Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-002383

PARTE ACTORA: MARÍA AUXILIADORA DÍAZ NAJUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.317.132.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO y JOSÉ ISIDRO DAVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 113.128 y 195.533 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DELINA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIVAS, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, FÉLIX JOSÉ GRANADOS RÍOS, HOUWERD JOSÉ HERNÁNDEZ ROVAINA, JOSÉ GERARDO VIELMA ZERPA, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACÍN, OSDAYRY RACMEN DÍAZ CRESPO, STEPHANIE JULIETTE MEJÍAS BETANCOURT y YURIMA DEL CARMEN MALAVE BERENGUEL, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 69.856, 137.737, 106.824, 152.474, 91.570, 13.841, 63.318, 217.444, 219.151 y 53.485 respectivamente.


MOTIVO: SUSTITUCIÓN DE PATRONOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

La parte actora sostiene que la demandada le adeuda SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 658.494,82) por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: prima de antigüedad 2008-2014 Bs. 82.465,00; prima de profesionalización Bs. 29.404,91; prima de responsabilidad y compromiso institucional Bs. 19.603,27; intereses de mora generados calculados hasta el quince (15) de agosto de 2014 Bs. 100.784,33; incidencia del salario retenido (primas de antigüedad, profesionalización y prima de responsabilidad y compromiso institucional) en los montos cancelados por bono vacacional 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 Bs. 16.286,71; intereses de mora generados calculados hasta agosto de 2014 Bs. 5.323,62; incidencia del salario retenido (primas de antigüedad, profesionalización y prima de responsabilidad y compromiso institucional) en los montos cancelados por bonificación de fin de año 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 Bs. 49.768,59; intereses de mora generados calculados hasta agosto de 2014 Bs. 23.256,57; pago del bono de permanencia retenido 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 Bs. 68.683,25; intereses de mora generados calculados hasta agosto de 2014 Bs. 34.290,56; prestación de antigüedad mensual acumulada artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 Bs. 21.564,52; Intereses sobre Prestaciones Sociales generados hasta el 31 de agosto de 2008 Bs. 30.604,30; días de prestación de antigüedad adicional Bs. 48.639,78; intereses sobre la prestación de antigüedad adicional generados desde julio de 1999 hasta agosto de 2014 Bs. 20.114,39; porción retenida de prestación de antigüedad acumulada y de garantía de Prestaciones Sociales desde el 01 de septiembre de 2008 correspondiente al salario indebidamente retenido Bs. 64.764,02; e intereses sobre porción retenida de prestación de antigüedad mensual y sobre porción trimestral retenida del fondo de garantía de Prestaciones Sociales Bs. 64.505,52; aunado a intereses moratorios e indexación.

Fundamenta la accionante su pretensión alegando que presta servicio personal, subordinado e ininterrumpido en la ESCUELA DE MÚSICA LINO GALLARDO, y para la fecha de la transferencia laboraba en la ESCUELA DE MÚSICA PRUDENCIO ESSA/MONTALBÁN, las cuales se encontraban adscritas al CONAC, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2008, fecha en que fueran transferidas conjuntamente con todo su personal, de la estructura orgánica del CONAC, directamente a la estructura orgánica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

Que en fecha primero (1°) de octubre de 1989, ingresó a prestar su servicio personal, por cuenta ajena y bajo dependencia en la ESCUELA DE MÚSICA JOSÉ REYNA, la cual se encontraba adscrita para esa fecha al CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA. Que con el transcurrir del tiempo, fue transferida a la ESCUELA DE MÚSICA PRUDENCIO ESSA/MONTALBÁN y más tarde, a la ESCUELA DE MÚSICA LINO GALLARDO. Que las Escuelas de Música, al igual que todas las escuelas de música adscritas al CONAC, pasaron a estar adscritas directamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA por efecto de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura (Gaceta Oficial N° 38.928 de fecha doce (12) de mayo de 2008).

Que la vulneración de sus derechos laborales se suscita a partir del proceso de supresión y liquidación del CONAC, ya que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, consideró que se iniciaba una nueva relación laboral, obviando que antes de la supresión y liquidación del CONAC, era ya trabajadora del sector Cultura y que la Escuela para la cual labora pertenecía a la plataforma CONAC de conformidad con el Reglamento Interno del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, publicado en Gaceta Oficial N° 38.685, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007.

