Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP21-N-2015-000175


DEMANDANTE: ETIQUETAS YECARY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha ocho (08) de mayo de 2011, bajo el N° 46, Tomo 103-A-Sgdo.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CECILIO ROSETE MÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 42.731.


DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).


MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).


-I-
DE LA PRETENSION DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

Recibido el presente asunto en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, en este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Sostiene la parte recurrente que en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, mediante Providencia Administrativa N° 001-15-0280 el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), autorizó a la ciudadana SACHENKA ROJAS, en su carácter de FISCAL DE COTIZACIONES I de dicho Instituto, para que procediera a practicarle una fiscalización y determinar las obligaciones tributarias previstas en la norma del artículo 10, numerales 1 y 2, así como los artículos 11 y 30 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (aplicable en razón de su vigencia temporal), artículos 8, numeral 10, 14 numerales 1 y 2, conjuntamente con lo dispuesto en los artículo 15 y 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, correspondientes al período comprendido entre el primer trimestre 2011 al cuarto trimestre 2014. Que la Providencia Administrativa fue notificada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2015.

Que el veintiocho (28) de mayo de 2015, la Licenciada SACHENKA ROJAS hizo acto de presencia en la sede de la empresa, con el fin de dar por comunicada el Acta de Reparo identificada con el N° 0001-15-0280 y para que se diera por notificado en el mismo acto.

Se expresa que el Anexo 1-A del Acta de Reparo N° 0001-15-0280, está referido a los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones canceladas a los trabajadores, sin embargo, agrupa los renglones de: comisiones vendedores, servicios ventas y cobranzas y honorarios profesionales, de los cuales claramente se desprende que se trata de servicios contratados de tipo profesional y/o mercantil a personas distintas a los trabajadores que prestan sus servicios bajo dependencia y a cambio de una remuneración (salario) a ETIQUETAS YECARY, C.A. Por lo tanto, mal pueden éstos conceptos ser considerados para el cálculo total de las remuneraciones que a su vez configuran la base imponible para el cálculo del aporte debido al INCES.

Que en atención a lo expuesto, en ejercicio del legítimo derecho a la defensa, el tres (03) de julio de 2015, se pretendió interponer Recurso Jerárquico por ante el INCES contra el Acta de Reparo ya descrita, por no estar de acuerdo con la totalidad de los conceptos utilizados como base imponible para el cálculo de la multa impuesta (comisiones vendedores, servicios ventas y cobranzas y honorarios profesionales). Que en el referido Recurso se hacía constar entre otras cosas, la relación de facturas donde consta el carácter mercantil (y no laboral) de los servicios contratados a tales fines. Pero que el INCES se opuso a recibir el Recurso Jerárquico alegando que en atención a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, lo que procedía era interponer un escrito de descargo, afirmando, además, que jurisprudencialmente no se ha elaborado criterio alguno que haga distinción entre las observaciones de hecho y de mero derecho para recurrir de las decisiones de la Administración. Que tal alegato es falso y ajeno a la realidad, ya que las objeciones formuladas al Acta de Reparo cuya impugnación se pretende mediante el Recurso Jerárquico son de mero derecho (por considerar el INCES como salario conceptos que no lo son de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y por añadidura, el artículo 198 del Código Orgánico Tributario claramente si establece los supuestos de procedencia de los escritos de descargo y de los recursos jerárquicos.
Alega la parte recurrente que se evidencia una flagrante violación al debido proceso por parte del INCES, debido a su negativa a recibir el escrito del Recurso Jerárquico presentado tempestivamente; que se vulneró la garantía fundamental del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la empresa quedó en un estado total de indefensión frente a la actuación del mencionado ente, el cual, en atención a lo previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación Socialista vigente para el período fiscalizado al definir a los contribuyentes, señala que las cotizaciones debidas al INCES por parte de personas naturales y jurídicas representan el 2% del total del salario normal pagados a los trabajadores que les presten servicios.

Que el INCES al momento de determinar los conceptos que conforman la base imponible de la multa impuesta mediante el Acta de Reparo no tomó en cuenta lo previsto en los artículos 7, 35 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales señalan claramente lo que debe entenderse por servicios profesionales, trabajador dependiente y salario, colocando bajo el título “Relación de aportes sueldos, salarios, jornales y remuneraciones canceladas a los trabajadores”, conceptos que de ninguna manera son pagados por la empresa a sus trabajadores (dependientes), sino a profesionales y sociedades mercantiles que prestan sus servicios profesionales de forma independiente.

Que el INCES al alegar que no aceptarían el Recurso Jerárquico, no sólo pone de relieve una ignorancia grave con respecto al contenido del artículo 198 del Código Orgánico Tributario, sino que además, coloca a la empresa ETIQUETAS YECARY, C.A., en una situación de total indefensión frente al contenido del Acta de Reparo cuya impugnación se pretende. Que como consecuencia de la violación a un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa, debe restablecerse la situación jurídica que ha sido vulnerada por el ente administrativo.

