REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001778

DEMANDANTE: JOAN ALEXANDER MUDALEL BLANCO, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 11.062.608.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HERMAN VASQUEZ FLORES y MARIANO GIANNATONIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.213 y 158.313, respectivamente.
DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
MOTIVO: Acción mero Declarativa.


Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de Acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano JOAN ALEXANDER MUDALEL BLANCO, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de junio de 2015, correspondiendo su conocimiento a los fines de la sustanciación y previa distribución, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido en fecha 29 de junio de 2015.

II. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Sostiene la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo como “Operador de Producción”, devengando para la fecha de la demanda como último salario la cantidad de Bs.441,00 diarios. Que la demandada procesa y elabora vinagre de alcohol pasteurizado que comercializa bajo la marca “Mavesa” y que dicho producto es elaborado y comercializado para la venta por Alimentos Polar, c.a., y que participa como operador de producción en el proceso social productivo en la planta de la demandada hasta la fecha de la demanda.

Que al inicio de la relación de trabajo fue contratado bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, a través de un intermediario denominado “ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN OSISTECONSA”, quien lo contrató a los fines de un contrato de servicios que mantuvo con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, c.a., perteneciente al conglomerado de Empresas Polar, y que sin embargo era supervisado y recibía órdenes e instrucciones y permisos del personal supervisor de plante perteneciente a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A; por lo que se considera como un trabajador Tercerizado de la entidad de trabajo demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y que en razón de ello sea declarado por el órgano jurisdiccional a los efectos de permitir disfrutar de todos los beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados por la demandada. Que procede a reclamar judicialmente que se declare la relación laboral que mantiene como trabajador a tiempo indeterminado, bajo la modalidad de tercerización, y que la relación laboral ha permanecido en el tiempo no obstante la intención fraudulenta de la entidad de trabajo al pretender desconocer dicha situación jurídica. Aduce la existencia de un fraude laboral llevado a cabo por la demandada contra un total de 18 trabajadores, el cual ha sido cometido con la intención de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la efectiva aplicación de la legislación laboral. Que en fecha 12 de diciembre de 2014 en una reunión realizada en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, representantes de Osisteconsa y Pepsicola de Venezuela, c.a., pretendieron desconocer dicha situación jurídica, así como también los resultados de la investigación de trabajo mercerizado realizada por la referida Inspectoría del Trabajo identificada con el número 009-00176-14, de fecha 15 de septiembre de 2014 en la empresa Alimentos Polar APC (Planta Vinagre, ubicada en las instalaciones de Pepsicola de Venezuela c.a. AG. Santa Lucía, en la Carretera Nacional Vía Magdaleno, Sector Santa Lucía del Estado Aragua), en la que se indica que la entidad de trabajo demandada se encuentra incursa en hechos o actos que configuran simulación o fraude, y que los 18 trabajadores se encuentran en una situación de Tercerización, lo que además, a su decir, quedó confirmado por Inspección Judicial de fecha 06 de abril de 2015, realizada por el Juzgado Segundo de Muncipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la empresa Alimentos Polar APC.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la situación, y en cuanto a las demandas de Mera Declaración o Mero Declarativas, debe señalarse que las bases o presupuestos legales y procesales para su procedencia, se encuentran dispuestas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiéndose en la norma adjetiva procesal civil lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltados del Tribunal)

De allí que ciertamente existe la posibilidad de una demanda a través de la cual se pretenda la mera declaración acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o bien de una relación jurídica, estando dirigida dicha acción a aclarar la duda o incertidumbre de un derecho; estableciendo además la misma fuente legal sus requisitos de procedencia, para lo cual no basta que el objeto de la acción esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además exige la norma que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, no estableciéndose límites en cuanto a que otro tipo de acción se pueda ejercer, es decir, que por interpretación al contrario, la acción mero declarativa se encuentra limitada al hecho de la necesidad de este proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, por virtud de la negativa del obligado al reconocimiento de un derecho o su satisfacción.

