REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil quince (2015)
204° y 156º
ASUNTO AP21-L-2014-002101
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE ALZOLA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.160.791
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS PALENCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 68255.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION NOVUS 45,47 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo de 2012, bajo el N° 48, Tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORO ITRIAGO y FAROH FARID, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 74.647 y 78.350
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de julio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano JOSE ENRIQUE ALZOLA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.160.791 contra CORPORACION NOVUS 45,47 C.A., correspondiéndole por distribución al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 28 de julio de 2014 dio por el recibido el presente asunto, y por auto de fecha 14 de octubre de 2014, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada; posteriormente por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, en vista del escrito de Tercería presentado en fecha 06 de noviembre de 2014, por la apoderada judicial de la parte demandada Corporación Novus 4547 C.A., mediante la cual solicita la intervención forzada de la sociedad mercantil Peluquería Unisex Yelitza 70. C.A., señalando que el ciudadano José Alzola, se desempeñaba como Trabajador encargado de la sociedad mercantil Peluquería Unisex Yelitza 70, C.A., de manera exclusiva y dentro del mismo horario sostenido con su representado; que en la cuenta individual del actor en el IVSS se determina que trabajo durante gran parte de los periodos para la Peluquería Unisex Yelitza 70, C.A., por lo que debe ser llamada a juicio; que en el supuesto negado, de que pueda establecerse la procedencia de alguna indemnización de carácter laboral, a favor de la parte actora, la misma correspondería de manera principal para esta sociedad mercantil, para la cual la parte actora presto sus servicios como Encargado; que esta sociedad mercantil es un tercero común en la presente causa, por ser el obligado principal y en el peor de los caso solidario de de cualquier eventual pago que pueda corresponderle al actor; el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial la admite ordenando la notificación de las partes.
Subsiguientemente, previa distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en fecha 19 de enero de 2015, da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 28 de abril de 2015, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trato mediar las posiciones de las partes sin lograr la mediación ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, y posterior su remisión a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien en fecha 18 de mayo de 2015, da por recibida la presente causa, y por auto de fecha 21 de mayo de 2015 admitió las pruebas promovidas por la partes, subsiguientemente por auto de fecha 25 de mayo de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de junio de 2015, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, dejando constancia de la comparecencia de las partes, que se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, siendo diferido la lectura del dispositivo del fallo para el 02 de julio de 2015, fecha en la cual fue proferido el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE ALZOLA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.160.791 contra la CORPORACION NOVUS 45,47 C.A. y el llamado a juicio como tercer interviniente PELUQUERIA UNISEX YELITZA 70 C.A.; SEGUNDO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso, en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar así como en su escrito de subsanación que su representado comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia, como trabajador a domicilio, para la empresa CORPORACION NOVUS 45,47 C.A., en fecha 01 de febrero de 2002, que se dedicaba a la fabricación de calzado femenino, sin supervisión directa con materiales e instrumentos propios, cortaba y cosía calzados, que luego enviaba terminados a la entidad de trabajo para su venta; cuyo representante legal es el ciudadano Carlos Valente, y quien es patrono y jefe directo de su representado.
Sigue alegando que desde el inicio de la relación laboral devengaba un salario variable de Bs. 1.600,00 semanales, diarios Bs. 228,57, los cuales se fueron incrementando en la medida del tiempo de servicio; hasta el 28 de febrero de 2014, fecha en cual aduce que fue despedido injustificadamente; que cuando exigió el pago de los pasivos laborales que había generado en 12 años de servicio, se le afirmo que nada le correspondía; que durante su relación laboral no recibió ningún pago relativo a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, tickets de alimentación ni prestaciones sociales; que el sector industrial del calzado se rige bajo la figura de la normativa laboral; que solicita el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Vacaciones (2002 al 2014) 156.464,29
Bono Vacacional (2002 al 2014) 98.234,97
Utilidades (2002 al 2014) 292.062,10
Tickets de Alimentación (2008 al 2014) 33.587,75
Prestaciones Sociales 418.928
TOTAL 1.653.398,37
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demandada bajo los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano, haya iniciado una relación laboral con su representada, que lo cierto es que presto sus servicio bajo una relación civil mercantil que la prestación de sus servicio la ejecutaba sin supervisión directa de Novus, el cual cortaba y cosía los calzados con sus propios instrumentos cuyo producto terminado era vendido a la sociedad mercantil CORPORACION NOVUS.
