REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2405
En fecha 20 de julio de 2015, el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor del ciudadano OSCAR YATNIEL SEGOVIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.261.770, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiadamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, en virtud del acto administrativo contenido en la decisión Nº VAC-DENI-031/15 de fecha 22 de enero de 2015, mediante el cual se decidió el retiro del demandante del programa de formación de Ingeniería Marítima de la mención Instalaciones Marítimas de esa casa de estudios.
Previa distribución efectuada en fecha 21 de julio de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 22 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2405.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad interpuesta, la procedencia de la acción de amparo cautelar y subsidiariamente de la medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIADAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Señaló que, en fecha 27 de marzo de 2014 realizó la solicitud de inscripción extemporánea ante la Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
Que mediante registro de inscripción REG-SEG-REE-002 de fecha 08 de mayo de 2014, emanada por la Coordinación de Registro Estudiantil de la referida casa de estudios se emite constancia donde se indica “(…) que el estudiante Oscar Yatniel Segovia González, quedó inscrito en el periodo académico 2014-01 del año 2014, para cursar estudios en la Especialidad de Ingeniería Marítima (…)”
Que en fecha 22 de enero de 2015 el demandante fue notificado del Acto Administrativo N° VAC-DENI-031/15, suscrito por el ciudadano William Agustín Villegas Bonilla, en su condición de Director de la Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual se le notifica que fue retirado del programa de formación Ingeniería Marítima de la mención Instalaciones Marítimas de conformidad con el parágrafo único del artículo 90 del Reglamento Estudiantil.
Que el acto impugnado “(…) incurrió en graves vicios que acarrean su nulidad absoluta dado que contiene violaciones directas a principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución y vicios de ilegalidad, al fundamentar su decisión en una sanción desproporcionada al hecho suscitado (…)”.
Manifestó que los vicios de nulidad absoluta suscitados en el acto administrativos fueron la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, el vicio de la incompetencia, violación al derecho a la educación y obtención de título universitario, así como la violación al principio de proporcionalidad.
Denunció que la medida aplicada “(…) resulta totalmente desproporcionada puesto que el hecho no constituye per se una causal de retiro de la referida casa de estudios, siendo esto un exceso de la Administración Pública al aplicar la sanción más gravosa, pues ha debido valorarse su derecho a la educación (…)”.
En relación a la solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo impugnado adujo que: “(…) el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica del acto administrativo. En cuanto al periculum in mora, o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto (sic) Fundamental (sic), conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo eminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, pues de no acomodarse la misma, mi representado no podría culminar satisfactoriamente la carrera cursada (…)”.
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, fundamentó la misma “(…) en virtud de la violación de los derechos a la educación y obtención del titulo universitario, a la igualdad ante la ley (sic) y al derecho a la defensa y debido proceso, garantizados en los artículos 102, 103, 21, 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones claramente expuestas en el presente recurso. Por tanto pedimos el otorgamiento de la medida cautelar y con ello la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo en cuestión. La prueba fundamental, no es otra que el propio acto que hoy se recurre (…)”.
Finalmente, solicitó “(…)1.- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto recurrido. 2.- SEGUNDO: se declare PROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, suspendiéndose los efectos del acto administrativo impugnado. 3.- TERCERO: se declare PROCEDENTE medida cautelar se suspensión de efectos ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, suspendiéndose los efectos del acto administrativo impugnado, (en caso de declararse improcedente la acción de amparo cautelar solicitado). 4.- CUARTO: se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y de los demás artículos que le sean aplicables. 5.- QUINTO: se declare la nulidad del Acto Administrativo N° VAC-DENI-031/15, de fecha 22 de enero de 2015, suscrito por el ciudadano William Agustín Villega Bonilla, en su condición de Director de Esuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual fue retirado del programa de formación de Ingeniería Marítima de la mención Instalaciones Marinas, al ciudadano Oscar Yatniel Segovia González, estudiante de esa gran Casa (sic) de Estudios (sic). 6.- SEXTO: se ordene, en consecuencia, la reincorporación inmediata del ciudadano Oscar Yatniel Segovia González, a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, a fin de culminar exitosamente el programa de formación de Ingeniería Marítima de la mención Instalaciones Marinas (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor del ciudadano OSCAR YATNIEL SEGOVIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.261.770, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
Ahora bien, observa este Tribunal que conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, referente a los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“(…) Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Asimismo, el numeral 5 del artículo 24 del referido Texto Legal, dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la referida Ley y cuyo conocimiento no corresponda a otro Tribunal en razón de la materia.
Ahora bien, visto que en el caso bajo examen se recurre en nulidad un acto dictado por una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia por vía residual, para conocer el caso de autos.
Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, (caso: Luís Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG) señaló lo siguiente:
“(…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados (…)”.
Por otra parte, esta Sala Político Administrativa de la máxima autoridad jurisdiccional mediante decisión Nº 00924, de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Elsy Mery Alejos Tampoa contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por el Rector de la Universidad Yacambú), sostuvo:
“(…) Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara (…)”.
