REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 15 de julio de 2015
205° y 156°


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 25 de junio de 2015 por la representación judicial de la parte recurrida, y en fecha 2 de julio de 2015 por la representación judicial de la parte recurrente; así como el escrito de oposición consignado por la representación judicial de la parte actora respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida, este Tribunal, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Pruebas promovidas por la parte actora
En el Capítulo I, literales A, B y C de su escrito probatorio, la representación judicial de la parte actora invoca el principio de la comunidad de la prueba y en virtud de ello, reproduce el mérito favorable de los autos precisando los documentos que a su criterio demuestran que en efecto su representado cumplía con los años de edad y servicio legalmente exigidos para que la Administración procediera de oficio a la tramitación de la jubilación especial; los cuales corren insertos en el expediente administrativo, en el cuaderno de medidas y en la pieza principal del presente expediente. Al respecto, resulta necesario señalar que tal promoción no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Juzgado su valoración y conducencia en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Así se decide.



II
De las Pruebas promovidas por la parte recurrida
En el Capítulo I de su escrito probatorio la representación judicial de la parte recurrida invoca el principio de la comunidad de la prueba y en virtud de ello, reproduce el mérito favorable de los autos, ratificando los fundamentos de derecho expresados en su escrito de contestación. Al respecto este Tribunal advierte, que mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión del principio de la comunidad de la prueba (mérito favorable), argumentando que “(…) la representación judicial del organismo querellado en ningún momento señala de manera precisa las pruebas cursantes en autos, y que a su criterio benefician a su representada, sino que se limitó a hacer un señalamiento genérico (…)”.
Este Juzgado al respecto señala, que tal promoción no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por la cual no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Juzgado su valoración y conducencia en la oportunidad de dictar sentencia definitiva; así las cosas, este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la oposición planteada. Así se decide.
Por otra parte en el capítulo II de su escrito probatorio, la representación judicial del organismo querellado, ratifica todo lo esgrimido en su escrito de contestación con relación a la caducidad de la querella interpuesta. De igual modo en el capítulo III ratifica todos y cada uno de los puntos explanados en los Capítulos I y II del Título III de su escrito de contestación, vinculados a la réplica genérica y pormenorizada realizada a la querella funcionarial interpuesta. Asimismo, en el Capítulo IV la representación judicial del organismo recurrido, ratifica todos y cada uno de los puntos expuestos en los Capítulos I y II del Título IV de su escrito de contestación; ilustrativos de las razones que deben de conducir al Juez para declarar válido el acto administrativo impugnado. Finalmente en el Capítulo V de su escrito probatorio, ratifica todas y cada una de las actividades calificadas como “confidenciales”, inherentes al cargo de representante judicial, descritas en el “Manual Descriptivo de Clases de Cargos”, establecidas en el Capítulo II del Titulo IV de su escrito de contestación. Este Juzgado al respecto señala que, tal promoción no constituyen per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la invocación del principio de la exhaustividad y comunidad de las pruebas aportadas al proceso, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su valoración será realizada en la definitiva. Así se decide.
Ahora bien, en el Capítulo I del Título II de su escrito probatorio denominado “PRUEBA DE INFORMES”, la representación judicial del organismo recurrido solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libre oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas del la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que remita a este Juzgado la siguiente información:
1. Informe si el ciudadano Alberto José Viloria Rendón, titular de la cédula de identidad Nro. 390.994, es personal docente jubilado de esa facultad.
2. Informe si el ciudadano antes mencionado, de ser beneficiario de jubilación; goza de un Seguro Médico Asistencial de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; Póliza de Accidentes Personales, Póliza de Vida y Gastos Funerarios.
3. Remita constancia a los fines verificar que el ciudadano Alberto José Viloria Rendón, titular de la cédula de identidad Nro. 390.994, es personal docente jubilado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.
4. Remita constancia de la última fe de vida del ciudadano Alberto José Viloria Rendón, titular de la cédula de identidad Nro. 390.994, a los fines de corroborar que el mismo, es personal docente jubilado de esa facultad.
Este Tribunal al respecto señala, que la parte actora hizo oposición a la prueba anteriormente indicada por considerar que la misma es manifiestamente impertinente, ya que a su juicio la parte querellada pretende traer a los autos información que no tiene relación con los hechos controvertidos en la presente causa.- Así pues, este Órgano Jurisdiccional precisa, que la prueba de informes es un elemento que contribuye a lograr la convicción psicológica del Juez, sustentada en la verificación de las afirmaciones de los temas controvertidos que integren un litigio; por lo que a criterio de este Juzgador la prueba de informes anteriormente descrita, no resulta manifiestamente ilegal o impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 eiusdem. Por las razones antes expuestas, este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, y en consecuencia, ADMITE la prueba de informe promovida por la representación judicial de organismo recurrido, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena notificar al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas del la Universidad Central de Venezuela, a los fines que remita a este Juzgado, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, la información solicitada. Así se decide.-

La Juez Temporal,
La Secretaria,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _________
LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS


Exp. 2682-14/2015/YVR/CMV/kc.-