REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, treinta (30) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-R-2015-000934
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-000885

PARTE ACTORA: MANUEL PALACIO PULIDO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.194.188.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN FERNÁNDEZ, IPSA No. 81862.
PARTE DEMANDADA: HOTELERA CARFIN CA (HOTEL EDEN BAR RESTAURANT), inscrito en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-12-1990, No 3, Tomo 3, Tomo 88-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.447
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 25 de marzo de 2015, el ciudadano MANUEL PALACIO PULIDO, representado por la abogada CARMEN FERNÁNDEZ, presenta ante este Circuito Judicial, demanda por prestaciones sociales en contra de la empresa HOTELERA CARFIN CA (HOTEL EDEN BAR RESTAURANT), partes ya identificadas.

En fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Caurto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibido el expediente. En fecha 06 de abril de 2015, dicho Juzgado admite la demanda.

En fecha 15 de abril de 2015, el abogado KARIM MORA, Secretario del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que el ciudadano Alguacil RAMON LUZARDO, practicó la notificación de la empresa demandada HOTELERA CARFIN, C.A. (HOTEL EDEN BAR-RESTAURANT), según el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha, 30 de abril de 2015, se levanta acta por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar. Comparecen el ciudadano MANUEL PALACIO, representado por la abogada CARMEN FERNANDEZ, y, por la otra, el abogado MAURO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. La parte actora consigna escrito de pruebas en tres (03) folios útiles y anexos en quince (15) folios útiles; la parte demandada consigna escrito de pruebas en cuatro (04) folios útiles y anexos en quinientos treinta y cuatro (534) folios útiles. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la audiencia para el día MARTES DOCE (12) DE MAYO DE 2015, A LAS 11:30 A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

En fecha 12 de mayo de 2015, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano MANUEL PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.194.188, en su carácter de parte actora, representado por la abogada CARMEN FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.862, por una parte y, por la otra, el abogado MAURO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día LUNES OCHO (08) DE JUNIO DE 2015, A LAS 11:30 A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de junio de 2015, día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano MANUEL PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.194.188, en su carácter de parte actora, sin abogado que lo asista o represente, y el abogado MAURO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En consecuencia, la Juez, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que el demandante compareció sin abogado, fija nuevamente la oportunidad de la prolongación de la presente audiencia para el día LUNES QUINCE (15) DE JUNIO DE 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de junio de 2015, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada CARMEN FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N| 81.862, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra el abogado MAURO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que no fue posible lograr la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Ahora bien, en dicha continuación de la Audiencia Preliminar del 15 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora expuso: …“Solicito conforme de las normas del artículo 134 adjetivo laboral, concomitante con la sentencia 248 proferida por la Sala de Casación Social el 12 de abril de 2005, de esta sentenciadora Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva decretarme despacho saneador, para contribuir con mi carga obligatoria, en corregir mis vicios procesales y contribuir a la correcta trabazón de la litis. Es todo…”.

En tal sentido, la Juez del Juzgado 37° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial negó la solicitud de despacho saneador.

En fecha 16 de Junio de 2015, la abogada CARMEN FERNANDEZ, IPSA N° 81.862, apoderada judicial de la parte actora, interpone RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 15 de junio de 2015. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2015-000911.

En fecha 18 de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega oír la apelación interpuesta.

En fecha 19 de junio de 2015, la parte actora interpone RECURSO DE HECHO ante la decisión antes transcrita. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2015-000934.

En fecha 28 de junio de 2015, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto mediante el cual establece, que concluida como se encuentra la audiencia preliminar, en fecha 15 de junio de 2015 y consignados el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de junio del año 2015, los cuales se anexaron al expediente, se ordena remitir el mismo al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la fecha 14 de Julio de 2015, la parte actora solicitó al Juez Quinto (5°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se abstenga de fijar oportunidad para la audiencia de juicio, hasta tanto no sea decidido el recurso de hecho.

En fecha 17 de julio de 2015, el Juez de Juicio niega lo solicitado, admite las pruebas de las partes y fija la Audiencia de Juicio para el día VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).

En fecha 22 de junio de 2015, es realizada la distribución del recurso de hecho por la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento del recurso de hecho.

En fecha 29 de junio de 2015, este Juzgado da por recibido el presente asunto. Ahora bien, siendo que con el presente recurso no se acompañaron las copias certificadas que dieron origen al mismo, lo cual es un requisito indispensable para ilustrar al Juez sobre los hechos planteados en la presente incidencia, se instó a la parte recurrente, para que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los fines de decidir el presente Recurso de Hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En fecha, siete (07) de julio del año dos mil quince (2015), se ordena librar oficio al Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin que se sirva remitir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del presente oficio, copias certificadas de las actuaciones conducentes en cuanto al asunto Nº AP21-R-2015-000911, ello con el fin de dilucidar lo correspondiente en el presente recurso.

En la fecha 21 de Julio de 2015 la abogada CARMEN FERNANDEZ IPSA N 81.862, presenta escrito de “informes”.

