REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2763-15
El 29 de junio de 2015 la ciudadana ROSA MILIXSA LOVERA DELGADO titular de la cédula de identidad Nro. 7.928.299, asistida por el abogado José López inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.908 consignaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE).
En fecha 30 de junio de 2015 previa distribución efectuada le correspondió a este Juzgado conocer de la presente acción de amparo la cual fue recibida en esa misma fecha.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que en fecha 28 de noviembre de 2011 la parte accionante interpuso denuncia ante el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contra la Junta de Condominio del Complejo Recreacional y Habitacional Apartotur-Aparthotel Isla de Oro, en virtud del “(…) cobro excesivo, arbitrario e inconsulto con los co-propietarios por parte de la Junta de Condominio aún denunciada quien continua actuando al margen de lo previsto en el Articulo (sic) 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (…)”.
Sostuvo, que el procedimiento administrativo interpuesto se llevó a cabo sin llegar a ningún tipo de medio de autocomposición procesal, por lo que comenzó la etapa de sustanciación, siendo así luego de admitidas las pruebas promovidas, por la parte denunciante en el referido procedimiento, se entró en fase de decisión el 7 de junio de 2012, para lo cual la Administración cuenta con un lapso de 21 días hábiles.
Esgrimió, que “la presente acción de amparo constitucional se circunscribe al retardo injustificado por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDEE) (sic), con que con marcada irresponsabilidad en sus funciones de transición se justifica dicha pérdida y mi denuncia hasta hoy no haya sido decidida y como ya lo apunté, la actual SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDEE) (sic), es la competente para dictar la providencia administrativa, puesto no existe una Superintendencia Nacional que proteja a los propietarios frente a la Junta de Condominio o administradoras de condominios, por lo que siendo así dicho retardo conculca directamente MI DERECHO CONSTITUCIONAL previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
Refirió, “(…) que el Superintendente en el cual se le está solicitando decida la denuncia interpuesta es un funcionario operador de justicia, equiparable al Juez (...)”.
Precisó, que “(…) la actual SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), es la competente para dictar la Providencia Administrativa que resuelva mi denuncia, pues a parte de estar incursa en un retardo injustificado también resulta una omisión genérica puesto que el administrado o usuario, toda petición debe presentarla por escrito o verbalmente y además ya el procedimiento está sustanciado y se encuentra en fase de DECISIÓN”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
Expresó, que esa “(…) conducta retardataria, omisiva genérica e inerte tanto del suprimido INDEPABIS como la actual SUNDEE (sic) como órgano administrativo aquí accionado, (…) desde el auto de fecha 07 de junio de 2012, (…) hasta el día 18 de mayo de 2015, fecha ésta de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, han transcurrido, DOS (2) AÑOS Y CINCO MESES, sin que la Administración haya decidido oportunamente mi denuncia (…)”.
Por lo antes expuesto la representación judicial de la parte presuntamente agraviada denuncia un retardo injustificado por parte del Órgano presuntamente agraviante, además de una irresponsabilidad en vista de haber extraviado el expediente original contentivo de la denuncia interpuesta, en consecuencia denuncia la violación directa a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del retardo de dos años y cinco meses sin que la administración le haya brindado una decisión oportuna.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Ante el caso planteado, y a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente controversia, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 1700 dictada el 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), criterio éste reiterado en la sentencia Nº 369 de fecha 26 de abril de 2013, (caso: Transporte Aéreo Venezuela, C.A. (TRANSAVEN)) ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa (…)”.
De la sentencia antes referida, se puede apreciar que en casos como el de autos el criterio residual no rige, ya que en razón del acceso a la justicia la competencia la tendrá el Juzgado Superior Estadal donde se encuentre la dependencia del Órgano accionado.
Igualmente, se observa del criterio de la Sala Constitucional antes trascrito, que en los casos en que el amparo autónomo se interponga contra un órgano u ente que haya causado una lesión de derechos constitucionales en la ciudad de Caracas, resultarían de igual forma competentes los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en el caso de marras el presente amparo constitucional fue interpuesto contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), y por cuanto la parte accionante se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

De la admisibilidad
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y para ello observa que la presunta violación a los derechos constitucionales alegados por la parte presuntamente agraviada se fundamentan en que la Administración no le otorgó una respuesta oportuna a la parte accionante en relación a la denuncia por ella formulada el 28 de noviembre de 2011, ante el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), siendo que a su decir, esa “(…) conducta retardataria, omisiva genérica e inerte tanto del suprimido INDEPABIS como la actual SUNDEE (sic) como órgano administrativo aquí accionado, (…) desde el auto de fecha 07 de junio de 2012, (…) hasta el día 18 de mayo de 2015, fecha ésta de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, han transcurrido, DOS (2) AÑOS Y CINCO MESES, sin que la Administración haya decidido oportunamente mi denuncia (…)”; y “(…) la actual SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDEE) (sic), es la competente para dictar la providencia administrativa, (…) por lo que siendo así dicho retardo conculca directamente MI DERECHO CONSTITUCIONAL previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Ello así, quien aquí decide considera pertinente señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, ciertamente se consagra en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Respecto del sentido y alcance del derecho consagrado en la citada disposición constitucional, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión N° 2.073/2001, del 30 de octubre, caso: Cruz Elvira Marín y Teresa de Jesús Valera Marín, señaló que:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”. (Subrayado de este fallo).
