales con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, empero debe prevenir la fase de sustanciación en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, por lo que debe quien suscribe, ordena la reposición de la causa y la remisión de la presente causa a la coordinación judicial a los fines que la misma sea distribuida a un juzgado de sustanciación, mediación y ejecución que corresponda. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer inicialmente la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO MORON y ABRAHAM MOISES RIVAS CRESPO, actuando en su carácter de Presidente y Secretario General respectivamente de la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE S.A (SINATRASOHE). En consecuencia:, se ordena la reposición de la causa y la remisión del expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial a objeto de su distribución para que continúen conociendo de la presente causa.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, notifiquese y remítase.

Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Décimo Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En caracas, a los nueve días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO