REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000498

PARTE ACTORA: ESTEBAN EUSEBIO RANGEL MARTINEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.341.399.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMARY ELIANA CONTRERAS PADILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.193 y, otros.
PARTE CO-DEMANDADAS: CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1960, bajo el Nº 43, Tomo 21-A., y solidariamente a las entidades de trabajos denominadas CIRCUITOS INDUSTRIALES META, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1963, bajo el Nº 33, Tomo 32-A., ORGANIZACIÓN META, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1971, bajo el Nº 45, Tomo 58-A. y, ORGANIZACIÓN TAME C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1972, bajo el Nº 8, Tomo A-72.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), LUIS DARIO VELASQUEZ BORDEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.191 y, otros. Por las co-demandadas CIRCUITOS INDUSTRIALES META, C.A., ORGANIZACIÓN META, C.A. y ORGANIZACIÓN TAME C.A., el abogado ANGEL RAMON BUSTILLOS SANABRIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.503 y, otros.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

En el día de hoy, diecisiete (17) de julio de 2015, siendo las 9:30 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de Mediación; comparecieron por la parte actora, su apoderada judicial, la abogada Raimary Contreras; el apoderado judicial de la parte demandada CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), el abogado Luis Dario Velasquez, así como el apoderado judicial de las codemandadas CIRCUITOS INDUSTRIALES META, C.A., ORGANIZACIÓN META, C.A. y ORGANIZACIÓN TAME C.A., el abogado Angel Ramon Bustillos, plenamente identificados en la presente acta. En este estado y constatada la presencia de las partes, se dio inicio al acto de la audiencia preliminar, dando a las mismas el derecho de palabra, manifestando las partes, haber llegado a un arreglo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, demanda que fue estimada en la cantidad de Bs.273.464,37, manifestando los términos del acuerdo de la forma como se expone a continuación, y donde se identifica a la parte actora, ciudadano ESTEBAN EUSEBIO RANGEL MARTINEZ; parte actora como “EL DEMANDANTE”, y a la demandada CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), como “LA DEMANDADA”: “PRIMERA (OBJETO DE LA CONTROVERSIA): Consta por ante este Juzgado que en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015), EL DEMANDANTE intentó una demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en contra de VENEVISION, y solidariamente en contra de sus accionistas: 1) CIRCUITOS INDUSTRIALES META, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente denominada CIRCUITOS DE TELEVISIÓN, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963), quedando anotada bajo el N° 33, Tomo 32/A, e inscrita asimismo ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° J-00042090-4; 2) ORGANIZACIÓN META, C.A., sociedad de comercio de este mismo domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha siete (07) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971), quedando anotada bajo el N° 45, Tomo 58/A, e inscrita asimismo ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° J-00074848-9; y 3) ORGANIZACIÓN TAME, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el Nº 08, Tomo 72-A-Pro, e inscrita asimismo ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° J-00088517-6; asunto al cual se le asignó el número AP21-L-2015-000498, siendo admitida la misma por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). El asunto fundamental a ser dilucidado en la presente controversia, está referido y/o delimitado a la supuesta nulidad de la carta de renuncia suscrita por EL DEMANDANTE el día tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en la que finalizó la relación de trabajo que mantuvo con VENEVISION. En este sentido, mientras aquél sostiene y alega la existencia de un vicio en el consentimiento en la firma de la referida carta de renuncia, ya que según alega fue “coaccionado” para firmarla en contra de su voluntad, razón por la que considera que en la realidad de los hechos fue objeto de un despedido injustificado, en virtud del cual reclama la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; VENEVISION por su parte, niega y rechaza tales afirmaciones de hecho, al sostener que la carta de renuncia firmada por EL DEMANDANTE el día tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), fue suscrita por él de manera espontánea, libre de todo apremio y sin violencia, fuerza o coacción de algún tipo, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de la LOTTT, la relación laboral que existía entre LAS PARTES, finalizó por retiro de EL DEMANDANTE, y en consecuencia, no se hace acreedor o beneficiario de la indemnización contemplada en el artículo 92 ejusdem. En ese orden de ideas, es de advertir que la controversia que se dilucida mediante la presente transacción versa, fundamentalmente, sobre