REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de julio de 2015

EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000844
DEMANDANTE: YENNY PAOLA FIGUEIRA GARZON, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 17.550.638.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: OSCAR DELGADO, JULLY CARDENAS, VICTOR RON RANGEL y ORLANDO APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.262, 144.617, 127.968 y 125.455, respectivamente.
DEMANDADA: SLIK DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2003, anotado bajo el número 25, tomo 39-A. Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JHONNY JOSE VARELA PEREZ y MARYORY HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.470 y 134.479, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintiocho (28) de julio de 2015, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora para que tenga lugar la celebración de la Continuación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; compareció por la parte actora, su apoderada judicial la abogada Jully Cardenas Bonilla; así como el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado Johnny Jose Varela Perez, plenamente identificadas en la presente acta. En este estado y constatada la presencia de las partes, se dio inicio al acto de la audiencia preliminar, dando a las mismas el derecho de palabra, quienes manifestaron haber llegado a un arreglo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento (cuantificado en la cantidad de Bs.889.397,57), en los términos y cláusulas que a continuación se exponen: “PRIMERA. Se trata de demanda interpuesta por la ciudadana YENNY PAOLA FIGUERA GARZON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 17.550.638, en lo adelante “LA DEMANDANTE”, quien reclama el pago por diferencias laborales de los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, bono vacacional, vacaciones no pagadas, ni disfrutadas, utilidades no pagadas, diferencia de salarios retenidos, según cláusula 31 Sintraslik, domingos y feriados, indemnización de despido injustificado, cuyos montos han sido estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 889.397,57), discriminados en Antigüedad, Bs. 159.997,09; Intereses moratorios e indexación y costas sin determinación de monto; Bono Vacacional Bs. 68.164,50; Vacaciones no disfrutadas Bs. 142.235,00; Utilidades Bs.142.235,48; días de descanso, feriados o de asueto no pagados Bs. 176.151,56; diferencias de salarios retenidos según cláusula 31 “Sintraslik” Bs. 40.596,85; Indemnización de Despido Injustificado Bs. 159.997,0. SEGUNDA: La empresa demandada, en los adelante “LA DEMANDADA”, rechaza el argumento sostenido por la parte actora, sobre la forma de terminación de la relación de trabajo y tiempo de servicios, según su afirmación por despido injustificado, cuando en realidad lo fue por retiro voluntario, según comunicación escrito presentada y firmada por el demandante en fecha 28/11/2014. Que es cierto que la jornada de trabajo era de lunes a viernes en un horario de trabajo desde las 8:00 a.m. hasta 12:00 m., y desde la 1:01 p.m. hasta las 5:00 p.m., con un descanso interjornada de una hora, entre las 12:00 m., a la 1:00 p.m. Que tenía dos (2) días de descanso semanales que eran sábados y domingos, además los días feriados y de asueto contractual remunerados. Que conforme el salario variable sobre las comisiones de ventas cobradas, le eran pagados sobre los días afectivamente laborados de la semana esos sábados, domingos y feriados conforme lo dispone el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, y no como erradamente lo sostiene LA DEMANDANTE en su libelo de demanda. Que no es cierto que tuvo como última remuneración mensual variable, la cantidad de Bs. 9858,00, conformado por una parte fija del salario mínimo, más el 30% según Cláusula 31 de la convención colectiva de la empresa “SINTRASLIK”, más un tres por ciento (3%) de las ventas, más sábados, domingos y asuetos señalados en la 21 (sic) de la Convención Colectiva pagados en forma incorrecta. Señala LA DEMANDANTE que recibiría la indemnización por el despido injustificado bajo la figura de Bonificación Especial y así se cumplió, de manera deficitaria, que la empresa pago una parte de sus prestaciones sociales como adelanto y reclama la cantidad de Bs. 159.997,09, menos lo adelantado de Bs. 32.800,00, la diferencia de Bs. 