REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2330-13
En fecha 15 de junio de 2015 la abogada IRIS NAVA GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 47.724, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth Nava Gallardo, titular de la cédula de identidad Nro. 5.800.859, parte actora en el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nro. 137 de fecha 14 de noviembre de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), consignó diligencia mediante la cual procedió a recusar a la Secretaría Titular de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, abogada CLAUDIA MOTA VIVAS.
En fecha 16 de junio de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procedió a designar y a juramentar a la abogada María Acuña Dávila, según Acta Nro. 842 de esa misma fecha, como Secretaria Accidental en la presente causa, asimismo se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la presente incidencia.
El 18 de junio de 2015, la Secretaria recusada Claudia Mota Vivas, consignó a los autos informe en relación a los hechos relacionados con la presente incidencia.
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 15 de junio de 2015, la abogada Iris Nava Gallardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia por ante este Juzgado por medio de la cual procedió a recusar a la abogada Claudia Mota, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, en los siguientes términos:
Manifestó que “proceso (sic) a recusar a la funcionaria judicial ciudadana Abog. Claudia Mota, con fundamento en la causa numeral 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, ante la manifiesta enemistad declarada por ella en mi contra, cuando se dirige a mi persona como abogada de la causa con insultos y ofensas, irrespetándome como abogada y como parte, cuando le hago alguna pregunta, siempre responde: ‘es que Usted no sabe lo que hace’, ‘yo no puedo decirle lo que tiene que hacer’, osea (sic) la Secretaria Claudia Mota me llama bruta, dá la vuelta y me deja con la palabra en la boca, siendo que las preguntas han obedecido estrictamente a saber el curso que dará el Tribunal entre estas el día 12 de mayo de 2015 cuando me tocaba evacuar testigos y no había nada por escrito anunciando la nueva juez temporal del Tribunal, e inmediatamente aparece la inseguridad jurídica, ante la duda como queda el curso procesal. Cuando pedí hablar con la nueva Juez Temporal de este Tribunal, para evitar hacer la presente recusación, la abogada Claudia Mota me respondió ‘aquí la Juez no atiende, la que atiende soy yo, y yo decido, y se hará como lo dispongamos, y esta última expresión puede en sana lógica contrariar el sentido procesal legal que dispone la jurisdicción contencioso administrativo (sic)’”.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA SECRETARIA RECUSADA
En fecha 25 de marzo de 2014, la abogada Claudia Mota, en su carácter de Secretaria del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó escrito de informes respecto a la recusación planteada por la abogada Iris Nava Gallardo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
Expresó, que “es necesario señalar a los fines de responder sobre el alegato de fondo de la Recusación planteada, el cual consiste supuestamente en tener enemistad manifiesta con la representación judicial de la parte actora y por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten mi imparcialidad, que la recusación, tal como la ha señalado la doctrina, es un poder de las partes, destinado a preservar la imparcialidad de los sujetos a quienes se le ha atribuido la potestad de administrar justicia, provocando, en el caso de la Secretaria, su exclusión del conocimiento de la causa si efectivamente se comprueba que se encuentra inmersa en alguna de las causales consagradas por la legislación, específicamente, en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Indicó, que “la recusación se erige como un correlativo al incumplimiento de un deber de un funcionario judicial que, en conocimiento de la existencia de una vinculación especial de las partes con el objeto o, por encontrarse en una especial posición, no se separa voluntariamente del conocimiento de la causa; por tanto, debe entenderse como un mecanismo legalmente consagrado con la finalidad de impedir, por medio de un acto de las partes, que un funcionario continúe conociendo de un expediente determinado, en el cual sus intereses se encuentren involucrados.”
Narró, que en “el presente caso, se observa claramente que las afirmaciones contenidas en el escrito de Recusación, presentado por la parte actora aluden a alegaciones genéricas, que se limitan a enunciar una negada situación de animadversión que en modo alguno compromete mi imparcialidad en la causa de marras, aunado a que no se evidencia de las actas procesales, elemento o medio probatorio, que sustenten en modo alguno sus alegatos.”
