/



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 0861-08
En fecha 16 de febrero de 2007, la abogada Tibisay Muñoz Torres y Matilde de Freitas Lozada, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 42.253 y 51.214, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COCHE VARGAS, R.L consignaron escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00142-2006, de fecha 25 de julio de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, en el Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se le concedió a la parte actora un plazo de tres (3) días de despacho a los fines de que consignara los instrumentos fundamentales para resolver sobre la admisión.
El 19 de marzo de 2007, el mencionado Juzgado le dio entrada al expediente y ordenó iniciar el procedimiento establecido en el artículo 19 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se libró Oficio Nro. 494 dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Caracas, Sur, consignado dicho oficio el 26 de julio de 2007, por el Alguacil de ese Tribunal.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, agrego a los autos el expediente administrativo, consignado por la parte demandada en fecha 24 de agosto de 2007.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007, el referido Juzgado, admitió el Recurso de Nulidad y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, y al Inspector del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Caracas, Sur, dichos Oficios fueron consignados por el Alguacil en fecha 17 de enero de 2008.
El 24 de enero de 2008, se libró cartel a todo aquel que tenga interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 7 de abril de 2008, se abrió el lapso probatorio en la presente demanda.
Mediante Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701 del 8 de junio de 2007, se resolvió la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, y correspondió conocer a este Juzgado de la presente demanda de nulidad.
El 18 de junio de 2008, el abogado Edwin Romero, Juez del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, ordenó librar Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Inspector del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” del Sur del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal General de la República, y boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, siendo consignado por el Alguacil de este Tribunal en fechas 11 y 13 de agosto de 2008, respectivamente.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el mencionado Tribunal, dejó constancia mediante auto de un error material incurrido el 18 de junio de 2008, donde se señaló que la causa se encontraba en estado de sentencia, siendo lo correcto en etapa probatoria, por lo tanto, se dejó sin efecto los Oficios correspondientes, y se ordenó librarlos nuevamente.
El 15 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 2 de marzo de 2009, el mencionado Tribunal, dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas, asimismo fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de los informes para el décimo (10) día de despacho a las diez antes meridiem (10: 00 a.m.), el cual se llevó a cabo el 18 de marzo de 2009.
En fecha 19 de marzo 2009, se dejó constancia que el presente expediente se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, el cual se estableció un lapso de treinta (30) hábiles, conforme a lo previsto en el 7° aparte del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de junio de 2010, la abogada Marvelys Sevilla, Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar notificaciones a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” en el Sur, del Área Metropolitana de Caracas, y boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, siendo consignadas dichas notificaciones por el Alguacil de este Juzgado en fecha 7 de octubre de 2010.
El 9 de julio de 2015, la abogada Yaritza Valdiviezo Rosas, Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

