REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de julio de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2014-000269
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: ALEXANDER GREGORIO DURAN, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.618.092
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIO FIGARELLA ROSSI e IDELMARO MORA MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.099 y 23.733 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte).
ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00105-14, de fecha 29 de abril de 2014, en el expediente administrativo N° 023-2013-01-02121, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), la cual declaro procedente la autorización de despido incoada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, contra el ciudadano ALEXANDER GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.618.092.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA. No constituyó.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO DURAN, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.618.092, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la Providencia Administrativa N° 00105-14, de fecha 29 de abril de 2014, en el expediente administrativo N° 023-2013-01-02121, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), la cual declaro procedente la autorización de despido incoada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en contra del ciudadano ALEXANDER GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.618.092, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 29 de octubre de 2014.
Ahora bien, distribuido como fue en fecha 30 de octubre de 2014 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 03 de noviembre de 2014, siendo admitido en fecha 06 de noviembre de 2014, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, así como al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dejándose constancia que las notificaciones ordenadas se practicaran una vez que conste en autos las copias fotostáticas de la demanda, de los recaudos producidos por el actor y del auto de admisión. Subsiguientemente y una vez verificado la practica de las notificaciones ordenadas, este Juzgado mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 05 de marzo de 2015, a las 11:00 A.M.; posteriormente por auto de fecha 06 de marzo de 2015, en vista de que la Juez que preside este despacho no asistió a sus labores habituales el referido día por presentar malestar general, se procedió a reprogramar la audiencia oral de juicio para el día 08 de abril de 2015, a las 11:00 A.M., fecha en la cual se llevo a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la comparecencia de la Procuraduría General de la República, y del Fiscal del Ministerio Público.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente fundamenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:
Que su representado ingreso a prestar sus servicios personales, subordinados para la Policía Metropolitana, con el cargo de Agente Regular, placa 5848, en fecha 16/12/2008, hasta el 06/12/2012; que se encuentra prestando actualmente sus servicios en la mencionada entidad desde el 07 de febrero de 2012 hasta el 29 de abril de 2014, que fue notificado el 23 de mayo de 2014 del cargo de Escolta, en la Vicepresidencia del sistema Integrado de la Policía del Ministerio del Poder Popular par las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; que devengo un salario de Bs. 2.700,00 mensuales, como se evidencia del procedimiento iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que declaro con lugar la solicitud incoada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en contra de su representado, por estar dentro del supuesto de hecho y derecho establecido en el numeral “a” del articulo 79 de la LOTTT.
Sigue señalando, que promueve la cuestión previa tercera, en relación a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; que impugna, rechaza, contradice y desconoce tanto en los hechos como en el derecho el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en el Distrito Capital; Municipio Libertador que declaro Con Lugar la Autorización de Despido incoada por el Ministerio del Poder Popular par las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en contra del trabajador Alexander Gregorio Duran, Titular de la cédula de identidad N° V-11.618.092; que no puede ser posible que el Inspector haya sacado elementos de convicción para declarar con lugar la solicitud de autorización de despido intentada ilegalmente por el apoderado legal Flabio Segundo Villamizar en representación del Ministerio, por tratar de usar un caucho para llenar de aire otro caucho, el cual nunca fue usado; que pareciera que los años de servicios prestados no significan nada, que siempre observo una conducta intachable, no siendo sometido a sanción administrativa ni amonestación alguna; que no se produjo ninguna supuesta falta; que no se pueden deducir ni valorar, sino como simples indicios las declaraciones de los funcionarios; que niega, rechaza y contradice los argumentos que se sostienen como motivo de la autorización de despido en relación a que el ciudadano Alexander Gregorio Duran en compañía de otro trabajador de nombre Héctor Murillo, se encontraban en el sótano III del Ministerio, presuntamente cambiándole piezas a una moto oficial; que desconoce, contradice, rechaza e impugna la imputación efectuada por el inspector por considerar que no se produjo el hecho que se le imputa a su representado, porque nunca se materializo, que no se produjo delito alguno que hubiese dado motivo para destituir de su cargo a su representado; que la imputación no encuadra con lo establecido en el articulo 79, literal a) de la LOTTT; que hay violación de del articulo 49 de nuestra Carta Magna; que su representado presuntamente incurrió en la falta contemplada en el articulo 70 de la LOTTT, que tales imputaciones por resultar contradictorias e infundadas sean desechadas por cuanto la parte accionante pretende imputar a su mandante por concepto de pago de prestaciones ni por otro concepto, que en ningún momento fueron percibidas por su representado, que todo lo hizo el representante del Ministerio para bloquear la posibilidad de que su mandante pudiera seguir insistiendo en el pago de prestaciones sociales, los salarios caídos y cualquier otro concepto derivado de la prestación de servicios; que la parte actora esta solicitando la notificación de la trabajadora, que esta incurriendo en un error in persona, cambiando el sexo a su representado, lo que vicia la notificación por cuanto el apoderado legal del Ministerio desconoce el sexo de su representado.
