Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000465

PARTE ACTORA: NATALY BERMÚDEZ VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 25.206.168.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA YUPANQUI ERAZO y ANA GELVIS ERAZO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 121.992 y 211.494 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: TECNI-CIENCIA LIBROS 26, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2006, bajo el N° 5, Tomo 101-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LINDOLFO LEÓN ARTEAGA, PEDRO LUIS ÁLVAREZ GONZALO, GONZALO ÁLVAREZ DOMINGUEZ, LISBETH RIVERO, MARIANELLA CARRILLO VALERO, CARLOS BEHRENDS y MARÍA JOSÉ CÁRDENAS MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 26.573, 26.500, 4.920, 147.561, 219.068, 142.531 y 221.721 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

La parte actora sostiene que la demandada le adeuda DIEZ MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.040,41), por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: Garantía de Prestaciones Sociales conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (150 días) Bs. 16.733,11; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.022,15; días adicionales sobre Prestaciones Sociales Bs. 244,70; diferencia de vacaciones y bono vacacional año 2012 Bs. 902,89; diferencia de vacaciones y bono vacacional año 2013 Bs. 270,94; vacaciones fraccionadas Bs. 866,17; bono vacacional fraccionado Bs. 866,17; utilidades fraccionadas (25 días) Bs. 3.058,71; horas nocturnas extras no pagadas año 2011 Bs. 333,30; horas nocturnas extras no pagadas año 2012 Bs. 333,30; y bono nocturno no pagado desde el año 2011 hasta mayo de 2014 Bs. 3.468,08. Que la sumatoria de todos los conceptos arroja la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.100,45), a lo que deben deducirse DIECIOCHO MIL SESENTA BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.060,04), quedando la diferencia demandada a su favor. Aunado a lo anterior, se reclaman intereses moratorios, indexación, costas y costos procesales.

Fundamenta la accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, para la entidad de trabajo TECNI-CIENCIA LIBROS 26, C.A., en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, desempeñando el cargo de ASESOR INTEGRAL DE TIENDA, siendo su jornada de trabajo de 12:00 m. a 08:00 p.m., devengando un último salario de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.270,30), hasta el tres (03) de mayo de 2014, fecha en la cual se retiró de manera voluntaria, para una prestación de servicios de dos (02) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días.

Que el patrono no le ha cancelado la diferencia de Prestaciones Sociales adeudada, aduciendo que nada se le adeuda por bono nocturno ni por ninguna otra diferencia, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados.

Que la empresa al realizar el pago de las vacaciones no consideró el salario real que devengaba, ya que su remuneración estaba integrada por: salario quincenal, bono nocturno, recargo por día feriado, recargo por domingos, horas extras y bono por apoyo, por lo cual existe una diferencia a su favor.

Explana la accionante que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2011, laboró cuatro (04) horas extras que no le fueron pagadas al igual que el veintitrés (23) de diciembre de 2012, motivo por la cual la empresa debe cancelarle el referido concepto (horas nocturnas extras).
A pesar de la jornada inicial postulada, manifestó la accionante en su escrito libelar que durante la relación laboral cumplió diferentes jornadas de trabajo, a saber: Año 2011 y 2012: desde las 02:00 p.m. hasta las 09:00 p.m.; Año 2013: desde la 01:00 p.m. hasta las 08:00 p.m.; Año 2014: desde las 12:00 m. hasta las 08:00 p.m. Que durante sus diferentes jornadas excedió de las 07:00 p.m., siendo que a partir de esta hora se genera pago por bono nocturno, y la entidad de trabajo a lo largo de la relación laboral no lo canceló.

Por su parte, la demandada alega que la accionante cobró la totalidad de lo que le correspondía como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

Que se reclama el pago de Bs. 16.733,11 por concepto de garantía de Prestaciones Sociales de los cuales la actora ya cobró Bs. 14.335,53; que la diferencia de Bs. 2.397,58 surge del indebido cálculo que hace la demandante donde incluye un recargo del 30% de su salario (bono nocturno), el cual jamás formó parte de su salario, ya que la actora no laboraba jornada nocturna. En consecuencia, se niega la suma reclamada por el concepto de garantía de Prestaciones Sociales o diferencia de lo que ya fue cobrado.

Que al no adeudarse nada por capital, mucho menos se le adeuda cantidad alguna por intereses.

Expresó la demandada que la actora era una trabajadora a salario fijo y sus vacaciones se le pagaron debidamente según el salario normal devengado en el mes anterior al disfrute. Que al calcular el concepto se incurre en varios errores: en primer lugar, se realiza el cálculo como si la trabajadora hubiese devengado un salario por unidad de obra, o a destajo, o a comisión, utilizando el promedio de los 3 meses anteriores al disfrute, incluyendo además indebidamente el 30% de recargo que utilizó para el cálculo de las Prestaciones Sociales. Motivo por el cual se niega lo reclamado por los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2012 y 2013.

Que incurre en el mismo error al reclamar el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados, aunado a que no restó lo ya recibido al momento de cobrar su liquidación por estos conceptos.

Se niega que la demandante haya laborado horas extras ni diurnas ni nocturnas, negándose en consecuencia la suma reclamada por tal concepto.

En cuanto al bono nocturno, expresó la demandada que en la sede de la empresa no se trabaja ninguna jornada nocturna, sino solamente jornadas diurnas y mixtas. Que ninguno de los trabajadores labora dentro del horario comprendido entre las 07:00 p.m. y las 05:00 a.m., o por más de cuatro horas dentro de esos dos límites. Que por tal razón no tiene aplicación el incremento nocturno a que se refiere la actora. Que la accionante trabajaba en el horario que la ley consagra como jornada mixta, motivo por el cual se niega la suma reclamada por incremento del 30% de salario al que tienen derecho los trabajadores que laboran jornadas nocturnas.

Se niega que se adeude suma dineraria alguna a la accionante.

Ahora bien, de acuerdo a las pretensiones de las partes, se entiende que la controversia gira en torno a dilucidar la jornada de trabajo laborada por la accionante, la procedencia de la cancelación de bono nocturno y horas extras, así como la procedencia del resto de las sumas dinerarias reclamadas. En ese sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

En relación a la jornada de trabajo laborada por la accionante y cancelación de bono nocturno, observamos que tales pretensiones se constituyen en puntos de derecho, toda vez que los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde al Juez compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera.

En relación a la procedencia de las pretensiones en exceso, debe ser la parte actora quien demuestre las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, debe la actora demostrar la ocurrencia de su labor en horas extraordinarias.
Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por el accionante.

-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el expediente:

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios cuarenta y nueve (49) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que cursa en el folio setenta y siete (77), quien suscribe el presente fallo la estima con la finalidad de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana accionante una vez finalizado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Por cuanto se trata de documentos que han sido previamente valorados (documentales que rielan insertas en los folios cuarenta y nueve (49) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive) del expediente) se ratifica aquí su mérito. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demanda consignó las siguientes documentales, cursantes en el expediente:

En cuanto a las documentales que cursan en los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) (ambos folios inclusive), quien suscribe el presente fallo las estima con la finalidad de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana accionante una vez finalizado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales que rielan en los folios ochenta y tres (83) al ciento treinta y nueve (139) (ambos folios inclusive), quien juzga da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte accionante y cursantes en los folios cuarenta y nueve (49) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y siete (147) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas a la ciudadana accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades y adelanto a cuenta de las Prestaciones Sociales en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de la ciudadana NATALY BERMÚDEZ en su carácter de accionante, logró extraer el Sentenciador lo atinente al horario laborado en el decurso del contrato de trabajo: año 2011 y 2012 de 02:00 p.m. a 09:00 p.m.; año 2013: de 01:00 p.m. a 08:00 p.m.; y año 2014: de 12:00 m. a 08:00 p.m. Que el denominado bono de apoyo se causaba cuando laboraba fuera de su horario.

Recayó a su vez declaración de parte en el ciudadano JOSÉ MARÍA ALVAREZ CALLES, en su carácter de Gerente General de la entidad de trabajo demandada, quien indicó que al inicio del contrato de trabajo la jornada laborada era de 02:00 p.m. a 09:00 p.m.; que luego, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el horario cambió y era de 12:00 m. a 08:00 p.m., con su respectiva hora de descanso. Que la accionante jamás se excedió de siete horas y media en su labor. Que el bono de apoyo se causaba con ocasión al gran cúmulo de clientes y mercancía que en algunos días llegaba a la tienda.
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

En opinión de quien decide faltó un poco de argumentación en el caso sub iudice. Y observa quien decide que la diferencia de Prestaciones Sociales se encuentra enmarcada en la no incidencia del recargo del treinta por ciento (30%) del bono nocturno y de ahí derivan las diferencias dinerarias que están siendo reclamadas. Por otra parte, se reclaman los días adicionales conforme a la garantía de Prestaciones Sociales. Dicho esto, se tiene que ahí es el marco donde va a decidir el Tribunal, conforme a los alegado y probado en autos <>. Vale indicar que se procura oralmente corregir la pretensión, lo cual resulta violatorio del principio dispositivo y de lo que se encuentra establecido en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual indica que no se pueden alegar hechos nuevos en la Audiencia de Juicio, de modo que debe referirse únicamente este Sentenciador a lo que se encuentra plasmado en el escrito libelar y en la contestación a la demanda, caso contrario, podría haber desigualdad procesal.

Observa quien decide que se está en presencia de una jornada mixta. Ciertamente la jornada mixta es de siete horas y media (7 ½), y se sostiene en el escrito libelar que la jornada era diurna, entonces allí comienzan una serie de inconsistencias. Debe observarse que la jornada mixta tiene un límite de siete horas y media (7 ½) diarias tal y como se mencionó ut supra y si esta jornada mixta se pacta como jornada ordinaria, la hora que exceda a la jornada de siete horas y media (7 ½), obviamente causa un recargo. No quiere decir que de las tres jornadas que establece el legislador, en la mixta no se causen horas extraordinarias. Claro que se causan horas extraordinarias dentro de la jornada mixta si se pacta como jornada ordinaria, es decir, que si se laboran ocho horas y media (8 ½), la hora extraordinaria a la mixta tiene que ser cancelada con ese recargo. La norma del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referente a las jornadas establece que la jornada mixta no podrá exceder de las siete horas y media (7 ½) diarias, ni de treinta y siete horas y media (37 ½) semanales, lo que quiere decir que si se multiplica 7,5 por 5 va a dar como resultado 37,5, entonces si dentro de una semana se excede de las treinta y siete horas y media (37 ½) que establece el límite del legislador, deben tomarse esas horas como extraordinarias en el caso tal de que se causen, en tal sentido puede consultarse Alfonzo Guzmán . Pero tal situación no fue el planteamiento explanado por la parte actora en su escrito libelar, motivo por el cual, quien suscribe el fallo no puede ir más allá, es decir, no puede mutar la pretensión y decidir al respecto.

En cuanto al reclamo atinente a dos días adicionales que establece la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal b), se observa la liquidación de 142 días, de hecho, pareciera que se están cancelando diez días más de lo que legalmente corresponde, de modo tal que no existe diferencia alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Al estar en presencia de una jornada mixta no hay que pagar un recargo respecto a la jornada diurna porque no se está laborando nada extra a la jornada diurna, pareciera que se estuviesen laborando dos horas y media (2 ½) semanales a la jornada ordinaria convenida mixta, pero vale la pena insistir, este no fue el planteamiento que se realizó en el escrito libelar, motivo por el cual quien juzga no debe otorgar una diferencia al respecto ante la insuficiencia del argumento considerándole como violatorio al principio dispositivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las horas extraordinarias, correspondía a la parte actora su demostración conforme se causaron, es decir, cómo, cuando y donde (condiciones de modo, lugar y tiempo). Y tenemos que no consta a los autos mayor prueba donde pueda establecerse la labor de las horas extraordinarias. Así las cosas, forzosamente el Tribunal debe declarar la improcedencia del reclamo por horas extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.

Dicho esto, y vale insistir como quiera que la incidencia de un bono nocturno del treinta por ciento (30%) no puede ser recargado al estar en presencia de una jornada mixta, es menester para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que intentara la ciudadana NATALY BERMUDEZ VIZCAINO, en contra de la entidad de trabajo TECNI-CIENCIA LIBROS 26, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

No hay condenatoria en costas al gozar la actora de exención según la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO
HCU/CRMP/GRV
Exp. AP21-L-2015-000465