Asimismo negó, rechazo y contradijo que el demandante haya iniciado una relación con su representada en fecha 01/02/2002; ya que su representada fue creada en fecha 12 de marzo de 2012, por lo que jamás e imposible el demandante haya tenido relación alguna con su representada antes de la fecha de su creación.
Igualmente negó, rechazo, y contradijo que el ciudadano José Enrique Alzola Aguilera haya prestado servicios bajo relación de dependencia como trabajador a domicilio; que lo cierto es que entre el ciudadano José Enrique Alzola Aguilera y su representada existió una relación de carácter mercantil, el cual cortaba y cosía los calzados para luego una vez terminados los enviaba a su representada para su venta,
De la misma manera, niega, rechaza y contradice que la actividad del demandante haya sido ejecutadas con materiales suministrados por Novas, que lo cierto es que el ciudadano José Enrique Álzala, ejecutaba su prestación de servicio con sus propias herramientas, que no estaba bajo ninguna supervisión, y mucho menos bajo un horario.
Asimismo negó rechazo y contradijo que el demandante percibiera salarios semanales alguno que variaban según la cantidad de calzados terminados y enviados; que lo cierto es que las cantidades recibidas por el demandante devenían de las facturas emitidas por el demandante, en virtud de la venta del calzado que él producía y vendía a su representada.
Negó, rechazo y contradijo que el demandante haya prestado servicios como trabajador hasta el 28 de febrero de 2014, que la última factura presentada data del 20 de febrero de 2014.
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Carlos Valente haya fungido como patrono del demandante, ni mucho menos que lo haya despedido.
Finalmente niega rechazo y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por el actor dado que nunca entre las partes existió relación laboral alguna, ya que lo cierto es que entre el demandante y la sociedad mercantil existió una relación civil mercantil
Por otra parte, alego la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda y de la demandada para sostenerla, que el ciudadano José Alzola por cuanto nunca fue trabajador o empleado de la empresa, que nunca existió entre ambas partes algún contrato o relación de trabajo dependiente que los vinculara y en virtud del cual el accionante hubiera estado obligado a prestar sus servicios personales, exclusivos y bajo subordinación, por lo que mal puede el actor intentar reclamaciones de ningún tipo; que se conformo una vinculación de carácter netamente mercantil; que en las factura emitidas por el demandante, cobraba el Impuesto al Valor Agregado (IVA); que a todo evento el demandante era trabajador de Peluquería Unisex Yelitza 70 C.A., ya que para esa compañía el actor trabajaba como encargado, en el mismo horario y en gran parte del tiempo que alega en su demanda que trabajo para su representada, por lo que solicita que se declare la falta de cualidad e interés de la empresa para sostener la presente demanda y el demandante para intentarla.
Asimismo alego como Defensas Subsidiarias, en el supuesto negado que el tribunal considere que entre el demandante y la empresa no existió una relación mercantil, solicitan que sea establecido que la actividad ejecutada por el actor corresponda aun trabajador independiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 40 de la LOT, ahora 36 de la LOTTT, así como los articulo 1159 y 1160 del Código Civil, en el sentido de que el demandante ejercía de forma independiente su oficio, fuera de las instalaciones de la demandada, sin supervisión directa, con sus propios instrumentos y elementos, sin cumplimiento de horario y sin relación de exclusividad con Novus; que en este caso al analizar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, contenido en el articulo 55 de la LOTTT, se puede considerar que no existen elementos de convicción suficientes para considerar la configuración de un contrato de trabajo, bajo la forma que alega el demandante, dado que la prestación de servicios personales fue independiente, que no percibía un salario, sino el pago de facturas no consecutivas por su actividad independiente, sin relación de exclusividad; que nunca tuvo un reclamo en cuanto al cumplimiento de beneficios establecido en el Contrato Colectivo de trabajo de la Industria del Calzado, de los beneficios previstos en la LOTTT, o en cualquier otra legislación laboral venezolana vigente, por lo que el accionante estaba consciente que la relación que lo vinculaba con Novas era de naturaleza mercantil; que de acuerdo a lo establecido en los artículos 209 y 210 de la LOTTT, uno de los elementos que distingue a un trabajador a domicilio, es que su patrono le venda o suministre los elementos, instrumentos y/o materiales con los que dicho trabajador realizara su labor, que el actor a ejecutar su actividad con sus propios elementos, sin el suministro o venta por parte de su patrono, no puede ser considerado como un trabajador domiciliario sino como un trabajador independiente.