Que en relación al falso supuesto, hubo ausencia de motivación, que solo se señalo en el acto de destitución, el fundamento de derecho, que es genérico y ambiguo; que se aplica en este caso el vicio de Falso Supuesto por error en la apreciación y calificación de los hechos, así como tergiversación de los mismos, debido a que solamente se indico el fundamento de derecho.
Que hubo violación de los principios In dubio pro operario y el principio de progresividad como consecuencia del injustificado, arbitrario e ilegal despido, que se le ha violado reiteradamente normas de orden público, constitucional por habérsele vulnerado principios fundamentales, en lo referente a la estabilidad laboral, como el derecho al trabajo, a la protección de la familia, que se encuentra amparado por el fuero maternal; que solicita que se ordene la reincorporación de su mandante al mismo cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía en dicha institución, con el pago del sueldo equivalente a Bs. 5.207,00 mas todos los aumentos que se hayan producido por Decreto Presidencial, por Convención Colectiva, por ascenso, por profesionalización, meritos y años de servicio prestados, primas por hogar, por hijos y cesta tickets, desde la fecha en que se produjo el ilegal despido injustificado, y el pago de fideicomisos mas los intereses causados; que el Inspector del trabajo actuó de mala fe, señalando una fecha distinta a la que en realidad fue consignado el escrito de promoción de pruebas, que fue consignado el 21 de noviembre de 2012, siendo que la fecha correcta fue el 21 de noviembre de 2013, lo que demuestra la mala fe de la parte accionante, al querer hacer ver que no se había presentado el escrito de promoción de pruebas en su debida oportunidad; que considera que no se produjo el hecho, porque nunca se materializo, que acepto las ordenes impuestas de sus superiores, que dejo todo en su lugar por lo que no hay hecho que imputar.
Que se produjo silencio administrativo por cuanto el órgano administrativo al absorber la instancia contraviene tanto el derecho a ser oído, por cuanto no valoro las pruebas de la parte accionada, así como por error de interpretación de la norma, que se desconoció la inamovilidad de la licencia por paternidad, al no valorar los argumentos del trabajador cuando señalo que solo quería poner aire al caucho y devolverlo, que el caucho fue dejado en la moto a que pertenecía, que omitió pronunciarse sobre la exposición del trabajador, la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.
