REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2011-1544

En fecha 14 de diciembre de 2011 fue consignado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Alejandro Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.836, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil C. A. DE SEGUROS ÁVILA, “(…) en su carácter de deudor solidario y principal pagador (…)”.

Previa distribución efectuada en fecha 15 de diciembre de 2011, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha y año y quedó signada con el número 2011-1544.

En fecha 21 de diciembre de 2011, fue admitida la acción principal, se ordenó la citación de la parte demandada así como las notificaciones de Ley e igualmente la apertura del cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida de secuestro solicitada y a tales efectos se instó a la parte solicitante la consignación de las copias fotostáticas necesarias para la apertura del mismo.

En fecha 24 de abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la última notificación.

En fecha 23 de mayo de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la parte demandada, dejando además constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

El 10 de junio de 2013, la parte demandada dio contestación a la presente demanda y solicitó la intervención forzosa de la sociedad mercantil “Asociación Cooperativa Distraven, R.L.”, la cual en fecha 17 de junio de 2013, fue declarada inadmisible por cuanto la parte demandada no consignó a los autos documentos que hagan presumir que la referida sociedad mercantil deba ser llamada como tercero en la causa.

En fecha 03 de julio de 2013, este Tribunal se pronunció sobre los medios de pruebas consignados por las partes.

El 08 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas y el 10 de julio del mismo año, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, en razón de lo cual se instó a la parte apelante a que señalara y consignara los fotostatos necesarios para la certificación de las copias.

El 25 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto instando nuevamente a la parte apelante para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes señalara y consignara los fotostatos necesarios para su certificación.

En fecha 31 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual remitió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo las copias certificadas señaladas por la parte apelante, al igual que las señaladas por este Tribunal.

El 16 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia conclusiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) y se ordenó la notificación de las partes.

El 11 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la causa en virtud que a su decir existía una “cuestión prejudicial” en razón de la demandada interpuesta en el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y tal efecto este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 12 del mismo mes y año ordenó la notificación al referido Tribunal a los fines que informara si cursaba la causa Nº 2013-7228 y en caso que fuera afirmativo, señalara la fecha de interposición, el objeto de la misma y el estado en que se encontraba la misma.

En fecha 15 de noviembre de 2013, siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia conclusiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes las cuales expusieron sus conclusiones y ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica y asimismo la representación judicial de la parte demandante consignó “informe conclusivo”.

El 19 de noviembre de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo vistos en la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio Nº 13-1473 de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante el cual informó que efectivamente cursaba por ante ese despacho la causa Nº 7228 nomenclatura de ese Tribunal y que la misma se encontraba en etapa de evacuación de pruebas.

En fecha 22 de junio de 2015, el abogado Leyman José Velásquez Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.213, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), parte demandante en la causa y el abogado Leandro De Freitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.774, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, parte demandada en la presente causa, consignaron escrito de la transacción realizada entre las partes, mediante el cual solicitaron a este Tribunal la homologación de la misma.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2015, la Jueza Provisoria Migberth Cella Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.962.070, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse respecto a la transacción judicial presentada por las partes, en los siguientes términos:

I
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL FORMULADA

En fecha 22 de junio de 2015, el abogado Leyman José Velásquez Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.213, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), parte demandante en la causa y por el abogado Leandro De Freitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.774, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, parte demandada en la presente causa, consignaron escrito mediante el cual expusieron:

“(…) PRIMERA: SEGUROS ÁVILA, C.A. conviene en este acto, en su carácter de fiadora de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRAVEN, R.L., a pagar la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.123,04) por concepto de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 300-107612, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2008, anotando bajo el Nº 81 del Tomo 192 de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría, suscrita con ocasión del Contrato de obra Nro. 054-2008 que celebró la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRAVEN, R.L. con INFRAMIR en fecha 06 de agosto de 2008, cuyo objeto fue la obra denominada: “ALUMBRADO PÚBLICO CALLE LOS PIONEROS SECTOR LA SUIZA, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDA: INFRAMIR recibe de SEGUROS ÁVILA, C.A. la cantidad total de SIETE MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.123,04) por concepto establecido en las Cláusulas Primera de la presente transacción, representado en Cheques signados con el Nro. 13688778, de fecha 16 de junio de 2015, girado contra la cuenta corriente Nro. 0132-0031-84-0313227049 del Banco Banesco, por dicha suma, cuya copia se adjunta al presente documento marcada “C”, para que surta sus efectos correspondientes.
TERCERA: En virtud de la presente transacción, es expreso que no hay intereses, indexación, ni costos y costas procesales pendientes con ocasión del juicio que cursa en el Expediente Nro. 2011-1544 por ante este Tribunal, no adeudando SEGUROS ÁVILA, C.A. erogación alguna por estos conceptos, siendo su carga única y exclusivamente el pago mencionado en la Cláusula Primera y establecido en el Capítulo III del petitorio en su punto Primero, conforme al acuerdo entre las partes.
CUARTA: Conforme al convenio, INFRAMIR recibe el cheque ya identificado, correspondiente a lo adeudado, dando así cumplimiento SEGUROS ÁVILA, C.A. de la ejecución de la fianza mencionada en cuanto al fiel cumplimiento en la terminación por causas imputables por parte de LA AFIANZADA (ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRAVEN, R.L.). En razón de lo aquí convenido, LAS PARTES y LOS APODERADOS, expresamente declaramos que nuestras representadas nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de las relaciones jurídicas que existieron entre ellas en razón de presente juicio, otorgándose el más amplio y recíproco finiquito y renuncian de manera total y absoluta a cualquier pretensión o acción que pudieran tener y se obligan a no ejercer ninguna actuación jurisdiccional o no que constituya desconocimiento o menoscabo del finiquito y renuncia que hacen en este documento. En virtud de la naturaleza de la presente autocomposición procesal, la PARTE ACTORA indica que no hay lugar a condenatoria de costas, asumiendo cada parte los pagos que se hubieren podido generar en la presente causa. En tal sentido, INFRAMIR acepta dicha transacción en los términos antes expuestos y declara que nada tiene que reclamar a la empresa SEGUROS ÁVILA, C.A., por los conceptos antes expuestos, solicitando se deje sin efecto la medida decretada en contra de la demandada y en consecuencia solicitamos al Tribunal de por terminado el presente juicio (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda patrimonial según auto de fecha 21 de diciembre de 2011, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción formulada por las partes en la causa, en tal sentido, se debe traer a colación el contenido del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.

A fin de impartir la HOMOLOGACIÓN DE LEY, estima conveniente transcribir al efecto, lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como toda convención, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, en el caso de autos visto el pedimento incontrovertible de las partes demandante y demandada de la causa, a saber, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) y la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, que mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2015, solicitaron a este Tribunal “(…) de por terminado el presente juicio, con todos los pronunciamientos de ley (…)”, se evidencia de dicho acuerdo, que las partes hicieron recíprocas concesiones, tal como fue reseñado en el presente fallo.

De los acuerdos y condiciones transcritos supra, observa esta Juzgadora que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, es decir, en el presente caso, no es prohibida la materia objeto de la transacción y tiene capacidad para suscribir la misma, tanto el abogado Leyman José Velásquez Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.213, actuando en su carácter e apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), según se desprende de instrumento Poder que cursa a los folios once (11) al trece (13) del expediente principal, el cual expresa: “(…) convenir, desistir, transigir (…)”; así como la facultad para “(…) transigir, desistir, conciliar y reconvenir (…)” del abogado Leandro De Freitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.774, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, según se desprende de instrumento Poder que cursa a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) ambos en la pieza principal del presente expediente.

El Tribunal advierte que habiendo cesado el interés legítimo que existía para las partes intervinientes en el proceso para sostener una controversia, otorgándose recíprocamente el respectivo finiquito, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el abogado Leyman José Velásquez Sosa, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), en su condición de parte actora en la presente demanda de contenido patrimonial y el abogado Leandro De Freitas, ya identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, respecto de la demanda patrimonial ejercida conjuntamente con medida de embargo interpuesta. En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio. Así se decide.

Asimismo, en el referido escrito la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión de los efectos de la medida cautelar decretada en fecha 16 de enero de 2013, mediante sentencia interlocutoria Nº 2013/007; ahora bien, por cuanto la medida decretada se acordó con el fin de garantizar las resultas del proceso y visto que como consecuencia de la homologación quedó extinguida la instancia y terminado el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda, la extinción de la instancia de la pendencia principal con ocasión a la homologación de la misma, igualmente ocasionó el decaimiento de la pretensión respecto a la medida cautelar y por ende el cese de los efectos de la medida cautelar de embargo preventivo; en consecuencia, se ordena notificar al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines que gire las instrucciones respectivas con ocasión a la extinción de los efectos de la medida cautelar de embargo decretada en la presente causa en fecha 16 de enero de 2013.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado Alejandro Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.836, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA.

2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN realizada por el abogado Leyman José Velásquez Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.213, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), parte demandante en la causa y por el abogado Leandro De Freitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.774, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA, parte demandada en la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

2.- EL CESE DE LOS EFECTOS de la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 16 de enero de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR).

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En la misma fecha, siendo las________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2011-1544/MCH/CV/OMF