la causa de terminación de la relación de trabajo; es decir, si la misma finalizó por un retiro de EL DEMANDANTE, o a consecuencia de un despido injustificado, y en esta última hipótesis –negada y descarta por VENEVISION– determinar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT. En todo caso, LAS PARTES están contestes en que la relación de trabajo que existía entre ellas, terminó en fecha tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014). SEGUNDA (ALEGATOS DE EL DEMANDANTE): EL DEMANDANTE ha sostenido que prestó servicios personales bajo dependencia y exclusividad para VENEVISION, de manera ininterrumpida desde el cinco (05) de enero del año dos mil (2000), desempeñándose como Editor de Prensa, en horario comprendido de lunes a viernes de 4:00 p.m. a 11:00 p.m., devengando un último Salario Básico Mensual de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.227,00), y un último Salario Integral Mensual de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.230,96); prestación de servicios que se mantuvo hasta el día tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en la que alega haber sido obligado a firmar una carta de renuncia que puso fin a la relación de trabajo. Luego de finalizado el vínculo contractual laboral, VENEVISION le pagó al DEMANDANTE la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 273.464,37), por concepto de prestaciones sociales, suma ésta que EL DEMANDANTE recibió inconforme, ya que en su criterio, en la liquidación elaborada por la entidad de trabajo, no se incluyó el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT. Alega EL DEMANDANTE que al haber sido obligado a firmar en contra de su voluntad una carta de renuncia, en realidad fue objeto de un despido injustificado, ya que él nunca tuvo la intención de ponerle fin a la relación laboral que mantenía con VENEVISION, por lo que en su criterio, es procedente la indemnización reclamada. Ahora bien, no obstante la afirmación anterior, EL DEMANDANTE ha admitido durante el transcurso de la fase de mediación en el presente proceso, que la carta de renuncia que suscribió el día tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), devino luego de haber tenido una riña en su puesto de trabajo con un compañero de labores de nombre CHRISTIAND EDUARD FLORES GATUZZ, en el que ambos ex trabajadores se agredieron mutuamente de manera física y verbal, incurriendo así en una falta grave al respeto, disciplina y orden que debe imperar en el ambiente laboral. TERCERA (ALEGATOS DE VENEVISION): Por su parte, VENEVISION ha sostenido durante el curso del proceso, que EL DEMANDANTE de manera voluntaria, libre, espontánea y sin coacción y/o constreñimiento alguno, puso fin a la relación laboral mediante la firma de una carta de renuncia en fecha tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de la LOTTT, la relación laboral que existía entre LAS PARTES, finalizó por retiro de EL DEMANDANTE, y en consecuencia, no se hace acreedor o beneficiario de la indemnización prevista en el artículo 92 ejusdem, ya que ésta procede únicamente en aquellos casos de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, supuestos o hipótesis éstos que no se han verificado en el presente caso, pues como ya se indicó, EL DEMANDANTE fue quien manifestó su voluntad unilateral de poner fin a la relación laboral a través de la carta de renuncia antes mencionada. Por otra parte, VENEVISION admite como ciertos los siguientes hechos: Que la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre LAS PARTES, fue el cinco (05) de enero del año dos mil (2000), finalizando el día tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), por lo que EL DEMANDANTE tuvo un tiempo de servicio de catorce (14) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días. Que el último cargo que ocupó EL DEMANDANTE fue el de “Editor de Prensa”, y devengó un último Salario Básico Mensual de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.227,00), y un último Salario Integral Mensual de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.230,96). Que el día tres (03) de septiembre del año dos mil catorce (2014), EL DEMANDANTE tuvo una riña en su puesto de trabajo con un compañero de labores de nombre CHRISTIAND EDUARD FLORES GATUZZ, en el que ambos ex trabajadores se agredieron mutuamente de manera física y verbal, teniendo como resultado las lesiones que sufrió aquél en su rostro; incurriendo así ambos ex trabajadores en una falta grave al respeto, disciplina y orden que debe imperar en cualquier ambiente laboral. A raíz de ese incidente, tanto EL DEMANDANTE como el ciudadano CHRISTIAND EDUARD FLORES GATUZZ decidieron libres y voluntariamente, ponerle fin a la relación laboral que tenían con VENEVISION, mediante la renuncia o retiro a sus respectivos puestos de trabajo. CUARTA (ACUERDO DE LAS PARTES): Con base en lo expuesto en las cláusulas que anteceden, LAS PARTES procedieron a analizar los hechos ocurridos que dieron origen a la presente controversia, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo, y