El 16 de febrero de 2007, las abogadas Tibisay Muñoz Torres y Matilde de Freitas Lozada, apoderadas judiciales de la parte actora, fundamentaron la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que ejercían recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00142-2006 de fecha 25 de julio de 2006, y a tal efecto refirieron que “En fecha 18 de agosto de 2.006 procedimos a ejercer Recurso de Apelación por ante el Ministerio del Trabajo en relación a la Providencia Administrativa arriba señalada. Pero es el caso que hasta la presente fecha no ha sido decidida la Apelación interpuesta por parte del ente Administrativo, en consecuencia, procede el SILENCIO ADMINISTRATIVO de conformidad con el artículo 04 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo expuesto es que procedemos en este Acto a ejercer el presente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo (…)”.
Alegaron, que en fecha 10 de febrero 2006, la Unidad de Supervisión del Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo, realizó una inspección en la sede de la Asociación Cooperativa de Transporte Coche Vargas R.L., la cual se le manifestó a la Asociación Cooperativa, que debían cumplir con las recomendaciones que se le estaban impartiendo, es decir, el cumplimiento de las normas que presuntamente estaban siendo infringidas por su representada.
Señalaron, que en fecha 27 de abril de 2006, fue realizada una reinspección por el comisionado especial para la Inspección del Trabajo, a los fines de determinar si su representada había cumplido con las recomendaciones indicadas en la Inspección inicial y dejar constancia de unas presuntas irregularidades en las cuales se encontraba incursa la Asociación Cooperativa.
Indicaron, que “Una vez aperturado el Procedimiento de Multas, incoado por la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’, en el Sur Area (sic) Metropolitana de Caracas, admitido el mismo nuestra representada fue debidamente notificada, acompañándose a la notificación el Acta de Inicio de fecha 16-05-06, donde consta las Presuntas Infracciones en la cual había incurrido nuestra mandante, de conformidad con lo estatuido en el Articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Argumentaron, que en fecha 29 de mayo de 2006 procedieron a dar contestación al procedimiento de multa, en la cual se estableció de manera clara y precisa de conformidad con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que su representada cumplía a cabalidad con toda la normativa legal establecidas en la mencionada Ley, una vez concluido el procedimiento la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, procedió a dictar la Providencia Administrativa Nro. 00142-2006 de fecha 25 de julio de 2006.
Manifestaron, que “el Inspector del Trabajo procedió a sancionar a nuestra representada por unas presuntas infracciones relacionadas directas y exclusivamente con la normativa laboral (Ley Orgánica del Trabajo), ya que él pretende hacer ver que existen relaciones de trabajo entre los Arrendatarios y la Asociación Cooperativa como tal, situación ésta totalmente inexistente (…)”.
Arguyeron, que la cooperativa se trata de prestar servicios de transporte público, compuesta por socios que poseen vehículo para realizar el fin mismo de la cooperativa, y en caso de que alguna persona no posea vehículo podría arrendar el de algún socio para realizar los mismos servicios, debiendo cancelar un canon de arrendamiento diario al dueño del vehículo que se encuentre asociado a la cooperativa y “por lo tanto debe cumplir la normativa exigida tanto por la Alcaldía del Municipio Libertador como lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre y así lo indican los estatutos sociales de la asociación cooperativa”.
Alegaron, que en la Providencia Administrativa está contenida de sanciones de tipo pecuniario por presuntamente incumplir las normas laborales relacionadas con horas extras, guardería infantil, incumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, inscripción de trabajadores en el Seguro Social, bono vacacional, vacaciones, permiso para laborar horas extraordinarias, bonos nocturnos, entre otros, totalmente contrarios a derecho toda vez que en la Asociación Cooperativa no existen personas que prestan servicios en la misma son socios y/o arrendatarios quienes establecen su propio horarios para prestar sus servicios.
Señalaron, que el acto administrativo adolece del vicio falso supuesto, ya que “(…) la administración dictó un fallo cuyo sustento es una presunta existencia de relaciones laborales –Así entendido, tenemos que en ninguna parte de la Providencia Administrativa y mucho menos del expediente, ha quedado probado la existencia de trabajadores, muy por el contrario las personas que integran la sociedad cooperativa son socios o arrendatarios de la misma. Ahora bien, al leer detenidamente los resultados de la Inspección y posterior reinspección se puede apreciar claramente que existen contradicciones notorias, ya que en ciertos renglones el funcionario manifiesta que las normas del derecho laboral no son aplicables a la Asociación Cooperativa y en otra si aplica (…)”.
Finalmente, solicitaron la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 00142-2006 de fecha 25 de julio de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, en el Área Metropolitana de Caracas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Tibisay Muñoz Torres y Matilde de Freitas Lozada, contra la Providencia Administrativa Nro. 00142-2006 de fecha 25 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” en el Sur del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Tibisay Muñoz Torres y Matilde de Freitas Lozada, se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” en el Sur del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a los Tribunales Laborales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA en dichos Tribunales y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.





-III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Tibisay Muñoz Torres y Matilde de Freitas Lozada, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.253 y 51.214, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COCHE VARGAS, R.L., contra la Providencia Administrativa Nº 00142-2006, de fecha 25 de julio de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, en el Área Metropolitana de Caracas.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Laborales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (8) día del mes de Julio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS

LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS

En fecha ocho (8) del mes de Julio del año dos mil quince (2015) siendo las dos post meridiem (2: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ______
LA SECRETARIA.,

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp 0861-08/YVR/CMV/mad