Que en el supuesto negado de que el tribunal deseche la defensa previa de falta de cualidad, así como la defensa subsidiaria de trabajador independiente y considere que el accionante le asista el derecho de cobrar prestaciones sociales y demás conceptos laborales, consideran que la parte actora yerra en el calculo de los beneficios laborales al considerar una fecha de inicio de la relación laboral muy anterior al inicio de la vinculación del demandante con Novus y al no tomar en consideración, de que conforme a como fueron planteados los hechos, se estaría en presencia de una vinculación por jornada parcial; que Novus fue creada el 12 de marzo de 2012, por lo que resulta imposible que el demandante haya tenido relación alguna con Novus antes de su fecha de creación; que por otra parte el actor pretende que las vacaciones, bono vacacional y utilidades sean calculados igual que un trabajador con una relación de trabajo ininterrumpida, que labora una jornada a tiempo completo, de 40 horas a la semana, cuando lo cierto es que su actividad era ejecutada de manera ocasional y con grandes periodos de inactividad.
-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Parte Actora: La representación judicial de la parte actora señala que la empresa anteriormente se denominaba 4027 C.A., que luego a partir del 2011-2012 cambio su denominación comercial a Corporación Novus 45,47 C.A., que siempre funciono en el mismo edificio, que esta se dedicaba a la fabrica de calzados femeninos; que el demandante presto servicios desde febrero 2002 hasta febrero 2014, como trabajador a domicilio, que tiene los mismos beneficios que los trabajadores que prestan servicios, dentro de las instalaciones; que presto servicios como costurero, que retiraba una vez a la semana, en un día establecido previamente por la entidad de trabajo los cortes para ser armados en su domicilio, con maquinas propiedad del trabajador, que los entregaban también un día especifico designado por la empresa; que los retiraba un miércoles y los entregaba el miércoles siguiente, que le cancelaban lo correspondiente al salario de esa semana los días viernes; que se trata de un obrero especializado, que tenia un salario semanal; que prestaba servicios en su hogar, que su horario es cuando retira, cuando entrega y cuando le pagan; que el salario fue semanal, que desde el 2002 al 2012 le cancelaron su salario mediante cheques, que no existía un registro; que luego en el año 2012, le entregaban al trabajador una factura con su nombre personal y un recibo con su salario semanal, que esta situación continuo hasta el 2014; que lo que podía ocurrir es que si entregaba los trabajos con atrasos, cobraba la semana siguiente; que si no producía no cobraba, que recibía su salario por la producción, que era un salario variable; que ante sus solicitudes el trabajador fue despedido; que reclama todos los créditos laborales generados por la prestación de servicios, como trabajador a domicilio, que el trabajador nunca fue objeto de registro, ni se le entrego libreta; que al reclamar sus derechos fue señalado por la empresa que con su persona no querían nada; que con otro trabajador si se logro un acuerdo; que solicita que la demanda sea declarada con lugar.