Visto los criterios mantenidos ut supra, es pertinente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, (caso: Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra la decisión Nº CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), expuso con relación al criterio de competencia en materia de Universidades Nacionales y en tal sentido expuso:
“(…) En tal sentido, aprecia esta Máxima Instancia que el caso bajo estudio trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, en la que la Secretaría de la Universidad de Los Andes declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la negativa de otorgarle al recurrente ‘…la Mención Magna Cum Laude…’, la cual le proporcionaría puntos adicionales dentro del baremo de calificaciones del concurso de credenciales para optar al cargo de docente universitario en dicha Casa de Estudios.
Expuesto lo anterior y visto los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara (…)”.
En tal sentido, es preciso señalar que en el caso bajo estudio al tratarse de una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, le corresponde conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, es importante mencionar que al folio diecinueve (19), cursa el acto administrativo de fecha 22 de enero de 2015, emanado de la Dirección de Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual se impuso el retiro “(…) del programa de formación de Ingeniería Marítima de la mención Instalaciones Marinas, por no haber demostrado aptitudes suficientes tal como se observa en el índice de unidades curriculares reprobadas y el tiempo finito requerido en el Reglamento Estudiantil (…)”.
En tal sentido, se debe señalar que la intención de la jurisprudencia mencionada, ha sido acercar la justicia a los interesados y esencialmente desvincular el criterio orgánico como criterio atributivo de competencia, cuando se trate de relaciones entre Universidades o Instituciones Educativas con estudiantes y exigir la relación académica como forma de asignar la competencia. En este sentido, se observa que en sentencia Nº 325 de fecha 11 de marzo de 2009 (caso: Igor Alfonso Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Contreras contra Escuela Naval de Venezuela), se expuso:
“(…) desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara (…)”.
Visto lo anterior, es pertinente establecer que el acto en el cual se impuso la sanción de retiro, fue emanado de la Dirección de Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y por ser ésta una decisión en la cual se ven involucradas actividades de índole académico emanada de Universidades Nacionales, entiéndase la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y que en consecuencia, según lo establecido en la jurisprudencia ut supra mencionada, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza por los estudiantes contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por tanto este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, se declara competente para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIADAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público, ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. De igual forma, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, en tal sentido dentro de los cinco (05) días de despacho a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.
De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense Oficios. Cúmplase.
III.- De la solicitud cautelar
Admitida como ha sido la presente demanda de nulidad, se observa que la misma fue ejercida conjuntamente con amparo constitucional de carácter cautelar; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
III.1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.584 de fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual se resuelve la designación del abogado Gendry González como de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas cursante a los folios catorce (14) y quince (15) expediente judicial.
- Copia simple de la solicitud de Inscripción Extemporánea del ciudadano OSCAR YATNIEL SEGOVIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.261.770, de fecha 27 de marzo de 2014, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial.
- Original del Registro de Inscripción del ciudadano OSCAR YATNIEL SEGOVIA GONZÁLEZ, emanado de la Coordinación de Registro Estudiantil de fecha 08 de mayo de 2014, cursante al folio dieciocho (18) del expediente.
- Copia simple del acto administrativo Nº VAC-DENI-031/15 de fecha 22 de enero de 2015, dirigido al ciudadano OSCAR YATNIEL SEGOVIA GONZÁLEZ, ya identificado, mediante el cual se resuelve el retiro del ciudadano antes identificado “(…) del programa de formación de Ingeniería Marítima de la mención Instalaciones Marinas (…)”.
De los documentos consignados, se desprende en forma preliminar lo siguiente:
Que el hoy demandante cursó estudios en la Universidad Experimental Marítima del Caribe, siendo este identificado como el estudiante N° INGM-18261770 e inscrito en el período académico 2014-1 del año 2014, para cursar estudios en la especialidad de Ingeniería Marítima.
Que efectivamente la Dirección de Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe dictó acto administrativo mediante el cual se resolvió el retiro del hoy demandante, por aplicación del artículo 90 del Reglamento Estudiantil vigente.
III.1.2 - De la solicitud de amparo cautelar
Respecto a la presente solicitud, este Juzgado Superior acoge el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.
Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en las cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio, así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.
Se aprecia luego de una exhaustiva revisión del escrito libelar, que el demandante adujo como fundamento de la solicitud de amparo cautelar que:
“(…) Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional del derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica del acto administrativo impugnado (…)”.
“(…) En cuanto al periculum in mor, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de acusar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, pues de no acordarse la misma, mi representado no podría culminar satisfactoriamente la carrera cursada (…)”.
