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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 1838-11
En fecha 6 de julio de 2011, el abogado Nerio Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.565 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio RADIO UNO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 25 de abril de 1972, bajo el Nro. 50, Tomo 44-A-Sgdo, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 006611/10 de fecha 21 de octubre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y salarios caídos que incoó la ciudadana Elvira Román titular de la cédula de identidad Nro. V-6.314.672.
En fecha 8 de julio de 2011, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando en función de distribuidor, y se le dio entrada.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, se admitió el presente recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y se ordenó librar Oficios de notificación a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, siendo consignados dichos Oficios por el Alguacil de este Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2011.
El 19 de septiembre de 2011, este Tribunal observó que en el auto de admisión de fecha 13 de julio del 2011, se omitió ordenar la notificación de la ciudadana Elvira Coromoto Román Silva, en su carácter de tercero interesado en la presente causa, en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana, siendo consignada por el Alguacil en fecha 5 de diciembre de 2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó para el décimo noveno día (19°) de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma fue celebrada el 2 de febrero de 2012, asimismo, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes.
El 1° de marzo de 2012, El abogado Alí Alberto Gamboa García, Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes el 2 de febrero del mismo año.
El 29 de marzo de 2012, este Tribunal agregó a los autos el expediente administrativo consignado por la Procuradora del Trabajo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elvira Coromoto Román Silva.
En fecha 4 de junio de 2012, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para dictar sentencia, el cual prorrogó por treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 agosto de 2014, este Tribunal fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa, a las nueve y treinta ante meridiem (9:00 a.m.) para que tuviera lugar una audiencia pública, asimismo, se libraron Oficios dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Elvira Coromoto Román Silva y a la sociedad mercantil Radio Uno C.A.
El 16 de julio de 2015, la abogada Yaritza Valdiviezo Rosas Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
El 6 de julio de 2011, el abogado Nerio Lozada, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 006611/10 de fecha 21 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) en fecha 21 de octubre del 2010, la Inspectoría del Trabajo Del Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia identificada con el N° 006611/10, sustanciada bajo las actas del Expediente Nº 027-2010-00466, donde ha sido condenada nuestra mandante, al Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana: Elvira Coromoto Román Silva, titular de la cédula de identidad N° V-6.314.672, quien interpuso en fecha 05 de febrero del 2010, denuncia ante dicho Despacho, según se desprende de la citada Providencia.”
Alegó, que no fueron notificados de la situación administrativa, sino es el 5 de enero de 2011, cuando en la sede de su mandante, se presentó la ciudadana Marvelis Bárcenas “quien bajo amenaza de no otorgar a la empresa la Solvencia Laboral, exigió Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la trabajadora denunciante, situación que fue nuestra sorpresa, ya que fue el momento en que se tuvo conocimiento de dicha situación o procedimiento incoado en contra de la empresa, como era lógico pensar, nos negamos a acatar lo que hasta ese momento fue de nuestro más absoluto desconocimiento (…)”.
Señaló, que el acto administrativo es manifiestamente ilegal e ilegítimo ya que el mismo fue dictado en clara y absoluta prescindencia del cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y a un debido proceso, por no notificar a su representada su instauración y con ello, se le vulneró el derecho a la defensa de los cargos invocados por la ciudadana denunciante, quien fue la que dio lugar a la ilegal e ilegítima decisión impugnada de nulidad.
Finalmente solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 006611/10 de fecha 21 de octubre de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado Nerio Lozada apoderado judicial de Radio Uno C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 006611/10 de fecha 21 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Nerio Lozada, se circunscribe en atacar la providencia administrativa Nro. 006611/10 de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha Providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a los Tribunales Laborales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA en dichos Tribunales y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Nerio Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.565 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio RADIO UNO C.A., contra Providencia Administrativa Nº 006611/10 de fecha 21 de octubre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y salarios caídos que incoó la ciudadana Elvira Román titular de la cédula de identidad Nro. V-6.314.672.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Laborales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, dieciseis (16) de julio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA.,
CLAUDIA MOTA VIVAS
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015) siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ______
LA SECRETARIA.,
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp 1838-11/YVR/CMV/mad
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