Por último solicita que se reincorpore al mismo cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía en dicha institución con el pago del sueldo equivalente a Bs. 5.207,00 incluyendo todos los aumentos otorgados por Decreto Presidencial, por Convención Colectiva, por ascenso, por profesionalización, meritos y años de servicio prestados, primas por hogar, por hijos y cesta tickets, desde la fecha en que se produjo el ilegal despido injustificado, y el pago de fideicomisos mas los intereses causados que se hayan causado hasta la incorporación al cargo solicitando que se ordene una experticia complementaria del fallo.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro Órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito libelar la parte recurrente acompañó las siguientes documentales:
Marcadas “A-2 a la D-4” y “A-8 a la 22-A” cursantes a los folios 33 al 36 y del folio 41 al 57 del expediente, copias de: constancia de trabajo de fecha 06 de mayo de 2013, suscrita por la licenciada Karina Rodríguez, en su carácter de Directora General ( E ) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; Planilla de Antecedentes de servicios, del ciudadano Alexander Duran emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, oficio N° 170 de fecha 26 de mayo de 2011, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, División de Registro y Control de la Policía Metropolitana de Caracas, Sub-comisario Maury Ramírez; partida de nacimiento, de fecha 13/02/1975, emitida por el Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo; Acta de matrimonio N° 33, de fecha 01/06/2010, de los contrayentes Evelyn Mejia y Alexander Duran; Acta de Nacimiento N° 1919, de fecha 18/07/2006, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; Acta de Nacimiento N° 737, de fecha 23/09/2013, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Acta de Nacimiento N° 204, de fecha 24/02/1997, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, informes médicos de fechas 26/12/2011, 11/04/2011 y 02/05/2014, a nombre del ciudadano Alexander Duran, suscritos por el Doctor Guillermo Oliver Olmedillo, Cirugía Ortopédica y Traumatología de la Clínica La Arboleda; y recibos de pagos a nombre del ciudadano Alexander Duran, de fechas 08/01/2014, 14/01/2014 y 10/12/2014, emitidos a través de la intranet del MPPRIJ. Esta sentenciadora las desecha del material probatorio por Impertinente en la resolución de la presente controversia. Así se establece
Marcadas “A-5 a la A-7” cursantes a los folios 37 al 40 del expediente oficio N° CAL10791, de fecha 06/12/2012, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, licenciado Alejandro Vivas, donde se le informa al ciudadano Alexander Duran, que ha sido aceptada su renuncia al cargo de Agente Regular que venia desempeñando en la Policía Metropolitana de Caracas; comunicación de fecha 06 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano Alexander Duran, mediante la cual solicita la baja del cargo de Agente de la Policía Metropolitana de Caracas; Oficio N° 001228 de fecha 15/02/2013, suscrito por la Licenciada Karina Rodríguez, Directora General ( E ) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se le comunica al ciudadano Alexander Duran, que continuara prestando servicios en el Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL) como Escolta (grado 7) carnet N° 00344-937 a nombre del Alexander Duran, donde se establece que presta servicios como Escolta para el sistema Integrado de Policía. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la prestación de servicio por parte del ciudadano Alexander Duran para el Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL). Así se establece
Asimismo la parte recurrente, en fecha 03 de noviembre de 2014, consignó por ante la Unidad de Recepcion de Documentos de este Circuito judicial del Trabajo, escrito a través de la cual consignó las siguientes documentales:
Marcadas “A-23 a la “A-34”, cursantes a los folios 66 al 77 del expediente, copias de Ecosonograma I Trimestre; reposo medico y Ecosonogramas Obstétrico II trimestre y Ultrasonido Obstétrico del II y III, de fechas 06/01/2014, 07/04/2014, 06/02/2014; 17/02/2014, y 05/05/2014, 05/06/2014, 16/07/2014 y 31/07/2014 respectivamente a nombre de la ciudadana Evelyn Mejia. Esta sentenciadora las desecha del material probatorio por Impertinente en la resolución de la presente controversia. Así se establece