Ello así, al circunscribirnos al análisis del caso de autos este Tribunal considera que al existir disposición legal expresa que establecía de manera específica la obligación del extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), de decidir en el lapso de veintiún (21) días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 124 de la entonces vigente Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios, no se corresponde al incumplimiento de una obligación genérica.
En tal sentido, se advierte que tradicionalmente se ha considerado que frente a una omisión administrativa existe en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio este constituido por el denominado recurso por abstención o carencia.
Así pues, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que para el supuesto de pretender enervarse los efectos de una conducta omisiva, que además quebranta una obligación específica y concreta previamente establecida en la ley, resulta el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, el idóneo para lograr el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida (Vid. Sentencia de la Sala N° 457 del 10 de marzo de 2006, caso: “Nicolás Molina Molina”), resultando oportuno hacer mención al criterio establecido en sentencia de la Sala N° 547 del 6 de abril de 2004, (caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Asimismo, la precitada Sala en decisión N° 93 del 1 de febrero de 2006 (caso: “Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA)”), ratificó el criterio expuesto por esta Sala en torno a la excesiva rigidez respecto del objeto del recurso por abstención o carencia, señalándose en esa oportunidad, lo siguiente:
“Ya esta Sala, en anteriores oportunidades, ha establecido su postura acerca de la excesiva rigidez, contraria a la Constitución, de la jurisprudencia contencioso-administrativa en materia de demandas por abstención y, muy concretamente, también expuso su criterio acerca de la inconsistencia del criterio de distinción entre omisiones genéricas y omisiones específicas para la determinación de cuándo procede el “recurso por abstención”. En concreto, en sentencia de 6 de abril de 2004 (caso Ana Beatríz Madrid), la cual se ratificó en sentencias de 12 de julio de 2004 (caso Samuel Enrique Fábregas), de 22 de julio de 2004 (caso Moisés Antonio Montero) y de 4 de octubre de 2005 (caso: Luis María Olalde) se estableció que:
“En primer lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.
Determinado lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Así, en sentencia Nro. 184 del 17 de febrero de 2003, estableció el siguiente criterio:
“(…) la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
De acuerdo a lo anterior, el amparo constitucional se constituye en una acción de carácter extraordinaria, exclusiva y excluyente, del resto de los medios de impugnación dispuestos legislativamente, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se consideren infringidas.
En el presente caso, tal como quedó establecido supra, el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional denunciada, lo constituye una abstención por parte de la Administración en este caso la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ya que conforme a lo indicado por la accionante en su escrito libelar hasta la fecha de interposición de la presente acción la Administración no había emitido decisión alguna respecto de la denuncia planteada el 28 de noviembre de 2011, por la accionante.
En vista de lo antes expuesto, este Tribunal observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En tal sentido, estima es oportuno referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce.
Ahora, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario el instrumento para obtener la reparación de la lesión y no el amparo, pues no habría posibilidad de interposición de éste si estuviese dispuesta otra pretensión o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
En tal sentido, la precitada Sala estableció en sentencia N°: 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos (ratificada en sentencia N°: 1282, del 9 de diciembre de 2010 y N°: 136 del 25 de febrero de 2011, caso: William Rafael Díaz Rebolledo, entre otras) lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue perfilado por la mencionada Sala en sentencia N°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez (ratificada en sentencia N°: 39 del 16 de febrero de 2011, caso: Inversiones Baytor-2000 C.A., entre otras) en la cual se indicó que: “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”. (Subrayado del fallo).
En conexión con lo antes señalado, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 331 de fecha 13 de marzo de 2003)”.
Luego de las precisiones que preceden, se puede apreciar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se sostuvo supra y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, la única vía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida por la prolongada inacción de la Administración era el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de abstención o carencia.
De esta manera, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Ello así, este Tribunal observa que de acuerdo con el criterio antes trascrito el amparo constitucional no es la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que el medio más idóneo lo constituye una demanda por “abstención o carencia”, ello sin menoscabo de limitar a la parte presuntamente agraviada de interponer otro tipo de recursos que considere idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal considera que la acción de amparo constitucional en el caso de marras, no es la vía idónea para pretender el resguardo de los derechos constitucionales denunciados como lesionados. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica aducida como infringida. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida la ciudadana ROSA MILIXSA LOVERA DELGADO titular de la cédula de identidad Nro. 7.928.299, asistida por el abogado José López inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.908 contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE).
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
La Juez Temporal,
La Secretaria,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
La Secretaria,

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. Nº 2763-15