Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2013-002286
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-6.518.136.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 16.976.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo de 1941, con el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779, cuya modificación integral de su documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009 e inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha dos (02) de marzo de 2010, con el N° 40, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS, INGRID GARCÍA PACHECO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEA GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRÍGUEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, GUIDO MEJÍA LAMBERTI, VERÓNICA ELENA DÍAZ HERNÁNDEZ, JOHNNY GOMES GOMES, NANCY ZAMBRANO, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.891, 123.681, 178.245, 57.540 y 68.072 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:
La parte actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 639.827,23), por los conceptos de prestación de antigüedad acumulada, prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones sociales, despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, diferencia por horas extras, diferencia horas de descanso, diferencia por días de descanso, diferencia por feriados trabajados, diferencia por domingos trabajados, diferencia por bono nocturno, diferencia de bono alimentario y utilidades fraccionadas.
Para fundamentar su pretensión indica que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 23 de enero de 2006, hasta la fecha de su despido injustificado 23 de noviembre de 2011, ejerciendo el cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN, devengando un último salario de Bs. 15.690,00, mensuales, sostiene que le adeudan las diferencias en los conceptos antes señalados en función de la incidencia de los días domingos y feriados en razón del salario variable y las incidencias que tienen estos ingresos en los conceptos derivados del contrato de trabajo.
Sostiene haber cumplido una jornada de 8 horas diarias y 40 semanales, con los días sábados y domingos libres, que devengó varios salarios siendo el ultimo por la suma de Bs. 15.690,00, que fue despedido injustificadamente y en vista que gozaba de fuero paternal acudió ante la inspectoría del trabajo a los fines de solicitar la calificación del despido el reenganche y pago de los salarios caídos, que la entidad de trabajo le planteó una renuncia concertada donde le pagaría todos los conceptos que le correspondían lo cual no cumplió obtenida la renuncia.
Que la empresa le entregó 2 cheques uno por la suma de Bs. 56.559,82 del banco provincial y otro por la suma de 90.644,49, los cuales no se hicieron efectivo al no ser cobrados.
Sostiene que se amparó ante la Inspectoría del trabajo y la Providencia fue declarada Sin Lugar, que a objeto de poder hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales acudió a la empresa los fines de hacer efectivo los cheques entregados en fecha 23 de noviembre de 2011, a lo que la empresa le indicó que lo realizaría a través de una oferta real de pago ante los Tribunales Laborales, que en dicha oferta se firmó una transacción para que le fueran entregados los cheques y que no cubren el monto real de sus beneficios, que la entidad de trabajo procedió a sacarlo de vacaciones y a su regreso le despide injustificadamente, ignorando además que gozaba de protección especial a la paternidad.
Que no se indica que la entidad le adeuda los conceptos de sábados, domingos y feriados, que no aparecen en los recibos de pago con una desviación contable y numérica.
Que no se da cuenta al valor monetario de un salario de base que sirvió para calcular o determinar el monto a pagar por uno de los conceptos sin incluir la alícuota del salario por cada sábado, domingo y feriados y su incidencia en los conceptos laborales.
Que no aparece la forma como se realizó el cálculo para poder cancelar cada item laboral, comO tampoco se hace un expreso reconocimiento de la incidencia que tiene su salario variable el cálculo de los salarios correspondientes a días feriados, sábados y domingos o días de descanso.
Por su parte, la demandada sostiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se declare la existencia de cosa juzgada por cuanto las partes luego de un procedimiento administrativo, abrieron una fase de negociación la cual finalizó mediante una transacción laboral en el marco de una oferta real de pago en el expediente AP21-S-2012-002641, a través de la cual el Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial HOMOLOGÓ en fecha 07 de enero de 2013, el acuerdo transaccional celebrado manifestado por el trabajador ante la URDD, que dicho Juzgado antes de homologar debió revisar las condiciones detalladas del escrito transaccional a los fines de verificar su legalidad e impartir su homologación adquiriendo cosa juzgada.
La demandada explica que se dan los tres supuestos de identidad de la cosa juzgada en el presente caso como identidad de sujetos, objeto y causa, por lo que la transacción celebrada por las partes adquirió esa garantía y así lo hacen valer.
No obstante lo anterior como defensa al fondo indica que el actor percibió un salario fijo y no variable, que renunció a sus labores que el último salario no fue por la suma de Bs. 15.690,00 sino por la cantidad Bs. 15.490,00.
Que se le cancelaron debidamente los conceptos derivados del contrato de trabajo en atención a un salario fijo, que no devengó horas extraordinarias por lo que reconocen la jornada descrita de 8 horas diarias y 40 semanales, que no se encontraba amparado por el Convenio Colectivo.