determinar así, si el mismo procede o no. Al respecto, se estudiaron los distintos medios probatorios promovidos por las partes, y en atención a ello, LAS PARTES de esta transacción han llegado a la conclusión, de que tal como ocurrieron los hechos, dado la confusión y situación delicada en que se generaron, producto de la riña en la que EL DEMANDANTE se vio involucrado, el hecho cierto e incontrovertido es que EL DEMANDANTE firmó una carta de renuncia en la que manifestó su voluntad de ponerle fin a la relación de trabajo que mantuvo con VENEVISION hasta el día tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), documento este que a los efectos del presente juicio se tiene como legalmente reconocido, y en tal virtud, EL DEMANDANTE de haber continuado con el presente proceso, en fase de juicio le hubiera correspondido la carga de la prueba a los fines de demostrar el vicio en el consentimiento alegado. QUINTA (CONCESIONES DE LAS PARTES): VENEVISION, con base en lo expresado en las cláusula anterior y procediendo a las concesiones que EL DEMANDANTE ha ofrecido y reitera en el presente momento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, en el entendido que estima rentable y favorable a sus intereses, única y exclusivamente: [i] Terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier reclamación judicial y/o administrativa de naturaleza laboral por parte de EL DEMANDANTE. [ii] Prevenir las contingencias y/o vicisitudes que genera el nuevo proceso judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, la declaración de confesión ficta. [iii] Prevenir el impulso de procedimientos administrativos, caracterizados por la brevedad sus lapsos y, sobre todo, por la ejecutividad y ejecutoriedad de las decisiones que de los mismos pudieren emanar; y [iv] Evitar incurrir en los costos que entraña la tramitación de los procedimientos judiciales y/o administrativos, los cuales podrán, incluso, superar la cuantía del arreglo transaccional aquí celebrado. Por su parte, EL DEMANDANTE, atendiendo igualmente a lo expresado en las cláusulas que anteceden, y a las concesiones que VENEVISION ha ofrecido y reitera en el presente documento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estima favorable a sus intereses: [i] Terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier nueva reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral. [ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo proceso judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, el desistimiento del procedimiento; y [iii] Asegurar la pronta percepción de la suma dineraria que representa el presente acuerdo transaccional, evitando así la incertidumbre y los efectos económicos negativos derivados de la imposibilidad de disponer oportunamente de la misma y de los efectos que la inflación conlleva sobre el poder adquisitivo del signo monetario. Como consecuencia del convenio transaccional antes expresado, VENEVISION declara su disposición de pagar a EL DEMANDANTE un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00), destinado a terminar el presente litigio y precaver la interposición futura de cualquier reclamación judicial y/o administrativa de naturaleza laboral por parte de EL DEMANDANTE, así como evitar continuar incurriendo en los costos que suponen la tramitación del presente juicio en todas sus fases e instancias hasta obtener una sentencia definitivamente firme, los cuales podrán, incluso, superar la cuantía del arreglo transaccional aquí celebrado. En ese sentido, EL DEMANDANTE declara aceptar a su entera y cabal satisfacción la suma aquí ofrecida, en el entendido que la misma no podrá ser modificada ni indexada por razón alguna. En virtud de ello, EL DEMANDANTE otorga el correspondiente finiquito por las deudas que puedan tener con VENEVISION, salvo que por causa no imputable a EL DEMANDANTE, el medio de pago aquí ofrecido no pueda hacerse efectivo; caso en el cual, quedarán sin efecto en todas y cada una de sus partes, la totalidad de los acuerdos y declaraciones contenidos en el presente documento. SEXTA (CONCLUSIONES DE LA TRANSACCIÓN): LAS PARTES al haber realizado el análisis anterior, han concluido que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la presente controversia, no es posible determinar y/o deducir, si hubo o no, un vicio en el consentimiento (violencia) en la firma de la carta de renuncia de fecha tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por EL DEMANDANTE, mediante la cual éste le puso fin al vínculo laboral que mantuvo con VENEVISION. Por ello, concluyen que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir ninguna prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, relacionada con un supuesto despido injustificado, en el entendido de que la suma de dinero pagada a través de esta transacción, no supone en modo alguno el reconocimiento o aceptación por parte de VENEVISION de adeudarle alguna cantidad de dinero a EL DEMANDANTE por tales conceptos, y éste así expresamente lo reconoce y acepta. En virtud de ello, y como quiera que la presente