Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-000299


PARTE ACTORA: MARIANA OTILIA GUACACHE ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.351.993.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANIRETH HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL SALZAR NAVAS y MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 178.118, 123.286 y 105.131, respectivamente.


CO DEMANDADOS: CHEVEU ESTILOS & SPA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, bajo el N° 8, Tomo 169-A-Sgdo.; y solidariamente los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAVADA BARRERO y HELOISA ALVES DO NASCIMENTO, venezolano el primero y brasilera la última, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.425.098 y E- 82.022.760 respectivamente.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR JOSÉ YNCREDULO MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 202.126.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcriben la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:


La parte actora sostiene que la demandada le adeuda DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 233.531,10), por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: Prestaciones Sociales de conformidad con lo previsto en los literales a) y b) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 60.378,28; intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 15.823,48; vacaciones y bonos vacacionales pendientes (2010, 2011, 2012 y 2013) Bs. 39.979,06; utilidades pendientes (2010, 2011, 2012 y 2013) Bs. 20.789,82; domingos y feriados laborados no pagados Bs. 32.736,48; intereses de mora por domingos y feriados laborados no pagados Bs. 9.527,59; e intereses moratorios causados desde la terminación de la relación de trabajo Bs. 54.296,38. Aunado a intereses moratorios e indexación.

Fundamenta la accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, para la entidad de trabajo CHEVEU ESTILOS & SPA, C.A., en fecha once (11) de diciembre de 2009, desempeñando el cargo de MANICURISTA Y PEDICURISTA, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 04:00 p.m. a 09:00 p.m., siendo su día de descanso los sábados y dos domingos por mes, devengando un último salario básico de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.692,09), hasta el veinte (20) de diciembre de 2013, para una prestación de servicios de cuatro (04) años y nueve (09) días.

Que el patrono no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden derivados de la prestación de sus servicios, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados.

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la apoderada judicial de la parte actora explicó al Tribunal toda la situación acaecida y relacionada con el extravío del presente expediente, así como que el motivo de culminación del contrato de trabajo fue la renuncia de la trabajadora. Que demandó solidariamente a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAVADA BARRERO y HELOISA ALVES DO NASCIMENTO, dado su carácter de accionistas de la entidad de trabajo demandada.

Debe observarse que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, siendo explanado por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente que se presentó escrito de contestación de la demanda en la primera sesión de la Audiencia Preliminar en virtud de que no se iba a llegar a ningún acuerdo, y que no se presentó escrito de promoción de pruebas, pero que una vez concluida la Audiencia Preliminar no se dio contestación a la demanda. No obstante lo anterior, este Tribunal en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió oportunidad a la demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha quince (15) de julio de 2015, conforme al principio pro-actione, para que ejerciera su defensa en relación a las limitantes que encuentra toda admisión de hechos y a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte como desvirtuar los alegatos de ésta última, así las cosas debe acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, de no demostrar la existencia de la prestación de servicio estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Expuesto lo anterior ante una admisión de hechos de carácter relativa procede el tribunal a evaluar las pruebas.

-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó la siguiente documental cursante en el expediente:

Al folio 63, correspondiente a una copia de una constancia de trabajo, la cual indica la parte actora fue consignada en original sin embargo en vista del extravío del expediente cursa en copia, la parte demandada la cuestionó de todas la formas, es decir, la desconoció, la impugnó y también desconoció la firma de la autora, no obstante fue manifestado que la misma fue forjada por la propia actora en virtud de la confianza que le tienen los demandados, en ese sentido, la prueba estrictamente no tiene certeza no obstante sirve para causar un principio de prueba por escrito que causa una intuición o presunción respecto a la prestación del servicio.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La actora solicitó la exhibición de recibos de pago, cartel de horario de trabajo, permisos para laborar en días feriados, los mismo no fueron exhibidos no obstante es imposible aplicar la consecuencia jurídica que dispone la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no se otorgaron datos o copias necesarias, la prueba fue admitida extremando el principio de favor en cuanto a su procedibilidad no obstante no ha debido ser admitida de tal forma que en este estado no demostró ni verificó afirmación de hecho alguna.

 PRUEBA DE INFORMES
Por cuanto fue desistida y homologado su renuncia no hay material probatorio sobre los cuales emitir valoración.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

No hay mas pruebas que evaluar.
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Más allá de todo lo que trasciende en el proceso respecto al extravío del expediente, este Tribunal debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos y lo que conste en el expediente, pero realizando una reflexión previa y es que como servidor público se debe ir al precepto establecido en el Código Civil Venezolano (Art. 789), atinente a que siempre se debe presumir la buena fe, ya que la mala fe debe ser demostrada y así es el norte bajo el cual se debe orientar la actuación de los servidores públicos y como también los abogados al ejercicio de la profesión, debiendo recordar que conforme a la norma del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, somos parte integrante del sistema de justicia Venezolano, ya bien sea como abogados en ejercicio, o como servidores públicos.