Parte Demandada:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que a todo evento se opone a los hechos nuevos alegados por el actor aquí en la audiencia de juicio los cuales no constan en la demanda, que la contraparte pretende establecer que su representada modifico su nombre, y que existía desde el año 2002, con un nombre distinto, que esto es totalmente falso, que trae alegación de hechos nuevos, que no están narrados en la demanda por lo que pide que sean desechados del proceso, que su representada fue constituida en el año 2012; que contestaron la demanda y defensas de acuerdo a lo alegado en la demandada que ratifican en cada una de sus partes, que alegaron la falta de cualidad activa y pasiva, por no existir una relación laboral entre la parte actora y su representada, que la relación fue netamente mercantil, que fue a partir del año 2012, cuando se constituyo la empresa; que no se dan los supuestos de una relación laboral, ni la figura del trabajador a domicilio, que no hay subordinación, ni exclusividad, que el actor realizaba sus servicios con material, maquinarias y todos los elementos de la producción propios; que su representada no le suministraba material o apoyo para la realización de lo que le correspondía; que el pegado entre la suela y la horma del zapato, el trabajador con su talento, maquinas, con su pega, con su costura, la realizaba, que devolvía el producto realizado en su etapa, y cobraba, que era una relación mercantil, que facturaba, reteniendo el Impuesto del Valor Agregado, que no era exclusivo con la empresa, que prestaba servicios a otras empresas; que no hubo simulación, que hay una relación mercantil, que la compañía no podía asumir los costos de la unidad de producción, por lo que buscaba persona externas que le prestaran el servicio; que no hubo la relación laboral por lo que hay la falta de cualidad alegada, que no hubo pagos periódicos y uniformes a lo largo del tiempo; que presentaron una demanda de tercería, que el demandante aparece cotizando e inscrito en el Seguro Social por otra compañía a la cual prestaba servicios, que no se encuentra presente, lo que implica la declaratoria con lugar de la tercería, al haber admitido los hechos; que solicita que se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la naturaleza de la relación entre la sociedad mercantil y el demandante, en virtud que la actora aduce la existencia de una relación de índole laboral, por el contrario la demandada señala la existencia de una relación de naturaleza civil mercantil, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado la relación laboral, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Cursante a los folios 83 al 88 del expediente, Comprobantes de Movimientos de Cortes para Coser, correspondiente marzo, julio, agosto de 2013, y febrero de 2014, Se observa que tales documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por cuanto no emana de su representada, motivo por el cual esta sentenciadora las desestima del material probatorio.-Así se Establece.-
Prueba de Exhibición: Para exhiba lo siguiente: 1) Registro Obligatorio que por mandato legal debe llevar todo patrono que contrate trabajadores a domicilio, según lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Al respecto observa esta sentenciadora que si bien es cierto que por mandato legal el patrono que contrate a los trabajadores y trabajadoras debe cumplir con lo establecido en el artículo 214, de la Ley ejusdem, no es menos cierto que la parte quien solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición,. En tal sentido este tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, se estableció lo siguiente:
“Ahora, el nombrado artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral establece los requisitos que debe cumplir la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, para pedir su exhibición. Dispone la norma que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Prevé así dos formas alternativas para la promoción de la prueba de exhibición, a saber, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento, o afirmando los datos que conozca acerca del contenido de éste. En ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o ha estado en poder del adversario.
Asimismo, la norma establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya por lo menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador.
Dispone además, que si el instrumento no fuere exhibido en la oportunidad que ordene el tribunal, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de quien tiene la carga de exhibirlo, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.