127.197,09; Utilidades no pagadas y Fraccionadas años 2008,2009,2010,2011,2012,2013 y 2014, reclama 100 días a razón de Bs. 118,47; 136,63; Bs.149,47; 225,91; Bs.231,40; Bs.259,28 y Bs.328,06, diarios para los respectivos años, siendo el sumatoria de Bs. 142.235,48, menos Bs. 63.542,07, reclama la diferencia de Bs. 73.401,49; Vacaciones anuales y Fraccionadas causadas y no disfrutadas Cláusula 32 de la Convención Colectiva de los años 2008 al 2014, 30 días más 1 por cada año días a razón de Bs. 328,60, son Bs. 142.235,00 , concepto cancelado y disfrutado en su debida oportunidad durante el mes julio de cada año por tanto nada se le adeuda al demandante por dicho concepto, de Bono vacacional anual y fraccionado no cancelado, Cláusula 32 de la Convención Colectiva años 2008 al 2014, 30 días a razón de Bs. 328,60, son Bs. 68.142,50 concepto cancelado y disfrutado en su debida oportunidad durante el mes de julio de cada año, por tanto nada se le adeuda a LA DEMANDANTE por dicho concepto. Reclama la diferencia de Bs. 8.075,94, por descanso, feriados y asuetos de acuerdo al artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, reclama los meses comprendidos desde julio de 2008 hasta noviembre de 2004, descritos en el libelo de demanda y se reproducen en este escrito, para un total por esos conceptos de Bs. 176.151,56, a razón de Bs. 242,63 diarios, reclama igualmente aumento del treinta por ciento (30%) sobre el salario fijo desde julio de 2008 hasta noviembre de 2014, para un total de Bs. 40596,85 y por último reclama la cantidad de Bs. 159.997,09 por concepto de despido injustificado, que sumados todos los montos y conceptos antes descritos, es que determina el monto de la demanda y reclama dicho monto. LA DEMANDADA, rechaza que LA DEMANDANTE tenga derecho al aumento del treinta por ciento (30%) y que le sea aplicable la Cláusula 21 o cualquier otra de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que esos aumentos estaban convenidos para los trabajadores activos a la fecha del depósito del contrato colectivo de trabajo y durante su vigencia y cuando ingresó a la empresa, ya se habían pagado a los trabajadores que prestaron servicios al momento de realizarse, por lo que esa Cláusula Contractual salarial, se agota con el vencimiento de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no tenía derecho a los aumentos contractuales, salvo los decretados por el Ejecutivo Nacional, que fueron debidamente pagados en su oportunidad, por lo que se rechaza el salario mensual de aumento de Bs. 239,77; Bs. 290,25; Bs. 319,28; Bs.367,16; Bs. 422,24; Bs464,47; Bs.534,14; Bs. 614,26; Bs. 738,00 ; Bs. 981,30 y Bs. 1275,90 que ilegalmente pretende y por ende se rechaza el monto reclamado por la cantidad de Bs. 159.997,09. Se rechaza igualmente el reclamo por la cantidad de Bs. 159.997,09 sobre presunta diferencia de despido injustificado, porque en el caso de autos, la terminación de la relación de trabajo lo fue mediante carta de retiro voluntaria, debidamente suscrita por el demandante, por lo que resulta improcedente ese reclamo. Se rechaza por contrario a derecho el reclamo de la cantidad de Bs. 176.151,56 por concepto de diferencias de sábados, domingos y feriados, así como días de asueto contractual porque no excluyen los días de vacaciones disfrutadas todos los meses de julio de cada año, esto es 30 días más 1 por cada año a partir de 2009, lo hace un salario de Bs. 242,63 diarios el cual nunca devengó, como tampoco sería la base de cálculo para el supuesto caso que le correspondieran, ya que en su debida oportunidad y cada vez que eran causados, tomando como referencia los artículos 196 y 197 derogados vigentes hasta abril de 2011 y el actual artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, esto es, que con el salario fijo mensual estaban pagados y remunerados los 30 días del mes, incluyendo los días sábados, domingos, feriados legales y contractuales, por ser remunerados no laborales y en la parte variable de su salario, le eran pagados en atención al monto devengado mensual por comisiones de ventas por los días efectivamente laborados hábiles y se le pagada adicionalmente esos días, razones por las cuales, se rechaza por contrario a derecho el reclamo de diferencia de esos días en los términos indicados en el libelo de demanda, porque como lo afirma y admite la parte actora le fueron pagados