A los fines decidir el caso realizamos las siguientes consideraciones, razonamientos y argumentaciones:

En la primera oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar comparece únicamente el abogado CESAR JOSÉ YNCREDULO MORA, en representación de la persona jurídica demandada, mas no en representación de las personas naturales demandadas de manera solidaria y se trata de una prestación de servicios desde el año 2009, hasta el año 2013, es decir, que trasciende a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, hay que realizar una pequeña distinción al respecto. Anteriormente, con las prestaciones de servicio realizadas con ocasión a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, había que demostrar la prestación de servicio personal para la persona natural, para que ésta sea condenada solidariamente o demostrar que los activos de la persona jurídica estaban siendo distraídos al patrimonio de la persona natural para que ésta sea solidariamente responsable, por un hecho simulador. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, incorpora la norma del artículo 151 y es que los accionistas son solidariamente responsables directamente. Esto hace una distinción en cuanto a la cualidad para ser demandado. Antes (incluso ahora con la finalidad de guardar mayor certeza de los actos) las personas naturales otorgaban poder a los abogados para no quedar en estado de indefensión y es una cuestión que debe reflexionarse ahora. Si ya la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras les otorga cualidad para ser demandadas como accionadas, pareciera que con el mismo poder de la persona jurídica, tiene representación para ser demandadas también, eso atendiendo al principio pro defensa. Y se hace esa reflexión para distinguir el tema de las dos admisiones de hecho que se alegan que hay, una de carácter absoluto en la fase de Sustanciación y la otra de carácter relativa, si se quiere en la fase de Juicio. Se debe reflexionar esta situación a la luz de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de cómo quedan las personas naturales cuando son demandadas por la solidaridad a que se refiere la señalada norma. Y vale preguntarse ¿las arropa el poder otorgado por la persona jurídica? Pareciera un contrasentido decir que las personas naturales se encuentran confesas absolutamente, pero la persona jurídica no, cuando aquellas son responsables con ocasión de ésta por una previsión de la Ley. Vale la pena reflexionar al respecto.

Observada la abstracción, tenemos que conoce este Tribunal el asunto en virtud de una admisión de hechos de carácter relativa y esto quiere indicar que debe la parte actora como quiera que en opinión del Sentenciador no hay contestación a la demanda, demostrar la prestación del servicio para que se active la presunción prevista en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy prevista en la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012. Debe indicar quien decide que no hay contestación a la demanda formal puesto que en la primera oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar sostiene el apoderado de la parte demandada presentó directamente una contestación a la demanda, lo que considera quien suscribe como una subversión procesal, en efecto el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda (…)”