Que la abstención en que incurrió el INCES y que se recurre es: la abstención de recibir el Recurso Jerárquico presentado de forma tempestiva el tres (03) de julio de 2015, en contra del Acta de Reparo N° 0001-15-0280.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó declarar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Acta de Reparo N° 0001-15-0280.

Se solicitó la declaratoria Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia y que en consecuencia se inste al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) a recibir el Recurso Jerárquico interpuesto.
-II-
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el establece una competencia excepcional y residual la cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) desarrollo dicha disposición y aclaró sobre el órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral.

Lo anterior incluso abarca a aquellos aprendices del INCES, que gocen de dicha protección en cuanto a las decisiones que se dicten respecto a su fuero <> en sede administrativo, siendo pues, los Juzgados del Trabajo los especialistas en dirimir tales conflictos e incluso pudiese extremarse en relación a la multas impuestas con ocasión al incumplimientos de actos administrativos derivados de procedimientos de restitución de derechos infringidos <>, no así con las contribuciones <>, cuyo tratamiento se rige por las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

Consecuente con lo anterior veamos: el artículo 22 del Decreto con Rango y Valor de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES dispone:

Los patronos que dieren cumplimento a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 14 del presente Decreto con Rango y Valor de Ley, serán sancionados por la dependencia con competencia en materia tributaria del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. De la multa impuesta se podrá recurrir a tenor de lo establecido en dicho Código.

El Código Orgánico Tributario, a que se refiere la Ley anterior dispone de sus propios procedimientos judiciales y recursos, así en el Titulo VI, Capitulo I dispone del Recurso Contencioso Tributario el cual incluso según el contenido en el artículo 266 en su parágrafo primero dispone:

(…)

Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial tácita de éste.


El Código que parcialmente hemos transcrito de igual forma determina expresamente en el Capitulo VII de sus Disposiciones Generales en el artículo 336 quien es el tribunal competente para conocer de los procedimientos judiciales establecidos en el Titulo VI, así encontramos la norma del artículo 336 que dispone:

Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Titulo, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas de este Código. (Negrillas añadidas por el Juez)

(…)

Asimismo cabe advertir sobre el del artículo 337 del citado Código cuyo contenido es de orden público el cual dispone:

La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza. (Negrillas añadidas por el Juez)


(…)


Lo anterior tiene que ver con la garantía Constitucional de ser juzgado por el Juez competente, aquel predeterminado por Ley. Vale indicar que cuando un Juez Juzga sin ser el Juez natural esta infringiendo con el mandato Constitucional contenido en la norma del artículo 49.3 de nuestra carta magna y por tanto no es un Juez imparcial ya que carece de la competencia natural, atribuida previamente por el legislador, en este sentido el Profesor Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, (Segunda Edición, 2004 Editorial Frónesis, S.A., Pág. 263) ha sostenido:

“… No hay duda de que el fundamento de la competencia subjetiva (cursivas agregadas por el autor) tiene rango y jerarquía constitucionales, (sic) concretamente sobre dos aspectos: a) la garantía a de ser juzgado por el juez natural (art. 49. 4 y b) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparenta, equitativa (art. 26) y, sobre todo, un deber ético que el Estado y, dentro de esta noción el Poder Público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base de su ordenamiento y su actuación (art. 2). De tal forma que, cuando un juez no cumple con sus labores de imparcialidad, por todos los motivos que veremos más adelante, no sólo está infringiendo un deber jurídico sino también ético y merece toda la reprobación individual y colectiva…”

El Catedrático Español en Derecho Administrativo, Jesús González Pérez, en su obra EL Derecho a la Tutela Jurisdiccional (Ed. CIVITAS Tercera Edición 2001, Pág.175), ha sostenido:

“… El derecho al Juez natural supone algo más: que el proceso se decida por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Así lo establece el artículo 24.2 de la Constitución. Es necesario pues que el Juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad es una garantía frente a los órganos del gobierno del Poder Judicial…”

En efecto de asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes, el Juez natural y por ende se constituiría una nueva violación Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 936 de fecha 20 de mayo de 2004:

“…Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

Dicho lo anterior se concluye que no es, este el Órgano Jurisdiccional atribuido de competencia material atribuida con anterioridad por el legislador o por un precedente con autoridad Constitucional que nos determine como el juez natural para conocer del asunto planteado, siendo el señalado por el legislador los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, es por lo que, este Tribunal se declara incompetente y declina la competencia a dichos Juzgados Superiores. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INCOMPETENTE para conocer del asunto que ha incoado la sociedad mercantil ETIQUETAS YECARY, C.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por motivo de RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, por lo que se ordena:

PRIMERO: Remitir el expediente a la URDD de los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital a objeto que remita por sorteo al Tribunal Competente a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a la parte actora sobre la presenten decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


HCU/CRMP/GRV
Exp. AP21-N-2015-000175