y eso es cierto. En cuanto al reclamo de utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, que reclama como diferencia se rechaza dicho reclamo en virtud que le fueron pagados oportunamente conforme el salario normal devengado y anualizado en cuanto a las Utilidades, tomando en consideración para las vacaciones y bono vacacional, el salario promedio de la parte variable y fija de los últimos tres (3) meses, y recibió por sus derechos laborales la cantidad total de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 67.139,60) como finiquito de sus derechos laborales en liquidación suscrita de su puño y letra, de los cuales Bs. 6.662,07 fueron cancelados a la demandante por medio de cheque N° 14174 girado en contra del Banco Venezuela de fecha 12 de Diciembre de 2014; e igualmente se evidencia en ese pago las prestaciones abonada en el banco mercantil durante relación de trabajo por la cantidad de Bs. Bs.49.249,69, que previa deducción de lo pagados en Fideicomiso Bs. 49.249,69 y un adelanto de prestaciones sociales recibido por la cantidad de Bs. Bs 32.800,00, recibió un finiquito por la cantidad de Bs. 67.139,60. Son esas las razones por las cuales, los reclamos de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que describe en el libelo de demanda, son improcedentes. TERCERA: Ambas partes convienen en reconocer que la relación jurídica que los unió, es de naturaleza laboral, mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado que se inició el día 04 de agosto de 2008 y terminó mediante una carta de retiro voluntario el día 28 de Noviembre de 2.014. Que el cargo desempeñado fue de Promotora de Ventas. CUARTA: No obstante la posición asumida por cada una de las partes en la fase de mediación y justificada como se encuentran las mismas, ambas partes conjuntamente con la ciudadana Juez de la Causa, hemos revisado las diferentes posiciones y fuentes legales y contractuales de la presente acción y a los fines de evitar una decisión desfavorable para cualesquiera de ellas que pudiere afectar sus derechos jurídicos y económicos, antes las debilidades y fortalezas de cada una de las partes, para dar por terminado el presente juicio, cada parte hace reciproca concesiones de sus pretensiones y derechos, acordando suscribir una transacción judicial con efecto de cosa juzgada en el presente caso; donde LA DEMANDADA reconoce que solamente de acuerdo a sus libros contables y de nómina, existiría una diferencia de todos sus derechos laborales por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), que incluyendo horas extras diurnas y nocturnas, intereses de prestaciones sociales y salarios, daño moral, daños y perjuicios, indemnización por retiro, sábados, domingos y feriados, asuetos contractuales, diferencias de vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionados, utilidades anuales y fraccionadas, así como cualquier otro conceptos relacionado o no con la relación de trabajo que unió a las partes, intereses de mora e indexación, corrección monetaria, y por tanto ofrece pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), por medio de dos (02) cheques, uno por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), para ser pagado en esta misma oportunidad de audiencia preliminar y que la apoderada judicial de LA DEMANDANTE recibe en este acto, y otro por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que será pagado en fecha 07 de agosto de 2015, que será consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. QUINTA: La apoderada judicial de la DEMANDANTE declara, que visto el ofrecimiento de pago que hace LA DEMANDADA en esta oportunidad y revisadas las cuentas reales a las cuales tiene derecho LA DEMANDANTE por el tiempo de servicios prestados en la empresa y habiendo recibido el pago y disfrute de las vacaciones anuales y bono vacacional, asi como el pago de las utilidades de 2008 al 2014 y los pagados por la empresa de Bs. 163.481,67, que con el ofrecimiento que se hace en esta oportunidad alcanzaría el monto de Bs. 263.481,67 como el monto total recibido por todos y cada uno de sus derechos laborales incluyendo los descritos en el libelo de demanda con las excepciones alegadas por la demanda, acepta el pago que LA DEMANDADA propone en este acto, porque está ajustado a derecho y se le otorga a la empresa el más amplio y definitivo finiquito de todos y cada uno