En fecha 22 de julio de dos mil quince (2015), este Juzgado da por recibido el Oficio Nº 10.825/2015 de fecha 20 de julio de 2015, proveniente del Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a este Juzgado copias certificadas del asunto principal No. AP21-L-2015-000885, referentes al presente recurso de hecho; se ordenó agregar las mismas en autos. Se dejan expresa constancia que comienza a computarse un lapso de cinco (05) días hábiles, ello con el fin de decidir el presente recurso de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado procede a decidir la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, dictada en el asunto AA60-S-2014-1327 de la Sala de Casación Social, con voto salvado de la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha siete (07) del mes de abril de 2015, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Para el procesalista venezolano Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 439 al 441, dentro de la actividad del juez en el orden procesal, se encuentran comprendidos: a) la sentencia, b) el auto (interlocutorio y de mero trámite) y c) el decreto. A tal efecto, sostiene, que las sentencias son las decisiones que estiman o desestiman la petición del demandante. Se dividen en definitivas e interlocutorias. También se incluyen las sentencias de homologación (medios de autocomposición procesal), que alcanza la autoridad de cosa juzgada. Los autos son decisiones interlocutorias, pero se diferencian de éstas en que: i) resuelven cuestiones incidentales de menor importancia, y ii) no están sujetos a los requisitos de la sentencia; En tanto, que los autos de mero trámite, tienen por finalidad continuar con la sustanciación del proceso para asegurar la marcha del procedimiento, y que no implican la decisión de una cuestión controvertida.
En el ámbito jurisprudencial el auto de mero trámite ha sido definido por nuestra Sala Constitucional en sentencia N° 2163 de fecha 29 de junio de 2005, ratificada en decisiones números 1469 de fecha 31 de octubre de 2012, 606 de fecha 23 de mayo de 2013 y 1240 de fecha 6 de octubre de 2014, estableció:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían. (El Destacado es propio)…”

En atención al caso de autos, tenemos que en fecha 15 de junio de 2015, la Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial estableció lo siguiente: “…Vista la solicitud de despacho saneador realizada por la parte actora, se hace necesario referirnos a esta figura en la ley adjetiva laboral, pues se erige como instrumento procesal idóneo, para que el juez pueda exigir de las partes e incluso pueda enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa; es así que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece dos momentos en los cuales se debe aplicar el despacho saneador, en tal sentido, tenemos el primer despacho saneador de la demanda (artículo 124) como facultad revisora del juez antes de admitir la demanda dirigido a verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez, pudiéndose exigir mediante este la corrección del libelo, incluso, de errores aritméticos o de cálculo; y el segundo despacho saneador del proceso (artículo 134) que puede dictarse para lograr la estabilidad del proceso; sin embargo, el juez debe ser cauteloso con esa facultad oficiosa, para no suplir defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio, no se convierta en una reforma a las pretensiones del actor y traer una modificación de los términos del contradictorio; que produzca indefensión a la demandada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar conforme a las alegaciones de la parte actora en el escrito de demanda. Ahora bien, la parte actora en su solicitud de despacho saneador, refiere unos vicios sin indicar a este Juzgado cuales son los vicios de que adolece el proceso, para la aplicación del segundo despacho saneador, empero señala que se trata de su carga obligatoria, situación esta que no puede suplir el Tribunal, como ya se indicó, por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la aplicación del despacho saneador solicitada, de conformidad con el artículo 134 Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”

En fecha 16 de Junio de 2015, la abogada CARMEN FERNANDEZ, IPSA N° 81.862, apoderada judicial de la parte actora, interpone RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 15 de junio de 2015. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2015-000911.

En fecha 18 de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega oír la apelación interpuesta en los siguientes términos:

“…Dicha acta recoge la terminación de la Audiencia Preliminar, así como la facultad del Juez de aplicar el despacho saneador si encuentra elementos para ello; que se trata de un auto de mera sustanciación o de trámite, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social; que los autos de mera sustanciación o trámite señaló la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2002 “son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.(…) Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, (…)”; en tal sentido, resulta forzoso para este Juzgado, negar la apelación interpuesta por la parte demandante.”

En fecha 19 de junio de 2015, la parte actora interpone RECURSO DE HECHO ante la decisión antes transcrita. Asunto al cual se asignó el número AP21-R- 2015-000934.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que la decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación, de fecha 15 de junio de 2015, se trata de un auto de mera sustanciación o de trámite; la cual no involucra decisión de puntos controvertidos entre las partes, bien de procedimiento o de fondo. La decisión apelada de fecha 15 de junio de 2015, es el resultado de la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, es inapelable. En tal sentido, resulta forzoso para este Juzgado, declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 15 de junio de dos mil quince (2015), del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual se negó oír la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de junio de 2015, del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación de la parte actora. TERCERO: Se ordena notificar al Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial de la presente decisión, así como al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ
CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ

LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