Arguyó que “en el presente caso, no puede considerarse que pueda prosperar la presente solicitud de recusación fundamentada en dichos alegatos, cuando es claro que mi actuación estuvo apegada a la norma y a las funciones propias de la actividad jurisdiccional que ejerzo como Secretaria Titular de este Órgano Jurisdiccional; aunado a ello sería controversial considerar que las actuaciones y decisiones que suscribo conjuntamente con la Juez Temporal de este Tribunal, deban ser causal para declarar la recusación o incluso inhibición, siendo que ello no constituye prueba de que exista amistad con alguna de las partes o una enemistad manifiesta entre mi persona y las partes, y en este caso en particular de la parte recusante, en todo caso dicha circunstancia sólo determina su disconformidad con las actuaciones llevadas por este Juzgado, lo cual puede ser ventilado directamente en el juicio a través de los medios procesales conducentes y en modo alguno puede configurar la existencia de la causal invocada.”
Explanó, que “estima que la presente incidencia carece de fundamento fáctico y jurídico, ya que los funcionarios judiciales como garantes de la protección de los derechos constitucionales, debemos resguardar el contenido del Artículo 49 de la Carta Magna, relativo al debido proceso, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas; por tanto mal puede aseverar el recusante una supuesta enemistad manifiesta y supuestos motivos graves que afectan mi imparcialidad, motivada en mí actuar, cuando lo que en realidad estoy haciendo es cumplir con los deberes que como Secretaria estoy obligada por la Ley la cual establece la obligación de los Secretarios entre otros de actuar con el Juez y suscribir con él todos los actos, resoluciones y sentencias; y así he desempeñado mis obligaciones como funcionario público, actuando en todo momento con transparencia, probidad rectitud, esmero, prudencia, respeto, serenidad, lealtad y colaboración y por cuanto pertenezco al Sistema de Justicia Venezolano, realizo todo lo conducente para la consecución de tales fines. Por consiguiente no existe razón legal para que prospere dicha solicitud de recusación, por lo cual debe ser desestimada por quien corresponda decidirla.”
Arguyó, “que no existen razones suficientes para considerar que mi persona tenga enemistad manifiesta con alguna de las partes, así como tampoco existe en la presente causa motivo alguno que comprometa la imparcialidad de mi parte, por lo que atendiendo a las consideraciones antes expuestas consideró que no me encuentro incursa en las causales de recusación establecidas en los numerales 3 y 6 del artículos 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente recusación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital previo a pronunciarse en relación a la recusación planteada por la abogada Iris Nava Gallardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth Nava Gallardo, antes identificadas, contra la ciudadana Claudia Mota Vivas, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, establecer su competencia para conocer y decidir respecto de la misma, y a tal efecto se observa:
En el marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se estableció quienes son los competentes para resolver las incidencias surgidas con ocasión a la inhibición o recusación de los funcionarios judiciales en los siguientes términos:
“Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.” (Negrillas del presente fallo)
De la precitada norma se desprende en los casos de las recusaciones contra los secretarios, que ejerzan sus funciones dentro de un Tribunal unipersonal, el competente para conocer de la incidencia será el Juez del mismo.
En el presente caso, la recusación ha sido presentada contra la ciudadana Claudia Mota Vivas, en su condición de Secretaria de este Juzgado, por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, corresponde a la ciudadana Juez de este Tribunal el examen y pronunciamiento relativo a la recusación en commento, por tratarse de un Tribunal Unipersonal, razón por la cual se declara competente para conocer y decidir la presente recusación. Así se declara.
-De la Recusación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse en cuanto a la recusación interpuesta por la abogada Iris Nava Gallardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth Nava Gallardo, antes identificadas, contra la ciudadana Claudia Mota Vivas, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, y a tal efecto se observa que:
Que la recusación de autos se contrae a determinar si en efecto las causales de recusación denunciadas por la representación judicial de la parte actora contra la Secretaria titular de este Tribunal se encuentran presentes, a saber, las previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se refieren a la existencia de una “enemistad manifiesta” y “cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
Ello así, este Tribunal considera pertinente señalar que la figura de la recusación constituye un acto procesal por medio del cual las partes o terceros en una causa judicial, pueden separar del conocimiento del proceso aquellos jueces u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro de las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, o con el objeto del proceso.
Así pues, la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural. Asimismo, existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del Juez, del que las instituciones de la inhibición y la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-1978, de fecha 16 de diciembre de 2011).