de los derechos arriba descritos y ninguna de las partes, se deben mutuamente acreencias porque han sido pagadas en esta transacción conforme los términos establecidos en este documento y quedan liberados en forma recíproca de deudas con esta transacción laboral, que se ha hecho en forma amplia y explicativa de los hechos, montos, conceptos y derechos que legalmente le corresponden a LA DEMANDANTE, a los fines que el Tribunal de la Causa, revise el contenido del mismo que está ajustado a derecho y sea homologado por el Tribunal, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente una vez pagada la última cuota convenida y le otorgue el efecto de cosa juzgada. SEXTA: Ambas partes se somenten a los siguientes principios y declaraciones que solicitan sean homologadas por el Tribunal que conoce la presente causa y son: PRIMERO: Que la presente causa no es procedente en su totalidad, sino en forma parcial por diferencia de derechos laborales, previa deducción de todos los montos recibidos conforme lo declarado en este documento y pagos hechos por la empresa al demandante. SEGUNDO: Que durante la vigencia del contrato de trabajo que unió a las partes, ambas partes cumplimos con las obligaciones que nos imponían el contrato de trabajo, esto es, pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, pernoctas, horas extras, domingos y feriados, adelantos de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales conforme el contrato individual de trabajo que sostuvimos las partes. TERCERO: Que durante la vigencia del contrato de trabajo, ambas partes se respetaron mutuamente y cumplieron con las obligaciones impuestas en ese vínculo jurídico que los unió hasta que se terminó el contrato de trabajo. SEPTIMA: Como declaración de principio y confiando en la buena fe de ambas partes, este documento para que surta sus efectos legales y habiéndose terminado la relación de trabajo y para terminar el presente juicio por estar cumplidos con todos los requisitos legales, no se vulneran normas de orden público, ni se afectan derechos laborales, se ajusta a lo exigido en el Artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, porque versa sobre derechos litigiosos que están siendo discutidos en la demanda y en vista del cúmulo de pruebas que LA DEMANDADA presentó demuestran la conveniencia de este acuerdo transaccional para que sea homologado por el Juez de Causa, tomando en consideración del principio de orden público de las normas laborales y el conocimiento que el Juez tiene de ellas, para impartir la correspondiente homologación y otorgarle el efecto de cosa juzgada definitiva, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente, ordene el cierre informativo en su debida oportunidad conforme las disposiciones legales, previa expedición de sendas copias certificadas del presente escrito de transacción y del auto que imparte su homologación. Tal como fue acordado, El pago acordado de Bs. 100.000,00, se paga mediante cheque S92 10015292, de fecha 27/07/2015; girado a favor de LA DEMANDANTE para ser cobrado en el Banco Venezuela por la cantidad de Bs. 70.000,00, siendo que el saldo restante de Bs. 30.000,00 será pagado mediante cheque en fecha 07 de agosto de 2015, anexándose en este acto copia del cheque antes identificado”. En este estado Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificado como ha sido que: (i) la abogada Jully Cardenas Bonilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YENNY PAOLA FIGUEIRA GARZON, tiene expresas facultades para transigir por ésta, así como recibir cantidades de dinero, tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 09 y 10 del expediente, (ii) que el abogado Johnny Jose Varela Perez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada SLIK DE VENEZUELA, C.A., tiene expresas facultades para transigir, según instrumento cursante a los folios 30 al 34 del expediente; (iii) y visto finalmente que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que el mismo no se vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; ordenándose en este acto la devolución del material probatorio aportado por las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar, quienes manifestaron haberlos recibido a su entera satisfacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ




PARTE ACTORA





PARTE DEMANDADA





Abg. HERMES CARRILLO
EL SECRETARIO