Marcadas “A-35 a la “A-38”, cursantes a los folios 78 al 161 del expediente, copia de oficio N° 003573 de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por la Licenciada Ada Ojeda, en su carácter de Directora General ( E ) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se le notifica al ciudadano Alexander Duran, C.I. N° V- 11.618.092, que a razón de lo establecido en la Providencia Administrativa N° 00105-14, de fecha 19 de abril de 2014, suscrita por el Inspector del trabajo Jefe en el Norte del municipio Libertador del distrito Capital, fue aprobada la autorización de despido justificado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 79, literal a) de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que su despido tendrá efectos a partir de la fecha de su notificación; Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 023-2013-01-02121, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo del escrito de solicitud de autorización para proceder al despido del trabajador Alexander Gregorio Duran, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.618.092, por haber incurrido en el supuesto de hecho contenido en el literal “ a “, del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; consignando: Acta de reasignación de fecha 23 de julio de 2013, de la moto Único, modelo New Lyon, color blanco, serial de carrocería LDXPCML0391A00443; Memorandum N° DSI-0378/2013 de fecha 26 de agosto de 2013, suscrito por el Director ( E ) de Seguridad Integral y dirigido al Director del Despacho del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), donde se le informa del hecho ocurrido en fecha 22 de agosto de 2013, donde se encuentra involucrado el ciudadano Alexander Duran, C.I.N° V- 16.246.741, ya que se encontraba en el sotano III del ente Ministerial, cambiando piezas de una moto oficial asignada a VISIPOL, a una moto particular perteneciente al ciudadano Héctor Murillo, C.I. V-18.675,006, adscrito a la dirección de Seguridad Integral, alegando haber tenido la autorización del Supervisor de Transporte del Viceministerio, comisario Marciales; informe realizado por el Jefe del Grupo de Seguridad, Supervisor Joiner Villahermosa, en fecha 23 de agosto de 2013; informe realizado por el ciudadano Héctor Murillo, de fecha 23 de agosto de 2013, dirigido al Director de Seguridad Integral del MPPRIJ, donde se desprende que el ciudadano Alexander tenia la autorización del Supervisor de Transporte del Viceministerio, Comisario Marciales; informe realizado por el ciudadano Alexander Duran, de fecha 23 de agosto de 2013, dirigido al director del Despacho del Viceministerio del sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde manifiesta que no le indico a los funcionarios de seguridad, que el director de seguridad Integral tenia conocimiento, informe de fecha 26 de agosto de 2013, realizado por Juan Andrés Marciales y dirigido al Director del Despacho del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, ciudadano Marcos Alejandro Rojas, donde le informa de los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2013, en horas de la noche, referidos al cambio de un caucho de una moto adscrita a VISIPOL en proceso de desincorporación para ser usado en una moto particular que se encontraba estacionada en el sótano III del Ministerio; que no tenia ningún tipo de conocimiento de tal situación y que el ciudadano Alexander Duran respondió, que no se le había autorizado ningún cambio en la moto; auto de admisión, cartel de notificación, donde se deja constancia que el ciudadano Alexander Duran fue debidamente notificada en fecha 13/11/2013; acta de contestación por parte del ciudadano Alexander Duran, de fecha 18 de noviembre de 2013; escritos de promoción de pruebas del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz. y del ciudadano Alexander Duran; autos de admisión de pruebas, de fecha 22 de noviembre de 2013; Actas de fecha 27 de noviembre de 2013, a los fines de la declaración por parte del ciudadano Alexander Duran y para que la parte acciónate exhiba originales de documentales; y Providencia Administrativa N° 00105-14, de fecha 29 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte), mediante la cual declaro procedente la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO INCOADA POR El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ contra el ciudadano ALEXANDER GREGORIO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.618.092, y boleta de notificación dirigida al Ministerio quien se dio por notificado en fecha 15/05/2014
En tal sentido las mismas son apreciadas por esta Sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa Nº N° 00105-14, de fecha 29 de abril de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE); Así se establece.-
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 08 de abril de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente ratificó el contenido de las documentales consignadas en su oportunidad y su vez promovió las siguientes elementos probatorios correspondientes a saber:
Documentales:
Marcada “A-40”, cursante al folio 225 del expediente, Acta original de nacimiento de fecha 26/09/2014, emitida por el Registro Civil; Parroquia San Bernardino, Municipio libertador, Distrito Capital. Se observa que tal documental es impertinente para la resolución de la presente causa.
