REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2217-12

En fecha 6 de agosto de 2012, el abogado Miguel Eduardo Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO PERALES CENTENO, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE.
El 7 de agosto de 2012 se distribuyó la presente causa correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la cual se recibió el 9 de agosto del mismo año.
En fecha 14 de agosto de 2012 se admitió la querella, se ordenó citar a al Presidente del instituto querellado y notificar al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, una vez consignada la citación y notificaciones antes referida por el alguacil de este despacho, este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.).
En fecha 28 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar la cual se declaró desierta debido a la incomparecencia de ambas partes, asimismo el 29 de noviembre de 2012 este Juzgado fijó para el el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.). la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el 7 de diciembre de 2012, en la que compareció la representación judicial de la parte accionada en la presente causa la cual ratificó lo contenido en su escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 7 de enero de 2013 este Tribunal dictó el dispositivo de fallo el cual declaro parcialmente con lugar la querella funcionarial, además el texto integro de la sentencia seria publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de la referida fecha, el 25 de enero de 2013 fue publicado el texto integro de la sentencia y se ordeno las notificaciones correspondiente, las cuales fueron consignadas por el alguacil de este Tribunal.

Mediante diligencia conjunta suscrita por los abogados Miguel Eduardo Romero y Hugo Ferrer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.620 y 93.241, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y querellado, respectivamente, en la cual convienen en la presente causa y solicitan la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva.

Finalmente mediante diligencia conjunta suscrita por los abogados antes referidos en la cual se deja constacia que el querellante recibión del ente querellado el cheque Nro. 20509335 del Banco Banesco por un monto de siete mil quinientos veintidós con 40/100 (Bs.7522,40 )

Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el referido convenimiento celebrado entre las partes en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA

Señaló que comenzó a prestar servicios en el ente querellado desde el 1 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de “agente”, y renunció el 9 de mayo de 2012, ejerciendo las funciones de “oficial” devengando un sueldo mensual de tres mil veinticinco bolívares (Bs. 3.025,00).
Indicó que hasta la fecha no ha recibido su pago por concepto de prestaciones sociales causadas por haber prestado sus servicios al ente querellado durante cinco (5) años con cinco (5) meses y nueve (9) días.
Adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía”.
Alegó que la presente querella funcionarial se fundamenta en lo establecido en los artículos 28, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que el objeto de la presente querella funcionarial es el “cobro de prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales” por parte de su representado.
Estimó el monto de la demanda en la cantidad de ciento catorce mi trescientos treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 114.331, 05)
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de los autos que en fecha 15 de julio de 2015, el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ruben Dario Perales, titular de la cédula de identidad Nro. 15.328.498, parte querellante en la presente causa, y el abogado Hugo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.241, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, parte demandada, consignaron escrito de convenimiento celebrado entre ambas partes, mediante el cual la parte demandada dio entrega del cheque Nro. 20509335 del Banco Banesco, por un monto de Bolívares Siete Mil Quinientos Veintidós con 40/100 (Bs. 7522,40)
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución de la transacción, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 263 - En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Aunado a lo antes expresado, debe tenerse en cuenta que el artículo 154 del mencionado Código Adjetivo exige que el apoderado judicial para convenir en la demanda debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podría homologar el convenimiento celebrado entre las partes
En este orden de ideas, el legislador ha previsto diversos requisitos para la validez del convenimiento, cuya inobservancia podría generar su nulidad. De acuerdo a lo expuesto, es necesario que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el convenimiento.
Al respecto, se observa que el abogado Miguel Eduardo Romero, y Hugo Ferrer antes identificados, tienen acreditados en autos la facultad para convenir en la demanda tal como se evidencia de los instrumentos poder que corren insertos en el expediente judicial a desde el folio siete (7) hasta el folio ocho (8) y desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y ocho (48)..
Ello así, al resultar indubitable la legitimidad y capacidad procesal para convenir de los apoderados en juicio de la presente causa, y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa alguna legal que se oponga o impida su tramitación, este Tribunal declara homologada en los términos antes expresos el convenimiento celebrado en fecha 17 de junio de 2014. Así se declara.
Aclarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a lo que disponen los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil que expresan:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.

De las normas anteriores transcritas, se observa que las mismas sancionan de forma expresa a la parte que resulte totalmente vencido en el proceso, con el pago de las costas procesales, salvo que exista pacto contrario.
Así, al constatarse que la parte demandada convino en la demanda incoada en su contra, reconociendo con ello el pago total de lo demandado, de la obligación contraída e incumplida y ante la existencia de un pacto mediante el cual la parte demandante renunció al cobro de las costas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que tal situación se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hay condenatoria en costas. Así se decide.








III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
2. HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, y registrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veinte (20) días del mes de julio de mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS

LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ____2014. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. Nro.2217-12/YVR/CMV/rg