En el caso de autos, la parte actora promovió la exhibición del control de asignaciones semanales del sistema de control de puntos de porcentaje por servicio, correspondiente a todo el tiempo que duró la relación de trabajo, pero consignó copia correspondiente a una semana solamente, tampoco señaló los datos que contienen los instrumentos. Siendo ello así, la prueba no ha debido ser admitida, pues si no fueron consignadas todas las copias de los documentos cuya exhibición se pide ni se señalaron los datos que contienen, carece de sentido la aplicación de la consecuencia derivada de la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la sentencia anteriormente transcripta se observa claramente que la parte quien solicito su exhibición no consigno documento alguno que pudiera determina su contenido, aunado a ello que la parte demandada manifestó que no tienen documentos que exhibir porque no tienen trabajadores a domicilio, en virtud de ello mal pudiera esta sentenciador aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 2014.- Así se Establece
Prueba Testimonial: De los ciudadanos JAIRO ANTONIO MENDEZ CONTRERA y CESAR ARGENIS GARCIA. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ambos ciudadanos comparecieron a rendir sus deposiciones, donde se extrae lo siguiente:
Respecto a las deposiciones del ciudadano JAIRO ANTONIO MENDEZ CONTRERA, respondió a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora que trabajo para 40-27, en el año 2002, que trabajaba por su cuenta, que no tenia beneficios; que el señor Alzola fue compañero de trabajo, que después se retiro, y el señor Alzola siguió trabajando; que es costurero de calzado, que tiene el taller en su casa, que trabajaba por negocios, que hacían tantos pares y les pagaban, que no les daban prestaciones, que lo que hacían era lo que cobraban; que cobraban todos los viernes, que entregaban el trabajo los miércoles, y cobraban los viernes; que trabajo como 04 años; que comenzó a trabajar primero que el señor Alzola entro como al año, que después se retiro porque no le resultaba; que con el tiempo cambiaron el nombre de la fabrica;
Asimismo de las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada respondió que no trabajo para la Corporación Novus, que no se registro, porque habían mandado a sacar unos talonarios; que cree que comenzó a trabajar en el 2002, un año antes que Alzola, que no tiene interés en las resultas del juicio, que vino a declarar porque necesitaban un testigo, que trabajo con Alzola, que lo conoce desde hace mucho tiempo; que conoce a sus hermanos de él; que fue luego a buscar trabajo, que le habían mandado a sacar el talonario, que no lo saco y no trabajo mas; que conoce a varios compañeros que sacaron el talonario y que habían cambiado el nombre. De las preguntas formuladas por la Juez respondió: Que 40-27 y Corporación Norvus son las mismas empresas, son los mismos dueños; que cambiaron el nombre; que no le consta como fue la prestación de servicios del señor Alzola; que su persona trabajaba en su casa, que buscaba el trabajo y lo llevaba para su casa; que si no producía no cobraba; que si se enfermaba no buscaba trabajo; que el talonario de factura fue después, que él no lo tenia; que cobraba por cheque; que cuando se retiro no fue mas, que no tiene demanda en contra de la empresa.
Esta sentenciadora observa de las deposiciones del testigo que no tiene conocimiento cierto de la prestación de los servicios del ciudadano Alzola, dado que según sus dichos presto su servicios para una empresa distinta a la hoy demandada (40-27) al cual no son hechos discutidos en este procedimiento, aunado a ello, manifestó tener amistad manifiesta con y trato con los hermanos del señor Alzola, en virtud de ello esta sentenciadora desestima sus deposiciones dado que de acuerdo a su deposiciones se observa un interés en su resultas.- Así se Establece.-
Respecto a las deposiciones del ciudadano CESAR ARGENIS GARCIA respondió a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora: Que fue citado para testiguar a favor del ciudadano Enrique Alzola, que fue despedido de la empresa Norvus 45,47; que fue compañero de trabajo de la misma empresa, que ingreso en el año 2005, que para esa fecha el señor Alzola trabajaba; que hacia su trabajo desde su casa, que los cortes eran de la empresa; que la pega, hilo, aguja era de el; que si ya no tenia material para la elaboración del calzado el los compraba con su dinero, que el salario era lo que producían semanalmente sin ningún tipo de beneficios, que le decían que era contratados; que la prestación de sus servicios era de la misma manera con el señor Carlos Valente, que luego le cambiaron el nombre a Corporación Norvus; que siempre le dijeron que no tenían beneficios, que eran contratados; que se retiro después del señor Alzola; que demando a Corporación Norvus, que estaba trabajando a perdidas, que se retiro y demando, pero que llegaron a un acuerdo.
De las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada respondió Que no tiene interés en el juicio, que el abogado Williams Palencia fue su abogado; que vino como testigo; que en su juicio el señor Alzola no vino a juicio, que si le solicito que viniera como testigo, pero que no llegaron a juicio.
Se observa que la parte demandada en la audiencia oral de juicio tacho al testigo, dado que dicho testigo demando a su representada, lo cual compromete su testimonio, que no tiene el numero de expediente, pero que es reciente.