Marcada “N° 391”, cursante a los folios 226 al 249 del expediente, sentencia N° Expediente 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Juan José Mendoza Jover. Esta sentenciadora observa es la misma es a los fines de ilustrar al juez mas no son medios de pruebas susceptible de valoración.- Así se Establece.
-VI-
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la Procuraduría General de la República y la del Ministerio Público, consignaron sendos escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente
De La Procuraduría General de la República
La representación judicial de la República, realiza su defensa bajo las siguientes argumentaciones:
Niega, rechaza y contradice en su totalidad las pretensiones aducidas en el escrito libelar, toda vez que el acto administrativo N° 00105-14 de fecha 29 de abril de 2014, fue dictado con apego a las normas constitucionales y legales que rigen la actividad ejercida por la Administración Pública, cuyos funcionarios están obligados a cumplir con el “Principio de Legalidad” establecido en el articulo 136 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el articulo 4 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; que hay ambigüedad y falta de sintaxis en la demanda; que no resulta posible visualizar los hechos acontecidos; que se hace impreciso y confuso determinar cuales fueron los acontecimientos reales , lo que hace infructuoso la labor de subsumir los vicios denunciados en una norma especifica.
Que en relación al Falso Supuesto por cuanto los dichos del recurrente, no hubo motivación, sino error en la apreciación y calificación de los hechos, y tergiversación en su interpretación, aduciendo que el funcionario del trabajo solo señalo el derecho, lo niega, rechaza y contradice en su totalidad, ya que se evidencia de la Providencia impugnada, que no solo se describe con precisión los hechos que fueron alegados durante el procedimiento sustanciado ante su despacho, sino que como lo confiesa el recurrente lo subsume en las normas legales que regulan los supuestos denunciados; que se constata de autos que el Inspector del Trabajo procedió al análisis de todo cuanto fue llevado al procedimiento por las partes, que valoró todas las pruebas promovidas, comprobándose que efectivamente el ciudadano Alexander Duran, se encontraba cambiando las piezas de una moto oficial a una moto particular, incurriendo en una conducta inmoral en el trabajo, lo cual se subsume en la causal de despido justificado establecido en el literal “a” del articulo 79 de la LOTTT, por lo que la Providencia administrativa N° 000105-14 no adolece de falso supuesto ni de hecho ni de derecho.
Que en relación a la supuesta violación de los principios indubio pro operario y de progresividad, al transgredirse a su decir reiteradamente normas de orden público constitucional y principios fundamentales establecidos en los artículos 89, 93, 87, 92, 9 y 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al derecho al trabajo, a la protección de la familia y a la licencia por paternidad, lo niegan, rechazan y contradicen en su totalidad, cuando se evidencia que la representación judicial del trabajador, se limito a mencionar tales argumentos sin narrar con base a que hechos hace sus denuncias y sin aportar pruebas que lo fundamenten, para que el Juzgador las considere; que asimismo alega hechos nuevos que no se dilucidaron ni se probaron durante el proceso administrativo, por lo que no fueron analizados en la decisión del funcionario del trabajo, lo que constata que no se violento su derecho a la defensa.
Que los hechos nuevos o sobrevenidos alegados por el recurrente, están relacionados con el Fuero Paternal, del cual supuestamente gozaba el ciudadano Alexander Duran; que este hecho se esta argumentando en la oportunidad legal inadecuada, que se debió ejercer como defensa y probar durante el procedimiento administrativo, y no formularse ante la instancia judicial, que el procedimiento para demandarlo es incompatible con la presente acción, cuyo objeto es la nulidad de la Providencia Administrativa.
Que igualmente denuncia que el Inspector del Trabajo actuó de mala fe, por señalar que la representación judicial del ciudadano Alexander Duran consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 21/11/12, siendo incorrecto puesto que fue consignado el 21/11/13, que fue simplemente un error material de trascripción que no puede señalarse de mala fe; que considera que la pretensión del recurrente es temeraria, con ocasión a la denuncia que hace sobre la mala fe, que en ningún momento genero consecuencias fácticas en perjuicio del accionado en el procedimiento administrativo y mucho menos influyo en la decisión, por lo que Inspector del Trabajo, dicto la Providencia Administrativa apegado a las normas laborales y constitucionales que amparar al trabajador, por lo que solicita que se deseche dicho vicio.