De igual manera, este Tribunal debe advertir que las causales de recusación han sido expresamente establecidas por el Legislador, por lo que no cualquier denuncia o aseveración da base a que se constituya el supuesto de hecho de la misma, ya que de ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, ello así la inhabilidad de un funcionario judicial para intervenir en el pleito, debe estar dentro de las causales taxativas de la Ley, puesto que de lo contrario ninguna otra “razón” dará lugar a que se separe del conocimiento de la causa a un funcionario que legalmente la ha recibido para su examen. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2015-0065, de fecha 12 de marzo de 2014).
En ese orden de ideas, es preciso acotar que en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
De manera tal, que si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, es deber de quien recusa especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2015-0065, de fecha 12 de marzo de 2014).
Expuesto lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recusante se ha fundamentado en las causales previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
3° Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
(…omissis…)
6º Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
Al respecto, es importante enfatizar que las causales opuestas deben estar acompañadas de un medio probatorio el cual a través de su apreciación permita evidenciar en forma contundente, la existencia de la procedencia de la recusación, no pudiendo estimarse las solas afirmaciones hechas por el recusante, puesto que ellas no constituyen prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada, ya que para ello resulta necesaria la manifestación de voluntad de la Secretaria recusada en el mismo sentido o en su defecto signos inequívocos debidamente probados de su rechazo o animadversión, siendo pertinente referir que en el caso de autos la Secretaria Titular de este Juzgado procedió a rechazar las causales por las cuales fue recusada y en su escrito manifestó lo siguiente, en cuanto a la enemistad manifiesta “(…) que las afirmaciones contenidas en el escrito de Recusación, presentado por la parte actora aluden a alegaciones genéricas, que se limitan a enunciar una negada situación de animadversión que en modo alguno compromete mi imparcialidad en la causa de marras, aunado a que no se evidencia de las actas procesales, elemento o medio probatorio, que sustenten en modo alguno sus alegatos.
Respecto a la prevista en el numeral 6 del artículo 42 eiusdem, señaló que “nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado el cual al ser analizado debe ser interpretado dentro del fundamento de la garantía constitucional de imparcialidad judicial. Ahora bien, debe señalar esta funcionaria que no se desprende de autos, cual es esa otra causa que afecta mi imparcialidad, y mucho menos prueba alguna o los fundamentos bajo los cuales sustenta sus invocaciones la parte recusante.” (Negrillas del texto original).
Concluyendo que “En virtud de lo anterior, reitero que no existen razones suficientes para considerar que mi persona tenga enemistad manifiesta con alguna de las partes, así como tampoco existe en la presente causa motivo alguno que comprometa la imparcialidad de mi parte, por lo que atendiendo a las consideraciones antes expuestas consideró que no me encuentro incursa en las causales de recusación establecidas en los numerales 3 y 6 del artículos 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Visto lo anterior, y analizadas las actas procesales del presente expediente, se evidencia que en el caso de autos la apoderada de la parte actora –recurrente- no aportó a los autos medio de prueba que respalden sus afirmaciones es el recusante quien tiene el deber de demostrar sus afirmaciones, en un sentido estrictamente procesal, conforme al principio de la carga de la prueba; por lo que este Juzgado concluye que no se encuentra presente en la incidencia sometida a consideración los supuestos de hecho pautados en los numerales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que pueda dar viabilidad a la recusación interpuesta. Así se decide.
Con base en lo antes expuesto, resulta imperioso indicar que sería un error considerar que de alguna manera podría verse comprometida la idoneidad de la ciudadana Claudia Mota Vivas, en su carácter de Secretaria de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para suscribir conjuntamente con el Juez las actas y actuaciones que correspondan en la presente causa, razón por la cual se declara sin lugar la recusación ejercida por la abogada Iris Nava Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 47.724, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth Nava Gallardo, titular de la cédula de identidad Nro. 5.800.859, contra la Secretaria Titular de este Tribunal Claudia Mota Vivas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la recusación interpuesta por la abogada Iris Nava Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 47.724, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH NAVA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.800.859, contra la ciudadana CLAUDIA MOTA VIVAS, en su carácter de Secretaria de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. SIN LUGAR la recusación ejercida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
La Secretaria Accidental
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
MARÍA ACUÑA
En fecha, seis (6) días del mes de julio del año dos mil quince (2015), siendo las _________________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº __________.
La Secretaria Accidental

MARÍA ACUÑA
Exp.2330-13/2015/YVR/CMV/FN