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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 1074-08
En fecha 8 de diciembre de 2008, la abogada Carmen Teresa Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.945, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el Nro. 77, Tomo 69-A Cto., consignó escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 0581-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, sede sur de Caracas.
Previa distribución efectuada en fecha 9 de diciembre de 2008 correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 16 de septiembre del mismo año.
En fecha 18 de diciembre de 2008 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al Inspector del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso. En esta misma fecha se libró Oficio 1483 dirigido al Inspector del Trabajo.
Mediante Oficio Nro. 0006-09 de fecha 9 de febrero de 2009 la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, remitió los antecedentes administrativos de la parte recurrente.
El 18 febrero de 2009 este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó las notificaciones del Inspector del Trabajo de la Inspectoría Pedro Ortega Díaz, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, de la sociedad mercantil Productores Mixtos Promix, C.A y de los ciudadanos Gilberto Alexander León Ramos, Alirio Coromoto Rivero Fuentes y Pablo Vicente Marrero Franquiz.
Mediante sentencia interlocutoria Nro. 019-2010 de fecha 29 de enero de 2010, este Juzgado declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0581 de fecha 31 de octubre de 2008.
El 29 de enero de 2010 este tribunal dictó auto a través del cual ordenó publicar cartel de emplazamiento en el diario “EL UNIVERSAL”, a los ciudadanos Gilbert León y Pablo Marrero, en su condición de terceros interesados en la presente causa.
Verificadas las formalidades antes descritas este Tribunal dictó auto de abocamiento el 4 de abril de 2011, del cual ordenó notificar advirtiendo que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia.
El 8 de enero de 2015, se dictó auto de abocamiento en virtud de la designación del abogado Daniel David Fernández Fontaine, como Juez Temporal del este Tribunal.
El 9 de julio de 2015, la abogada Yaritza Valdiviezo Rosas, Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
El 8 de diciembre de 2008 la representación judicial de la parte recurrente, presentó recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 0581-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en “fecha 31 de octubre de 2008, la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Sur, Caracas, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto en contra de mi representada por los ciudadanos PABLO VICENTE MARRERO FRANQUIZ, ALIRIO COROMOTO RIVERO FUENTES y GILBERT ALEXANDER LEÓN RAMOS, dictó la providencia Nº 0581-2008 (…)”.
Sostuvo, que “la Providencia Administrativa Nº 0581-2008, proferida en fecha 31 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Caracas Sur, viola flagrantemente los derechos constitucionales de mi mandante, todo lo cual vicia el presente procedimiento, se evidencia que en el mismo, se vulneran los derechos de mi poderdante, violando la justicia idónea y transparente, el debido proceso y el principio de legalidad, previstos y sancionados en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Explanó “que la carencia de notificación de mi mandante conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi poderdante.”
Indicó, que “por cuanto mi representada no estaba en conocimiento del acto que generó su incomparecencia, trayendo como consecuencia, la decisión nefasta que soslayó todos los derechos de mi poderdante, y siendo el Inspector del Trabajo en este caso, el rector del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el garante del derecho a la defensa de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Código Civil, debió proveer lo conducente para asegurar que mi representada se informara debidamente y tuviera certeza jurídica necesaria, acerca de la fecha y hora que se realizaría el acto procesal, dictando un acto oportuno a los fines de que se procediera a la notificación de mi mandante por la prensa, lo cual llevó a incurrir en infracciones contra la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”.
Expresó, que “siendo las normas laborales de estricto orden público, que no pueden relajarse de manera alguna, ya que conllevaría la violación flagrante de la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, siendo la notificación un acto indispensable mediante el cual se informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, es necesario tener plena certeza de que la misma se practicó en la persona realmente demandada, lo cual no ocurrió en el presente caso”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0581-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede sur de Caracas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Teresa Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Productos Mixtos Promix C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 0581-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede sur de Caracas.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Productos Mixtos Promix C.A., se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede sur de Caracas, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde a los Tribunales Laborales de juicio del Área Metropolitana de Caracas, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA en dichos Tribunales y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Teresa Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.945, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el Nro. 77, Tomo 69-A Cto., contra la Providencia Administrativa Nro. 0581-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, sede sur de Caracas.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Laborales de juicio del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA.,
CLAUDIA MOTA VIVAS
En fecha nueve (9) de julio del año dos mil quince (2015) siendo las dos post meridiem (2: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA.,
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.-1074-08/YVR/CMV/fen
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