Manifiesta la accionante que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, procedió a ingresarla en nómina como personal contratado a tiempo determinado, procediendo a modificar el status y denominación del cargo ocupado, siempre conservando la nomenclatura Docente. Que se le comunicó que el Ministerio carecía de una plantilla y Registro de Asignación de Cargos que permitiera ingresar al grupo de docentes que laboraban en la escuela transferida como personal fijo.

Relata la actora que no ha suscrito contrato alguno a tiempo determinado con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, ya que ello implicaría renunciar a sus derechos laborales, ya que la relación de trabajo sigue vigente sin solución de continuidad, desde la fecha que ingresó y al ser transferida a las otras Escuelas de Música continuó con el ejercicio de la misma actividad docente, en las mismas instalaciones, con los mismos instrumentos de trabajo e incluso con los mismos alumnos, sin alterar en forma alguna el objeto para el cual fueron creadas las Escuelas, variando únicamente el órgano de adscripción de la misma. Que nunca prestó servicios en el ente suprimido sino en las Escuelas de Música.

Que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA debe cancelarle los diferentes conceptos laborales que son un derecho de exigibilidad inmediata, motivo por el cual, acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos.

Expresa la actora que a raíz del proceso de liquidación y supresión del CONAC, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, asumió el pago del salario y demás derechos y pasivos laborales de los trabajadores de las Escuelas de Música que le fueran transferidas del suprimido ente, sin embargo, los mismos fueron sujetos a un régimen menos favorable, dándose un trato discriminatorio con respecto a los demás trabajadores del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, en cuanto al goce de todos los beneficios socio-económicos otorgados en el marco del Plan de Igualación Laboral implementado según Resolución de fecha ocho (08) de abril de 2008, aplicado con carácter retroactivo a partir del primero (1°) de enero de 2008.

Que desde el año 2009, resultó afectada con la implementación de las siguientes fases del Plan de Igualación Laboral en todo el sector cultura, por cuanto se le seguía negando bajo el argumento que era trabajadora contratada a tiempo determinado, lo que produjo un perjuicio material para todos los docentes que laboraban en las escuelas de música transferidas, razón por la cual se dirigieron a las autoridades que participaban en las mesas de trabajo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, las cuales supuestamente estaban dedicadas a solucionar la problemática laboral de este grupo de trabajadores, mediante la creación del Sistema de Educación para las Artes. Que la respuesta fue que al tratarse de trabajadores contratados a tiempo determinado, no les correspondían los beneficios socio económicos otorgados por el Plan de Igualación Laboral a todo el personal del Ministerio y sus entes adscritos.

Que la transferencia no debió representar jamás perjuicio económico alguno, toda vez que el Ejecutivo Nacional ordenó lo conducente a la Junta Liquidadora del CONAC y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, para el cumplimiento efectivo de la transferencia de las Escuelas, sin que ello causara detrimento a la estabilidad económica, del personal de cada una de ellas, quienes fueron objeto de una exclusión importante de conceptos o beneficios salariales, ya que las primas de antigüedad, primas de profesionalización y prima de responsabilidad y compromiso institucional y demás beneficios contemplados en el Plan de Igualación Laboral, le correspondían de pleno derecho, como componente del salario normal mensual en forma regular y permanente, por ser trabajadora del sector cultura, incluso antes de la transferencia. Primas y beneficios que les eran excluidas de su salario normal mensual con la explicación y bajo el único alegato de que al ser transferidos a ese Ministerio, se iniciaba una nueva relación laboral, bajo la modalidad de contratados a tiempo determinado y el Plan de Igualación sólo se aplicaba al personal contratado a tiempo indeterminado de ese Ministerio y todos sus entes adscritos. Que no existe razón para que la transferencia represente el deterioro material causado mediante la eliminación de beneficios salariales percibidos a lo largo de su relación laboral y que forman parte de su salario.

Que lo ajustado a derecho resultaba aplicar al personal docente transferido los mismos beneficios laborales que corresponden al resto de los trabajadores adscritos a dicho despacho ministerial, como a todos los trabajadores de entes adscritos al mismo.

Que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA en el año 2010, acordó actualizar los beneficios con carácter salarial y no salarial contenidos en el Plan de Igualación Laboral, sin embargo, se acordó aplicarlos como personal contratado a tiempo determinado y no como personal fijo, condición que se venía ostentando desde años antes de que fuera ordenado por Decreto Presidencial el cambio de órgano de adscripción de la ESCUELA LINO GALLARDO para la cual labora.

Se solicitó que se ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA el restablecimiento de los conceptos que forman parte de su salario normal, equiparando sus condiciones laborales con las mismas condiciones que el resto del personal de dicho Ministerio y el pago de lo adeudado desde enero de 2008, por aplicación retroactiva del Plan de Igualación Laboral hasta la fecha de efectiva incorporación de los componentes salariales al salario normal, así como el pago de los intereses de mora generados desde cada uno de los incumplimientos hasta el efectivo pago, por ser parte del salario indebidamente retenido.

Señala la demandante que las instituciones o entes adscritos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA cancelan a todos los trabajadores que hayan obtenido título de técnico superior o profesional en cualquier nivel, una prima mensual de profesionalización equivalente al doce por ciento (12%) durante la primera fase del Plan de Igualación del 2008 a julio 2010, y al quince por ciento (15%) a partir de agosto de 2010, del salario básico o inicial, sin recargo o monto adicional alguno. Que esa prima es cancelada mensualmente y forma parte del salario normal e integral de los trabajadores que pertenezcan a Instituciones o entes adscritos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y a los trabajadores de dicho Ministerio. Que ante la condición de Profesional, forma parte de la pretensión la prima de profesionalización retenida hasta la fecha de presentación de la demanda y la que se genere hasta su incorporación definitiva como parte del salario normal, su incidencia en todos los demás conceptos laborales, así como los intereses de mora generados desde el incumplimiento de cada uno de los pagos, hasta la fecha de su efectiva cancelación.
Que se cancela además, una prima mensual por antigüedad, la cual es calculada y sumada al salario básico o inicial de acuerdo a la cantidad de años que acumule cada trabajador en su trayectoria laboral al servicio de la respectiva institución o ente. Que la prima se canceló a razón de Bs. 25,00 por cada año de antigüedad, desde 2008 a abril de 2011, de Bs. 40,00 por cada año de antigüedad desde mayo de 2011, de Bs. 50,00 por cada año de antigüedad desde mayo de 2012, y de Bs. 70,00 por cada año de antigüedad desde mayo de 2013. Que a los efectos de esta prima se tomaba en consideración en un principio la antigüedad acumulada en las Instituciones del Sector Cultura, y en la actualidad se computan todos los años de antigüedad acumulada en la administración pública, tiene carácter salarial, y por lo tanto, se incluye como componente del salario normal mensual para todos los efectos.

Expresa la actora que tiene acumulados 6 años de servicio en la administración pública nacional antes de iniciar la relación laboral, por lo que también forma parte de la pretensión la prima de antigüedad retenida desde 2008, hasta la fecha de presentación de la demanda y la que se genere hasta su incorporación definitiva como parte del salario normal, su incidencia en todos los demás conceptos laborales, así como los intereses de mora generados desde el incumplimiento de cada uno de los pagos, hasta la fecha de su efectiva cancelación. Que para el año 2008, tenía una antigüedad de 19 años de servicios, más los 6 años de servicio en la administración pública nacional y en la actualidad cuenta con 30 años de servicio en total.

Expone la parte accionante que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA cancela a sus trabajadores y a todos los trabajadores de las Instituciones o entes adscritos al mismo, a partir de la implementación en todo el sector Cultura del Plan de Igualación Laboral desde el año 2008, un incentivo con incidencia salarial equivalente al diez por ciento (10%) de su salario o sueldo básico o inicial, por lo que forma parte de la pretensión la prima de responsabilidad y compromiso institucional retenida desde 2008, hasta la fecha de presentación de la demanda y la que se genere hasta su incorporación definitiva como parte del salario normal, su incidencia en todos los demás conceptos laborales, así como los intereses de mora generados desde el incumplimiento de cada uno de los pagos, hasta la fecha de su efectiva cancelación.

Que se le adeuda la incidencia de las primas retenidas, las cuales forman parte del salario normal efectivamente devengado, lo cual genera una diferencia a su favor, entre los montos que por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año debió recibir y la cantidad que efectivamente le fue cancelada y los correspondientes intereses moratorios. Que forma parte de la pretensión las diferencias que se sigan generando por los conceptos salariales retenidos de agosto de 2014, hasta la fecha de la efectiva incorporación de éstos al salario normal.

Manifiesta la accionante que se le hizo extensivo el pago del bono de permanencia establecido en la cláusula N° 33 de las diferentes Convenciones Colectivas suscritas entre el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Consejo Nacional de la Cultura (SUNEP-CONAC) y el Consejo Nacional de la Cultura CONAC. Que el referido bono era cancelado conjuntamente con la última quincena de noviembre o la primera quincena de diciembre de cada año, siendo ello así hasta el mes de diciembre de 2007, ya que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA consideró que se iniciaba una nueva relación de trabajo a partir de la transferencia de la ESCUELA LINO GALLARDO en agosto de 2008, y procedió a eliminar el pago del bono de permanencia, el cual formaba parte de su salario, lo cual resultó un proceder que conculcó los principios orientadores del derecho laboral, relativos a la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales.

Que al haber operado la transferencia con las mismas consecuencias jurídicas de la sustitución de patrono, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, está obligado a responder por las obligaciones, pero que los pagos realizados por la Junta Liquidadora del CONAC producto de la relación de trabajo existente hasta la transferencia de la ESCUELA DE MÚSICA LINO GALLARDO al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, debe tenerse como un adelanto a anticipo de sus Prestaciones Sociales.
Que al considerarse que se inició una nueva relación laboral el uno (01) de septiembre de 2008, se procedió a otorgarle en el año 2010, sólo dos días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad adicional, sin tomar en cuenta la antigüedad real, contada a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Que los trabajadores al servicio del CONAC, estaban obligados a cotizar al fondo de pensiones y jubilaciones de acuerdo a la aplicación de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios. Que dichas cotizaciones se realizan mediante descuentos en forma mensual y consecutiva hasta el día treinta (30) de agosto de 2008, fecha en la que cesaron dichas retenciones, siendo indicado por el Departamento de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA que el personal contratado a tiempo determinado no cotiza a este Fondo de Pensiones. Que dada tal circunstancia solicita que se ordene al referido Ministerio a enterar en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública todas las cotizaciones que en su debida oportunidad debió retener del salario.

Se solicitó la recomposición de la antigüedad y el ajuste a la antigüedad real que corresponda a los fines del cálculo de la prima de antigüedad, del cálculo de días de disfrute de vacaciones, de la prestación de antigüedad adicional y del cómputo de años de servicio, a los fines de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y funcionarias, empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

Se solicitó la recomposición del salario, indicando que para la fecha de interposición del escrito libelar se encuentra compuesto por los siguientes beneficios: salario base Bs. 4.251,40; prima de antigüedad Bs. 750,00; prima de transporte Bs. 2.100,00; prima de profesionalización Bs. 637,71; Prima de Responsabilidad y Compromiso Institucional Bs. 425,14, para un salario normal mensual de Bs. 8.164,25.
Se solicitó la aplicación de las actualizaciones que se implementen retroactivamente para el año 2014, en los beneficios otorgados por el Plan de Igualación Laboral y las actualizaciones futuras que se apliquen a dicho plan, hasta la incorporación de los componentes salariales indebidamente retenidos.

Debe observarse que la demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha treinta (30) de abril de 2015, no presentó escrito de contestación a la demanda, y se dejó constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien la trabajadora se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.






-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 01 y 02 del expediente:

Cuadernos de Recaudos N° 01:
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios dos (02) al quince (15) (ambos folios inclusive), veintisiete (27), cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante para el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA desde el primero (1°) de octubre de 1989, siendo transferida a prestar sus servicios como dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA a partir del primero (1°) de septiembre de 2008. Se desprende a su vez, que con la transferencia del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA no existió renuncia o retiro por parte de sus trabajadores, y que en todo caso el patrono sigue siendo la Administración Pública Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) (ambos folios inclusive), veinticinco (25) veintiséis (26), veintiocho (28) al treinta y seis (36) (ambos folios inclusive), treinta y siete (37) al cuarenta y nueve (49) (ambos folios inclusive), ciento diecinueve (119), ciento veinte (120), ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y nueve (149) (ambos folios inclusive), doscientos veintiuno (221) al doscientos veintiséis (226) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima toda vez que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la documental que riela inserta en el folio veinticuatro (24), quien decide la estima a los fines de evidenciar la aprobación a la ciudadana accionante de la actualización de los beneficios de carácter salarial y no salarial contemplados en el Plan de Igualación Laboral, por lo que el salario a partir del primero (1°) de agosto de 2010, se encontraría compuesto por el salario base y una prima de transporte. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al folio cincuenta (50) carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración, toda vez que el referido folio se encuentra en blanco. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios cincuenta y cuatro (54) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo, así como los conceptos cancelados derivados de la prestación del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ciento veintiuno (121) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta (150) al ciento setenta y dos 172 (ambos folios inclusive), ciento setenta y tres (173) al ciento noventa y tres (193) (ambos folios inclusive), ciento noventa y cuatro (194) al doscientos tres (203) (ambos folios inclusive) y doscientos cuatro (204) al doscientos veinte (220) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el conjunto de beneficios socio económicos implementados para los dependientes de las instituciones o entes adscritos a la Plataforma Cultural Artes Escénicas Musicales, en el marco del Plan de Igualación Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuadernos de Recaudos N° 02:
En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios dos (02) al ciento diez (110) (ambos folios inclusive), quien suscribe reproduce el criterio explanado ut supra en relación a las documentales cursantes en los folios cincuenta y cuatro (54) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive), del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En relación al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios que desempeñan cargos de carrera del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA, cursante a los folios ciento once (111) al ciento cuarenta (140) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la representación judicial de la parte actora consignó documentales cursantes a los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos veinticuatro (224) (ambos folios inclusive), de la pieza principal del expediente, las cuales toma en consideración a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana accionante durante el año 2014 y transcurso del año 2015, así como los conceptos cancelados derivados de la prestación del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida, debe observarse que la demandada no exhibió las documentales solicitadas dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, el Sentenciador reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios cincuenta y uno (51) al doscientos veintiséis (226) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 y dos (02) al ciento diez (110) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES
En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO DE VENEZUELA remitiera información, carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto toda vez que la referida institución financiera no suministró los datos requeridos. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación al Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba, observa quien suscribe el presente fallo que no se constituyen en medios probatorios, sino en la mera invocación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demanda consignó las siguientes documentales, cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente:

Las documentales que cursan insertas en los folios dos (02) al cinco (05) (ambos folios inclusive) y diez (10) al trece (13) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar los datos de creación del CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA, así como las normas relativas a la supresión y liquidación del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios seis (06) al nueve (09) (ambos folios inclusive) y ciento treinta y ocho (138), quien sentencia las desestima toda vez que no aportan nada a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las decisiones proferidas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha trece (13) de junio de 2013 y once (11) de octubre de 2011, en el asunto signado con el número AP42-R-2011-001232 y AP42-R-2011-000672, cursantes a los folios catorce (14) al ochenta y ocho (88) (ambos folios inclusive) y ochenta y nueve (89) al ciento treinta y cinco (135) (ambos folios inclusive), carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que las referidas sentencias fueron aportadas a los únicos fines de ilustrar el criterio de este Sentenciador en el caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que rielan en los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y ocho (148) (ambos folios inclusive) se desestiman, toda vez que no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento las solicitudes y cancelación a la ciudadana accionante de adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan en los folios ciento treinta y siete (137) y ciento cuarenta y nueve (149), este Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante para el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

En el caso sub iudice se tornó bastante fácil para quien decide resumir la pretensión a pesar de lo denso y extenso del libelo de demanda, ya que la misma radica en que se declare más allá de una sustitución de patrono en opinión de quien decide es la continuidad administrativa de una persona que ha prestado servicios para el Estado Venezolano, lo cual es claro y consta en autos incluso que la ciudadana accionante sigue prestando sus servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y anteriormente para el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA. Es una reorganización administrativa si se quiere que se podría considerar también a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo como una sustitución de patrono que a todo evento tiene que respetar esa continuidad administrativa que tiene esa dependiente para esta persona a la cual presta servicios, la cual es parte del Estado Venezolano.

