REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2362
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14 de julio de 2015, por la ciudadana Sadia Otero, titular de la cédula de identidad N° v- 24.529.297, parte querellante en la presente causa debidamente asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (01) folio útil y cuatro folios anexos; asimismo, en fecha 16 de julio de 2015, la abogada Marilyn Oviedo Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 131.517, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles y cuatrocientos veintisiete (427) folios útiles anexos.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, en los términos siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA
En fecha 23 de julio de 2015, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de oposición mediante la cual señaló:
“(…) presentamos OPOSICIÓN a la exhibición de las pruebas, explanadas en los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte querellante en virtud de que resultan inoficiosas, pues todas las documentales referidas constan en COPIA CERTIFICADA, y rielan insertas en autos, a su vez las mismas se tratan de documentos Públicos Administrativos, gozan de plena validez, en tal sentido no podría proceder tal exhibición ante la presunción de buena fe de lo publicado en las Gacetas Municipales, no procede tampoco exhibición de Acta de Sesión de Concejo Municipal, ni de los decretos, ni de los nombramientos de autoridades, ni del Proyecto, ni del Informe ni del cumplimiento, ni del expediente administrativo, porque TODAS LAS DOCUMENTALES corren insertas en autos en copia certificada expedida por la autoridades públicas y competentes (…)”
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional aclarar que la audiencia preliminar se llevó a cabo el día ocho (08) de julio de 2015, en consecuencia el lapso de promoción de pruebas es de cinco (05) días de despachos siguientes a la fecha “exclusive”; ahora bien, según el calendario judicial llevado por este Tribunal Superior transcurrieron los siguientes días de despacho:
09-07-15 (Hubo despacho) primer día de despacho para promover pruebas
13-07-15 (Hubo despacho)
14-07-15 (Hubo despacho)
15-07-15 (Hubo despacho)
16-07-15 (Hubo despacho) quinto día de despacho para promover pruebas
Asimismo, se evidencia que las pruebas se agregaron a los autos en fecha veinte (20) de julio de 2015, según nota de secretaría que riela al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente judicial y desde esa fecha “inclusive” se comenzó a computar el lapso de oposición a las pruebas promovidas, que el mismo comprende los siguientes días:
20-07-15 (Hubo despacho) primer día de oposición
21-07-15 (Hubo despacho)
22-07-15 (Hubo despacho) tercer día de oposición
Ahora bien, visto que la oposición planteada por la abogada Marilyn Oviedo Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 131.517, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada en la presente causa, fue en fecha 23 de julio de 2015 y visto el cómputo realizado en las líneas que anteceden, se observa que dicha oposición se ejerció en forma extemporánea; en consecuencia, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la oposición promovida por la parte querellante. Así se declara.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
- Del mérito favorable de los autos
En el “CAPÍTULO I” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante denominado “VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS” promovió el mérito favorable a los autos en todo lo que favorezca a la actora; siendo ello así, esta Juzgado considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.
- De la Prueba de Exhibición
En el “CAPÍTULO II” del escrito de promoción de pruebas la parte actora denominado “EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS I” requirió a este Tribunal la exhibición de las siguientes documentales “(…) 1) Decreto emanado por el Alcalde del Municipio (sic) Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual ordenó la reestructuración y reorganización Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. 2) Nombramiento de la Comisión, que elaboró el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Concejo Municipal del Municipio (sic) Sucre del estado Bolivariano de Miranda. 3) informe del plan de reorganización del Concejo Municipal del Municipio (sic) Sucre del estado Bolivariano de Miranda. 4) estudio y análisis de la organización existente. 5) proyecto de reestructuración. 6) la aprobación técnica y política de la propuesta de la reestructuración y reorganización Administrativa, por parte del Concejo Municipal del Municipio (sic) Sucre del estado Bolivariano de Miranda. 7) ejecución de los planes de la reestructuración y reorganización Administrativa. (…)”.
En tal sentido, este Tribunal observa que el querellante no acompañó su solicitud una copia de los referidos documentos; asimismo, debe indicarse que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada y no se acompañó al escrito un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que el mismo se haya o se ha hallado en poder del adversario; por tanto, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición. Así se decide.
En el “CAPÍTULO III” del escrito de promoción de pruebas la parte actora denominado “EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS II” requirió a este Tribunal la exhibición de la siguientes documental contentivo “(…) los requisitos y el procedimiento necesario que debe cumplir la Administración en las gestiones reubicatorias del funcionario, según con lo establecido con el último parágrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto solicito a la representación Municipal exhiba ante este Juzgado, los documentos que reposan en la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, los cuales soporten la referida gestión reubicatoria de mi persona en un cargo de igual jerarquía o Superior nivel en otras dependencias de la Administración Pública Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda (…)”. Este Tribunal debe indicar, que la parte promovente no consignó la copia de los documentos cuya exhibición solicita; igualmente se observa que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada y no acompañó al escrito un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que el mismo se haya o se ha hallado en poder del adversario; por tanto, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición. Así se decide.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
- Del Expediente Administrativo
En el “CAPÍTULO I” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada denominado “-DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” promueve, reproduce y hace valer específicamente las siguientes documentales:
1- Oficio N° pre0188-2014 de fecha 12 de diciembre de 2014 emanado del Presidente del Concejo Municipal del municipio Sucre la cual riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del mismo el cual fue consignado en el lapso probatorio.
2- Oficio Nro. 331-2014 dirigido a las Direcciones de Recursos Humanos de las Alcaldías del municipio Sucre, Baruta y Chacao y el Oficio Nro. 338-2015 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, constantes a los folios cincuenta (50), cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), así como al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo respectivamente.
3- Oficio Nro. 0006 de fecha 12 de enero de 2015 recibido por el ente querellado en fecha 12 de enero de 2015 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, constante al folio cincuenta y cuatro (54), del expediente administrativo.
4- Oficio Nro. 0067 de fecha 12 de enero de 2015 recibido por el ente querellado en fecha 15 de enero de 2015 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao constante al folio cincuenta y cinco (55), del expediente administrativo.
5- Oficio Nro. 081-2015 de fecha 14 de enero de 2015 recibido por el ente querellado en fecha 15 de enero de 2015 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, constante al folio cincuenta y seis (56), del expediente administrativo.
6- Oficio Nro.UCYD-7 de fecha 27 de enero de 2015 recibido por el ente querellado en fecha 28 de enero de 2015 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del MUNICIPIO Bolivariano Libertador, constante al folio cincuenta y ocho (58), del expediente administrativo.
7- Oficio Nro. 0011-2015 de fecha 19 de enero de 2015 dirigido a la ciudadana Sadia Otero García, antes identificada, mediante el cual se le notifica de su retiro, constante al folio cincuenta y siete (57), del expediente administrativo.
Ahora bien, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
- De las prueba documentales
En el “CAPÍTULO II” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, se observa que promovió documentales marcadas como “B”, C“”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O””; al respecto, este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2015-147.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2015-2362/MCH/CV/Ag
|