En virtud de lo expuesto por la parte demandada este tribunal una vez verificado su exposición de tacha procedió a la revisión del sistema Juris 2000, donde se verifico que el ciudadano CESAR ARGENIS GARCIA, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laboral contra la sociedad mercantil CORPORACIONES NORVUS, C.A., expediente N° AP21-L-2014-002946, en virtud de ello considera quien decide, que el testigo tiene interés en la presente resultas, motivo por el cual se desestima Así se Establece.-
Pruebas de la Demandada:
Documentales:
Marcadas “A° y “B”, cursantes a los folios 93 al 103 del expediente, copias simples del Documento Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía Corporación Novus 45,47 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2012, bajo el N° 48, tomo 37-A., siendo sus accionistas Eulalia Guart y Ciro Valente y Certificado de Registro de Información Fiscal (RIF) de Corporación Novus 45,47 C.A., identificada con el número J-40056294, fecha de inscripción 14/03/2012, su objeto social La explotación de diseños y fabricación de todo tipo de calzados, compra y venta al mayor y detal, distribución, importación y exportación de cuero y calzados en general. Esta sentenciadora le otorga pleno valor a los fines de evidenciar la fecha en que fue constituida la sociedad mercantil Corporación Novus 45,47, C.A..- Así se Establece.-
Marcadas “C1” a la C30”, cursantes a los folios 104 al 133 del expediente, Originales de Factura identificadas bajo los N° 000023, 000025, 000028, 000032, 000035, 000038, 000048, 000058, 000060; 000061; 000065, 000067, 000070, 000072, 000077, 000078, 000081, 000082, 000086, 000087,000089, 000090, 000092, 000095, 000101, 000102, emanadas de la firma personal Alzola Aguilera José Enrique ubicada en la Calle Principal casa N°6, Urb. Nuevo Horizonte con su Numero de Rif. V-11160791-1, a nombre de Corporación Novus 4547 C.A., por concepto de Costura y Cortes de Sandalias, cantidad, descripción relacionada con costura cortes, asimismo visualiza los modelos y colores; así como el precio unitario, total en Bolívares, menos el descuento por el 12% del IVA para un total a cobrar.- Se observa que las misma fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.-
Marcadas “D1” a la “D29”, cursantes a los folios 134 al 192 del expediente, copias al carbón de los comprobantes de cheques emitidos por la Corporación Novus 45,47 C.A., a nombre del ciudadano Alzola José Enrique, desde mayo a noviembre de 2012; marzo a noviembre de 2013, y febrero de 2014; por concepto de pago de costura según numero de facturas, menos el descuento del 12% del IVA. Se observa que están suscritas por el demandante, en calidad de recibido conforme. Se observa que las misma fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.-
Marcada “E”, cursante a los folios 193 al 195 del expediente, copias de Comprobantes de retención de IVA, correspondiente al periodo fiscal 2014, de acuerdo a las facturas 000098, 000101, 000102, entregadas a la Corporación Novus 45,47 C.A., suscrita por el agente de retención Corporación Novus 45,47 C.A y el ciudadano Alzola José Enrique, como contribuyente. Se observa que las misma fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.-
Marcada “F”, cursante al folio 196 del expediente, copia de cuenta individual del ciudadano Alzola José Enrique, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, nombre de la empresa Peluquería Unisex Yelitza 70, C.A., fecha de egreso 12/05/2014, y con el status de cesante. Se observa que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe, mas sin embargo dado el reconocimiento de la parte actora de la mencionada documental la parte promovente desistió de la prueba de informe, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que el demandante se encuentra asegurado por la Peluquería Unisex Yelitza 70 C.A. Así se Establece.-
Prueba de Informes: dirigida a SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), BANCO BANCARIBE, REGISTRO MERCATIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA y al INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Cuyas resultas no consta en autos, no obstante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio la parte promovente desistió de las mismas, motivo por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
Prueba Testimonial: De los ciudadanos FELIX JOHAN BRICEÑO RUIZ y LUIS HUMBERTO BELTRAN TAPIAS. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-
Pruebas del Tercero Interviniente Peluquería Unisex Yelitza 70 C.A
Documentales:
Marcadas “A” y “B”, cursantes a los folios 198 al 204 del expediente, copia simple del documento Constitutivo de la sociedad mercantil Peluquería Unisex Yelitza 70 C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el N° 35, Tomo 174-A., siendo sus accionistas la ciudadana YELITZA COROMOTO ARZOLA AGUILERA, y AMADA JOSEFINA ARZOLA AGUILERA, su objeto social, todo lo relacionado con el ramo de peluquería como: corte lavado, secado de cabello, maniquíur, acriliucas, tintes y otros.- Así se establece.-
VI
DE LA DECLARACION DE PARTE