Que en relación a la violación del principio de igualdad entre las partes por transgredir la inamovilidad laboral, según el cual no se valoró las pruebas de la parte accionada, desconociéndose la protección por la Licencia de Paternidad, lo niegan, rechazan y contradicen ya que se visualiza en la motiva del acto administrativo recurrido, que el Inspector del Trabajo desgloso todas y cada una de las afirmaciones efectuadas durante el procedimiento, así como las pruebas consignadas por ambas partes, tomándolas en cuenta para luego emitir su pronunciamiento; que se constata que las partes fueron tratadas en igualdad de condiciones, con respecto al fuero paternal; que efectivamente no se hace mención del mismo, pero no por falta del funcionario del trabajo, sino porque tal argumento nunca fue llevado a los autos, y menos aun probado en dicha instancia.
Que es notoria la confusión del demandante por pretender que al encontrarse amparado bajo algún tipo de inamovilidad, ya sea la establecida en el Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, o por el fuero paternal alegado en el escrito de demanda, no pueda ser despedido y considere que se violaron sus derechos constitucionales; que el Ministerio actuó conforme a derecho al solicitar la autorización de despido establecida en el articulo 422 de la LOTTT; que se evidencia que es un trabajador que se encuentra amparado bajo inamovilidad laboral, que es susceptible de ser despedido aun cuando goce de dicha protección, siempre que la entidad de trabajo siga el respectivo procedimiento y logre probar fehacientemente que dicho trabajador haya incurrido en las causales de despido establecidas en el articulo 79 de la LOTTT.
Por ultimo señala que la Providencia Administrativa objeto de impugnación se dicto conforme a derecho, que se constato que el ciudadano Alexander Gregorio Duran incurrió en la causal de despido justificado dispuesto en el literal “a”, del articulo 79 de la LOTTT, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, por ejecutar acciones irregulares referentes al cambio de pieza de una moto oficial a una moto particular, sin estar previamente autorizado para realizar tal actuación; que la Providencia cuya nulidad se solicita se dicto con base en las normas que rigen la materia, que no se produjo ningún vicio, que así solicita que sea decidido y que declare sin lugar el presente Recurso de Nulidad.
De la Opinión del Ministerio Público:
La representación Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que la parte recurrente solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00105-14 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en fecha 29 de abril de 2014, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de autorización de despido incoada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; aduciendo como principal vicio la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el articulo 49 de la Carta Magna, ya que la Inspectora del Trabajo valoró y aprecio los hechos de una manera distinta a lo sucedido y probado en autos.
Luego arguye que en la presente acción, se pretende lograr un ajuste en el monto cancelado al ciudadano Alexander Gregorio Duran, por conceptos derivados de su prestación de servicios, un ajuste de los mismos beneficios, en el caso de que se anule la Providencia Administrativa, así como la declaratoria de nulidad del acto administrativo; que todas esta serie de peticiones, se encuentran dentro de las previsiones del numeral 2 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se refiere a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda de nulidad; que en el supuesto negado de que el tribunal no considere que existe una causal de inadmisibilidad procede a contestar lo formulado en el presente recurso de Nulidad de la siguiente manera:
Que en lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho observa que el hecho calificado como típico por parte de la entidad de trabajo, consistió en el destino de un bien público por parte de un trabajador de un Ente del Estado, a los fines de satisfacer sus necesidades materiales; que en el presente caso se materializo en el presunto uso de una pieza de una motocicleta de usos oficial a otra motocicleta de uso particular, lo cual configuró el supuesto el supuesto contenido en el literal “a” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declarando el Inspector del Trabajo, la autorización de despido del ciudadano Alexander Gregorio Duran.