Sostienen que en relación a los cuadros realizados por la parte actora para cargar sus datos y sustentar su expresión numérica carecen de explicación y resultan ininteligibles y están llenos de debilidades y datos contradictorios que debieron ser objeto de in despacho saneador.
Indica la demandada en relación a los cálculos que no se explica el método utilizado para la cuantificación de las prestaciones sociales, se omite y yerra al calcular los beneficios demandados de prestación de antigüedad acumulada, prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones sociales, despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, diferencia por horas extras, diferencia horas de descanso, diferencia por días de descanso, diferencia por feriados trabajados, diferencia por domingos trabajados, diferencia por bono nocturno, diferencia de bono alimentario y utilidades fraccionadas.
Ahora bien, de acuerdo a las pretensiones de las partes, se entiende que la controversia determinar en primer lugar la existencia o no de una cosa Juzgada todo lo cual corresponde a una cuestión jurídica pues los dichos de las partes son comunes en cuanto a los hechos y se trata entonces de una opinión.
En relación al fondo corresponderá a la demandada demostrar que pago acertadamente las prestaciones sociales y demás beneficios, para lo cual deberá demostrar que el actor renunció que el salario era fijo y que ultimo percibido fue por la suma de 15.490,00.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: La invocación del principio de la comunidad de la prueba, Documentales; y Exhibición de Documentos: En cuanto a la invocación del principio de comunidad de la prueba es un deber que tienen todos los jurisdicentes en el ejercicio de su función primordial al decidir y en caso de autos como todos es aplicado por quien suscribe.
DOCUMENTALES
En lo atinente a las Documentales, consignadas como anexos a su escrito de pruebas las mismas cursan a los folios dos (02) al ciento ochenta y tres (183) del cuaderno de recaudos 1 del expediente, a tal efecto se observa:
Carta suscrita por el actor a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a los folios 2 al 4, junto con anexos folios 5, 6, 7 y 8, los cuales nada aportan al proceso pues su contenido es ampliamente discutido y aceptado por las partes.-
A los folios 9 al 68 recibos de pago de salario que evidencian i) que el salario percibido por el actor era un salario fijo ii) que le eran cancelados los día de descanso y aquellos laborados.
En cuanto a los folios 69 al 183 se tratan de copias del expediente AP21-S-2012-002641, del presente expediente y de la solicitud de calificación de despido 027-2011-01-04193, tramitado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, todo lo cual es retórico dentro de los argumentos de las partes y su influencia debe determinarse en las conclusiones del presente fallo.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En referencia al medio de prueba ofrecido exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho únicamente el particular 3° de la de su escrito de pruebas resultó inoficioso puesto el documento es común entre las partes.-
TESTIGOS: No comparecieron, no elementos sobre los cuales emitir valoración.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Documentales, consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios dos (02) al doscientos cincuenta y cinco (255), del cuaderno de recaudos numero 1, se observa, en cuanto a las copias de los documentos cursantes a los folios 2 a 24 se tratan de documentos que su influencia son cuestiones jurídicas las cuales se abordaran en las conclusiones respecto a la cosa juzgada.
En cuanto al folio 25, se evidencia copia de la renuncia presentada por el actor la cual fue cuestionada por la actora por lo que se le resta valor probatorio.
En relación a los folios 26 AL 111, se evidencian recibos de pagos relación de fideicomiso, salarios pagos de beneficios, participación de salarios al IVSS, cotizaciones, que reflejan que el actor percibía un salario fijo y no variable y que el ultimo salario del actor fue por la suma de Bs. 15.490,00.
En relación a la prueba de informes con la finalidad de oficiar al Banco Provincial, con la finalidad de oficiar al Banco Provincial particulares A y B [Vicepresidencia de Consultoría Jurídica y División de Fideicomiso), fue desistida y homologado la misma, no elementos sobre los cuales emitir valoración.
En cuanto a la prueba de informes con la finalidad de requerir información a Sociedad Mercantil SODEXHO PASS, C.A, fue desistida y homologado la misma, no elementos sobre los cuales emitir valoración.
En lo qué se refiere a la prueba de experticia contable fue desistida y homologado la misma, no elementos sobre los cuales emitir valoración.