Esta juzgadora de acuerdo a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, realizó la Declaración de Parte del ciudadano José Enrique Alzola Aguilera, donde se extrae lo siguiente: En cuanto al grado de instrucción respondió que tiene 6° grado de educación, que siempre ha trabajado en Zapatería, que trabaja por su cuenta, que tiene sus propias herramientas de trabajo como maquinaria, hilo, aguja, pega, que tiene registrada una compañía que tiene su nombre, que produce en la elaboración del calzado entre Bs. 5.000 o Bs. 6.000 mensual, que depende de la cantidad de material, que hace el corte de arriba del zapato, que lo dobla, lo arma, lo cose; que la parte de arriba se lo entrega a la fabrica; que cuenta con un ayudante que el le paga un sueldo, depende de lo que haga, que se hace responsable de los gastos por consumo público, que trabaja con sus propias herramientas; que utiliza pega, hilo y aguja, mas la maquina que hace la costura; que los gastos de la maquina en caso de que se dañen y su mantenimiento corren por cuenta de el, que cuando hace la entrega del corte de los calzados para cobrar lo hace con su facturas; que le cobra a la empresa mediante facturas; y hace el descuento del (12%) del Impuesto Sobre la Renta , que igualmente sus retenciones al SENIAT; que trabaja por producción; que no tiene horario; que el ayudante que trabaja para el si tiene horario, en caso de enfermarse no tenia porque reportarlo a nadie; que la señora Yelitza Alzola es su hermana, que ella le hizo un favor de inscribirlo en el Seguro; que tuvo un accidente en la moto, que duro incapacitado 02 meses, y durante ese tiempo no pude producir y no cobro nada porque no producía,; que él mismo se supervisaba su trabajo pero que supervisaba al ayudante, que el pagaba al ayudante su sueldo y le pagaba algo mas, por el arreglo; que hace su actividad en Catia desde su casa. A juicio de quien decide observa que existen elementos que configuran confesión por parte del interviniente
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa quien decide, de los alegatos expuesto por las partes, En el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribió en determinar en primer lugar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en vista de que la demandada negó la relación laboral, alegando que esta era civil mercantil, en tal sentido; y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar criterio sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral.
En el caso de marras la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, según sus dichos como trabajador de la empresa demandada, negando la misma la relación laboral alegada indicando que se trataba de una prestación de servicios civil mercantil, teniendo la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción laboral contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de Las Trabajadoras, en consecuencia se debe establecer que la carga probatorio esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos.-Así Se Establece
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, si se desvirtúa la prestación personal de servicio, por la presunción legal establecida en el artículo 53 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de Las Trabajadoras, cuando se admite un vinculo y este se considera (empleador) de una naturaleza distinta a la laboral, se origina la presunción de la existencia de una prestación de servicio personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, que de acuerdo a la norma es una relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia o salario
En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, y concatenándolo al caso in comento, es de destacar que al negar la demandada la relación laboral alegando la existencia de un relación civil mercantil se activó con ello la presunción laboral correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma. Por otra parte el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
En el único aparte del citado artículo se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).
Por lo que esta Juzgadora debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación civil mercantil o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo estudio.
Dicho lo anterior, es menester para quien decide aplicar el test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
(…)
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(…)
En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.”
Pues bien, se analizó profundamente el caso sub iudice, con detenimiento, y se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuáles indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes. Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.
Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, lo siguiente:
“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).
En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentra convencida esta sentenciadora, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido y de todo lo del análisis de los medios probatorios y de la declaración de parte, lo siguiente:
a) Forma de determinación la labor prestada:
Se desprende de las pruebas documentales, y de la declaración de parte que el ciudadano José Enrique Alzola, prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, en el caso in comento, que se trata de una actividad personal del demandante el cual constituye y representa legalmente, con medios, herramientas y materiales propios; corriendo por su cuenta y riesgo la ejecución y los gastos y costos de la misma;, que devolvía el producto realizado sin que la demandada fijara las condiciones de la prestación del servicio, ni exigiera exclusividad en la prestación del mismo, ni impusiera horarios, ni supervisión, ni control del servicio prestado.
a) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se evidencia que el demandante se reprogramaba el tiempo de producción por cuanto no se encontraba sometido aun régimen de horario ni tiempo establecido, que con su talento, maquinarias, con su pega, con su costura, realizaba su labor.