transacción y la cantidad pagada a través de ésta, satisfacen cabalmente las aspiraciones de EL DEMANDANTE (quien ha manifestado su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de la actividad antes descrita), declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a VENEVISION, por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente, con los hechos objeto de la presente controversia. SÉPTIMA (DESISTIMIENTO DE JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS PENDIENTES): Como consecuencia de la presente transacción, EL DEMANDANTE ha decidido desistir de cualquier reclamo y/o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con VENEVISION, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, accionistas, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con aquélla. EL DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por VENEVISION, adicional o complementaria a la que se contrae en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiese iniciado en contra de estas últimas, ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia del desistimiento manifestado, EL DEMANDANTE, le extiende a VENEVISION, el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda ésta en deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. LAS PARTES han acordado que cada una correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio. OCTAVA (COMPENSACIÓN): Queda entendido entre LAS PARTES que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia y/o motivo EL DEMANDANTE, pretendiere exigir a VENEVISION (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados en las cláusulas que anteceden, o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente– de la relación que la unió a VENEVISION; en tal supuesto procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. NOVENA (MONTO TRANSACCIONAL): El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula QUINTA del presente documento, se efectúa en el presente acto, mediante cheque del BANCO BANPLUS, librado en la ciudad de Caracas, distinguido con el número 29000307, contra la cuenta corriente distinguida con el número 0174-0105-01-1054129679 que mantiene VENEVISION en dicha entidad bancaria, de fecha 16 de julio de 2015, a la orden de EL DEMANDANTE, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS(Bs. 130.000,00), los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción y cuya copia aportan a la presente transacción. DÉCIMA (DECLARACIONES FINALES): EL DEMANDANTE declara: Saber y conocer el texto íntegro de este documento; ii) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y iii) Haber sido debidamente instruida por su abogada, quedando consciente y satisfecho en acordar la presente transacción en los términos que anteceden. UNDÉCIMA: Por su parte el apoderado judicial de las codemandadas CIRCUITOS INDUSTRIALES META, C.A., ORGANIZACIÓN META, C.A. y ORGANIZACIÓN TAME C.A., el abogado Angel Ramon Bustillos, manifiesta su conformidad con los términos de la transacción suscrita. DUODÉDIMA: (SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN): LAS PARTES, en virtud del arreglo transaccional contenido en este instrumento, solicitan al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dé por consumado este acto, y en consecuencia, proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Orgánica del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, el artículo 1.718 del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a HOMOLOGAR el presente acuerdo transaccional, y por ende, ordene proceder como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y ser ordene la devolución del material probatorio aportado en la oportunidad de la audiencia preliminar”. En este estado Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificado como ha sido que: (i) la abogada Raimary Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ESTEBAN EUSEBIO RANGEL MARTINEZ, tiene expresas facultades para transigir por éste, así como recibir cantidades de dinero, tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 93 al 95 del expediente, (ii) que el abogado Luis Dario Velasquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), tiene expresas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, según instrumento cursante a los folios 116 al 121 del expediente; (iii) que el abogado Angel Ramon Bustillos, tiene facultades expresas para transigir, otorgadas por las codemandadas en forma solidaria CIRCUITOS INDUSTRIALES META, C.A., ORGANIZACIÓN META, C.A. y ORGANIZACIÓN TAME C.A., según instrumentos cursantes a los folios 122 al 133 del expediente, (iv) y visto finalmente que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que el mismo no se vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; ordenándose en este acto la devolución del material probatorio aportado por las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar, quienes manifestaron haberlos recibido a su entera satisfacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ




PARTE ACTORA





PARTE DEMANDADA





Abg. HERMES CARRILLO
EL SECRETARIO