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
Llama mucho la atención el hecho de que se aleguen oralmente una cantidad de argumentos y peticiones que no fueron plasmadas en el libelo de la demanda, es decir, una cantidad de hechos nuevos que escampan de las pretensiones iniciales tales como: el forjamiento de documentos por parte de la demandada, acciones de carácter penal, la utilización de fraudes por intermedio de la figura de la oferta real de pago, como afirmar las consecuencias punibles de tales hechos situaciones que no fueron alegadas en las escritos de las partes, lo único que sostiene la parte actora es aquello de un manejo contable que no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso.
Cabe advertir sobre los rumores y ruidos que se han suscitados en el foro acerca de métodos pocos transparentes que apuntan la defraudación de los derechos de los trabajadores no obstante como ya indicado quien hoy sentencia tales hechos no han sido demostrados quedando en simples rumores, así se indicó en sentencia recaída en el asunto AP21-L-2014-002741, de fecha 04/076/2015, en la cual sostuve:
“…Espera el Sentenciador que únicamente sean comentarios mal intencionado del foro, porque pareciera que se está empleando la eficiencia del procedimiento laboral venezolano con otros fines. Lo que quiere indicar el Sentenciador es que para poder determinar la existencia de un fraude que irrumpe en contra de la garantía constitucional como el previsto en la norma del artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el valor de la cosa juzgada, tiene que ser intentado a través de una demanda autónoma. De manera incidental no se garantiza el proceso debido en cuanto a un caudal probatorio más amplio para que las partes puedan demostrar esas afirmaciones de hecho. Primordialmente en que la parte actora pueda llevarle al Juez su tesis de que la transacción laboral que llevó a cabo ante otro Juez Laboral fue realizada con engaño, fue realizada mediante maquinaciones y artificios que denominaríamos “Fraude a la Ley”. Esta situación en el caso de autos no se ve demostrada ya que se propone de manera incidental…”
La oferta real de pago aparentemente se esta utilizando también con fines distintos a la verdad, es por ello, que debemos crear una figura que nos garantice la máxima tutela a la verdad y las partes puedan finiquitar un proceso contencioso futuro mediante una método de auto-composición, parecieran ser las inspectorías del trabajo quienes tienen atribuida esta empresa por parte del Estado no obstante debido a la gran demanda que atienden parecieran que se han vuelto un tanto ineficientes al impartir las homologaciones a las transacciones voluntarias que se les presentan.
Por lo anterior, los justiciables buscan métodos que le procuren finiquitar definitivamente conflictos laborales donde se planteen dudas razonables y por ello considera quien suscribe que se presentan este tipo de ofertas.
Ahora bien, cabe preguntarse ¿es posible que la oferta real de pago y deposito, consagrada en el Código de Procedimiento Civil, artículo 819 y sigs, cause la garantía prevista en nuestra Constitución? aquella de no juzgar dos veces el mismo hecho, lo anterior considerando el marco de derechos irrenunciables, como derechos indisponibles tutelados por nuestra carta magna, pensemos al respecto; encontramos principios Constitucionales en conflicto como: i) autonomía de la voluntad, ii) la resolución de conflictos mediante métodos alternos, iii) irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y iv) la cosa juzgada, lo anterior debemos resolverlo mediante la técnica de la ponderación, Ricardo Guastini indica “La ponderación consiste en establecer entre los dos principios en conflicto una jerarquía axiológica móvil”, es por ello que la interpretación acerca de la cosa juzgada en el marco de una oferta real de pago sobre derechos irrenunciables del trabajador debe hacerse bajo esta ponderación.
Lo anterior, nos lleva pues a desmenuzar los elementos de la triple identidad de la cosa juzgada bien explicados por la demandada y observamos lo curioso del asunto, ello en atención de la interpretación al bien supremo tutelado y garantizado al hipo suficiente, así en cuanto a la identidad de sujetos tenemos pues que esta se refiere las personas <> Carlos Alberto González García y Cervecería Polar C.A., ¡en ese orden! en un juicio enmarcado por cobro de prestaciones sociales ese es el orden de los sujetos procesales no en el marco de una oferta real, es pues un orden invertido, si bien esto no altera los limites subjetivos de la cosa juzgada en aplicación de la técnica de la ponderación antes indicada hace razonar sobre los limites posteriores, en el segundo de ellos conseguimos el tema del objeto acudimos a Couture “cuando se habla de objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior” (..) “cuando se trata de determinar cual es el bien garantizado por la ley, los elementos objetivos de la acción se desdoblan: el objeto por un lado la causa por otro”, así pues el objeto de la oferta es que el deudor se libere de una deuda que pretende y dice mantener ante un acreedor, en el marco de un juicio de Jurisdicción voluntaria donde no hay contención y esto nos conlleva también a la causa concepto el cual indica Couture equivoco en todos los órdenes del derecho pero entendiéndole aquí como la causa petendi, observamos también que la misma se halla invertida, de modo pues que ponderando los principios constitucionales nos inclinamos por aquel que resguarda la irrenunciabilidad.