b) Forma de efectuarse el pago, dependiendo de la cantidad de producción obtenida por el mismo demandante, este facturaba a la empresa los productos terminados, facturas esta que se evidencia que no son continuas dado que se observa que entre una y otra transcurren mas de tres a dos semanas aun mes, lo cual no se evidencia la regularidad en el pago o permanencia, e igualmente se observa que el demandante facturaba a la empresa el Doce por ciento (12%) del Impuesto del Valor Agregado (IVA), tal y como se desprenden de las pruebas aportadas por la demandada y reconocidos por el actor. Asimismo se pudo evidenciar que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el demandante amplia libertad para la organización y administración de su labor, e igualmente se evidencia Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta como contribuyente
(c) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no es posible denotar que el demandante se encontrara bajo ningún tipo de supervisión y/o control disciplinario, toda vez que la elaboración del producto lo realizaba desde su casa, aunado a ello manifestó que el contaba con un ayudante el cual se hacia responsable en pagar su salario.
(e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, Se observa claramente que el ciudadano Jose Enrique Alzola ejecutaba su labor con su propios elementos sin qu la demandada le suministrara alguna material para la elaboración del producto tan es así que de la misma declaración de parte el demandante manifestó que tenia su propio material para su elaboración o producción del calzado tales como: Maquina para coser, hilo, pega, Zuela, y otros, por lo que no se logra evidenciar que la empresa le suministrara algún material para la elaboración del producto.
h) la exclusividad o no para la usuaria, no era exclusiva, prestaba servicios a terceros.-
Conforme al comportamiento de la relación que unió a las partes considerando entonces que la actora era libre y autónoma a trazarse objetivos así como prestar su servicios a terceros, asumiendo riesgos y venturas de su organización, es una situación que sin lugar a dudas deslaboraliza la relación entablada entre las partes.
Por otra parte, cuando hacemos un estudio en la frecuencia de los pagos, se observa que el comportamiento es propio de un trabajador autónomo.
Otra situación que muchas veces se ha tomado como un indicio y ciertamente lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que esas prestaciones de servicio muy largas que muchas veces vemos en donde pasan años y años y el prestador del servicio no cobra nunca acreencias laborales tales como utilidades ni vacaciones, obviamente se encuentran claros que circunstancias los vinculan con el supuesto patrono. Se añade a ello la afirmación del demandante y el reclamo que hace de la cantidades consiguientes, de haber prestado los servicios ininterrumpidamente, durante 12 años, sin consideración de días domingos ni feriados, ni vacaciones o suspensión de ninguna especie, lo que no es concebible por máxima de experiencia, salvo que se entienda que se realizaba en realidad con la colaboración de otro u otros cuyo costo, según lo señalado, corrió también a cargo del demandante
De lo anteriormente expuesto y en opinión de quien decide, los indicios vinculan más a establecer que había un ordenamiento de los factores de producción, que conlleva que el prestador de servicios trabajaba bajo su propia cuenta y riesgo y en ese sentido, es calificado como un trabajador autónomo que no califica dentro de un contrato de trabajo subordinado ni por cuenta.
De todo este análisis concluye este Tribunal que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente el actor constituye y representa legalmente su firma personal, con medios, herramientas y materiales propios; corriendo por su cuenta y riesgo la ejecución y los gastos y costos de la misma; sin que la demandada fijara las condiciones de la prestación del servicio, ni exigiera exclusividad en la prestación del mismo, ni impusiera horarios, ni supervisión, ni control del servicio prestado, por lo que quedo quedó efectivamente comprobado que existió una relación mercantil entre el demandante como representante directo de su firma personal y la empresa demandada, por lo que no existe una relación de trabajo Y así se decide.
En virtud de todo lo anterior considera quien decide que es innecesario entrar a dilucidar los puntos subsidiarios alegados por la parte demandada.-Asi se decide.-
VII
DISPOSITIVA
En base a los razonamiento antes expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE ALZOLA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.160.791 contra la CORPORACION NOVUS 45,47 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo de 2012, bajo el N° 48, Tomo 37-A. y el llamado a juicio como tercer interviniente PELUQUERIA UNISEX YELITZA 70 C.A. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE, y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha 09 de julio de 2015, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
MMR/mmr/wm
AP21-L-2014-002101
Una (1) pieza principal.
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