Luego prosigue señalando que las causas taxativas que motivan el despido de un trabajador, deben ser analizadas desde el punto de vista objetivo de las mismas, que solo permiten al legislador indagar si existió dolo o no en la conducta que impulso al trabajador a realizar determinado hecho, de acuerdo al literal “d” del articulo 79 de la ley sustantiva laboral; que en los demás casos basta con que su participación sea determinada, que lo ubique en las circunstancias de hecho que la norma dispone y que sobre esas circunstancias no existe una causa de justificación; que la falta de probidad en el trabajo se encuentra íntimamente relacionada con la naturaleza del servicio que se presta, el tipo de entidad de trabajo donde se encuentre el trabajador o trabajadora; que en el presente caso se observa que la entidad de trabajo es un ente del Estado, regulado por disposiciones de control y fiscalización, así como el personal bajo su adscripción, en especial de la Ley Contra la Corrupción; que la conducta desplegada por el hoy recurrente, fue determinada por una serie de documentales que dan cuenta de los hechos sucedidos; que así se afirma la probanza en una declaración de parte que se encuentra agregadas en autos; que existe congruencia entre lo solicitado por la entidad de trabajo, lo probado en el curso del procedimiento administrativo y lo manifestado por el ciudadano Alexander Gregorio Duran; que operaba en su contra la causal establecida en el literal “a” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Para concluir considera que el Inspector del trabajo actuó apegado a derecho, valorando y apreciando las pruebas promovidas y motivando su decisión; no incurriendo en falso supuesto de hecho; que lo solicitado por la entidad de trabajo fue plenamente demostrado, por lo que considera que la presente acción de nulidad contenciosa administrativa, debe ser declarada Sin Lugar en la definitiva y que así lo solicita.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la lectura del escrito de interposición del recurso, que el recurrente interpuso recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa número N° 00105-14, de fecha 29 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), la cual declaro procedente la autorización de despido incoada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra el ciudadano Alexander Gregorio Duran, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.618.092, contenida en el expediente administrativo N° 023-2013-01-02121, por lo que esta sentenciadora procede a determinar lo siguiente:
Ahora bien, de los hechos planteados en la presente causa observa quien decide, que la parte recurrente señala que promueve la cuestión previa tercera, en relación a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; que impugna, rechaza, contradice y desconoce tanto en los hechos como en el derecho el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo, en el Distrito Capital; Municipio Libertador que declaro con lugar la autorización de despido incoada por el Ministerio del Poder Popular par las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en contra del trabajador Alexander Gregorio Duran, Titular de la cédula de identidad N° V-11.618.092, por tratar de usar un caucho para llenar de aire otro caucho, el cual nunca fue usado; que niega, rechaza y contradice los argumentos que se sostienen como motivo de la autorización de despido en relación a que el ciudadano Alexander Gregorio Duran en compañía de otro trabajador de nombre Héctor Murillo, se encontraban en el sótano III del Ministerio, presuntamente cambiándole piezas a una moto oficial; que desconoce, contradice, rechaza e impugna la imputación efectuada por el inspector por considerar que no se produjo el hecho que se le imputa a su representado, porque nunca se materializo, que no se produjo delito alguno que hubiese dado motivo para destituir de su cargo a su representado; que la imputación no encuadra con lo establecido en el articulo 79, literal a) de la LOTTT; que hay violación de del articulo 49 de nuestra Carta Magna; que todo lo hizo en representante del Ministerio para bloquear la posibilidad de que su mandante pudiera seguir insistiendo en el pago de prestaciones sociales, los salarios caídos y cualquier otro concepto derivado de la prestación de servicios.
