REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2014-2285

En fecha 28 de octubre de 2014, el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.863, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., cuyo documento Constitutivo-Estatuario inicialmente fue asentado ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1998, bajo el Nº 162, Tomo G, trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal como consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A Sgdo.; cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 64-A Sgdo., el 18 de abril de 2005, modificada su denominación social a la actual de ZUMA SEGUROS, C.A., tal como se evidencia de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de marzo de 2008, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 147-A Sgdo., e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 93 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00298128-8, por concepto de daños y perjuicios originados por incumplimiento de contrato.

Previa distribución efectuada en fecha 28 de octubre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 29 de octubre del mismo año y quedó signada con el número 2014-2285.

En fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria Nº 2014-321, mediante la cual declaró su competencia, admitió la demanda interpuesta y asimismo ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de diciembre de 2014 el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Paola Aguilar Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.762, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estamparon diligencia mediante la cual consignaron convenio de pago suscrito entre ambas partes y asimismo solicitaron la suspensión de la causa.

Posteriormente el 08 de enero de 2015 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y suspendió la causa desde la mencionada fecha hasta el 22 de mayo de 2015 y estableció que una vez vencido ese lapso, la causa se reanudaría al estado en que se encontraba para la fecha y asimismo se ordenó notificar a las partes.

El 10 de junio de 2015 las abogadas Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Paola Aguilar Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.762, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitaron a este Tribunal la homologación del convenimiento de pago celebrado entre las partes el cual fue consignado a los autos del expediente.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse respecto a la transacción judicial presentada por las partes, en los siguientes términos:

I
DEL CONVENIMIENTO PLANTEADO

En fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Paola Aguilar Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.762, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignaron escrito mediante el cual expusieron: “(…) se procede a celebrar el presente CONVENIO DE PAGO, a los fines de efectuar la cancelación por parte de “LA FIANZADORA” a “EL ACREEDOR” por la cantidad de: UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.946.911,84), el cual corresponden al monto de Anticipo no amortizado recibido por la Sociedad Mercantil antes mencionada. La cancelación de la suma estipulada se efectuará mediante SEIS (06) PAGOS de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 324.485,31) cada uno, pagados en las siguientes fechas: el Primer pago el 20 de marzo de 2015, el Segundo pago el 27 de marzo de 2015, el Tercer pago el 13 de abril de 2015, el Cuarto pago el 27 de abril 2015, el Quinto pago el 08 de mayo de 2015 y el Sexto pago el 22 de mayo de 2015. Queda entendido entre las partes que con la suscripción del presente convenio se suspende la acción que cursa ante el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nº 14-2285 hasta el 22 de mayo de 2015, y una vez ejecutado el pago total de los UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.946.911,84) cesarán todas las reclamaciones de ejecuciones de Fianzas antes referidas y se solicitará la Homologación, quedando obligado “EL ACREEDOR” a entregar a “LA AFIANZADORA” la respectiva liberación y Fianzas Originales a los fines de su liberación administrativa subsistiendo para ambas partes las acciones que pusiesen ejercer contra la Sociedad Mercantil INVERSORA LA POSADA, C.A. para obtener de ella el pago de las cantidades canceladas por éstas, así como por el cobro de cheques o cualquier cantidad que se hubiese generado con ocasión de las Fianzas antes mencionadas. (…)”.

Asimismo, mediante diligencia estampada por los mencionados abogados mediante la cual expresaron “(…) la homologación del convenimiento de pago celebrado entre las partes y consignado ante este tribunal (SIC) mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, en virtud de que la empresa Zuma Seguros cumplió con lo acordado y en este acto FEDE, procede a entregar las Fianzas Originales de Anticipo Nº 3000-297385 y Nº 3000-304675, respectivamente, y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-297383, para que cesen las reclamaciones pretendidas contra la empresa de seguros y dar cumplimiento de pago (…)”.

Ahora bien, si bien es cierto que las partes aducen que realizaron un “convenimiento” mediante el pago de cantidades de dinero correspondientes en seis (06) pagos, este Tribunal observa que entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), actuando en su carácter de demandante y la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., se realizaron recíprocas concesiones por lo cual y siendo que el convenimiento según el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil solo es realizado por el demandando, entiende el tribunal que las partes realizaron una transacción a los fines de poner fin al presente litigio. Así se establece.

En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda de contenido patrimonial según decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción formulada por las partes en la causa, en tal sentido, se debe traer a colación el contenido del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación de la transacción en las demandas, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado convenimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado “Del Desistimiento y del Convenimiento” del Código de Procedimiento Civil.

A fin de impartir la HOMOLOGACIÓN DE LEY, estima conveniente transcribir al efecto, lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como toda convención, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, en el caso de autos, visto el pedimento incontrovertible de las partes recurrente y recurrida de la causa, a saber, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., que mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2015, solicitaron de este Tribunal (…) solicitamos respetuosamente a este Tribunal la homologación del convenimiento de pago entre las partes y consignado ante este tribunal (SIC) mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, en virtud de que la empresa Zuma Seguros cumplió con lo acordado y en este acto FEDE, procede a entregar las Fianzas Originales de Anticipo Nº 3000-297385 y Nº 3000-304675, respectivamente, y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 3000-297383, para que cesen las reclamaciones pretendidas contra la empresa de seguros y dar cumplimiento a lo acordado en el supra mencionado convenimiento de pago, motivo por el cual solicitamos su homologación y cierre del expediente. (…), se evidencia de dicho acuerdo, que las partes hicieron recíprocas concesiones, tal como fue reseñado en el presente fallo.

De los acuerdos y condiciones transcritos supra, observa esta Juzgadora que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, es decir, en el presente caso, no es prohibida la materia objeto de la transacción y se encuentran con capacidad para suscribir la misma, tanto el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.863, actuando en su carácter e apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), según se desprende de instrumento Poder que cursa a los folios seis (06) del expediente principal, el cual expresa: “(…) transigir, convenir, desistir (…)”; así como la facultad para transigir de la abogada Paola Aguilar Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.762, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., según se desprende de instrumento Poder que cursa a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50).

El Tribunal advierte que habiendo cesado el interés legítimo que existía para las partes intervinientes en el proceso para sostener una controversia, otorgándose recíprocamente el respectivo finiquito, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), en su condición de parte demandante en la presente demanda de contenido patrimonial y la abogada Paola Aguilar Méndez, ya tantas veces identificada, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., respecto de la demanda patrimonial interpuesta; En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.863, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., por concepto de daños y perjuicios originados por incumplimiento de Contrato.

2.- HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada en la presente causa por el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.863, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), parte demandante en la causa y por la abogada Paola Aguilar Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.762, apoderada judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A..

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En la misma fecha, siendo las___________________________ (_________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________.-

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nº 2014-2285/MCH/CV/OMF