Adicionalmente a lo anterior piensa quien sentencia que la cosa Juzgada para que adquiera sus efectos clásicos debe concebirse mediante un proceso debido bajo la tutela efectiva, no se trata sólo de sus características elementales de identidad de sujetos, objeto y causa en donde está adquiere sus consecuencias de inmutabilidad, coercibilidad e impugnabilidad, se trata de que esta sea producto de un acto procesal u equivalente garantista, al respecto valga indicar el pensamiento de Santos Urtecho Navarro, publicado en la revista jurídica Cajamarca N° 13 , en la que explica :
“…se acude al maestro Eduardo Couture, quien a partir de su estudio de la escuela alemana expuso que la tutela jurisdiccional efectiva consiste en “la satisfacción efectiva de los fines del derecho, la realización de la paz social mediante la vigencia de las normas jurídicas”; lo que resulta siendo la descripción del instituto alemán de la Rechtsschutzbeslürfniss (Couture, 1985: 479).
Se aprecia, pues, una indesligable relación existente entre los institutos jurídicos de la tutela jurisdiccional y el del debido proceso; siendo que ambos conceptos[2], “configuran las garantías fundamentales que engloban y especifican los mecanismos más eficaces de protección de los derechos de los justiciables, tanto a través de la función jurisdiccional del Estado como de otras formas procesales a las que resultan plenamente aplicables pues, como derechos fundamentales que son, no corresponde reducir su efectividad únicamente al ánimo del proceso judicial–jurisdiccional sino que resultan eficaces para tutelar a todos los individuos, frente a cualquiera, en todos y cada uno de los ámbitos en que desarrollen relaciones con alguna relevancia jurídica al amparo de la Constitución o normas fundamentales” (De Bernardis, 1995: 134).
(…)
Las escuelas doctrinarias del Derecho Procesal han distinguido un fin mediato –en el que coinciden—: “la conservación de la paz social a través del Derecho y de la justicia”, de un fin inmediato –en el que se mantiene la controversia—; refiriendo para éste, clásicamente, “la obtención de los derechos subjetivos que han sido violados o desconocidos“, teniéndose, empero, en ideas más avanzadas, que tal finalidad consiste en: “terminar un conflicto jurídico constituyendo la cosa juzgada”[15]; resolver las controversias planteadas, “asegurando a las partes en litigio la vigencia del derecho subjetivo y concreto en disputa” (Couture, 1985: 124); la obtención de “un reparto justo y equitativo de parte del órgano jurisdiccional que ha decidido respecto de las pretensiones actuadas de manera controvertida”; entonces: la resolución justa y definitiva de las controversias provocadoras del proceso, manteniendo la adecuada tutela de los derechos de las partes por el órgano jurisdiccional, que emitirá la resolución con carácter definitivo que satisfaga la pretensión que resulte valedera (De Bernardis, 1995: 34-35).
Al efecto podemos continuar la lectura en el siguiente enlace o dirección magnetica:http://www.derechoycambiosocial.com/rjc/Revista13/debido.htm, razonando lo anterior estima quien sentencia que si bien fue homologada la transacción presentada ante la URDD, la misma no fue realizada en el proceso debido y si bien constituye la declaración ante un funcionario publico y sus efectos liberatorios en relación al pago <> son indiscutibles no es capaz de causar la suficiente garantía Constitucional a que se refiere el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, se desciende al fondo del asunto y siendo que i) con la declaración realizada por el actor en el documento transaccional indica que renunció conforme a lo antes dicho es menester declarar este motivo como terminación del contrato de trabajo., ii) en respuesta al salario quedo establecido un salario fijo y no uno variable es por lo que el fundamento de la demanda se diluye y por consecuencia se hace improcedente la pretensión amén de que se hacen incompresibles los cuadros y cálculos que la parte actora indica en su libelo de demanda, por lo que, si bien no es posible determinar con precisión que fue lo cancelado en el documento transaccional resulta más razonable que lo pretendido ante la imprecisiones, falta de explicación de los cálculos y su método en el libelo por tanto es forzoso concluir que la demanda debe ser declarada Sin Lugar.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la Excepción Opuesta de Cosa Juzgada y SIN LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, en contra de la Entidad de Trabajo, CERVECERIA POLAR C.A,, por motivo de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se condena en costas a la parte actora.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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