Que en relación al falso supuesto, hubo ausencia de motivación, que hubo error en la apreciación y calificación de los hechos, así como tergiversación de los mismos, debido a que solamente se indico el fundamento de derecho; que hubo violación de los principios In dubio pro operario y el principio de progresividad como consecuencia del injustificado, arbitrario e ilegal despido, que se le ha violado reiteradamente normas de orden público, constitucional por habérsele vulnerado principios fundamentales, en lo referente a la estabilidad laboral, como el derecho al trabajo, a la protección de la familia, que se encuentra amparado por el fuero maternal; que solicita que se ordene la reincorporación de su mandante al mismo cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía en dicha institución, con el pago del sueldo equivalente a Bs. 5.207,00 mas todos los aumentos que se hayan producido por Decreto Presidencial, por Convención Colectiva, por ascenso, por profesionalización, meritos y años de servicio prestados, primas por hogar, por hijos y cesta tickets, desde la fecha en que se produjo el ilegal despido injustificado, y el pago de fideicomisos mas los intereses causados.
Ahora bien, visto lo alegado por la Procuraduría General de la Republica, y la Representación Fiscal, en cuanto a que aun cuando la interposición de la acción es un recurso contencioso administrativo de nulidad, pero que sin embargo la parte recurrente pretende lograr su reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía en dicha institución, con el pago de sueldo mas todos los aumentos que se hayan producido;
A tal efecto quien decide, considera necesario analizar los supuestos de inadmisibilidad de la demanda de nulidad, al respecto el numeral 2°, articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 35: La demanda deberá ser declarada inadmisible en los siguientes supuestos:
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompartibles.
Mientras, que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… No podrán acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompartibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompartibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles….”
De ese modo reguló el legislador ritual civil venezolano la inepta acumulación de pretensiones. Debe, por tanto, quien sentencia, precisar si, ciertamente, los demandantes plantearon en el escrito de demanda pretensiones que, por su naturaleza, son inacumulables.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha dictaminado en Sentencia N° 397 de fecha 08 de marzo de 2002 que los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo señaló en la referida sentencia, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.
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Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 169, expediente 12-1018, de fecha 21 de marzo de 2014, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia nro. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”
Con base en las consideraciones planteadas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, inadmisible la acción de amparo constitucional
Así las cosas, observa esta sentenciadora al folio 24 del expediente, donde la parte recurrente en su Petitorio solicita que se ordene la reincorporación de su mandante al mismo cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía en dicha institución, con el pago de sueldo, equivalente a la cantidad de Bs. 2.235,90; prima de transporte Bs. 300,00; prima por hijo Bs. 600,00; prima por hogar Bs. 500,00; Aumento Min Decreto N| 30 mayo 2013 Bs. 221,10, Cesta Tickets Bs. 1.350,00 para un total de Bs. 5.207,00 según consta en la constancia de trabajo expedida el 06 de mayo de 2013; debiendo incluir los aumentos otorgados que ya formaban parte del salario o sueldo para el momento que se produjo el despido, mas los aumentos decretados tanto por Decreto Presidencial, por convención colectiva, ascenso, profesionalización, meritos, años de servicios prestados, así como fideicomiso mas los intereses causados; solicitando igualmente que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, por lo que es evidente que la parte recurrente incurrió en los supuestos de inadmisibilidad de la demanda de nulidad, establecido en el numeral 2°, articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, al haber una inepta acumulación de pretensiones al solicitar en un Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, cuyo fin es la nulidad de un acto administrativo, siendo que en su petitorio reclama cantidades de dinero y pago de acreencias laborales, que se tramitan a través de un procedimientos distintos, como es el establecido en la legislación laboral. .
Ahora bien, declarado como fuera la inadmisibilidad de la presente acción, resulta completamente inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la misma. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad que intentara el ciudadano ALEXANDER GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.618.092, contra la Providencia Administrativa Nº 00105-14, de fecha 29 de abril de 2014, en el expediente administrativo Nro. 023-2013-01-02121, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), la cual declaró procedente la “Autorización de despido” incoada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, contra el ciudadano ALEXANDER GREGORIO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.618.092. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.
Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte).
CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, al dos (02) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha 02 de julio de 2015, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
MMR/mmr/wm.
Exp: AP21-N-2014-000269
Una (01) pieza principal
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