Se ha indicado que es al inicio de la Audiencia Preliminar que se presentan los medios probatorios, pero la contestación a la demanda es sin duda una vez concluida la Audiencia Preliminar y si se está iniciando la Audiencia Preliminar ¿por qué se está entregando la contestación a la demanda? Y la respuesta es que se sabía que no había arreglo posible. Hay obviamente una subversión procesal. Se debe insistir, somos parte del sistema de justicia y en atención a ello no debe destruirse la Ley que tan buenos frutos generales a dado. El sistema es una construcción de todos, estamos llamados todos los venezolanos a construir la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ya tiene once años y desde el año 2003, ha sido un éxito y ese éxito es mancomunado, no depende de una o dos personas. No debe destruirse ese éxito. Si el día de mañana pudiese existir un viraje jurisprudencial y establecerse la posibilidad de contestar la demanda al momento de instalar la Audiencia Preliminar, siendo que la Ley indica que es una vez concluida la Audiencia. Ciertamente la primera oportunidad para consignar defensas es la Audiencia Preliminar, pero estas defensas que se presentan en la primera oportunidad cuando el demandado está siendo llamado conforme al principio pro actione, son aquellas relativas a la acción, por ejemplo, que la acción es ilegal, que no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico, prescripción de la acción, o la solicitud de un despacho saneador por cuanto no se cumplen los requisitos previstos en la norma del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no una contestación meramente al fondo, pero como quiera, ese fue el estilo elegido, vale insistir <>. Si lo subvierte el Tribunal, el abogado debe denunciar la situación y expresar que tal subversión causó estado de indefensión. Debe acotar quien juzga que la certeza procesal debe ser tanto para los abogados actuantes como para el Tribunal, los Sentenciadores necesitan también tener certeza procesal, no es bueno confundir al Juez, como tampoco es bueno que el Juez confunda a los abogados actuantes. Es un tema mancomunado, y debe actuarse por la patria, por lo bueno que se tiene, independientemente de la tendencia política que tengamos cada uno de los venezolanos y ese es otro tema de reflexión, el de actuar siempre con probidad. Observamos entonces que se presenta la presunción de admisión de hechos, se otorgó una contestación a la demanda subvirtiendo el orden procesal, se tiene que la parte actora debe demostrar la prestación del servicio y lo único que parece que trajo es un original, el cual ahora es una copia fotostática que fue cuestionada de todas la formas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual se le resta valor probatorio y conforme a la técnica probatoria que hay allí, sería imposible realizar cualquier tipo de peritaje grafotécnico por cuanto únicamente se cuenta con copias fotostáticas y el resultado no sería satisfactorio, es decir, no es posible realizar el estudio grafotécnico sobre tales trazos, amen que no fue solicitado. No obstante lo anterior, se tiene algo bien importante en el caso sub iudice y es que se acepta una prestación del servicio. Hay una declaración de voluntad, unas afirmaciones realizadas acerca de la existencia de una relación de amistad y que en virtud de ello, se le concedió oportunidad a la actora con la finalidad que ella laborara en la entidad de trabajo demandada y que había una repartición de los porcentajes de 75% para la actora y de 25% para la demandada y se encuentra dentro de la subvertida contestación a la demanda que si bien no entregada en su oportunidad son declaraciones y afirmaciones realizadas ante un funcionario publico y tiene fe pública, entonces en opinión de quien decide se activó la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, prevista ahora en la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, es decir, se presume la existencia de un contrato de trabajo, presunción que no logra enervar ante la insuficiencia de cualquier medio de prueba la parte demandada, lo que se quiere decir por una parte es que estamos en presencia de un contrato de trabajo, que hay solidaridad conforme a la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, independientemente de que estuvieron confesos en la oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar porque hay una previsión del legislador y eso trae como consecuencia que la ciudadana accionante laboró para la entidad de trabajo demandada y quedan admitidos los hechos en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, salario y motivo de culminación del contrato de trabajo, pero no se tiene prueba alguna con respecto a los domingos y feriados y como bien sabemos, escapa del rango normal que nos otorga la ley, porque la ley nos indica que todo domingo y feriados deben ser libres y siendo libres, entran por consecuencia dentro de los conceptos extraordinarios a ser reclamados y a ser demostrados por la parte actora y vale insistir, no hay ningún medio de prueba que lleve a este Juzgador a la convicción de que la ciudadana accionante laboró dos domingos por mes de carácter rotativo y feriados, por consecuencia, no prospera esa pretensión de la parte accionante con respecto a ese particular. Probablemente el fin de la promoción de la exhibición de documentos era ese, pero debe tomarse en cuenta que el medio probatorio se admitió extremando el favor de prueba y de hecho no ha debido ser admitida por este Tribunal y tampoco se tiene elemento físico sobre el cual sustentar esa prueba de exhibición de documentos, por lo cual es imposible determinar materialmente que hubo una prestación del servicio en día domingo y feriados, siendo esa carga de la parte actora. Entonces, la demanda prospera en todos sus pedimentos a excepción de los domingos y feriados reclamados. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior se procede a cuantificar o liquidar la condena conforme a los datos en el libelo de demanda:















Conforme al criterio sentado en sentencia N° 1273 de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A., se procede cuantificar la indexación y los intereses de mora

En cuanto la indexación de las prestaciones sociales y sus intereses acumulados con el capital de Bs. 51.159,48, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo 20/12/2013, hasta diciembre de 2014, fecha en la cual se cuenta con los índices nacional de precios al consumidor (INPC), aplicando para tal fin el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial administrado por el Banco Central de Venezuela:



No es posible cuantificar la indexación sobre los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la presente fecha por cuanto los índices nacionales de precios al consumidor (INPC), no han sido publicados por el Banco Central de Venezuela.

Igualmente se proceden a cuantificar los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo con un monto inicial por la suma de Bs. 110.698,13, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta junio de 2015:






Corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar el cálculo de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos en los meses donde no cuenta actualmente quien sentencia con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, antes de cualquier experticia a cargo de un único experto cuyos honorarios sufragará la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.





-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana MARIANA OTILIA GUACACHE ARIAS, en contra de la Entidad de Trabajo CHEVEU ESTILOS & SPA, C.A. y solidariamente en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAVADA BARRERO y HELOISA ALVES DO NASCIMIENTO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Mediante auto separado se ordena incorporar al expediente la impresión de los resultados emanados del Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial administrado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la parte final de la norma del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/CRMP/GRV
Exp. AP21-L-2015-000299