Al respecto y a decir del procesalista Henríquez La Roche, Ricardo (Código de Procedimiento Civil. Caracas 1995. Tomo I, p. 92), el ejercicio de la acción mero declarativa atiende a “una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase” (Negrillas y subrayados del Tribunal); es decir, que lo que se persigue evitar es precisamente la violación de un derecho frente a una amenaza de ser violado, para lo cual se requiere además que exista un fundado, actual y serio temor, que se produzca tal violación del derecho.

De tal manera que la acción mero declarativa es si se quiere, una vía que aplica cuando no exista un procedimiento ordinario que satisfaga el derecho a la tutela de un eventual daño o peligro que se causaría si la ley no actuase, no siendo admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, tal como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil in comento.

En este sentido y con respecto a la acción mero declarativa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1199 del 27-07-2006, dispuso lo siguiente:
El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
En el caso concreto, la Sala observa que la recurrida confirmó la sentencia de primera instancia, que, entre otras cuestiones, establecía que el actor “pretende obtener una prueba preconstituida, pudiendo luego accionar en contra de los trabajadores, porque además la empresa tiene otras alternativas judiciales y; por último, la acción atenta contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en el libelo”.
Al respecto, la Sala comparte los fundamentos de la decisión recurrida que declaró inadmisible la presente acción mero declarativa, en razón que la empresa puede ejercer una acción distinta a la de autos, y también, porque una decisión de este tipo atentaría contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en la presente demanda. (Resaltados del Tribunal)

En el presente caso se pretende por vía de la acción mero declarativa que el actor sea considerado como un trabajador TERCERIZADO de la demandada, con la finalidad que dicha condición le permita disfrutar de todos los beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores directamente contratados por la demandada Alimentos Polar Comercial, c.a., quien a su decir ha pretendido cometer un fraude procesal en perjuicio de un grupo de trabajadores que laboran en las mismas condiciones que el, aduciendo además que dicho fraude fue cometido con la intención de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la efectiva aplicación de la legislación laboral, siendo que dicha simulación o fraude fue establecido por la Inspectoría del Trabajo de Cagua en el Estado Aragua, quien además les estableció la condición de TERCERIZADO y que ello además fue corroborado mediante inspección judicial realizada en fecha 06 de abril de 2015.

Siendo así considera quien decide, que dado lo pretendido por el actor, en cuanto a que le sea reconocida la condición de Tercerizado, para disfrutar de todos los beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores directamente contratados por la demandada Alimentos Polar Comercial, c.a., lo que se según su mismo dicho fue establecido previamente por la Inspectoría de Cagua en el Estado Aragua, y dado además que el mismo actor aduce haber sido contratado inicialmente por otra empresa denominada Organización de Sistemas de Contratación Osisteconsa, para prestar servicios en otra denominada Pepsi-Cola Venezuela, c.a., quienes además no han sido llamadas a este juicio para que procuren la defensa de sus derechos e intereses; en tal sentido y dada la multiplicidad de pretensiones (Declaratoria de Tercerización para disfrutar de todos los beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores directamente contratados por la demandada Alimentos Polar Comercial, c.a., así como Simulación y Fraude) y dada la cantidad de entes mencionados y no demandados en las situaciones fácticas planteadas y que son el fundamento de lo pretendido, es por lo que considera quien decide que la acción Mero Declarativa interpuesta debe declararse INADMISIBLE, toda vez que la parte actora bien puede obtener la satisfacción de lo pretendido a través de la acción ordinaria laboral, a través de la cual se le podría reconocer en su condición de Tercerizado (que tal como lo expresó en la demanda le fue reconocido previamente en sede administrativa), el derecho al disfrute beneficios previstos en convenciones colectivas, así como discutir y aclarar la situación de simulación o fraude supuestamente cometido por las empresas mencionadas en el presente asunto, procurando el derecho a la defensa y al debido proceso de las mismas a través del debido proceso. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los primero (01) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). – Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. HERMES CARRILLO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2015-001878