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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 0855-08
En fecha 7 de agosto de 2006, el ciudadano ALBERTO FREDDY DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 641.435, asistido por el abogado Argimiro Sira Medina inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.1.259, consignó escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro.598-06 de fecha 10 de febrero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el Recurso de Nulidad, y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, al Alcalde del Distrito Metropolitano, y al Procurador General de la República, siendo libradas estas notificaciones en fecha 26 de septiembre de 2006 y consignadas por el Alguacil de ese Tribunal el 6 de diciembre de ese mismo año.
El 12 de diciembre de 2006, el mencionado Juzgado agregó a los autos expediente administrativo, consignado por la para actora.
En esa misma fecha, se libró cartel de notificación dirigido a todo aquél que tuviera interés en el presente recurso de nulidad.
En fecha 21 de febrero de 2007, se abrió el lapso probatorio en la presente demanda.
El 11 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República en fecha 28 de febrero de 2007.
En fecha 19 de junio de 2007, el referido Juzgado, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y fijó para el décimo (10mo) día de despacho el acto de informes a las doce y treinta de la tarde (12: 30 p.m), el mismo tuvo lugar el 11 de julio de 2007, donde dejaron constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia del vencimiento de la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, y se ordenó dictar sentencia definitiva dentro de sesenta (60) días consecutivos, siendo prorrogado dicho lapso por treinta (30) días continuos el 20 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701 del 8 de junio de 2007, se resolvió la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, y correspondió conocer a este Juzgado de la presente demanda de nulidad.
El 9 de julio de 2015, la abogada Yaritza Valdiviezo Rosas, Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
El 7 de agosto de 2006, el ciudadano Alberto Freddy Díaz González, asistido por el abogado Argimiro Sira Medina, fundamentó la presente demanda de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 598-06 del 10 de febrero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “Con fecha 12 de agosto del año 2005, los ciudadanos Williams Rivas e Irving Muler, Director de Recursos Humanos y Jefe (E) de Proyectos Especiales de la Secretaria de Salud, respectivamente, de la Maternidad Concepción Palacios, firmaron una comunicación s/n, mediante la cual me comunican que ‘a partir de la presente fecha cesan sus (mis) funciones que viene ejerciendo en este Centro Hospitalario’. Seguidamente me informan que pasaré ‘a las órdenes del Lic. Nérstor González, Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor Distrito Metropolitano de Caracas…”.
Alegó que “No explica la comunicación como es de rigor en estos casos, los motivos de la desincorporación del cargo que hasta entonces había ejercido eficientemente, en el referido centro hospitalario, ni tampoco los detalles sobre el cargo que iría a desempeñar en el otro lugar de trabajo, y otras especificaciones indispensables para poder adaptarme al cambio y cumplir eficazmente las funciones que pudieran asignarme. Días después recibí una comunicación del Director de Recursos Humanos, fechada 20 de febrero del 2006, mediante la cual se me informa que ‘a partir de la presente fecha pasará a la orden del Hospital Municipal El Junquito’ (…)”, ejerciendo un cargo de portero, devengando el mismo salario, pero sin la asignación de los viáticos correspondientes.
Arguyó, que la Providencia Administrativa adolece de incongruencia porque “(…) no está dictada, con arreglo a lo alegado y probado en autos (…)”, asimismo, manifestó que el Inspector debió dictar su decisión en los términos en que quedó trabada la litis, y no hacer apreciaciones subjetivas sobre realidades completamente distintas a lo que fue alegado por la parte actora y admitido por la accionada.
Señaló, que hubo silencio de pruebas en la Providencia Administrativa, porque “(…) se omitió la pruebas del traslado de un centro de trabajo a otro en condiciones distintas y, como consecuencia de ese hecho, no se produjo el análisis que requería para llegar a la conclusión de que no era relevante a los fines de considerar que se había producido la Desmejora alegada”.
Indicó que hubo una mala aplicación de la norma legal expresa puesto que en “(…) el acto administrativo que motiva esta querella deriva de una mala aplicación de la norma contenida en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 103 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo relativa al despido directo (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, y su reincorporación al cargo que ejercía.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Alberto Díaz, asistido por el abogado Argimiro Medina, contra la Providencia Administrativa Nro.598-06, de fecha 10 de febrero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual manera, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Alberto Díaz, se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a los Tribunales Laborales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA en dichos Tribunales y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALBERTO FREDDY DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 641.435, asistido por el abogado Argimiro Sira Medina inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.1.259, contra la Providencia Administrativa Nro.598-06 de fecha 10 de febrero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Laborales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MOTA VIVAS

En fecha ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015) siendo las once ante meridiem (11: 00 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp 0855-08/YVR/CMV/mad