Ahora bien, visto lo alegado por la parte actora en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende, a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) lo siguiente: “se declare procedente la acción de amparo cautelar, a los fines de que sean suspendidos los efectos del Acto Administrativo N° VAC-DENI-031/15, de fecha 22 de enero de 2015, suscrito por el ciudadano William Agustín Bonilla, en su condición de Director de la Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima, mediante el cual fue retirado del programa de formación de Ingeniería Marítima de la mención Instalaciones Marinas, al ciudadano Oscar Yatniel Segovia González, estudiante de esa casa de estudios”; en tal sentido, este Tribunal pasa a examinar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte demandante, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a cuyo fin se exige de la parte demandante la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. Respecto al periculum in mora, cabe indicar que dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse el ejercicio pleno de aquellos.
Con relación al fumus boni iuris, denunció la violación de derechos constitucionales como lo son el derecho a la educación, a la obtención de título universitario, a la igualdad ante la Ley, así como el derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 1, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la vulneración del derecho a la educación y a la obtención del título universitario consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Juzgadora que, si bien es cierto que en nuestra Carta Magna el derecho a la educación es considerado un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, pues toda persona tiene derecho a una educación integral, en igualdad de condiciones, sin más limitaciones que las derivadas de su vocación y aspiraciones, no es menos cierto que de la revisión y lectura preliminar del acto administrativo impugnado, se observa que el retiro del hoy demandante fue producto de la aplicación del artículo 90 del Reglamento Estudiantil vigente de la Universidad demandada, presuntamente “…por no haber demostrado aptitudes suficientes tal como se observa en el índice de unidades curriculares reprobadas y el tiempo finito referido en el Reglamento Estudiantil…” ello “… agotados los lapsos establecidos, para la culminación de sus estudios de pregrado dentro de [esa] universidad…” y de los documentos consignados junto al escrito libelar, no se evidencia prima facie algún elemento que desvirtúe o enerve los hechos apreciados por la administración universitaria y que conlleve a la presunta violación del derecho a la educación alegado como vulnerado; en virtud de ello, este Tribunal considera que la parte actora en esta fase no logró crear la convicción que el referido acto administrativo se haya limitando el ejercicio pleno del derecho que se denuncia vulnerado, en consecuencia debe desestimarse la denuncia formulada. Así se decide.
Con relación al derecho de igualdad, debe señalarse que de los documentos consignados junto con el escrito libelar, no se desprende en forma preliminar, que el recurrente haya recibido un trato desigual respecto a los otros estudiantes de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en virtud de su retiro que pudieron encontrarse en una situación similar a aquel; por tal motivo y a juicio de este Tribunal, se desestima la vulneración del derecho a la igualdad alegado por el demandante. Así se decide.
En relación a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que “(…) mi defendido tenia derecho a utilizar los recursos administrativos y tener a la posibilidad de recurrir y ejercer su legitima defensa ante un Consejo de Apelaciones como ordena la vigente Ley de Universidades, lo que impidió la revisión en sede administrativa del acto por parte de la instancia natural en materia de educación universitaria, violando así el derecho de mi representado a la doble instancia (…)” ; en este sentido debe indicarse que el acto administrativo impugnado expresó: “…La presente decisión agota la vía administrativa de este Dirección, por lo que una vez que se practique la correspondiente notificación (…omissis…) comenzará a computarse el lapso útil para la interposición del recurso respectivo…” en razón de lo cual se ejerció la presente demanda de nulidad, en razón de lo anterior y en forma preliminar, no se evidencia que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe parte demandada en la causa, haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante y se desestima dicha denuncia. Así se decide.
En consecuencia, corresponde al solicitante la carga de consignar conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional cautelar, las pruebas para sustentar su pretensión y del análisis de los anexos consignados junto al escrito libelar, se evidencia en forma preliminar que no logró demostrar argumentos que lleven a esta Sentenciadora a concluir que ha cumplido con el primero de los requisitos necesarios para otorgar la medida de amparo cautelar solicitada. En razón de lo anterior, desestimados como fueron los alegatos bajo los cuales la parte solicitante fundamentó el requisito referido al fumus boni iuris, no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo, por lo que mal podría otorgarse dicha protección cautelar, por tanto no se verifica el cumplimiento del aludido requsito. Así se decide
Por lo tanto, por tanto, al no verificarse la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora) ya que de la revisión de las pruebas consignadas no se demostró tal requisito a los fines de suspender los efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº VAC-DENI-031/15 de fecha 22 de enero de 2015 dictado por la Dirección de Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, resulta forzoso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar IMPROCEDENTE para otorgar el amparo cautelar solicitado. Así se decide
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Por cuanto la presente demanda fue interpuesta subsidiariamente con medida cautelar innominada y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiadamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas actuando como Defensor del ciudadano OSCAR YATNIEL SEGOVIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.261.770, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, en virtud del acto administrativo contenido en la decisión Nº VAC-DENI-031/15 de fecha 22 de enero de 2015 mediante el cual se decidió el retiro del demandante del programa de formación de Ingeniería Marítima de la mención Instalaciones Marítimas de esa casa de estudios.
2.- ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia:
2.1.- Se ordena notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, quien conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.
2.2.- Se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
4.- Se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.
Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ____________________ (_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2405/MCH/CV/Ag
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