No obstante lo anterior es menester indicar que en el sector publico bajo características de supresión y creación de organismo no estamos hablando técnicamente de una sustitución de patronos, pues se requiere de un actor entre vivos para la trasmisión (venta, donación, cesión, testamento, etc.), situación que no ocurrió pues la continuidad viene dada por motivos que trascienden el intereses particular para la creación y reorganización de un ente del Estado, en efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 606 de fecha 29/04/2009 , indicó:
es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.
En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.
Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).
En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.
Ahora bien independientemente de la calificación de sustitución de patronos que es evidente no existe, existe una ponderación de derechos adquiridos, irrenunciabilidad, y continuidad administrativa, es decir, si tenemos que una persona se encuentra prestando servicios de manera continuada, sin solución de continuidad, es obvio que aquello derechos adquiridos, los cuales han pasado a su esfera personal de derechos laborales, se sigan manteniendo sin ningún tipo de alteración y aquellos otros que se vayan agregando a raíz del tiempo o ya bien sea por Convenciones Colectivas como por disposiciones especiales, también tienen que irse agregando. Así, de esta manera resumiríamos lo que es la pretensión de la parte actora, la cual considera quien decide en todo su contexto procedente, por lo cual debe declararse Con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que ya se le vienen reconociendo a la accionante algunos de los beneficios que se han reclamado y cursan en autos algunos recibos de pago a través de los cuales se evidencia que se incluyeron dentro de su esfera de derechos, más no así los retroactivos que se hayan recibido en el curso de proceso estos deben deducirse en todo caso para el momento en que se ejecute la decisión definitiva que ha de recaer en el presente caso. Pero más allá de la previsión en cuanto a la experticia de que se deben sustraer los montos que ya se hayan entregado o que incluso pareciera que se le pudieran entregar a futuro, se deduzcan de lo que en definitiva corresponda a la ciudadana actora con ocasión a su prestación de servicio, se trata de la continuidad administrativa y derecho adquirido.
Debe ordenarse a la parte demandada tomar las previsiones pertinentes con respecto a la inclusión de los conceptos salariales retenidos y su impacto correspondiente en las Prestaciones Sociales previstas en la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y sus intereses, así como salvaguardar la antigüedad real de la trabajadora accionante. ASÍ SE DECIDE.

Tenemos entonces que debe ordenarse la cancelación de los siguientes conceptos a la ciudadana accionante:


MARÍA AUXILIADORA DÍAZ NAJUL

CONCEPTOS BOLÍVARES
Prima de antigüedad 2008-2014 82.465,00
Prima de profesionalización 2008-2014 29.404,91
Prima de responsabilidad y compromiso institucional 2008-2014 19.603,27
Incidencia del salario retenido en el bono vacacional 2008-2014 16.286,71
Incidencia del salario retenido en bonificación de fin de año 2008-2013 49.768,59
Bono de permanencia retenido 2008-2013 68.683,25

TOTAL

266.211,73

Asimismo, debe ordenarse a la parte demandada la corrección de los conceptos de prima de antigüedad, prima de profesionalización y prima de responsabilidad y compromiso institucional hasta su incorporación definitiva como parte del salario normal de la trabajadora, y su incidencia en los conceptos derivados de la prestación de servicios. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud atinente a la aplicación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, se ordena oficiar a la Tesorería de Seguridad Social a los fines de notificar la situación correspondiente a la ciudadana accionante. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la cancelación de intereses moratorios que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de su notificación, hasta el cumplimiento efectivo, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

No hay condenatoria de indexación toda vez que la relación de trabajo se encuentra activa. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana MARÍA AUXILIADORA DÍAZ NAJUL, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA por motivo de SUSTITUCIÓN DE PATRONOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/CRMP/GRV
Exp. AP21-L-2014-002383